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AP672-2021(54022)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Casación Ley 906 de 2004 Radicación N.° 54022 José Edilson Urquijo Forero PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP672-2021 Radicación n.º 54022 Aprobado acta No. 40 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensa del procesado JOSÉ EDILSON URQUIJO FORERO contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 17 de agosto de 20128, que confirmó la condena que le fue impuesta por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Fácticos. De acuerdo con los hechos declarados como probados en el fallo recurrido, para el año 2015, JOSÉ EDILSON URQUIJO FORERO realizó, en por lo menos dos ocasiones, tocamientos de contenido sexual sobre la menor L.M.B.M.[footnoteRef:1], quien para aquella época tenía 6 años de edad, lo que sucedió en la vivienda que el procesado compartía con la tía de la víctima en la localidad de Usme de la ciudad de Bogotá. [1: Según la fiscalía, el procesado era primo hermano de la madre de la víctima, es decir, era primo en segundo grado de la ofendida.] 2.

Procesales. El 21 de octubre de 2015 la fiscalía formuló imputación contra JOSÉ EDILSON URQUIJO FORERO por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado[footnoteRef:2], en concurso homogéneo y sucesivo. No hubo allanamiento a cargos ni se solicitó la imposición de medida de aseguramiento. [2: Por la causal prevista en el art. 211 – 2 del Código Penal (“el responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza”).] El escrito de acusación fue presentado el 8 de enero de 2016 bajo la misma calificación jurídica.

La audiencia correspondiente se adelantó ante el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, el 13 de mayo de ese mismo año. La vista preparatoria se llevó a cabo los días 9 de noviembre de 2016 y 2 de febrero de 2017. El juicio oral, en sesiones del 2 de mayo, 23 de octubre y 18 de diciembre de 2017. En la última fecha se anunció el sentido condenatorio del fallo y se corrió el traslado del art. 447 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

Acto seguido el despacho cognoscente dictó sentencia. Declaró a JOSÉ EDILSON URQUIJO FORERO penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado[footnoteRef:3], en concurso homogéneo y sucesivo. Le impuso la pena de 156 meses de prisión y fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo plazo de la principal. [3: Advirtió, al momento de individualizar la pena, que “la conducta se agrava” por las circunstancias contempladas en los numerales 2º y 5º del art. 211 del Código Penal.] Además, le impuso las sanciones contempladas en los numerales 10 y 11 del art. 43 del Código Penal[footnoteRef:4] y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la condena y la prisión domiciliaria. [4:

ARTICULO

43. LAS PENAS PRIVATIVAS DE OTROS DERECHOS. Son penas privativas de otros derechos: (…) 10. La prohibición de aproximarse a la víctima y/o a integrantes de su grupo familiar. 11. La prohibición de comunicarse con la víctima y/o con integrantes de su grupo familiar.] La determinación de primer grado fue apelada por la defensa técnica del procesado.

La alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que en fallo del 17 de agosto de 2018 la confirmó integralmente. Contra la providencia de segundo nivel, el representante judicial del encartado instauró, oportunamente, el recurso extraordinario de casación y presentó el respectivo libelo a cuyo examen procede la Sala.

LA DEMANDA Luego de referirse a los hechos y a la actuación procesal, el defensor formula consideraciones sobre el principio de favorabilidad, enuncia el acervo probatorio y la manera en que fue incorporado al trámite. También reproduce los argumentos contenidos en el recurso de apelación que elevó frente a la decisión de primera instancia; se refiere, de manera general, a los métodos de recolección de entrevista forense a un menor víctima de delitos sexuales y a los parámetros para emitir sentencia condenatoria siempre y cuando se desvirtúe, con las pruebas aportadas, la presunción de inocencia. Tras esos argumentos, acusa la sentencia de segundo grado ser violatoria por vía directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 3, 4 y 7 del Código Penal.

