Micelio
AP6719-2015(42930)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 600 de 2000

42930 SV República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Casación 42930 Procesado Andres Carnargo Ardila CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALVAMENTO DE VOTO HUGO QUINTERO BERNATE Conjuez Ponente Con mi acostumbrado respeto, a continuación expongo las breves razones en que sustento mi disidencia de la decisión mayoritaria de la Sala, que declaró infundado el impedimento manifestado por los HH.

Magistrados José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Eugenio Fernández Carlier, Patricia Salazar Cuellar y Luis Guillermo Salazar Otero paya volver a conocer de la demanda de casación y emitir el fallo correspondiente conforme a la orden proferida por la Corte Constitucional mediante el fallo SU-635 del 7 de octubre de 2015 que dejó sin efecto el auto del 25 de junio de 2014 mediante el cual la Sala de Casación. Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió las demandas de casación formulada, entre otros, por el ciudadano ANDRÉS CAMARGO ARDILA en contra de la sentencia del 30 de agosto de 2013 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que lo condenó, junto a otros coprocesados, por un delito contra la administración pública.

I. Es indudable que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales genera, como en este caso República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Casación 42930 Procesado Andres Camargo Ardila concreto, distorsiones procesales en el trámite que ordinariamente la ley le asigna a cada asunto en particular. 2.

En la actuación de la referencia, la. Sala mediante auto del 25 de junio de 2014 inadmitió las demandas de casación presentadas para sustentar la casación interpuesta en contra del fallo del 30 de agosto de 201.3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que condenó a varios coprocesados, por el delito de celebración de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales.

Contra la providencia de la Sala de Casación Penal, el coprocesado ANDRÉS CAMARGO ARDILA promovió acción de tutela qu.e finalmente revisada por la Corte Constitucional dispuso "revocar exclusivamente en lo que corresponde al señor Andrés Camargo Ardila, el auto proferido dentro del proceso penal por la Sala de Casación Penal de la. Corte Suprema de Justicia, el veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), por medio de la cual se resuelve no admitir el recurso de casación interpuesto por el. apoderado del señor Andrés Camargo Ardua".

En la misma decisión, la Corte Constitucional le ordenó a la Sala de Casación Penal que "admita la demanda de casación". 3. Más allá de la imprecisión técnica en que incurre la Corte Constitucional al señalar que la Sala de Casación Penal no admitió el recurso, cuando en realidad lo que no admitió fue la demanda que sustentaba el recurso ya interpuesto y concedido, es lo cierto que la orden judicial que emitió es la de admitir la demanda, o lo que es lo mismo dar curso al República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Casación 42930 Procesado Andres Camargo Ardila trámite completo del debido proceso casacional que habrá de culminar con una sentencia definitiva. 4.

En ese preciso contexto, le asiste plenamente la razón a los señores Magistrados que suscribieron el auto del 25 de junio de 2014 que inadmitió la demanda de casación formulada para sustentar el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de ANDRÉS CAMARGO ARDILA, en que se realizan las dos causales de impedimento alegadas por ellos. 5.

La definida en el numeral 4° del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal es precisa. en tanto no solo han emitido su opinión de fondo sobre el asunto materia de este proceso, sino que la misma ha sido descalificada constitucionalmente al ser valorada como un "defecto sustantivo por ausencia de motivación", razón por la cual prosperó la acción de tutela formulada en su contra. 6.

Aunque la tradición jurisprudencia' de la Sala interpreta que la única opinión impediente es aquella vertida por fuera de los deberes funcionales, situación que no sería la que aquí habría ocurrido, también han señalado esos mismos precedentes que aún tratándose de una manifestación vertida en el desarrollo de la función, si ésta es de tal manera comprometedora o se refiere al fondo del asunto, es menester aceptar el impedimento.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Casación 42930 Procesado Andres Camargo Ardila 7. Así lo reconoce implícitamente el propio texto de la mayoría: "( ) pues, se repite, en. el pronunciamiento anterior se estudiaron los aspectos formales de una demanda, que es muy diferente a emitir sentencia d.e casación., en la que se definirá si CAMARGO ARDILA. es o no responsable de la conducta punible que se le imputa, luego de admitir el libelo y conocer el concepto del Ministerio Público". 8.

Sin embargo, lo afirmado en el párrafo transcrito contradice la propia sentencia de tutela, en tanto es justamente por haberse pronunciado sobre el fondo del asunto, dentro de una fase procesal en la que solo podía referirse a los requisitos formales de la demanda -según la Corte Constitucional— que se estructuró el defecto de motivación que hizo prosperar la acción de tutela.

La autoridad Constitucional señaló en el fundamento jurídico 2.6.4.1.4 del fallo que la Sala de Casación Penal "analizó y se pronunció de fondo sobre los cargos planteados", luego de lo cual concluyó en el ultimo párrafo de ese apartado que "por lo anterior, no entiende esta Corporación por qué la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió un fallo en el que ina.dmite la demanda de casación presentada, si dentro de las consideraciones que expone para sustentar su decisión evalúa y estudia de fondo cada uno de los cargos propuestos por el, accionante, lo cual es utilizado en los fallos de la casación oficiosa, figura que fu estudiada anteriormente y que no fue utilizada en esa oportunidad por la Corte Suprema de Justicia".

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Casación 42930 Procesado Andres Camargo Ardila 9. Tienen razón entonces los señores Magistrados en su declaratoria de impedimento y por tanto ha debido admitirse su separación del presente caso, pues no solo manifestaron su opinión, sin.o que lo hicieron sobre el fondo del asunto, al punto que dictaron un verdadero fallo, según lo señala la Corte Constitucional. 10.

Y esas mismas razones realizan la causal 6' también invocada por los señores Magistrados para separarse del. conocimiento de este asunto. En efecto, justamente en la realización de esta causal es en la que se manifiesta una de las distorsiones procesales que se generan por la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11.

Al declararse por el Juez Constitucional la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial y ordenarse, como en este caso, que se proceda por el Juez Ordinario a dictar una providencia nueva, dentro del mismo asunto, lo que en realidad está disponiendo es la revisión de la anterior que produjo. 12. En este caso el tema es más específico aún, cuando el propio Juez Constitucional señala que en realidad la Sala dictó un fallo de fondo pero como un auto de inadmisión de una demanda de casación y obliga a volver a dictar fallo.

En la práctica lo que está disponiendo es revisar su propia decisión. Le está imponiendo una especie de reposición de su propio fallo. En consecuencia, para el suscrito Conjuez, • O— República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Casación 42930 Procesado Andres Camargo Ardila en eventos corno este surge evidente la afectación al principio de imparcialidad que es piedra basilar dci ejercicio de juzgar y, por tanto, también por estas razones ha debido aceptarse el impedimento manifestado por los señores Magistrados.

Con toda consideración: HUGO QUINTERO B RNATE Conjuez Fecha ut supra 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006