Definición de Competencia No. 51308 Dubán Darío Escobar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP6717-2017 Radicación N° 51308. Acta 340. Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Conforme a lo reglado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para llevar a cabo el trámite del juicio dentro del presente diligenciamiento que se adelanta respecto de Dubán Darío Escobar, a quien la Fiscalía 2ª Local de Puerto Boyacá – Boyacá, le atribuye las conductas punibles de violencia intrafamiliar agravada y lesiones personales.
HECHOS Y ANTECEDENTES El acontecer fáctico fue narrado en el escrito de acusación en los siguientes términos: Los hechos dados a conocer mediante denuncia instaurada ante la Sijin de esta población el día 13 de abril de 2016 por la señora CATERINE CHÁVEZ MONSALVE en contra de DUBÁN DARÍO ESCOBAR donde relata que el día 7 de abril de 2016 fue víctima de violencia intrafamiliar por parte de su ex esposo DUBÁN DARÍO ESCOBAR … ese día se encontraba en la hacienda Veracruz la cual está ubicada en la vereda Caño Alegre lugar donde trabaja y vive, los antiguos dueños de la finca vendieron el predio y a su vez llegaron otros nuevos dueños después de eso como su ex esposo se había quedado sin trabajo ella lo recomendó como mayordomo de la hacienda, después de un tiempo de él estar trabajando en la hacienda se dio cuenta que este señor tenía otra persona y con esa persona tenía una hija la otra mujer que su esposo tenía la empezó a llamar y a mandarle mensajes ofensivos ella llamo al patrón que se llama don MARIO y le contó que esta persona mientras trabaja con él hacia sino robarle y que tenía otra mujer y con esa mujer tenía una hija, don MARIO le llamo la atención pero no lo despidió… seguido de eso se fue para donde ella estaba que era en la hacienda Veracruz el día 7 de abril en horas de la noche siendo las 12:00 horas le tocó la ventana de su habitación entonces ella abrió la puerta él ingreso a la casa de una forma muy agresiva… se metió a su habitación descargo el bolso que tenía y se sentó en su cama… comenzó a decirle que porque le había dicho a don MARIO eso, que porque lo había perjudicado de esa manera, al principio ella le negaba pero cuando le dijo la verdad de inmediato le pegó un puño en el pecho que la dejó sin aire y ahí mismo la tiró al piso se le tiró encima y comenzó a estrangularla mientras hacía eso le decía “yo estoy acostumbrado a matar hombres, pero una mujer no había llegado a matar siempre hay una primera vez”, luego la soltó y comenzó a darle puños y patadas por todo el cuerpo, dejándole múltiples lesiones y hematomas, ella quedo en el piso tirada llorando, mientras este señor se acostó y quedó dormido… Así mismo aparece copia de la denuncia que señora (sic) CATERINE CHÁVEZ MONSALVE instaurara en contra del señor DUBÁN DARÍO ESCOBAR ante la Sijin de esta localidad el día 12 de agosto de 2013 por el mismo delito, bajo el radicado 155726103198201381428, donde manifiesta que el 10 de agosto de 2013 fue agredida por DUBÁN DARÍO ESCOBAR quien es su esposo ya que son casados, quien la cogió de los brazos la tiro contra la pared, le pagaba puños ella cogió una correa para defenderse la cogió del cuello para ahorcarla y la apretó hasta el punto que ya se estaba quedando sin respiración y sin fuerza en ese momento entró la mamá FANNY DEL SOCORRO ESCOBAR CADAVID y le dijo que no le pegara más y empezó a gritar… para esa época vivían bajo el mismo techo… siendo la cuarta vez que le pega, antes lo había denunciado en la Comisaria de Familia de Timbio-Cauca donde le dieron medida de protección el 12 de julio de 2013 Por estos hechos, ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Puerto Boyacá, se llevó a cabo audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación, oportunidad en la que se le imputó la comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo en calidad de autor.
