Extradición No. 50884 Dayron Albornoz posso FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP6735-2017 Radicación No. 50884 (Aprobado Acta No. 340) Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO: Procede la Sala a resolver sobre la solicitud probatoria formulada por el defensor del ciudadano colombiano Dayron Albornoz Posso, quien es reclamado por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.
ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 2021 del 14 de octubre de 2016[footnoteRef:1], la Embajada de Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de Dayron Albornoz Posso. [1: Folio 30, carpeta anexos. ] 2. Con oficio DIAJI No. 2480 del 14 de octubre de 2016[footnoteRef:2], el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió dicha petición al Fiscal General de la Nación, motivo por el cual el día 20 de dicho mes y año, éste dispuso la captura con fines de extradición de Albornoz Posso[footnoteRef:3]. [2: Folio 30, carpeta anexos. ] [3: Folio 2 ídem] 3.
A través de Nota Verbal No. 1160 del 31 de julio de 2017[footnoteRef:4], la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Dayron Albornoz Posso, nota que con oficio DIAJI No. 1787 de la misma fecha[footnoteRef:5] se envió al Ministerio de Justicia y del Derecho. [4: Folio 47 ídem.] [5: Folio 40 ídem. ] 4. Con oficio del día 2 de agosto siguiente[footnoteRef:6], el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte Suprema de Justicia la documentación ofrecida por el Estado requirente, teniendo en cuenta que “ se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”. [6: Folio 1, cuaderno Corte.] 5.
Recibida la actuación en esta Corporación, con auto del 16 de agosto de 2017 se le reconoció personería adjetiva al abogado Fermín Torres Triana, designado como defensor de confianza por Dayron Albornoz Posso, tras lo cual se dispuso agotar el término para pedir pruebas. 5.1. Durante ese interregno, la representante del Ministerio Público manifestó que no era necesario la práctica de pruebas. 5.2.
A su turno el abogado del reclamado, requirió las que a continuación se indican: 5.2.1. Solicitar que se pruebe, según lo expuesto en declaración por el agente de la DEA, que su representado recibió un cargamento de cocaína, lugar y circunstancias de la entrega. 5.2.2. Así mismo se presenten las pruebas acerca de que en noviembre de 2015 Albornoz Posso se reunió en Bogotá, indicando el sitio, la hora y la persona con la cual sostuvo dicho encuentro. 5.2.3.
Se aclare la contradicción en el dicho del agente de la DEA, relativa a que quien coordinaba la entrega y el recibo de dicho cargamento era “ alias Patas ” y al tiempo Albornoz Posso. 5.2.4. Se allegue al expediente todo lo relacionado con las labores encubiertas, interceptaciones telefónicas, fotografías, seguimientos y videos; a fin de aclarar la participación o no del requerido.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo señalado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, con base en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el trámite se debe regir por lo previsto en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente para el momento de los hechos -Ley 906 de 2004-, toda vez que ese Estatuto regula la materia y posibilita cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. 2.
Lo anterior, por cuanto las cláusulas del Tratado de Extradición suscrito por Colombia con el Gobierno de los Estados Unidos no se pueden aplicar en razón de la ausencia de una ley que lo hubiera incorporado a la legislación interna, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política[footnoteRef:7]. [7: CSJ CP096-2017, 11 jul 2017, rad. 49004.] 3.
En ese orden de cosas, las peticiones probatorias formuladas por los intervinientes deben estar encaminadas a comprobar o desvirtuar los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico colombiano, para determinar la procedencia o no de la extradición conforme a los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad. 4. En ese sentido, según lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, el análisis a realizar debe versar sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente;
(ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años;
(iv) la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. 5. Igualmente, corresponde verificar que no se trate de delitos políticos o conexos con ellos (art. 490) y que la persona solicitada no haya sido juzgada por los mismos hechos en el país. 6. Adicionalmente debe tenerse en cuenta que el Código de Procedimiento Penal de 2004, en el artículo 139, señala a los jueces el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto atribuye a tales funcionarios la facultad de “exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”.
Y, por último, que en el artículo 375 ibídem se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”; alcance que trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos contenidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el Tratado que eventualmente sea aplicable.
