CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recusación No. 42701 Mariela Leonor Chavarriaga Campo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado ponente AP6729-2014 Radicación n° 42701 (Aprobado Acta No.366) Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Corte sobre la recusación formulada por MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, quien funge como víctima dentro de la indagación adelantada contra MARÍA PATRICIA NOGUERA MONTILLA, respecto de ocho dignatarios de la Sala de Casación Penal.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán solicitó audiencia con el fin de pedir la preclusión de la indagación a favor de MARÍA PATRICIA NOGUERA MONTILLA -Fiscal Seccional 58-003 de la misma ciudad-, quien fue denunciada por MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO como presunta responsable de prevaricato por omisión. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán en audiencia rechazó la petición “… al no figurar con certeza la atipicidad del hecho investigado …”; motivo por el cual tanto la Fiscalía como la indiciada y su defensor promovieron el recurso de apelación, respecto del cual debe pronunciarse la Corte una vez resuelto el presente trámite incidental de recusación promovido por MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO en calidad de víctima, contra los Magistrados de la Sala de Casación Penal: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, EYDER PATIÑO CABRERA, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO. 2.
Indicó la señora CHAVARRIAGA CAMPO que en el año 2010 formuló varias denuncias contra la Fiscal NOGUERA MONTILLA, todas por no expedir a su favor copias de diferentes expedientes; sin embargo en el trámite de una de aquellas, a la que le correspondió el radicado 190016000703201000892, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia integrada por los Magistrados recusados, decretó en segunda instancia la preclusión de la indagación. Como sustento de la recusación señaló que en este trámite, radicado con el número 190016000703201100006, al igual como sucedió en el caso indicado en el párrafo anterior, también le corresponde a la Sala de Casación Penal decidir sobre la preclusión de la indagación; actuación adelantada contra la misma denunciada por “idénticos hechos” a los que fueron objeto de pronunciamiento en la pasada oportunidad.
En tales condiciones, asegura, hay un prejuzgamiento que les impide a los Magistrados conocer de la apelación, so pena de violar el debido proceso y el derecho a un juez imparcial, de modo que se configura la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 3. los Magistrados recusados rechazaron la proposición precitada, dispusieron la suspensión del procedimiento y remitieron el diligenciamiento para el despacho del único Magistrado que no fue recusado.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 60 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 84 de la Ley 1395 de 2010, la Sala es competente para determinar si en el presente asunto es fundada o no la recusación formulada por MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO contra ocho Magistrados de esta colegiatura. 2. Recuerda la Corte que para el ordenamiento jurídico vigente es especialmente importante el instituto de la recusación, en la medida en que se erige como una garantía que brinda seguridad a los ciudadanos que acuden a los estrados judiciales, acerca de la imparcialidad e independencia de las autoridades que conocen de los asuntos de su interés, en cuanto cualquiera de las “partes” puede promoverlo cuando el funcionario en quien recae una causal de impedimento, no lo manifiesta.
Cabe aclarar, que si bien inicialmente la ley concedió la facultad de postulación para la recusación, sólo a las “partes”, esta debe entenderse extendida también a las víctimas, por cuanto mediante sentencia C-209 de 2007 la Corte Constitucional garantizó su efectiva intervención, entre otras diligencias, en en el trámite de una petición de preclusión formulada por el fiscal (artículo 333), y cabe la posibilidad de que existan circunstancias impeditivas que en sentir de la víctima, minen la imparcialidad u objetividad de las autoridades, por ejemplo, enemistad grave. 3.
En este orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto debe declararse fundada o no la recusación formulada por MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO. La precitada ciudadana basó su demanda incidental en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el cual señala como causal impeditiva: “que el funcionario judicial (…) haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.
Al respecto, cabe precisar que no es el pronunciamiento emitido por el juez en ejercicio de su función jurisdiccional el que lo impide para resolver un asunto, sino el expresado por fuera de la actuación, como ciertamente lo tiene dicho la Corte de tiempo atrás, al señalar: “(…) [N]o toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber dictado la providencia cuya revisión se trata’, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica ” (AP, 5 jul. 2007, rad. 27775) En este caso, ciertamente la Corte mediante auto del 21 de mayo de 2014, radicado 42570, resolvió revocar la decisión proferida el 8 de octubre de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y, en su lugar, decretó la preclusión de la indagación adelantada contra MARÍA PATRICIA NOGUERA MONTILLA, sin embargo tal determinación fue adoptada en ejercicio de la función jurisdiccional que fue conferida por el ordenamiento jurídico a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Adicionalmente, tampoco es la consideración jurídica del juez la que lo impide, por cuanto es evidente que toda autoridad jurisdiccional tiene alguna comprensión previa del Derecho y no hay duda de que los funcionarios en diferentes oportunidades deben pronunciarse respecto de idéntica cuestión jurídica; por tanto no sería lógico ni viable que frente a la reiteración de problemas similares, deba apartarse del conocimiento.
En este sentido, adviértase cómo la citada decisión de preclusión adoptada por la Corte, a la cual hace referencia CHAVARRIAGA CAMPO, no tiene la entidad suficiente para lograr separar del conocimiento de estas diligencias a los Magistrados recusados, por cuanto en este particular caso sólo hay dos posibilidades: (i) que aquella decisión de preclusión favorable para la indiciada NOGUERA MONTILLA, como lo indicó la libelista, verse sobre los mismos hechos respecto de los cuales está pendiente el pronunciamiento de la Corte; o (ii) que, contrario a lo afirmado por CHAVARRIAGA CAMPO, este caso, pese a contener una discusión jurídica similar a la antes decidida –prevaricato por omisión en la expedición oportuna de copias-, no se trate estrictamente de las mismas circunstancias fácticas, es decir, se refiera a una presunta mora diferente: en la expedición de otras copias y en relación con otro expediente.
Lo anterior, toda vez que en el primer evento sería baladí la discusión relacionada con la causal impeditiva aducida, porque estaríamos en presencia de cosa juzgada y la actuación ni siquiera tendría la vocación de proseguir, menos aún de finalizar con sentencia condenatoria; y en el segundo, no habría opinión previa alguna al respecto que afecte la imparcialidad de los Magistrados, por tratarse precisamente de hechos diferentes.
Corolario de lo anterior se declarará infundada la recusación formulada por CHAVARRIGA CAMPO, no sin antes señalar, que la Sala consideró innecesario anticipar en este auto incidental, en cuál de las precitadas eventualidades se encuentra la indiciada, debido a que en una u otra circunstancia, no hay lugar a separar del conocimiento a los Magistrados recusados.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero.- Declarar infundada la recusación formulada por MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO. Segundo.- Devolver el expediente al despacho del doctor LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO. Contra este auto no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Conjuez LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ Conjuez ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Conjuez RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ Conjuez HUGO QUINTERO BERNATE Conjuez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Conjuez LUIS GONZALO VELÁSQUEZ POSADA Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9