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AP673-2021(54319)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 906 de 2004

Casación No. 54319 Diego Fernando Quiceno González y otro PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP673-2021 Radicación n° 54319 Aprobado acta No. 40 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

1. OBJETO DE DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por la defensora de DIEGO FERNANDO QUICENO GONZÁLEZ y JHON FREDDYS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ en contra del fallo proferido el 7 de septiembre de 2018 por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la condena emitida el 26 de junio del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, por los delitos de secuestro agravado, concierto para delinquir agravado y desplazamiento forzado. 2.

HECHOS Para el año 2014, DIEGO FERNANDO QUICENO GONZÁLEZ y JHON FREDDYS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ hacían parte de una organización delincuencial denominada “Altos de Aranjuez”, constituida para cometer delitos de extorsión, secuestro, entre otros. La agrupación operaba en el barrio Aranjuez, ubicado en la zona urbana de la ciudad de Medellín. El 17 de septiembre de 2014 varios sujetos pertenecientes a dicha agrupación delincuencial ingresaron abruptamente a la residencia de Milton Vega Jiménez, luciendo uniformes de la Policía Nacional.

Tuvieron que abandonar el sitio debido a los gritos de auxilio de los integrantes de la familia del afectado. El 1º de noviembre siguiente, miembros de la misma agrupación amenazaron al señor Vega Jiménez con el propósito de sacarlo de su residencia y llevarlo hasta un inmueble cercano, donde fue retenido por varias horas y golpeado con el fin de obligarlo a pagar 100 millones de pesos, suma que fue reducida a 30 millones.

Finalmente, la víctima tuvo que entregar (a través de su esposa) 8 letras de cambio, producto de la venta de su porcentaje en un establecimiento de comercio, así como el vehículo que utilizaba para trabajar. Al ser sometido a nuevas amenazas, tuvo que consignar 3 millones de pesos a nombre de la persona indicada por los miembros del grupo ilegal.

En estos hechos participaron los dos procesados. El asedio y las presiones ejercidas por la agrupación delincuencial obligaron a Milton Vega Jiménez a abandonar el barrio en compañía de su familia, para lo que tuvieron que ser acompañados por miembros de la Fuerza Pública.

3. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 9 de junio de 2016 la Fiscalía les imputó los delitos de secuestro extorsivo agravado (arts. 169 y 170, numerales 2, 6, 8 y 9) y desplazamiento forzado agravado (arts. 180 y 181, numeral 2º). Los acusó en los mismos términos, pero ajustó la calificación jurídica en el sentido de incluir el delito de concierto para delinquir agravado.

Una vez agotados los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el 26 de junio de 2018 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín los condenó por los delitos incluidos en la acusación, así: (i) a DIEGO FERNANDO QUICEO GONZÁLEZ, a la pena de prisión de 516 meses; (ii) a JHON FREDDYS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, a la pena de 522 meses de prisión;

(iii) a ambos, les impuso multa por valor 8.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 136 meses; y (iv) consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de los procesados, el Tribunal Superior de Medellín confirmó la condena, mediante proveído del 7 de septiembre de 2018, que fue objeto del recurso de casación presentado por el mismo sujeto procesal.

4. LA DEMANDA DE CASACIÓN La apoderada judicial de los procesados incluyó cuatro cargos. Primer cargo: violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho, en la modalidad de falso juicio de convicción. En su opinión, los juzgadores valoraron información proveniente de “ fuentes anónimas ”, en contravía de lo dispuesto en el artículo 430 de la Ley 906 de 2004.

De esa manera, se dio por probado el delito de concierto para delinquir. Al efecto, resaltó que los dos “ hechos indicadores ” a partir de los cuales el Tribunal infirió la existencia de la agrupación ilegal fueron probados con declaraciones de personas desconocidas, que fueron llevadas al juicio oral a través de la víctima. Para explicar la trascendencia del yerro, señaló que la supresión de esa información conduce irremediablemente a declarar no probados los fundamentos factuales del concierto para delinquir.

Para evitar repeticiones inútiles, más adelante se analizarán los pormenores de esta disertación, en cuanto resulte necesario para tomar la decisión que le compete a la Sala. Segundo cargo: violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de error de hecho por falso juicio de identidad, por tergiversación del testimonio de Milton Vega Meneses.

De nuevo, se refirió a dos hechos indicadores que no tienen un verdadero respaldo probatorio, a saber: (i) el tiempo durante el cual la víctima residió en el barrio Aranjuez, donde se desempeñó como comerciante, lo que le permitió conocer la problemática de esa zona; y (ii) “ cada cuadra era como un territorio ” y uno de los procesados “ manejaba los del alto ”.

