CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 50135 José A. Cuaspa Peña y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP6739-2017 Radicación n° 50135. Acta 340. Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de José Aladino Cuaspa Peña, Raúl Cerón Sánchez, Dairo Antonio Fuentes Flórez y Albeiro Ricaurte Rojas Bocanegra, contra la sentencia del 7 de diciembre de 2016, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva revocó la emitida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Pitalito, que los absolvió de los cargos formulados por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y falsedad ideológica en documento público.
ANTECEDENTES Fueron fijados en el fallo de segundo grado, como se transcriben a continuación: Según la resolución de acusación, el 21 de octubre de 2005, entre las 12:30 y 1:00 a.m., aproximadamente, en la Vereda el “Silencio” del municipio de Palestina (H), tropas del Batallón de Infantería No. 27 “Magdalena” al mando del Cabo Primero Compañía Goliat, ultimaron a Jhon Jairo Hoyos Tarazona y a Yesid Ortiz Paladines luego de capturarlos, no obstante, el deceso de estos se reportó como bajas en enfrentamiento armado con el ejército.
El acusador señala como integrantes de la escuadra que capturó y fusiló a aquéllos ciudadanos a Raúl Cerón Sánchez, Dairo Antonio Fuentes Flórez, José Aladino Cuaspa Peña y Albeiro Ricaurte Rojas Bocanegra, entre otros. También reporta que en un vehículo Chevrolet Swift, que desguabilaban los abatidos, hallaron camuflados 16.971 gramos de cocaína; del mismo modo les incautaron una motocicleta Yamaha RX y armas de fuego.
ACTUACIÓN PROCESAL La investigación preliminar estuvo inicialmente a cargo del Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar de Pitalito (Huila), autoridad que el 22 de septiembre de 2008 ordenó la apertura de la instrucción contra Raúl Cerón Sánchez, Dairo Antonio Fuentes Flórez, José Aladino Cuaspa Peña, entre otros, por el delito de homicidio.
Posteriormente, la actuación fue remitida a la jurisdicción ordinaria por competencia, siendo asumida por la Fiscalía 39 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva, quien procedió a la vinculación al proceso, mediante diligencia de indagatoria, de los antes mencionados, así como al Suboficial Cabo Primero Albeiro Ricaurte Rojas Bocanegra.
El 28 de julio de 2010, el ente investigador les definió situación jurídica a Raúl Cerón Sánchez, Dairo Antonio Fuentes Flórez y José Aladino Cuaspa Peña, con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo. Lo propio hizo con Albeiro Ricaurte Rojas Bocanegra el 28 de diciembre siguiente, a quien además le imputó el delito de falsedad ideológica en documento público.
La etapa de juzgamiento fue asumida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Pitalito, dependencia que dictó sentencia absolutoria el 8 de junio de 2012 a favor de los procesados. Apelada dicha decisión por la fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en proveído del 7 de diciembre de 2016, la revocó, condenando a Raúl Cerón Sánchez, José Aladino Cuaspa Peña y Dairo Antonio Fuentes Flores a la pena principal de 336 meses de prisión, como coautores del delito de homicidio agravado, en concurso homogéneo.
Y a Albeiro Ricaurte Rojas Bocanegra le impuso la pena principal de 360 meses de encarcelamiento, tras ser declarado penalmente responsable del ilícito de homicidio agravado, en concurso homogéneo y heterogéneo con el de falsedad ideológica en documento público. Así mismo, dispuso la captura inmediata de los sentenciados, al negarles el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la reclusión domiciliaria, para lo cual se libraron las respectivas órdenes de aprehensión. El defensor de los sentenciados interpuso y sustentó recurso de casación. LA DEMANDA Tras mencionar que el recurso de casación impetrado tiene por finalidad la efectividad de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a estos por la indebida valoración probatoria que efectuó el Tribunal en contravía de los principios procesales de legalidad, necesidad de la prueba, presunción de inocencia y debido proceso, el actor pasa a formular tres cargos al amparo de la causal 1ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, los cuales seguidamente se proceden a sintetizar.