Así mismo, se realizó vista pública de imposición de medida de aseguramiento, en la cual se resolvió afectarlo con las no privativas de la libertad consagradas en los numerales 3, 6 y 7 del literal b del artículo 307 del C. de P. P. El 16 de agosto de 2017, se presentó el respectivo escrito de acusación, el cual le fue repartido al Juzgado 2º Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Puerto Boyacá. La audiencia de formulación de acusación fue realizada el 13 de septiembre siguiente, en cuyo desarrollo la defensora del imputado impugnó la competencia del juez por el factor territorial, luego de considerar que la acusación se refiere a la comisión de dos ilícitos que, al parecer, ocurrieron en dos episodios distintos y en dos municipios diferentes (Puerto Boyacá - Boyacá y Timbío – Cauca), lo que, a su juicio, le impediría a ese despacho asumir el conocimiento del asunto, amén de que los elementos de prueba recaudados también corresponden a esos lugares.
Por su parte, la delegada de la fiscalía explicó que los maltratos infligidos a la víctima ocurrieron cuando convivía con el procesado en Puerto Boyacá – Boyacá y también después de haberse terminado esa relación sentimental. Dijo que las denuncias por esos hechos fueron presentadas en ese municipio, y aclara que existen elementos materiales de pruebas obtenidos tanto en esa localidad como en Timbío – Cauca, como lo es la medida de protección que le fue otorgada por la Comisaría de Familia de este último lugar.
La representante de la víctima destacó que no existen motivos para impugnar la competencia, pues no hay duda que los hechos investigados ocurrieron en Puerto Boyacá – Boyacá, no obstante que lo fueron en dos momentos distintos en los que igualmente se presentaron las correspondientes denuncias. El Despacho consideró que no le asistía razón a la defensa, porque de acuerdo con lo narrado en el escrito de acusación y la intervención de las partes se pudo verificar que el delito de violencia intrafamiliar, siendo este el más grave, tuvo ocurrencia en Puerto Boyacá – Boyacá y la mayor parte de los elementos de prueba fueron recaudados por la fiscalía en este mismo lugar.
Por tanto, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 906 de 2006, declaró ser competente para conocer del asunto. Seguidamente otorgó el uso de la palabra a los intervinientes, momento que la defensa aprovechó para recurrir en apelación la determinación y el juez para concedérsela. Sin embargo, resolvió enviar la carpeta al Tribunal Superior de Manizales para que definiera el tema competencial con base en lo normado en el numeral 5° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales se abstuvo de pronunciarse al respecto, argumentando que la facultad para definir la competencia en este asunto era de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al encontrarse involucrados juzgados de diferentes distritos judiciales. En virtud de lo anterior remitió la actuación a esta Corporación. CONSIDERACIONES I. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, fijar la competencia tratándose de aforados constitucionales y legales, de tribunales o de juzgados de diferentes distritos.
Así mismo, el artículo 54 ibídem precisa que cuando el juez al que se le presente la acusación manifieste su falta de competencia para actuar o ello lo proponga la defensa, deberá remitirlo inmediatamente al funcionario que le incumbe definirla, quien adoptara la decisión de fondo en un término de 3 días. II. En virtud de lo anterior, es necesario llamar la atención sobre el equivocado trámite seguido por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Puerto Boyacá, una vez no aceptó la impugnación de competencia que le manifestara la defensa técnica del imputado, pues no obstante mencionar la intervención que debía tener el superior funcional para definir el tema, terminó por otorgar oportunidad para que su decisión fuera recurrida, en contravía de lo normado en el artículo 54 ibídem, y luego de maternizado ese irregular procedimiento, remitió la carpeta al Tribunal Superior de Manizales desconociendo con ello lo regido por el canon 32 ejusdem, en cuanto a que es la Corte Suprema de Justicia la encargada de la «definición de competencia cuando se trate… de juzgados de diferentes distritos», como ocurre en este caso donde se discute si el conocimiento debe asumirlo el juez de Puerto Boyacá – Boyacá o el de Timbío – Cauca.