Afirma, en sustento del reproche, que el Tribunal dio a tales preceptos normativos «un sentido y alcance diverso» del que les corresponde, lo que acarreó que «ignorara» en su decisión los cánones 13, 29, 31 y 44 de la Constitución, 7º y 63 del Código Penal, este último, de manera parcial por «falta de aplicación» del numeral 2º[footnoteRef:5]. [5:

ARTÍCULO

63. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: (…) 2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.] Afirma que «se aceptan los hechos parcialmente», porque la segunda instancia no consideró «tópicos probatorios favorables» a su prohijado que implicaban la emisión de un fallo absolutorio; además, dice, existieron «vacíos y constantes dudas» en cuanto a la demostración de la teoría del caso planteada por la Fiscalía. Tales yerros, sumados a la ausencia de «credibilidad» del relato de la menor víctima, no implican que se declare la «inexistencia del delito» pero si, por lo menos, que haya incertidumbre frente al hecho investigado.

Aquella «duda de carácter insalvable» que se suscita por las falencias probatorias del caso, dice, implica la absolución de JOSÉ EDILSON URQUIJO FORERO. Pide a la Corte admitir la demanda, casar el fallo de segundo grado y dictar sentencia absolutoria en favor de su defendido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de « superar los defectos de la demanda para decidir de fondo » en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada.

Además de estos criterios, también ha señalado la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías que se produjo con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:6]. [6: Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537;

AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810. ] Si, como postula el inciso segundo del art. 184 ejusdem, no se verifican los supuestos arriba enlistados, se habrá de inadmitir el libelo. 2. De entrada advierte la Sala múltiples incorrecciones en la demanda presentada por el defensor de JOSÉ EDILSON URQUIJO FORERO. En efecto, el censor formula variadas e inconexas consideraciones genéricas sobre distintas situaciones que, en su criterio, han debido considerar los falladores acerca de la manera en que se recaudó el testimonio de la menor víctima y como se valoró su dicho, descartando su mendacidad y falta de credibilidad.

Tales reproches, sin embargo, no son propuestos bajo alguna de las causales de casación previstas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) a la luz de los parámetros desarrollados por la jurisprudencia de la Corte. Ello impide que la Sala verifique, bajo las condiciones del recurso extraordinario, si tienen o no vocación de admisibilidad.

Ahora bien, el cargo postulado bajo la senda de la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 13, 29, 31 y 44 de la Constitución y 3, 4, 7 y 63 del Código Penal adolece de las mismas falencias argumentativas y de construcción lógica propias del recurso extraordinario. Falta, en primer término, a los principios de autonomía, claridad y precisión que gobiernan la casación, pues aunque invoca la vía de violación directa de la ley sustancial, fundamenta la censura con argumentos propios de la causal tercera.

No tiene en cuenta el censor que, bajo la senda de la violación directa como causal de casación, es imperioso aceptar como ciertas las conclusiones fácticas y probatorias del fallador. Ello, porque lo que se cuestiona bajo ese cauce es la normatividad aplicada por los juzgadores en la sentencia. El debate, entonces, debe ser eminentemente jurídico.

Una debida postulación del reproche por la causal primera de casación exige, además, que el recurrente enseñe una disconformidad entre el sentido y alcance correctos de la norma sustantiva que invoca, y los que le fueron asignados a esta en la sentencia al definir la premisa jurídica aplicable. La demanda, sin embargo, no enseña cuál fue esa hipotética interpretación equivocada de los preceptos normativos que puede endilgársele a la decisión de segundo grado, ni cual debería ser el adecuado entendimiento de las disposiciones citadas.

Por ende, el cargo no supera la llana enunciación del ataque en casación y sus fundamentos no le impartan vocación alguna de admisibilidad. Tales falencias argumentativas también se reflejan en la justificación del reproche, pues no tiene ningún reparo en exponer que «se aceptan los hechos, parcialmente» e incluso, cuestiona la apreciación probatoria que los falladores llevaron a cabo en las sentencias de instancia, pero no tiene en cuenta que esa, como se dijo en páginas precedentes, no es la manera adecuada de sustentar una censura bajo la causal primera de casación. Es más, el cargo se soporta bajo supuestos yerros en la conclusión judicial a la cual arribaron los falladores, principalmente, dice el censor, porque se desconoció la duda existente en torno a la ocurrencia de la conducta punible a raíz de que, en su criterio: (i) no hay elementos probatorios en la actuación que acrediten la responsabilidad del encartado y (ii) los medios de convicción que se recaudaron no desvirtúan la presunción de inocencia. Tales fundamentos, lo que muestran es la intención del demandante de enseñar la materialización de errores de valoración probatoria o de hecho cuyo planteamiento ha debido hacer por la ruta de la causal tercera de casación – violación indirecta de la ley sustancial – y bajo la demostración, motivada, de falsos juicios de existencia por suposición o falsos juicios de identidad.