Primer cargo Acusa el fallo impugnado de violar indirectamente la ley sustancial, por haberse incurrido en error de hecho por falso juicio de identidad, al distorsionar los testimonios de cargo de Nelsy Ome Lozada, Luz Dary Peña Valenzuela, Raúl Lomeling Uni, Teresa de Jesús Perafán Hoyos y María Adelaida Imbachi Perafán, catalogándolas de coherentes, verosímiles y similares, pese a las inconsistencias que ellas presentan entre sí. Luego de reflexionar simplemente sobre algunos fragmentos de las narraciones ofrecidas por dichos deponentes en sus distintas intervenciones dentro del proceso, y citar las razones por las cuales el Tribunal les otorgó valor probatorio, en contra vía a lo resuelto por el a-quo frente a ellos, adujo que el análisis de cada uno de sus relatos muestra que «no son coherentes, claros, precisos, concordantes, pues como se puede observar de la simple lectura de los mismos, encontramos que aunque estos testigos se encontraban en el mismo sitio o muy cerca, todos se refieren a situaciones distintas, cada uno refiere una situación diferente en cuanto a la ubicación de la tropa, en cuanto al tiempo en que escuchan los disparos, algunos ni siquiera escuchan voces, otros aseguran haber visto a los presuntos capturados, uno de ellos sin un zapato y detalles que no se podrían ver con la oscuridad de la noche.» Considera el recurrente que la defectuosa valoración probatoria realizada sobre esos deponentes es trascendente porque de no haberse «cercenado» los testimonios, el tribunal habría llegado a otra conclusión, como lo es el reconocimiento de duda a favor de los implicados y la reafirmación de la presunción de inocencia. Segundo cargo Por la senda de la misma causal de casación alegada, el demandante censura el fallo impugnado de violar indirectamente la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de existencia. Hace consistir el yerro en la pretermisión del peritaje en táctica y planeamiento suscrito por el Mayor José Alexander Muñoz Niño, jefe de formación militar académica de la Escuela de Cadetes General José María Córdoba.
Estima que las versiones ofrecidas por los procesados no solo no fueron desvirtuadas a lo largo del proceso, sino que se hallan corroboradas con dicha prueba técnica que concluye que ellos actuaron en cumplimiento de la Orden de Operaciones Fragmentaria No. 092 OLIVO, de 23 de agosto de 2005, emanada del Comandante del Batallón de Infantería No. 27 Magdalena, la cual les permitía el uso de la fuerza como última opción o en defensa propia en caso inminente de muerte o lesión por ataque de un grupo de delincuentes como el que arremetió la patrulla sin más explicación, lo que impide que se les pueda imputar responsabilidad penal alguna en razón de ese proceder.
Tercer cargo Acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de existencia, al dársele valor a las actas de inspección técnica de cadáveres No. 099 y 100 del 21 de octubre de 2005, sin tener en cuenta que las mismas fueron practicadas con desconocimiento de las preceptivas del artículo 290 de la Ley 600 de 2000 (inspección de la escena).
Afirma que los funcionarios que participaron en dichas diligencias, dejaron constancia en las actas que los vehículos encontrados en la escena del crimen fueron trasladados a las instalaciones del Batallón Magdalena para ser revisados; y que los cuerpos sin vida de los agredidos fueron fotografiados en el sitio de los hechos (fotografías 2 y 3).
No obstante, las imágenes de los cadáveres relacionadas con el numeral 4º fueron tomadas en aquélla guarnición militar, sin que la posición natural de ellos se constatara en el lugar donde se produjeron los decesos, ya que, «tal como lo afirma el investigador del C.T.I., señor Luis Jairo Ordoñez, en audiencia pública, él coordinó las diligencias de inspección a los cadáveres y a los vehículos, las cuales se realizaron en el Batallón Magdalena, por seguridad».
Por tanto, estima que tal error deviene relevante, por cuanto el citado artículo 290 dispone que para que la inspección de cadáver pueda tenerse como prueba, debe realizarse en el sitio de los hechos, dejándose las respectivas constancias, entre otras, de la posición en que se encontraba el cuerpo, de modo que se logre establecer la trayectoria de los disparos con respecto a su ubicación y demás aspectos relevantes.
Por eso, fustiga, dichas pruebas no debieron ser tenidas en cuenta por el tribunal para condenar a los procesados. Conforme lo expuesto, solicita de la Corte casar el fallo demandado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE I. Cuestión preliminar. La posibilidad de acudir a esta sede extraordinaria, comporta para el demandante, con interés para recurrir, la obligación de presentar un libelo en el que acredite los requisitos de carácter formal previstos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, de manera que, además de identificar a los sujetos procesales y la sentencia y de sintetizar los hechos y la actuación procesal, se apoye en una causal de casación y fundamente los cargos mediante la presentación, clara y precisa de los errores cometidos por el sentenciador, así como de las normas infringidas y su incidencia en la decisión recurrida.