Por las razones atrás indicadas, los pormenores de esta argumentación serán retomados más adelante. Concluye que estos “ hechos indicadores ” no están probados, por lo que resultan infundadas las conclusiones sobre el delito de concierto para delinquir. Tercer cargo: violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio.

Al efecto, sostiene que el Tribunal, al inferir la existencia de la organización delincuencial y su dinámica interna, utilizó dos falsas máximas de la experiencia, incurrió en una petición de principio y violó el principio lógico de razón suficiente En los mismos términos, cuestionó las conclusiones de los juzgadores sobre la credibilidad de los testigos presentados por la defensa.

Sostuvo que las mismas son producto de la utilización de enunciados que no pueden catalogarse como máximas de la experiencia, de la violación del “ principio lógico de tercero excluido ”, así como de la trasgresión del principio de razón suficiente. Sobre esta base, que será analizada más detalladamente en el siguiente acápite, concluye que Estos falsos raciocinios, fueron determinantes para descalificar de plano a los testigos de descargo, y específicamente en los puntos trascendentales, donde se determina la mendacidad del señor MILTON VEGA, testigos concordantes y convergentes para establecer que el ataque que sufrió MILTON VEGA, fue realmente en la calle, donde su movilidad no estaba reducida, al punto de poder defenderse y agredir a personas en dicho evento, esto de cara no a establecer una inexistencia del hecho, si no que en virtud del principio de congruencia (sic) flexible, es posible degradar la conducta por la que realmente fueron acusados, con miras a una disminución punitiva.

En otras palabras si estos falsos raciocinios no se hubieran presentado, la decisión hubiera sido sustancialmente diferente, no al punto de generar una absolución, pero sí aplicar un tipo penal con una punibilidad menor que se adecue (sic) a los hechos como extorsión agravada. Cuarto cargo: “ violación directa de la ley sustancial, error de hecho, falso juicio de identidad ”.

En su opinión, los juzgadores se equivocaron al calificar los hechos como desplazamiento forzado, a la luz de lo dispuesto en el artículo 180 del Código Penal. Sostiene que “ es un hecho no discutido (…) que efectivamente el señor Milton Vega González se fue de su lugar de domicilio al sentirse intimidado en el barrio Aranjuez donde residía, debido a una extorsión de la cual fue víctima el día 1 de noviembre de 2014 ”[footnoteRef:1], pero cuestiona que “ se endilgue a mis representados la calidad de coautores del delito de desplazamiento forzado ”. [1: Negrillas fuera del texto original.] Para sustentar esta tesis, trae a colación varios fragmentos del testimonio de la víctima, donde indica que se marchó del barrio al día siguiente de ocurrida su retención y que no recibió amenazas directas después de sucedidos los hechos.

A renglón seguido, menciona lo expuesto por esta Sala sobre la valoración de la prueba en ese tipo de casos, especialmente la obligación de considerar las circunstancias que rodearon los hechos. Basado en lo anterior, concluyó: Los jueces de instancia consideraron que la participación de los señores DIEGO FERNANDO QUICENO y JHON FREDDYS MARTÍNEZ en el desplazamiento forzado del señor Milton Vega y su núcleo familiar se acreditó por el reconocimiento que éste realizó de aquéllos –por sus alias que había escuchado mencionar; pero vale resaltar que el mismo testigo no tiene la certeza que sean las mismas que (sic) (otros vecinos aducen ser de un grupo)-, vecinos y testigos que no fueron llevados a juicio oral por la Fiscalía; razón por la cual, este se ofrecía especulativo y no podía tenerse como estructurante de la certeza exigida por la legislación para la declaración de responsabilidad penal por el delito de desplazamiento forzado.

Así, entonces se efectuó por ellos un análisis valorativo basado exclusivamente en las afirmaciones de la víctima, para derivar que al existir un pleno reconocimiento de los procesados, devenía la certeza de su participación criminal en el delito de desplazamiento; valoración que fue tergiversada por las siguientes manifestaciones en el contrainterrogatorio: Defensa: Si, ¿cuántas veces vio usted a la persona que dice es el chavo, el patas, el mono, en el sector, cuántas veces los vio usted? Víctima: el chavo pues como no distinguía quién era el chavo, si escuchaba que el chavo, pero no lo distinguía ¿sí me entiende? Posiblemente lo podía ver, pero la única vez que yo lo miré, fue cuando fui a donde el me llevó ahí fue que lo distinguí. Basado en lo anterior, concluye que la víctima no abandonó el barrio por las amenazas de los procesados, sino por el miedo que sintió al no cumplir con la exigencia económica impuesta.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.

