Revisión 49499 Cristian Rafael Pérez Rodríguez y Richard Xavier Oliveros Julio JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP6736-2017 Radicación n.º 49499 (Acta n.° 340) Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). I. V I S T O S La Corte se pronuncia sobre el recurso de reposición interpuesto por el sentenciado Cristian Rafael Pérez Rodríguez contra el auto del 30 de agosto de 2017, por medio del cual la Sala inadmitió la acción de revisión formulada por intermedio de apoderado en contra del fallo del 6 de mayo de 2014 que lo condenó, junto a Richard Javier Oliveros Julio, por los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal agravado.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. A través de auto del 30 de agosto de 2017, la Corte inadmitió la acción de revisión formulada por el defensor de los sentenciados Cristian Rafael Pérez Rodríguez y Richard Xavier Oliveros Julio contra el fallo del 6 de mayo de 2014 que los condenó por los delitos antes enunciados, según hechos ocurridos el 4 de julio de 2011 en el municipio de Galapa (Atlántico), como consecuencia de los cuales perdió la vida Ezequiel Diazgranados Navarro y resultó lesionado Gustavo Adolfo Suárez Piña. 2.
Dicha decisión se notificó así: El 12 de septiembre de 2017 al Procurador Delegado para la Casación Penal, a Cristian Rafael Pérez Rodríguez y Richard Xavier Oliveros Julio el día 13 del mismo mes, y a su defensor el 22 siguiente; este último no realizó manifestación alguna al suscribir el acta de notificación. 3. El 14 de septiembre, el sentenciado Pérez Rodríguez presentó un escrito en el que pide “ se me acepte el recurso de reposición que interpondrá mi apoderado inmediatamente lo notifiquen… lo anterior, con base en el artículo 195 de la Ley 906 de 2004 ”. 4.
Así las cosas, el término de 3 días de ejecutoria del auto del 30 de agosto de 2017 corrió entre el 25 y 27 de septiembre; el término de 2 días para la sustentación de la reposición por el recurrente se surtió entre el 28 y 29 de septiembre; el término por igual lapso para los no recurrentes transcurrió entre el 2 y 3 de octubre de 2017. Ninguno de los intervinientes se pronunció en el término de traslado ni fuera de él. El trámite se surtió conforme el artículo 189 de la Ley 600 de 2000, estatuto procesal penal que rigió el proceso penal en el que se formuló la acción de revisión. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte es competente para pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por el sentenciado contra el auto del 30 de agosto de 2017 que inadmitió la demanda de revisión. La Sala anticipa su determinación de declarar desierto el recurso de reposición, toda vez que no fue sustentado.
Dígase, en primer lugar, que aun cuando el sentenciado Pérez Rodríguez, en su escrito del 14 de septiembre, reclama que “ se me acepte el recurso de reposición que interpondrá mi apoderado inmediatamente lo notifiquen ”, y que dicha afirmación sugiere que el recurso lo habrá de interponer el defensor, la Sala, en atención a la evidente falta de conocimientos jurídicos del memorialista, puede admitir que el citado memorial contiene la interposición del recurso de reposición y difiere al abogado defensor su sustentación. No obstante lo anterior, lo cierto es que el término para la sustentación del recurso corrió sin que el apoderado se pronunciara, no obstante que al notificarse de la inadmisión de la revisión pudo conocer la actuación procesal surtida.
En estas condiciones, comoquiera que la acción de revisión, al igual que el recurso horizontal que se promueve contra el auto que inadmite la correspondiente demanda, debe ser formulado por un abogado titulado e inscrito, con poder especial para ello, y en este caso tal sustentación no se realizó, no queda otro camino que declarar desierto el recurso.
Contra esta determinación no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, VI. R E S U E L V E DECLARAR DESIERTO el recurso de reposición formulado contra el auto del 30 de agosto de 2017, inadmisorio de la demanda de revisión. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2