Olvidó por completo el juzgado en comento, que la definición de competencia señalada en esa última legislación es un mecanismo que busca de manera célere, ágil y definitiva que se establezca, en caso de duda, el funcionario al que le compete conocer de determinado asunto, de allí que una vez presentada tal situación se envíen las diligencias al superior funcional que corresponda para que la resuelva, sin ser procedente abrir espacios para la interposición de recursos, pues ello es dilatorio y contrario a los principios que orientan el sistema de tendencia acusatoria, tal como aconteció en el asunto de marras.
III. Pues bien, el factor territorial es el primer criterio que debe tenerse en cuenta a la hora de fijar la competencia para el juzgamiento, para lo cual debe acudirse a lo establecido en el artículo 43, inciso 1º, de la Ley 906 de 2004, que dispone que la facultad para conocer del juzgamiento radica en el juez del lugar donde ocurrió el delito.
El segundo inciso de la norma debatida determina de manera clara y expresa que la conducta punible puede entenderse realizada, con fines de competencia, en varios lugares, evento para el cual prevé una solución concreta que hace radicar en cabeza del fiscal la elección del sitio, de los varios posibles, donde presentará la acusación para que sea adelantada la fase de juzgamiento.
De la reseña de los hechos planteados en el escrito de acusación, deriva que las agresiones presuntamente cometidas por el imputado sobre la integridad personal de la señora Caterine Chávez Monsalve, y que fueron objeto de denuncia por parte de ésta, tuvieron ocurrencia en el municipio de Puerto Boyacá – Boyacá. Así aparece claramente referenciado que uno de esos altercados se produjo en la vereda Caño Alegre perteneciente a dicha comprensión territorial.
Sin embargo, respecto de los otros enfrentamientos no se indica explícitamente que hayan sucedido en esa misma municipalidad, pero sí se dice que en virtud de ellos se le otorgó a la afectada medidas de protección en Timbío – Cauca. En el supuesto de los hechos investigados también se presentaron en este último municipio, podría pensarse que cualquiera de las dos sedes judiciales tendría competencia para adelantar el trámite del juicio, siendo el fiscal, conforme el sitio donde presente la acusación, quien elige cuál despacho en concreto debe desarrollar dicha tarea, en seguimiento de lo establecido en el inciso segundo del artículo 43 citado.
En esas condiciones, debe precisar la Sala que, cuando la norma señala «que el Fiscal acusará en el lugar donde “se encuentren los elementos fundamentales de la acusación”, simplemente está facultando al funcionario para que decida, conforme su particular teoría del caso, en qué lugar puede mejor desplegar esa tarea demostrativa que le compete ante el funcionario judicial» (AP4372-2014).
Por tanto, en este caso, la fiscal encargada del asunto estimó pertinente acusar al procesado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá y, con ello determinó el sitio de juzgamiento, sin que sea posible que las partes lo varíen a su antojo. Así las cosas, si el ente investigador presentó el escrito de acusación ante uno de los jueces que, por competencia a prevención, tiene plena legitimidad para conocer de lo solicitado, y ello deviene de su facultad de definir dónde se hallan más a la mano los elementos probatorios, mal puede la defensa pretender un cambio en la jurisdicción donde el ente acusador presentó dicho escrito.
En conclusión, el conocimiento para adelantar este asunto, como ya se anunció, corresponde al Juzgado 2º Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Puerto Boyacá, a donde se devolverán las diligencias para que continúe conociendo del proceso adelantado en contra de Darío Escobar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1.
Asignar al Juzgado 2º Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Puerto Boyacá, la competencia para adelantar el juzgamiento en contra de Dubán Darío Escobar, por los delitos imputados por la fiscalía. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � A record 3:00. � A record 4:50. � A record 10:28. � A record 13:25. � Acorde con el Mapa Judicial, Puerto Boyacá pertenece al circuito del mismo nombre y éste al Distrito Judicial de Manizales. 1 PAGE 12