De la misma manera, reitera que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 2.

Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por la defensora de QUICENO GONZÁLEZ y MARTÍNEZ RODRÍGUEZ debe ser inadmitida, por lo siguiente: En términos generales, la memorialista expuso sus opiniones sobre la valoración de la prueba, lo que, quizás, podría ser aceptado como alegato de instancia, mas no como sustentación adecuada del recurso extraordinario de casación. Sumado a ello, reiteradamente hizo una presentación tergiversada o fragmentaria de los fundamentos de la condena, con el claro propósito de darle una aparente solidez a sus cuestionamientos.

Así, en el primer cargo se refiere a dos “ hechos indicadores ” a partir de los cuales se infirió la existencia del delito de concierto para delinquir, a saber: (i) “ y se probó que, en medio de las jerarquías, de los hechos concretos hay un jefe reconocido a tal punto, que después del incidente un vecino le consiguió un teléfono al señor Milton del chavo para que hablara con él, aunque no se atrevió ”; y (ii) “ Y es que a pesar de no conocer directamente a sus integrantes como lo acepta en un acto de sinceridad el testigo en juicio, queda claro que, con anterioridad a los hechos investigados, ya había escuchado mencionar en el barrio varios de los remoquetes con que hacía alusión a estos individuos y que para los habitantes del sector era evidente la existencia de la cofradía ”.

Como ya se indicó, considera que al respecto se incurrió en un “ falso juicio de convicción ”, toda vez que se valoró información anónima. Estos argumentos no son de recibo como sustentación del recurso extraordinario de casación. Primero, porque los juzgadores infirieron la existencia de una organización criminal, destinada al secuestro o la extorsión, de datos como los siguientes: (i) ejercían de forma permanente el cobro de dinero a las personas que dejaban parqueados sus vehículos en las calles;

(ii) en el primer ingreso a la residencia de la víctima, tenían toda la logística para simular que pertenecían a la Policía Nacional; (iii) en el posterior secuestro intervinieron varias personas, tanto la encargada de sacar a Milton Vega González de su residencia, los que lo “recib ieron en el inmueble ” y aquellos que comparecieron con posterioridad para lograr doblegarlo;

(iv) para estas actividades también tenían una logística preestablecida, lo que se traduce en la utilización de esposas para someter a la víctima; (v) luego de que el señor Vega entregara las letras de cambio, el grupo logró cobrarlas e incluso consiguieron que el deudor – un ex socio de la víctima - acudiera a un “ paga diario ” para cancelar juntos los últimos 5 millones de pesos, a pesar de que los títulos valores debían ser pagados mes a mes; y (iv) los procesados participaron directamente en el secuestro extorsivo.

En cuanto a lo expuesto por la víctima sobre la percepción que se tenía en el barrio acerca de la existencia del grupo ilegal, la censora asumió, sin más, que los comentarios que le hicieron al señor Vega fueron llevados al juicio oral para como declaraciones –de referencia-, sin sentar mientes en que en los fallos impugnados no se hizo alusión a los mismos como prueba directa de la existencia de la agrupación y de las funciones que en la misma cumplía alias El Chavo (como era conocido Martínez Rodríguez).

En la sustentación de la condena, el relato de la víctima resulta útil para establecer que en ese sector del barrio Aranjuez las personas se comportaban conforme a la existencia de un grupo con dominio territorial, al que debían acudir cuando se presentaban problemas como el que enfrentó el señor Vega González. Sobre el particular, en la demanda no se explica por qué no podría valorarse la percepción directa que tuvo la víctima sobre la reacción de los moradores cuando se enteraron de la situación, puntualmente, del hecho de que le ofrecieran el teléfono de alias “El Chavo” para que tratara de solucionar sus problemas, lo que es muy distinto a afirmar que esas declaraciones rendidas por fuera del juicio oral se incorporaron como prueba de referencia, como lo da a entender la censora.

Del mismo nivel son los argumentos que sustentan el segundo cargo. Allí, se cuestionaron los siguientes “ hechos indicadores ” de la existencia de la organización criminal: (i) “ por varios años la residencia de su familia –de la víctima- estuvo asentada en el barrio Aranjuez de la ciudad donde laboró como comerciante ”; y (ii) “ cada cuadra era como un territorio… o el señor manejaba los del alto (refiriéndose al chavo) ”.