Ahora, si lo que pretendía el demandante era invocar la inaplicación del principio in dubio pro reo desde la perspectiva de la causal primera de casación, también era necesario que aceptara como ciertos los hechos declarados en la sentencia impugnada – cosa que no sucedió –. Si, por el contrario, lo que buscaba era mostrar duda derivada del acervo probatorio – lo que debió hacer a la luz de la violación indirecta de la ley sustancial –, tenía la carga de analizar todos los datos que sirvieron de soporte a la inferencia sobre la autoría que se le endilgó al procesado y, tras esa labor, demostrar la existencia de una hipótesis distinta, verdaderamente plausible, que diera lugar a la aplicación de dicho apotegma.

Ninguna de las cargas expuestas cumplió el demandante en la escueta postulación del cargo. El libelo, por el contrario, es un alegato de libre factura que reproduce, casi literalmente, las inconformidades que el defensor puso de presente en el recurso de apelación y que se reducen a múltiples críticas al escrutinio probatorio plasmado en las decisiones de instancia. Pero en su discurso, además de alegar, sin fundamento alguno, la equivocada aplicación de preceptos sustanciales, de ninguna manera confronta el censor el valor suasorio que para el Tribunal tuvieron los elementos de convicción en la declaración de condena, principalmente, el testimonio que la menor víctima rindió en el juicio oral, en cuyo relato sobre los tocamientos cometidos por el procesado halló esa Corporación «coherencia interna, en tanto es acorde con su edad y realiza una narración de los hechos de manera congruente, y con palabras sencillas y espontáneas, que permiten deducir que se trata de una verdadera evocación de hechos y circunstancias ocurridas, y no la narración de un libreto aprendido con la intención de perjudicar a su familiar».

También descartó el ad quem incertidumbre en cuanto a la responsabilidad de URQUIJO FORERO. Dijo al respecto, que aun cuando la Fiscalía no recaudó el testimonio de la psicóloga del colegio donde estudiaba la menor L.M.B.M.[footnoteRef:7] de ninguna manera se avizoraba «una duda que implique aplicación alguna del principio in dubio pro reo» porque el dicho de la menor, además de su coherencia y veracidad, fue respaldado, en lo relativo a la «hostilidad que la niña expresaba cuando debía quedarse en la casa donde vivía el procesado» y los cambios en el estado emocional de la víctima tras los tocamientos lascivos, con la versión que, como testigo directo de esas circunstancias, rindió en el debate público la madre de la víctima y también, con el tratamiento que por los sucesos debió iniciar la niña en la asociación “Creemos en ti”. [7: A quien en primer término la menor le contó sobre los actos lascivos que JOSÉ EDILSON URQUIJO FORERO cometió en su contra.] Tales elementos, dijo el Tribunal, permitieron superar el umbral de dubitación y acreditar que las conductas punibles por las que fue acusado el procesado, en verdad existieron.

Lo cierto es que los argumentos del censor, de ninguna manera desvirtúan las conclusiones probatorias adoptadas en las instancias que, sobra añadir, están cobijadas por una doble presunción de acierto y legalidad que, para ser rebatida, impone acreditar, con solidez, algún yerro susceptible de ser demandable en casación. Lo expuesto, impone inadmitir la demanda de casación postulada por el defensor de JOSÉ EDILSON URQUIJO FORERO. 3.

Atendiendo los fines del recurso extraordinario, al no haber sido propuesto en la demanda, encuentra la Sala la necesidad de estudiar de manera oficiosa el probable quebrantamiento del principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, para lo cual se dispondrá que, una vez superado el trámite de insistencia, el expediente regrese al despacho con ese fin. 4.

Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ EDILSON URQUIJO FORERO. 2.

Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala. 3. Una vez surtido el trámite de insistencia, regrese el expediente al despacho para los fines expuestos en la parte motiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MARTHA LILIANA TRIANA SUAREZ Secretaria (E) 15