CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 51329 Definición de competencia ALFREDO ROMUALDO TOBÓN SALAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP6718-2017 Radicado n.º 51329 (Acta n.º 340) Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Define la Corte la competencia para conocer del trámite adelantado en contra de ALFREDO ROMUALDO TOBÓN SALAS por la conducta punible de inasistencia alimentaria.
A N T E C E D E N T E S 1. Conforme el escrito de acusación, en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Cali, el 10 de diciembre de 2008, se llevó a cabo diligencia de conciliación entre Paola Andrea Ortiz Barrios y ALFREDO ROMUALDO TOBÓN SALAS en la que éste se comprometió a suministrarle la suma de trescientos mil pesos ($300.000) mensuales por concepto de cuota alimentaria, a favor de los menores C.A. y J.M.T.O.[footnoteRef:1] No obstante, el mencionado presuntamente no ha cumplido desde abril de 2013 con dicha obligación, lo que motivó a la progenitora de aquellos a formular denuncia en su contra. [1: No se revela el nombre de los menores conforme el principio de protección a la intimidad y reserva de identidad consagrado en la normatividad relacionada con el tema, véase Convención sobre los Derechos del Niño aprobada mediante Ley 12 de 1991, artículo 16, Ley 1098 de 2006, artículos 33, 47, numeral 8.º, 153, 193, numeral 7.º, entre otras disposiciones.] 2.
El 7 de marzo de 2017, ante el Juzgado Doce Penal Municipal con función de control de garantías de Cali (Valle) -conforme al exhorto librado con ese cometido por la Fiscalía Doce Local de Cúcuta-, se formuló imputación en contra de TOBÓN SALAS por el delito de inasistencia alimentaria (artículo 233, inciso 2.º del Código Penal), cargo al cual no se allanó. 3.
El 8 de mayo de 2017, se radicó escrito de acusación por el ilícito en cita ante los Juzgados Penales Municipales con función de conocimiento de Cúcuta, correspondiendo la actuación al Juzgado Sexto de esa especialidad. Ese estrado judicial, con auto del 24 de agosto siguiente y trayendo a colación el memorial allegado por la denunciante en el que impetró el envío del proceso a Medellín, en virtud de su traslado a aquella ciudad; se declaró incompetente para conocer de las diligencias al considerar que en asuntos de esta especie « la competencia territorial es (sic) el lugar donde viven o residen los menores», [footnoteRef:2] por lo que dispuso la remisión del expediente a esa localidad. [2: Cfr. Folio 116 cuaderno actuación.] 4.
Repartido el caso al Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal con función de conocimiento de Medellín, su titular señaló que el trámite dado al asunto no se sujetó a los postulados legales y jurisprudenciales que rigen la materia, pues, en primer lugar, el cambio de residencia de la querellante o de los afectados no es criterio para definir la competencia de la fase de juzgamiento y, por otro lado, tal manifestación debió efectuarse en la audiencia de formulación de la acusación, junto con el correspondiente envío de la actuación al superior.
Por consiguiente, al tenor de los artículos 32, numeral 4.º y 54 de la Ley 906 de 2004, remitió el expediente a esta Colegiatura para que dirima el particular. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el sub examine de acuerdo con la normatividad aludida por el funcionario que remite las diligencias, por cuanto en el debate acerca del servidor público llamado a conocer del proceso se involucran jueces que pertenecen a diferentes distritos judiciales. 2.
Habilitada así la Corporación para pronunciarse, ha de decirse que frente a eventos de esta raigambre existe una línea jurisprudencial pacífica que en lo atinente a la competencia para conocer del delito de inasistencia alimentaria, ha fijado las siguientes subreglas: i) En reconocimiento del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el Estado debe garantizar su presencia o la de sus padres o representantes legales, en toda diligencia, actuación y audiencia donde se debatan asuntos que puedan comprometer ese género de intereses prevalentes. ii) Si en el proceso por el delito de inasistencia alimentaria se requiere la presencia del niño, niña o adolescente o de sus padres o representantes legales, cuando ellos no puedan acudir por sus propios medios, no resulta atinado, jurídico ni necesario alterar la competencia por el factor territorial, toda vez que el Estado cuenta con pluralidad de alternativas factibles de implementar para lograr la solución más adecuada, a iniciativa de la Fiscalía, de la defensa o del Juez; entre ellas: facilitar los medios de transporte hasta el lugar donde se llevará a cabo la diligencia o audiencia, utilizar el sistema de tele-video-conferencia, o solicitar su conducción a la Policía Nacional (Policía de Menores) o a cualquier autoridad disponible en condiciones de respeto a la dignidad humana.