Al respecto, resalta un error del Tribunal, consistente en asumir que durante los siete años que la víctima vivió en Medellín, siempre estuvo en el bario Aranjuez, a pesar de que en su testimonio explicó que en dicho sector vivió entre año y medio y dos años. Igualmente, la víctima declaró que trabajaba como “ independiente ”, de lo que el Tribunal asumió que se desempeñaba como comerciante.

Basado en lo anterior, cuestiona que el señor Milton Vega hubiera podido conocer la problemática del barrio, y que se desempeñara como comerciante en ese sector. Estos argumentos no son de recibo como sustentación del recurso extraordinario de casación, porque la memorialista: (i) no explicó la trascendencia de la equivocación en cuanto al tiempo de permanencia en el barrio Aranjuez, pues no dio razones para concluir que año y medio o dos años son insuficientes para percibir la dinámica del sector;

(ii) no tuvo en cuenta lo expuesto por los juzgadores en el sentido de que la actividad comercial de la víctima se demostró, además, con la versión de su anterior socio, quien declaró haberle comprado sus derechos en un establecimiento de comercio que operó en otro sector de la ciudad; y (iii) no explica la incidencia de todo esto en el hecho de que el denunciante y sus parientes fueron víctimas de las conductas atrás relatadas, a manos de una agrupación que ejercía control sobre el barrio, para lo que generaron diversas fuentes de ingresos ilegales a partir de una logística suficiente para llevar a cabo sus objetivos.

Del mismo jaez son sus comentarios sobre un fragmento de la declaración del denunciante, donde se refirió a los comentarios que escuchó sobre las funciones de alias “El Chavo” en la organización criminal. No tuvo en cuenta lo expuesto por el testigo sobre los hechos que rodearon su secuestro, donde indicó que este sujeto era tratado como líder por los demás integrantes de su organización y fue quien tomó la vocería al momento de negociar el pago exigido a la víctima.

Ello, sin perjuicio de lo expuesto en precedencia sobre las razones expuestas en la sentencia para concluir que se trataba de una organización ilegal. En el tercer cargo, se advierte una mayor tergiversación del fallo impugnado, en orden a darle apariencia de solidez a la censura. En efecto, se asume, sin ser cierto, que los juzgadores utilizaron unas supuesta máxima de la experiencia, según las cuales: (i) “ siempre o casi siempre que se observe movención (sic) de muchachos en un barrio de la ciudad de Medellín, estos hacen parte de un grupo delincuencial ”; y (ii) “ siempre o casi siempre que se determine la participación de una pluralidad de personas en una conducta punible, y en esta se realice distribución de funciones, perse (sic) existe una organización de delincuencia organizada ”.

Estos argumentos tienen un error de base, consistente en asumir que las inferencias que sustentan la condena están estructuradas a partir de máximas de la experiencia que permiten el paso de los hechos indicadores al hecho indicado, cuando es claro que el Juzgado y el Tribunal se basaron en la convergencia y concordancia de plurales hechos indicadores para arribar a dicha conclusión, tal y como se explicó en los apartados anteriores.

Así, la corrección de los argumentos de la censora es solo aparente, porque, a manera de ejemplo, la existencia de la organización ilegal no se infirió del hecho aislado de la participación de varios sujetos en una actividad criminal, sino de las acciones que realizaban constantemente en el barrio, los diversos atentados a la víctima y su familia, la logística con la que contaban, el reconocimiento de un líder, la manera como la comunidad reaccionaba ante su presencia, etcétera.

Lo mismo sucede con lo expuesto por la memorialista en torno a la supuesta “ petición de principio ” y la transgresión del principio de razón suficiente. Primero, porque la participación de los procesados en el secuestro se probó con el señalamiento directo que hizo la víctima. Y, segundo, porque la existencia de la organización delincuencial se infirió de la pluralidad de datos atrás indicados, y no de los juicios especulativos que insinúa la defensora.

Con esa misma metodología, la impugnante cuestiona las conclusiones de los juzgadores sobre la credibilidad de los testigos presentados por la defensa. En efecto, el Juzgado y el Tribunal expusieron múltiples razones para restarle credibilidad a dichos testigos. Resaltaron, por ejemplo, lo inverosímil que resulta que la víctima, un hombre de familia, sin una razón aparente haya decidido salir de su casa para enfrentarse físicamente con un grupo de jóvenes.

Igualmente, hicieron hincapié en que las heridas sufridas por el señor Vega González ( que fueron estipuladas ) son mucho más compatibles con la versión que este entregó, según la cual fue retenido por la fuerza y golpeado por sus secuestradores, quienes incluso trataron de esposarlo ( el investigador que vio sus heridas dicen que eran compatibles con esta última acción ).