Ello significa, que las causales deben ser desarrolladas de manera coherente con el yerro que se pregona, bien sea in iudicando o in procedendo, demostrando su trascendencia en la parte resolutiva del pronunciamiento, de modo que surja palpable la ilegalidad del fallo recurrido y no se torne el mecanismo extraordinario en una instancia adicional a las ya superadas en el proceso.
Además de esos requerimientos, el impugnante tiene la carga de justificar la necesidad de intervención de la Corte, en aras de cumplir con una de las finalidades del recurso, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia (artículo 206 ejusdem).
De entrada advierte la Sala que el escrito presentado por el demandante no cumple las mínimas exigencias de admisibilidad que consagran las normas señaladas, pues si bien enuncia dos de las precitadas finalidades, solo hace consistir la necesidad constitucional y legal de abordar el estudio de la pretensión casacional en la genérica defectuosa valoración probatoria que le atribuye al Ad-quem, sin ofrecer argumento adicional; además de que no se ajustó a los parámetros lógicos, argumentativos y de postulación, atinentes a los motivos invocados.
El principio de limitación que rige en casación le impide a la Sala corregir las deficiencias anotadas, en tanto no le corresponde asumir la carga argumentativa exclusiva del impugnante para complementar, adicionar o enmendar el libelo, habida cuenta la naturaleza rogada del recurso; mucho menos, cuando no se avizora oficiosamente la necesidad de un fallo para alcanzar alguno de los ya mencionados objetivos.
Por tanto, se anuncia, la demanda será inadmitida. II. Frente al primer cargo El demandante acudió a la causal primera cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, denunciando que el tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, al «distorsionar» los testimonios de cargo de Nelsy Ome Lozada, Luz Dary Peña Valenzuela, Raúl Lomeling Uni, Teresa de Jesús Perafan Hoyos y María Adelaida Imbachi Perafán, y considerarlos coherentes y verosímiles, no obstante las inconsistencias que presentan en su narrativa.
Por eso, estima, la valoración probatoria realizada sobre esos deponentes fue defectuosa, al haberse «cercenado» los mismos. No obstante, de ninguna manera encaminó su planteamiento a acreditar que dichas pruebas fueron verdaderamente distorsionadas o cercenadas en su expresión fáctica, ni a indicar, a la par, cómo su objetiva apreciación habría permitido arribar a un fallo de absolución. Simplemente atacó la valoración efectuada a esos testimonios.
Al respecto, debe recordarse que el error de hecho por falso juicio de identidad se presenta cuando el funcionario judicial altera el contenido de determinado medio de prueba, bien porque cercena, adiciona o distorsiona su significación objetiva, haciéndole decir lo que no contiene. Ahora, cabe puntualizar que cada una de las anteriores situaciones es diferente, pues la adición alude al hecho de predicar expresiones que ella no alberga y de las cuales se sirve el juzgador para arribar a sus conclusiones en la sentencia. De otra parte, el cercenamiento supone que se ha omitido una parte trascendente del mismo.
A su vez, la distorsión de la prueba se refiere a que del contenido material de la prueba no se extrae la conclusión a la que arriba el juzgador, esto es, le cambia su sentido (CSJ AP, 27 feb. 2012, rad. 35635). Cualquiera de las situaciones antes mencionadas, obviamente demandan del censor identificar el o los elementos de convicción respecto de los cuales alega el falso juicio de identidad, y comparar lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que de su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.
Además, debe acreditar la trascendencia del error, expresando de manera argumentada cómo la mutilación, el agregado o la distorsión del medio de persuasión influyó de modo esencial en la declaración de justicia señalada en la sentencia impugnada, luego de confrontar la totalidad de las pruebas en las cuales ésta se sustentó, obviamente con absoluta objetividad, tarea que no se evidencia agotada por el impugnante en el caso bajo revisión. Con desconocimiento del principio de autonomía que rige en casación, el recurrente hace una inapropiada mixtura de dos de esas tipologías –distorsión y cercenamiento- en el mismo cargo y frente a las mismas pruebas, sin, además, ofrecer un desarrollo argumentativo consecuente con cada una de ellas, que le permitiera a la Sala conocer cómo fue que el tribunal habría incurrido en los errores de esas especies.