En esa medida, de conformidad con las normas anotadas, en la fase judicial del trámite de extradición solo se decretarán las pruebas pertinentes, es decir, las que demuestren los supuestos derivados de las exigencias previstas en el referido artículo 502. Igualmente, se ordenarán las conducentes, esto es, aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su concepto.
Finalmente, se evacuarán las útiles, o sea las llamadas a acreditar un asunto aún no corroborado y de verdadero interés para la actuación. 7. De conformidad con los anteriores parámetros, la pretensión probatoria orientada a que el país requirente allegue prueba de los cargos que se le imputan al reclamado y los elementos probatorios acopiados en desarrollo de las labores encubiertas, se reputan impertinentes, y por ello se negará su práctica, como quiera que se encaminan a desvirtuar la responsabilidad del reclamado, de donde se sigue que estos medios suasorios son ajenos al propósito del trámite de extradición, en tanto que no se vinculan con ninguno de los aspectos a verificar por la Corte al momento de rendir el concepto.
Al respecto, cabe precisar, que como el trámite de extradición está orientado exclusivamente a la constatación objetiva del cumplimiento de un conjunto de requisitos consagrados expresamente en la ley, en él no hay lugar a discutir la existencia del aspecto fáctico que sirve de sustento a la solicitud de entrega, o a cuestionar la configuración de los delitos o la responsabilidad que se imputa al requerido[footnoteRef:8], como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal [footnoteRef:9]. [8: CSJ AP, 1 Ago. 2007, Rad. 27450.] [9: CSJ AP, 15 jul. 2005.
Rad. 23181.] De otra parte, se debe señalar que la información que en ese sentido exige el artículo 495-2 de la Ley 906 de 2004, está restringida a la necesidad de conocer “los actos que determinan la solicitud de extradición, el lugar y la fecha en que fueron ejecutados”, a efectos de que la Corte pueda verificar en el análisis a su cargo, el cumplimiento del principio de la doble incriminación (arts. 490, 493-1 y 502 ídem ), si los hechos ocurrieron en el exterior con posterioridad al Acto Legislativo No. 01 de 1997 y no constituyen delitos políticos (art. 490 ibídem ).
Por ende, como se aprecia que las pruebas solicitadas no refiere a ninguno de esos temas, como se anunció se rechazará su práctica. 8. Ahora bien, teniendo en cuenta que en el informe de captura de Dayron Albornoz Posso, las autoridades de policía judicial advierten que acorde con la evaluación médica que le fue practicada, el reclamado requiere ser valorado por un cirujano para establecer la viabilidad de realizarle una intervención quirúrgica en esta ciudad, aspecto que tiene incidencia en los condicionamientos que podrían imponerse en el evento de conceptuarse favorablemente a la extradición, en punto de la atención médica que aquél requiera, como en otras oportunidades lo ha señalado esta Corporación[footnoteRef:10], de oficio la Sala ordenará la valoración del mismo por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal, en orden a establecer: [10: CSJ, CP 25 abr. 2012, rad.
No. 38284, entre muchos otros] a) Si en la actualidad el ciudadano Dayron Albornoz Posso padece alguna enfermedad, en caso positivo, se determine cuál. b) Si tal padecimiento es de carácter transitorio o permanente. c) Qué tipo de tratamiento requiere y si el mismo es incompatible o no con la reclusión intramural. Para la práctica del examen médico ordenado, por la Secretaría de la Sala se remitirá copia de la valoración médica efectuada al requerido Albornoz Posso al momento de la captura, la cual obra a folios 23 al 26 de la carpeta de anexos.
Así mismo, teniendo en cuenta que el requerido está privado de la libertad a órdenes del Fiscal General de la Nación, se oficiará a este funcionario para efecto de los trámites y autorizaciones a que haya lugar con el fin de concretar la práctica de la prueba aquí ordenada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. NEGAR por impertinentes las pruebas solicitadas por el defensor a nombre del reclamado Dayron Albornoz Posso. 2. Solicitar al Instituto Nacional de Medicina Legal, que practique reconocimiento al reclamado Dayron Albornoz Posso, en los términos ordenados en el numeral 8 de la parte considerativa de este auto. Contra esta decisión procede el recurso de reposición Notifíquese y cúmplase.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10