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AP6714-2017(51318)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Definición de competencia, N° 51318 MANUEL EMILIO SUÁREZ VIRACACHÁ y Otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP6714-2017 Radicado N° 51318. Acta 340. Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

V I S T O S Acorde con lo reglado en el numeral 4° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, define la Corte la competencia para conocer de la ejecución de la pena impuesta a MANUEL EMILIO SUÁREZ VIRACACHÁ, JULIO CÉSAR SUÁREZ VIRACACHÁ y ÁNGEL MARÍA RODRÍGUEZ DÍAZ, quienes fueron condenados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca, en fallo confirmado parcialmente en segunda instancia por el Tribunal Superior de esa ciudad, en calidad de coautores de los delitos de tentativa de homicidio agravado, terrorismo y desplazamiento forzado, a la pena de prisión de 204 meses.

A N T E C E D E N T E S Luego de ejecutoriada la sentencia de condena, como quiera que los condenados fueron confinados en diferentes prisiones, correspondió al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, vigilar el cumplimiento de la sanción en lo que atiende a ÁNGEL MARÍA RODRÍGUEZ DÍAZ y MANUEL EMILIO SUÁREZ VIRACACHÁ; al tanto que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, asumió lo atinente a JULIO CÉSAR SUÁREZ VIRACACHÁ. El Juzgado de Acacías, Meta, otorgó la libertad condicional a ÁNGEL MARÍA RODRÍGUEZ y MANUEL EMILIO SUÁREZ, en los meses de junio y julio de 2011.

De igual manera, el despacho asentado en Tunja, dispuso similar medida en lo concerniente a JULIO CÉSAR SUÁREZ, el 14 de junio de 2011. Allí mismo, dispuso enviar el asunto a los juzgados de ejecución de penas de Bogotá, pero este se abstuvo de asumir competencia –citó el artículo 1 del Acuerdo 54 de 1994, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y decisión de la Corte sobre el particular- y en auto datado el 29 de junio de 2017, ordenó trasladar el proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca.

El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca (que recibió los procesos del Juzgado Segundo), en auto del 16 de agosto de 2016, se abstuvo de asumir el trámite y determinó que el asunto se enviase al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot. Por último, el Juzgado de Ejecución de Penas de Girardot, en proveído del 13 de septiembre de 2017, se dijo incompetente para vigilar el cumplimiento de la pena con personas en libertad, para lo cual se basó en la más reciente jurisprudencia de la Corte.

En concreto, el despacho de Girardot advierte que de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código de Procedimiento Penal, el conocimiento del asunto corresponde a un Juez de la misma categoría y especialidad ubicado en la ciudad cabecera del Circuito Penitenciario y Carcelario. De esta manera, razona el funcionario, si el fallo fue emitido por un Juez Especializado de Cundinamarca, que se halla ubicado en Bogotá, esta capital debe entenderse Cabecera del Circuito Penitenciario y por ende, a un Juzgado de Ejecución de Penas aquí ubicado ha de asignársele el conocimiento.

Consecuente con su manifestación, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, decidió enviar lo actuado a la Corte para que dirima la cuestión, en seguimiento del trámite establecido en el artículo 75-4 de la Ley 600 de 2000. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con lo regulado en el artículo 75-4 de la Ley 600 de 2000, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse respecto de la colisión de competencias que con ocasión del presente asunto se suscita entre el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el juzgado Primero Penal del Circuito especializado de Cundinamarca y el Juzgado único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot (Cundinamarca).

Al respecto, la Corte no tiene mucho que agregar a lo aducido por el Juzgado de Ejecución de Penas de Girardot, pues, en efecto, desde el año 2016 modificó su criterio frente al tema –que antaño propugnaba por asignar la vigilancia de la pena en este tipo de asuntos, sin detenido, al juzgado que emitió el fallo-, para significar que siempre debe ser un juzgado de ejecución de penas con competencia en el circuito judicial donde se profirió la sentencia, el que ha de asumir competencia en los casos en los cuales no hay persona detenida.