Respecto de los testimonios de cargo a los que alude el casacionista se observa que lo que crítica, en esencia, son las conclusiones derivadas del proceso valorativo judicial en torno de esos elementos de juicio, mas no la mutación de su contenido material, lo cual anula la presencia del falso juicio de identidad invocado. El demandante no denotó su configuración, esto es, la tergiversación o la mutilación de la prueba al habérsele hecho decir algo que no decía, o viceversa, sino que cuestionó el mérito suasorio que el sentenciador les otorgó para dar por demostrado los asesinatos que los acusados cometieron y la falsedad documental en la que intervino uno de ellos.
Con insistencia ha señalado la Sala que cualquier reparo dirigido a disentir de la estimación judicial del material probatorio, resulta por completo extraño a la casación, dada la libertad que tiene el sentenciador para apreciar en conjunto el mismo, limitado únicamente por los postulados de la sana crítica. Sólo si se constata que arribó a conclusiones impensables o irrazonables, por desconocimiento de las reglas de la lógica, la ciencia y/o la experiencia, es procedente el ataque por la vía del error de hecho por falso raciocinio, obviamente, con el cumplimiento de los presupuestos de técnica que ello supone.
Como el reproche del recurrente se refiere al grado de credibilidad que le otorgó el ad-quem a los relatos de los testigos con los que se acreditó la ejecución extrajudicial a que fueron sometidos los capturados Jhon Hoyos Tarazona y Yesid Ortiz Paladines por parte de los acusados, siendo esa postulación incompatible con el error de hecho por falso juicio de identidad invocado, no puede la Corte atenderlo en esta etapa del proceso.
Pero además, ningún efecto provechoso puede tener lo expuesto por el impugnante, cuando ello se centra exclusivamente a cuestionar el crédito conferido a las deponencias de los testigos de cargo, pasando por alto que la crítica no debe enfilarse contra la prueba en sí misma, sino respecto de la evaluación –individual y en conjunto- que de su contenido hace la judicatura; ni mucho menos cuando se pretende poner en entredicho ese ejercicio intelectivo, acudiendo a ciertas inconsistencias de los declarante que fueron debidamente tratadas y desestimadas por el tribunal en cuanto a su capacidad de infirmar la responsabilidad de los procesados así: Ciertamente, como lo da a entender el recurrente, las atestaciones de Luz Dary Peña Valenzuela, Raúl Lomeling Uni, Teresa de Jesús Perafán Hoyos, Joselino Uní Hoyos, María Azucena Imbachi Perafán, María Adelaida Imbachi Perafán y Guillermo Samboní Imbachi, aluden a hechos referidos en lo percibido auditivamente.
No obstante, son testigos directos de lo escuchado en esa noche y madrugada, impresiones sonoras que ofrecen datos sustanciales sobre el despliegue y la actuación del ejército con los que se puede inferir si se concretó o no la aprehensión de los advenedizos, luego de que los lugareños prestaran atención a los vehículos que arribaron cerca a sus viviendas.
Inicialmente indíquese que es natural y obvio que en el proceso investigativo criminal, que busca reconstruir unos hechos anteriores a la iniciación del mismo, las versiones de personas que aseveren o nieguen circunstancias relevantes del evento, en la búsqueda de la verdad que se intenta descubrir, no contengan con precisión absoluta todos los detalles que conocieron porque, por lo general, la evocación o declaración de un testigo no es completa, fiel, o exacta a los acontecimientos producidos, entre otros factores, por el curso del tiempo; como se evidencia en los procesos donde concurren varios atestados, deposiciones que diferirán en detalles.
En ese sentido, cada declarante representa para el operador judicial sólo una forma de aproximarse a la verdad, no la verdad misma, aunque tal hipótesis resulte probable… Y explica el ad-quem que en sus notas sustanciales, los relatos de los testigos examinados mantienen un curso verosímil y coherente de los acontecimientos que vivenciaron, tales como el arribo nocturno de vehículos a la vereda, el desplazamiento de la tropa al lugar de los hechos, el ruido de las armas, la aprehensión de los posteriormente abatidos, su conducción a los campamentos donde son interrogados, las voces de clemencia y las órdenes que recibieron los militares involucrados en el procedimiento, entre otros, que las hacen confiables, no obstante presentarse algunas discrepancias que tendrían explicación razonable: Ciertamente, para entender lo sucedido era vital ubicar el terreno y los espacios de cada escena, lo que se lograría con la participación de los implicados, abogados y testigos que concurrieran a la inspección judicial ordenada.
