Micelio
AP6730-2015(47097)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 1395 de 2010Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPEDIMENTO No. 47097 LUZ MYRIAM ORTIZ GÓMEZ Y OTRAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUELLAR Magistrada ponente AP6730-2015 Radicación n° 47097 (Aprobado Acta No. 414) Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015).

VISTOS Se pronuncia la Corte sobre el impedimento expuesto por la doctora Margarita Rosa Cortés Velasco, conjuez de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, para resolver una manifestación de idéntica naturaleza, efectuada por los tres magistrados titulares de aquella colegiatura, por virtud de la cual estos últimos rehúsan decidir la solicitud de preclusión elevada a favor de LUZ MYRIAM ORTIZ GÓMEZ, MARÍA VICTORIA ESTRADA GONZÁLEZ y RUBY ESTHER GIRALDO CUESTA.

HECHOS Según la petición preclusiva, Jaime Ocampo Restrepo denunció a LUZ MYRIAM ORTIZ GÓMEZ, MARÍA VICTORIA ESTRADA GONZÁLEZ y RUBY ESTHER GIRALDO CUESTA, asegurando que en su calidad de fiscales seccionales (las dos primeras, titulares del despacho No. 34 de Santa Rosa de Cabal, y la última, del despacho No. 7º de Pereira), han « eludido la investigación » que les fue asignada, originada en la denuncia que formuló contra Gloria Amparo Arbeláez Osorio y Helmer Alonso Castaño Bermax, por la presunta comisión del delito de uso de documento público falso.

ANTECEDENTES PROCESALES El 10 de abril de esta anualidad, la Fiscalía 3ª Delegada ante los Tribunales de Pereira y Armenia radicó ante la Sala Penal de la primera de dichas corporaciones, solicitud de preclusión a favor de las tres ciudadanas referidas. El 19 de agosto siguiente, una vez instalada la audiencia respectiva, los tres magistrados que integran aquel cuerpo colegiado se declararon impedidos para emitir decisión, asegurando que su criterio se encuentra comprometido por haber resuelto en anterior oportunidad una acción de tutela promovida por Jaime Ocampo Restrepo (el aquí denunciante) contra la Fiscalía 7ª Seccional de Pereira (cuya titular es una de las procesadas), en la que se analizaron hechos que guardan relación con los investigados en el sub judice.

En el sorteo realizado el 8 de octubre posterior, fueron designados como conjueces los doctores Carlos Hernán Ocampo Ortiz, Eudoro Echeverri Quintana y Margarita Rosa Cortés Velasco, a quienes se les informó sobre su elección. El primero de ellos tomó posesión del cargo el 13 de octubre de este año. El segundo comunicó a través del correo electrónico que no le era posible posesionarse aquella semana, pero podría hacerlo la siguiente, sin embargo, nunca lo hizo.

La tercera hizo saber « que no estoy en condiciones de aceptar tal designación en el proceso de la referencia, por configurarse la causal de impedimento prevista en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, ya que he sido contraparte de las doctoras MARÍA VICTORIA ESTRADA GONZÁLEZ y LUZ MYRIAM ORTIZ GÓMEZ, en los procesos que a continuación se relacionan… ».

Con auto del 27 de octubre de 2015, los dos primeros conjueces referidos declararon « infundado el impedimento » expuesto por su colega. Tras referirse al marco jurídico aplicable a este tipo de incidentes, por toda consideración sobre el caso concreto, expusieron lo siguiente: Los conjueces son usualmente abogados litigantes, también a menudo profesores universitarios.

Es frecuente entonces y prácticamente inevitable, aún [sic] más en ciudades medianas, que coincidan las investigaciones con los funcionarios judiciales denunciados a su vez con los Magistrados titulares y/o con los conjueces de los Tribunales encargados de las correspondientes investigaciones. Es parte de la dialéctica cotidiana. El rol de cada operador jurídico presupone la responsabilidad y pudor necesario para emprender quizá la más difícil misión de los hombres y rayano con lo divino como es administrar justicia. Es plausible la motivación de la Dra. Cortés en su manifestación de impedimento, por esta Sala de Conjueces, no accederá y en su lugar la declararemos infundada, porque los supuestos fáctico y jurídico no devienen actualizados en la causal por ella invocada.