Aunado a lo anterior, en los fallos impugnados se hizo notar que los testigos de descargo, si bien se refirieron a una supuesta pelea en la que se vieron involucrados varios muchachos, se cuidaron de suministrar los nombres de los involucrados, e incluso aseguraron que la víctima alcanzó a lesionar a varios de ellos, sin que exista ningún registro o evidencia de esta situación. Igualmente, se resaltó que los declarantes dijeron no conocer a la víctima, a pesar de que esta residió en ese sector entre año y medio y dos años.

Al respecto, la defensora dio por sentada la utilización de una supuesta máxima de la experiencia, según la cual “ siempre o casi siempre que una persona lleva varios meses viviendo en un barrio, los vecinos deben conocerlo ”, lo que, sin duda, constituye una tergiversación del fallo impugnado, pues el Juzgado y el Tribunal no utilizaron ese tipo de argumentos.

En la misma línea, tilda de errada las conclusiones de los juzgadores, en cuanto afirmaron que los testigos de la defensa corroboran algunos aspectos del relato de la víctima, principalmente los que atañen a la existencia de las lesiones, el hecho de que los agresores compraron agua para que la víctima se lavara las heridas y la existencia y ubicación de la casa donde fue retenido.

Considera que, con ello, se viola “ el principio lógico de tercero excluido ”, porque, al tiempo, se afirma que los testigos son creíbles y que no lo son. Al margen del acierto en la selección del postulado lógico trasgredido, la memorialista no explica por qué constituye un error el hecho de tener por ciertos solo algunos apartes de una declaración. Sobre esa base, insinúa la trasgresión del principio lógico de no contradicción, que podría ocurrir si, por ejemplo, se afirma que frente a un mismo hecho el testigo es creíble y no lo es.

Finalmente, sin referirse a las múltiples razones expuestas por los juzgadores para concluir que la versión de la víctima es creíble ( entre ellas, la corroboración que encuentra en las lesiones sufridas, lo declarado por su ex socio en el sentido de que tuvo que pagar las letras de cambio a unos sujetos desconocidos, el hecho de que se vio compelido a abandonar abruptamente el barrio, acompañado de la Fuerza Pública, etcétera ), sostiene que Vega González pudo haber modificado la historia para perjudicar a quienes atentaron contra su integridad física y su patrimonio económico.

Esto último no solo resulta especulativo, sino que, además, solo constituye una opinión de la defensora, que bajo ninguna circunstancia puede tenerse como sustentación adecuada del recurso extraordinario de casación. Por último, en el cuarto cargo la impugnante mantiene su estrategia de presentar una versión desmejorada de los fundamentos de la condena, en orden a elevar su crítica frente a esa realidad impostada.

Así, para referirse al delito de desplazamiento forzado, trae un fragmento de la declaración de la víctima, donde se refiere a la inexistencia de amenazas posteriores a su retención. Cabe resaltar que a lo largo de su escrito tuvo cuidado de minimizar la gravedad de los hechos, pues nunca se refirió al secuestro, a las lesiones causadas al retenido, ni al evento ocurrido días antes, cuando varios hombres ingresaron a su casa simulando ser policías.

Se limitó a decir que la víctima se fue del sector “ al sentirse intimidado en el barrio Aranjuez donde residía, debido a una extorsión de la cual fue víctima el día 1º de noviembre de 2013 ”[footnoteRef:2]. [2: Negrilla fuera del texto original] Precisamente, el Juzgado y el Tribunal resaltaron que la organización delincuencial sometió a la víctima y a su familia a graves presiones que se extendieron en el tiempo (ingresaron abruptamente a su casa simulando ser policías, luego lo secuestraron y golpearon, le exigieron el pago de dineros, etcétera), y, como era de esperarse, ello determinó su dramática salida del barrio, escoltados por miembros de la Fuerza Pública.

En este orden de ideas, es evidente que el cargo no fue sustentado en debida forma, sin perjuicio de los notorios errores formales, toda vez que se invocó la violación directa de la ley sustancial, pero a renglón seguido se presentaron argumentos orientados a cuestionar la premisa fáctica de la sentencia. 3. Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección. 4.

De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 sep. 2012, Rad. 36578; 27 feb 2013, Rad. 37948, entre otros). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de DIEGO FERNANDO QUICENO GONZÁLEZ y JHON FREDDYS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ. 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MARTHA LILIANA TRIANA SUAREZ Secretaria (E) 24