De los dichos de estos últimos en aquella diligencia, se pone de relieve que entre la fecha de los hechos, la declaración inicial y la vertida en la actuación judicial que se analiza, el tiempo transcurrido fue significativo; por ello, exigir que las deposiciones se ajusten como “placa fotográfica” a los atestados iniciales y deducir de lo incompleto un juicio de reticencia o composición, por ese solo hecho, contrariaría las reglas de la experiencia judicial.
No obstante, por ahora basta subrayar que cada grupo de deponentes en el núcleo fáctico de sus atestaciones iniciales guardan uniformidad y se concatenan en forma completa y coherente como un todo, sin dar espacio a incertidumbres. (…) Cómo dudar que los residentes de cada una de aquellas residencias estaban en posibilidad de oír lo que dicen que escucharon, si hasta el soldado José Aladino Cuaspa Peña, que fungía como centinela de la milicia y que se ubicó alrededor del campamento militar, que de acuerdo al dibujo topográfico estaba situado aproximadamente a 227,469 metros del planchón, o a 563,447 metros de la casa de los Uní Imbachi, puntos referenciados por los conscriptos y los testigos como los lugares donde los abatidos o ejecutados estacionaron sus vehículos, a pesar del talud del terreno, según las abscisas y las cotas dibujados de aquella geografía, con los meandros del camino y los tupidos matorrales que referencia el fallador los escuchó. Lo anterior, en lugar de restarle, le da mayor poder suasorio a los asertos de los lugareños.
Por consiguiente, el que no se le haya dado a la prueba examinada el alcance pretendido por el censor, no puede ni llega a configurar el error por él planteado, ni tampoco motivo para darle continuación a una controversia resuelta en la alzada. III. Frente al segundo cargo El casacionista invoca la violación indirecta de la ley sustancia alegando un error de hecho derivado del falso juicio de existencia en el que supuestamente incurrió el Tribunal, al pretermitir el informe pericial de táctica y planeamiento suscrito por el Mayor José Alexander Muñoz Niño, jefe de formación militar académica de la Escuela de Cadetes General José María Córdoba.
Si bien esta censura presenta un desarrollo consecuente con el planteamiento que contiene (falso juicio de existencia por omisión), también es cierto que carece de la demostración de la trascendencia del tal yerro. Es sabido que la simple enunciación del efecto trascendental del error no equivale a su acreditación, y el censor lo único que expuso al respecto fue lo siguiente: Trascendencia del yerro: El error de hecho puesto de presente es relevante, toda vez que de haber analizado esta prueba, la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, hubiese podido arribar a conclusiones diversas, seguramente similares a las que llegó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, en cuanto a que los militares la noche del 21 de octubre de 2005, actuaron en cumplimiento a la Orden de Operaciones Fragmentaria No. 092;
OLIVO, del 23 de agosto de 2005, emanada del Comandante del Batallón de Infantería No. 27 Magdalena acantonado en la ciudad, por lo tanto no se les puede imputar responsabilidad en razón a que los nefastos resultados fueron el producto de reacción defensiva objetiva ante el ataque sorpresivo de un grupo de delincuentes. Por tanto, no explicó cómo la apreciación objetiva de esa probanza y su consideración en conjunto con la totalidad del acervo probatorio variaría sustancialmente el sentido del fallo, decisión en la que se cotejaron los testimonios recaudados con la inspección judicial practicada en el lugar de los hechos, el dictamen rendido por el perito en balística que analizó la posición de los cuerpos y la trayectoria de los disparos, e incluso la versión ofrecida por los procesados, lo que le permitió al tribunal concluir, de manera razonada, que los señores Jhon Hoyos Tarazona y Yesid Ortiz Paladines fueron sorprendidos y capturados por la fuerza militar en la vía pública, luego conducidos con vida ante el comandante de la tropa para ser interrogados y posteriormente llevados en descenso a un «planchón» donde fueron ejecutados, para así ser reportados como bajas en combate mediante informe suscrito por el jefe del pelotón. No justificó el demandante por qué motivo calificó ese elemento de prueba como necesario para arribar a «conclusiones diversas» a las declaradas por el ad-quem, máxime cuando el hecho que el pretende acreditar con el mismo, esto es, que los procesados actuaron en desarrollo de la Orden de Operaciones Fragmentaria No. 092 Olivo, fue un aspecto reconocido como demostrado por la judicatura, pero que, desde luego, no descartó la comisión de los homicidios investigados: Resáltese que ninguna de las partes deja en entredicho varios eventos, lo que obliga a tenerlos como válidos e incondicionalmente ciertos por ausencia de cuestionamientos, dado el límite de la competencia funcional que fija la alzada, por presunción de legalidad y acierto del fallo.