Esto se anotó, precisamente, en reciente decisión: Con sustento en lo dispuesto en el artículo 1º del acuerdo 054 del 24 de mayo de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura, que establece los requisitos de funcionamiento de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la jurisprudencia de la Sala venía aplicando los siguientes criterios para fijar la competencia: i) Con independencia del lugar donde se profirió el fallo, la vigilancia de su cumplimiento corresponde al Juez de Ejecución de Penas del lugar donde tenga su sede el Establecimiento Carcelario donde se encuentre el sentenciado privado de su libertad; ii) Si en la sede del E.P.C. no hay jueces de dicha especialidad, se debe dar aplicación al parágrafo transitorio del artículo 79 de la Ley 600 de 2000, asignando la competencia al Juez que profirió el fallo en primera instancia, regla exceptiva cuya aplicación se extendió a los casos en que el sentenciado se encontraba en libertad.

Esa posición fue recogida recientemente por la Sala en proveídos CSJ AP6971-2016, Rad. 48777; CSJ AP6972-2016, Rad. 48851, tras considerar: i) El artículo 81 de la Ley 600 de 2000 divide el territorio nacional, para efectos del juzgamiento, en distritos, circuitos y municipios, delimitando la competencia territorial de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al respectivo distrito. ii) Mediante Acuerdo PSAA07-3913 del 25 de enero de 2007, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estableció los Circuitos Penitenciarios y Carcelarios, a partir de cuya vigencia resulta inaplicable la regla exceptiva contemplada en el parágrafo transitorio del artículo 79 de la Ley 600 de 2000, pues al delimitar el territorio sobre el cual ejercen su jurisdicción los Jueces de Ejecución de Penas, debe entenderse que no hay lugar del territorio nacional que no haga parte de uno de los mencionados Circuitos Penitenciarios y Carcelarios. iii) En tal virtud, a partir de la división del territorio nacional en Circuitos Penitenciarios y Carcelarios, la competencia para la vigilancia de las penas corresponde en todo caso al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario del lugar donde se encuentra ubicado el establecimiento carcelario (si el sentenciado está privado de la libertad), o del lugar donde se dictó la sentencia de primera instancia, en caso de que se encuentre en libertad. 8.

Según el citado Acuerdo PSAA07-3913 de 2007, el distrito judicial de Cundinamarca comprende los Circuitos Penitenciarios y Carcelarios de Cáqueza, Facatativá (Funza, Villeta y Guaduas), Girardot (Fusagasugá, La Mesa, Soacha), Leticia y Zipaquirá (Chocontá, Gachetá, La Palma, Pacho, Ubaté). A su vez, el distrito judicial de Bogotá comprende el Circuito Penitenciario y Carcelario del mismo nombre, que comprende el Distrito Capital y La Calera. 9.

Si bien JOSÉ NERUP REYES PEÑA fue condenado a la pena principal de 27 años de prisión en sentencia del 30 de agosto de 2010, en la cual se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, actualmente se encuentra en libertad en razón a que la orden de captura emitida en su contra no se ha hecho efectiva. Ahora, como quiera que el fallo de primera instancia contra REYES PEÑA se dictó en este Distrito Capital, que a su vez es la cabecera del Circuito Penitenciario y Carcelario de Bogotá, la competencia para vigilar el cumplimiento de la pena corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, con independencia de que el juez de la causa pertenezca al distrito judicial de Cundinamarca, pues la circunstancia que fija la competencia por el factor territorial, como viene de verse, es el lugar donde se emitió el fallo y no el distrito judicial al cual pertenece el despacho emisor, que corresponde a una división administrativa de distinta naturaleza.

La absoluta identidad fáctica del caso resuelto anteriormente por la Corte, con el que aquí se decide, releva a la Sala de mayores precisiones, restando apenas por señalar que por ocasión de hallarse radicado en la ciudad de Bogotá el despacho encargado de emitir el fallo –así se trate del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca-, corresponde a un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de este circuito, la vigilancia de la pena para quienes no se hallan privados de la libertad.

En consecuencia, el asunto le será enviado el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para lo de su competencia. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE ASIGNAR el conocimiento para conocer de este asunto al Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Infórmese de lo decidido a los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Radicado 50013, del 5 de abril de 2017 � CSJ AP, 15 sep. 2008, rad. 30553.

También se puede ver en el mismo sentido AP, 26 ene. 2012 y AP2992-2014, rad. 43821 � CSJ AP, 4 ago. 2004, rad. 22.536, reiterado en AP, 15 sep. 2008, rad. 30553 y AP, 21 nov. 2012, rad. 40215, entre otras providencias