En todo caso y en las mismas condiciones se debe garantizar el retorno del niño, niña, adolescente, sus padres o representantes legales, a su lugar de origen. iii) Una vez determinada la competencia para el juzgamiento del delito de inasistencia alimentaria, ésta no se modifica por el hecho de que los niños, niñas o adolescentes -víctimas de ese ilícito- o sus padres o representantes legales cambien su domicilio o lugar de residencia; puesto que, como la realidad lo enseña, las mudanzas podrían ser indefinidas según las circunstancias de cada persona, caso en el cual, se llegaría al absurdo de admitir tantos jueces temporalmente competentes como ciudades o poblaciones los acogiesen. iv) Excepcionalmente, cuando se dieren los supuestos jurídicos para el cambio de radicación, debe estudiarse la posibilidad de autorizar dicha medida, si fuese necesaria para garantizar el acceso de los intervinientes a la administración de justicia, especialmente si se trata de niños, niñas o adolescentes víctimas de conductas delictivas (Artículos 85 y siguientes Ley 600 de 2000 y artículos 46 y siguientes Ley 906 de 2004). v) Factores vinculados a la carencia de recursos económicos, la falta de medios, la distancia, o las dificultades generales de los intervinientes para comparecer a la actuación procesal, no están autorizados legalmente como fuentes del cambio de radicación, ni aun cuando se trate del derecho prevalente de los niños, niñas y adolescentes.
Ahora bien, específicamente, en lo que concierne a los juicios adelantados bajo los lineamientos del sistema penal acusatorio, se agregaron las siguientes: i) Por regla general, es competente para conocer el delito de inasistencia alimentaria el Juez Penal Municipal con funciones de conocimiento o el funcionario judicial que haga sus veces, del lugar donde ocurrió el delito (artículos 37 y 43 ibídem). ii) Si el delito de inasistencia alimentaria ocurre en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, será competente el Juez Penal Municipal con funciones de conocimiento o el funcionario judicial que haga sus veces, del lugar donde la Fiscalía formule la acusación (inciso 2°, artículo 43 ibídem). iii) Es deber de la Fiscalía formular la acusación en el lugar donde se encuentren los elementos fundamentales para sustentarla (inciso 2°, artículo 43 ibídem). iv) Si el Juez ante quien se presenta el escrito de acusación no manifiesta su incompetencia en la audiencia dispuesta para la formulación de acusación, opera por virtud de la ley una prórroga de la competencia, salvo que esta devenga del factor subjetivo o radique en funcionario de superior jerarquía (artículo 55 ibídem). v) Si después que el Fiscal presente la acusación, el titular del derecho a percibir alimentos –víctima del delito de inasistencia alimentaria- o su representante legal cambian el lugar geográfico de su residencia, tal hecho no altera la competencia por el factor territorial, ni genera variación de la sede para del juzgamiento.
(Cfr. CSJ AP, 07 feb 2007, rad. 26660, reiterada en CSJ AP, 24 oct. 2012, rad. 40177 y CSJ AP 901-2017) Acorde con lo expuesto, al margen de que en este evento la formulación de imputación se hubiese agotado en la ciudad de Cali (atendiendo el domicilio del implicado y su imposibilidad de trasladarse a Cúcuta, lo que conjuró en repetidas oportunidades la celebración de la diligencia), aparece que la noticia criminis fue allegada en esta última localidad, sitio de residencia de los titulares del derecho al momento en que su representante elevó la respectiva querella.[footnoteRef:3] En consecuencia, por razón del factor territorial consagrado en el artículo 43, inciso 1.º, de la Ley 906 de 2004 y del precedente jurisprudencial depurado acerca del tema (CSJ AP, 21 oct. 2009, rad. 32274, CSJ AP, 12 jul. 2011, rad. 36899, CSJ AP 8038-2016, entre otros), corresponde adelantar la fase del juicio en ese lugar. [3: Así consta en la relación de anexos del escrito de acusación, al señalarse dentro del listado de elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida a hacer valer en el juicio «1.
Formato único de noticia criminal [ ] del 13 de agosto de 2014, correspondiente a denuncia elevada por la señora Paola Andrea Ortiz Barrios ante la Fiscalía, Sala de Atención al Usuario de Cúcuta». (Cfr. Fl. 111 c.a). ] 3. Así las cosas, al tenor de los elementos de juicio obrantes en la actuación y de lo señalado con anterioridad, se concluye que es el Juez Sexto Penal Municipal con función de conocimiento de Cúcuta el llamado a asumir el asunto de la referencia, razón por la cual se le remitirán las diligencias para que continúe con el trámite.
Sea esta la oportunidad para conminar a dicho funcionario para que le imprima celeridad a este caso, teniendo en cuenta el amplio margen temporal surtido desde que se presentó la denuncia (13 de agosto de 2014) sin que a la fecha haya sido posible siquiera formular la acusación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR QUE LA COMPETENCIA para adelantar el proceso seguido en contra de ALFREDO ROMUALDO TOBÓN SALAS por el delito de inasistencia alimentaria, corresponde al Juzgado Sexto Penal Municipal con función de conocimiento de Cúcuta (Norte de Santander), despacho al que se remitirán las diligencias.
SEGUNDO: COMUNICAR esta determinación a las partes e intervinientes y al Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal con función de conocimiento de Medellín (Antioquia). Contra esta decisión no procede ningún recurso Comuníquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2