Tales episodios son: i) que el 21 de octubre de 2005, tropas del Batallón de Infantería N° 27 "Magdalena" acampaban en la Vereda el "Silencio", municipio de Palestina; ii) que aquella compañía hacía parte de las Operaciones Fragmentarias No. 092 OLIVO, que ordenó el Comandante del Batallón, acantonado en Pitalito; iii) que cerca al sector donde se alojaron los conscriptos estacionó un automóvil Chevrolet Swift y una motocicleta Yamaha RX y luego oyeron golpes y ruidos de herramientas que provenían de tales vehículos; iv) que el Cabo Rojas ordenó a la primera escuadra verificar con el cabo Fuentes lo que sucedía, v) que luego de esa orden y en cumplimiento de la misma resultaron muertos Jhon Jairo Hoyos Tarazona y de Yesid Ortiz Paladines, por heridas irrogadas con armas de fuego, y, vi) que en los vehículos objeto de pesquisa fueron hallados camuflados como alijo droga alucinógena.
IV. Frente al tercer cargo Plantea la violación indirecta de la ley por error de hecho por falso juicio de existencia, en el que supuestamente se incurrió al dársele valor a las actas de inspección de cadáveres No. 099 y 100 del 21 de octubre de 2005, sin tener en cuenta que las mismas fueron practicadas con desconocimiento de las preceptivas del artículo 290 de la Ley 600 de 2000.
A su juicio, la norma exige que esas diligencias se realicen en el sitio de los hechos para que el sentenciador pueda valorarlas como prueba, lo que, según su postura, no ocurrió en este caso, en el que tanto los cadáveres como los vehículos encontrados en la escena del crimen fueron revisados y fotografiados no solo en ese lugar sino también en las instalaciones del Batallón Magdalena.
El desarrollo del cargo así planteado conduce igualmente a su inadmisión, puesto que no es compatible con un error de hecho por falso juicio de existencia en ninguna de sus modalidades, ya que: (…) el falso juicio de existencia por suposición implica que el sentenciador basa un hecho trascendental de la sentencia en una prueba que no existe, pero que el supone sí se halla dentro del piélago legal, oportuna y adecuadamente ingresado al juicio; al tanto que el falso juicio de existencia por omisión conduce a que, a pesar de haberse allegado una prueba trascendental, ella es ignorada o pasada por alto completamente, de manera que su contenido nunca hizo parte de la evaluación fundante de lo decidido.
En razón de su sustento eminentemente objetivo, la demostración del vicio se ofrece bastante elemental, en tanto, basta señalar el momento en que la prueba fue adjuntada, con la delimitación de su contenido, en contraste con la totalidad del fallo, para así determinar que el elemento nunca fue considerado por ambas instancias –se debe resaltar que los fallos del A quo y el Ad quem forman una unidad inescindible cuando no se contraponen entre ellos y, entonces, la determinación del yerro obliga demostrar que ninguno de los dos examinó la prueba-, en tratándose del falso juicio de existencia por omisión. Cuando lo discutido corresponde a un falso juicio de existencia por suposición, la tarea es inversa, pero igualmente objetiva, esto es, se transcribe el apartado en el cual alguna de las instancias refirió un hecho y lo soportó en cierto elemento de juicio, para después verificar que el mismo es inexistente al interior del proceso.
(CSJ AP5249-2017, 16 ago 2017, rad. 50734). La simple lectura del cargo propuesto por el libelista informa de su inconsistencia respecto de la modalidad de error aducido, pues es evidente que lo debatido no corresponde a que el ad-quem pasara por alto examinar en su contenido objetivo un concreto medio suasorio; ni tampoco que esa misma instancia soportara determinado hecho sustancial para el objeto del proceso en un elemento inexistente.