Finalmente, el diligenciamiento fue remitido a la Sala de Casación Penal para que en esta sede se dirima la controversia suscitada. CONSIDERACIONES Según se desprende del artículo 58 A del estatuto adjetivo bajo cuya égida se rige el presente asunto, modificado por el canon 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala está facultada para resolver el impedimento manifestado por los conjueces de los tribunales superiores, una vez sea rechazado por los demás integrantes de dichas corporaciones.

No obstante, en el presente asunto ello no es posible, como se expondrá a continuación. Tal como se reseñó, como la totalidad de la Sala Penal del Tribunal de Pereira rehusó el conocimiento de la solicitud de preclusión elevada a favor de las procesadas, la Presidencia de dicha colegiatura dispuso la convocatoria de tres conjueces para que se conformara el cuerpo colegiado llamado a resolver sobre el particular.

Uno de ellos tomó posesión del cargo, otro solicitó que se le permitiera hacerlo posteriormente, pero nunca lo hizo, y la tercera rechazó la designación alegando estar inmersa en una causal impeditiva. Es necesario recordar que los conjueces solamente adquieren dicha condición a partir del momento en el que aceptan la elección y se posesionan como tales.

Este último acto es el que les otorga la investidura en virtud de la cual se les faculta temporalmente, y dentro de una determinada actuación, para ejercer funciones jurisdiccionales. Así se desprende del artículo 33 del Acuerdo No. 108 de 1997 del Consejo Superior de la Judicatura: PROCESOS DE ELECCION [sic] Y SORTEO. POSESION [sic]. Las salas especializadas, en el mes de diciembre de cada año, formarán la lista de conjueces en número doble al de los magistrados que integran la corporación, los cuales actuarán cuando se disminuya la pluralidad mínima prevista en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996.

Esta lista estará integrada por abogados vecinos del lugar, que reúnan los requisitos para ser magistrado de la respectiva corporación. No podrán ser designados conjueces los servidores públicos. El sorteo de conjueces se hará públicamente en la secretaría. El presidente de la sala en la que el conjuez deba actuar, fijará fecha y hora para tal acto.

El conjuez que resulte sorteado tomará posesión ante el presidente de la sala, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se le comunique la designación, y si no lo hiciere será reemplazado. Cuando por cualquier causa se agote la lista de conjueces, la sala de decisión nombrará los que se requieran para el negocio. (Resalto ajeno al texto original).

Entonces, advierte la Corte que la comunicación mediante la cual la doctora Margarita Rosa Cortés Velasco indicó que no estaba en condiciones de asumir el conocimiento de la actuación, es precisamente eso, el rechazo de aquella designación, y no puede ser equiparada a una declaración de impedimento, aunque se haya invocado la materialización de una de las causales previstas en el artículo 56 del estatuto adjetivo.

Téngase en cuenta que para efectuar una manifestación en tal sentido, es requisito esencial ser funcionario jurisdiccional, en este caso conjuez, mientras que la referida profesional del derecho no había adquirido aún dicha condición, pues de hecho la estaba rehusando. Por lo tanto, no era posible proceder como si se tratara de un impedimento judicial sino que resultaba imperativo darle el alcance que realmente tiene: el de la no aceptación del encargo conferido.

En la misma dirección, debe resaltarse que la sala dual que declaró infundado lo que de manera indebida se consideró el impedimento expuesto por su colega, se conformó por dos conjueces, uno de los cuales nunca se posesionó como tal. Conforme viene de verse, tal circunstancia implica que uno de los dos integrantes de esa célula decisoria no contaba, ni cuenta en la actualidad, con la atribución de ejercer funciones jurisdiccionales dentro del presente asunto.

Entonces, el sub examine se encuentra en el siguiente escenario procesal: todos los magistrados de la Sala Penal del Tribunal de Pereira se declararon impedidos, se dispuso la convocatoria de tres conjueces, uno de los cuales ya se posesionó, otro no lo ha hecho aún y una más rechazó la designación. Ante tal panorama, es claro que la Colegiatura no puede emitir pronunciamiento alguno, en vez de lo cual, se ordenará la devolución de las diligencias a la Presidencia de la colegiatura referida, para que adopte las decisiones administrativas a que haya lugar, a fin de culminar el proceso de elección y posesión de los conjueces que habrán de decidir sobre el impedimento de los miembros titulares de aquella corporación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

ABSTENERSE de emitir pronunciamiento alguno, de conformidad con lo expuesto en la motivación. 2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. Cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8