Como en el fondo lo que reprocha el demandante es el haberle dado valor probatorio a las inspecciones practicadas a los cadáveres sin cumplirse con lo establecido en el artículo 290 del C. de P.P. para su validez, entonces, el cargo a debido inscribirse dentro de un error de hecho por falso juicio de legalidad, que tiene unos presupuestos diferentes y existe: (…) cuando el juzgador le otorga validez jurídica a una determinada prueba porque considera que cumple las exigencias de aducción, formación o producción establecidas en la ley, sin que así sea; o cuando la excluye del debate probatorio porque considera que no las reúne, cumpliéndolas.
Se trata, entonces, de un yerro cuya sustentación demanda: (i) identificar la prueba irregular; (ii) indicar el requisito de validez incumplido, determinando la norma jurídica que lo consagra; (iii) explicar la forma como ocurrió la manifiesta violación de la ley en la aducción o práctica de la prueba; (iv) acreditar la trascendencia de la irregularidad en la legalidad de la prueba y de ésta en el fundamento de la sentencia; y, por último, (v) precisar la norma sustancial finalmente infringida.
(CSJ AP-2563-2017, rad. 46.648) Y aun cuando el recurrente pareciera enmarcar el cargo en el dislate mencionado, tampoco encamina su labor argumentativa a demostrar tal planteamiento. En primer lugar, porque no es cierto que el tribunal se haya basado en dicha probanza para edificar su declaratoria de responsabilidad. Y en segundo término, porque el actor parte de una interpretación equivocada de la norma citada –art. 290- para afirmar que dichas diligencias no son válidas.
Justamente dicho precepto pretende fundamentalmente la preservación de la integridad de la escena del crimen, razón por la cual se prevé llevar a cabo de inmediato, y en ese mismo lugar, las primeras tareas de investigación sobre los cadáveres y demás elementos físicos allí encontrados, de modo que queden asegurados, garantizándose la cadena de custodia.
Pero de ningún modo la norma impide que esos objetos puedan ser movidos y también inspeccionados por fuera de ese lugar, como erradamente lo entiende el casacionista. Lo contrario a lo afirmado por el recurrente es lo que se extrae de la regla en comento cuando indica: «Ningún elemento físico podrá ser movido o modificado hasta tanto el funcionario judicial o quien haga sus veces, lo autorice.
(…) El cadáver, los restos óseos y partes de cuerpo, así como la víctima de la agresión sexual y los elementos físicos materia de prueba, sin alteración, serán remitidos bajo cadena de custodia a la entidad encargada de su respectivo estudio.» De las actas de inspección a cadáveres No. 099 y 100 del 21 de octubre de 2005, así como de los testimonios de los peritos en criminalística adscritos al C.T.I. Luz Dary Medina y Luis Jairo Ordoñez rendidos en la audiencia pública, se extrae fielmente que las actividades practicadas sobre los cuerpos fallecidos y la recolección de los demás elementos se llevó a cabo, inicialmente, en el lugar donde fueron encontrados, haciéndose las primeras fijaciones fotográficas de los mismos, diligencia que continuó y culminó en el Batallón Magdalena, sitio a donde fue trasladada toda la evidencia por disposición del funcionario a cargo atendiendo razones de seguridad.
Luego, entonces, ninguna irregularidad se aprecia la ejecución de tal procedimiento. V. Decisión. En conclusión, el demandante no acreditó yerro alguno conforme a la lógica casacional, que desvirtúe la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste al fallo. En consecuencia, la Sala habrá de inadmitir la demanda que se examina, más aun cuando no se advierte la concurrencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte obrar de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
Antes, se observa que la condena impugnada, pese haberse emitido por primera vez en sede de segunda instancia, contiene argumentos sólidos y razonables, sustentados en pruebas de cargo que, como se indicó en párrafos precedentes, siendo admisibles, fueron justipreciadas por el tribunal dentro del margen de competencia que tenía para ello.
En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de José Aladino Cuaspa Peña, Raúl Cerón Sánchez, Dairo Antonio Fuentes Flórez y Albeiro Ricaurte Rojas Bocanegra, por su defensor. Contra este auto no procede recurso alguno, conforme lo disponen los artículos 213 y 187, inc. 2, de la Ley 600 de 2000.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 11 sentencia de segunda instancia. � Folio 19 sentencia de segunda instancia. � Folios 23 y 24 sentencia de segunda instancia. � Folio 10 sentencia de segunda instancia. � Folios 3 y siguientes C.O.I. No. 1. � Folios 133 y siguientes C.O.J. No. 4. 1 PAGE 21