Definición de competencia No. 51370 Luis Alejandro Gómez Herrera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP6713-2017 Radicación N° 51370. Acta 340. Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se define de plano el tribunal superior de distrito judicial que es competente para conocer, en segunda instancia, el proceso seguido en contra de LUIS ALEJANDRO GÓMEZ HERRERA por el delito de homicidio culposo –agravado-.
A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos En el escrito de acusación, leído en la respectiva audiencia de formulación, se relataron los siguientes hechos jurídicamente relevantes: … en la fecha [1 de enero de 2010], siendo aproximadamente las 8:50 horas, en la carrera 3 via (sic) panamericana, frente a la distribuidora la casa del machimbre, zona de restaurantes del barrio la Capilla de Flandes Tolima, colisionaron los vehículos motocicleta Suzuki Best 125, de placas INN-96B, conducida por el señor JORGE ELIECER GARCIA LEON, con el automóvil marca Mazda 323 NB, de placas ATA-164, que era tripulado por el señor LUIS ALEJANDRO GOMEZ HERRERA, como consecuencia de dicha colisión, falleció el conductor de la motocicleta JORGE ELIECER GARCIA LEON. 2.
Procesales El 7 de octubre de 2014, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal - Tolima, una delegada de la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación en contra de LUIS ALEJANDRO GÓMEZ HERRERA por el delito de homicidio culposo agravado (arts. 109 y 110 C.P.) Luego de celebradas las audiencias de formulación de acusación, la preparatoria y la de juicio oral; el 10 de agosto de 2017, el juzgado profirió sentencia mediante la cual condenó a LUIS ALEJANDRO GÓMEZ HERRERA como autor del delito de homicidio culposo –agravado- y, en consecuencia, le impuso las siguientes penas: prisión por un término de 54 meses, multa por valor de 39,39 s.m.l.m.v. y privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por 82 meses.
En la audiencia de lectura del fallo, el defensor interpuso recurso de apelación, el cual sustentó posteriormente, por lo que el proceso fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. En auto del 14 de septiembre de 2017, la citada corporación ordenó remitir el asunto a la Corte para que definiera el funcionario competente en segunda instancia. Ello, por cuanto, mediante el Acuerdo PSAA16-10580 del 30 de septiembre de 2016, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura decidió segregar el Municipio de Flandes – Tolima del Circuito Judicial de Espinal y asignarlo al Circuito Judicial de Girardot, por lo que la competencia para resolver la alzada radicaría en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
C O N S I D E R A C I O N E S 1. En virtud de lo previsto en el artículo 32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para definir cuál es el tribunal que debe conocer, en segunda instancia, el proceso seguido contra LUIS ALEJANDRO GÓMEZ HERRERA por el delito de homicidio culposo –agravado-: si el del distrito judicial de Ibagué o el de Cundinamarca. 2.
La definición de competencia es un trámite incidental mediante el cual se determina quién es el juez que debe conocer el proceso una vez se ha presentado el escrito de acusación, siempre que el escogido por la Fiscalía para tal efecto rehúse la competencia o que la misma sea impugnada por una de las partes o intervinientes. Una vez se concrete una de tales hipótesis, el juez «remitirá el asunto inmediatamente» al superior jerárquico común de los funcionarios judiciales eventualmente competentes, quien resolverá de plano en el término improrrogable de tres (3) días (arts. 54 y 341 C.P.P./2004). 3.
Con relación a la vigencia del Acuerdo PSAA16-10580 del 30 de septiembre de 2016 y a las consecuencias que, en materia de competencias, aparejó la segregación del Municipio de Flandes del Circuito Judicial del Espinal – Tolima y su adscripción al Circuito Judicial de Girardot en el Distrito Judicial de Cundinamarca, ordenadas por aquel acto administrativo; la Corte ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en el AP140-2017, ene. 18, rad. 49543, en criterio que aquí se reitera, por lo que se traen a colación las consideraciones allá expuestas: 3.
El artículo 257-1 de la Constitución Política asigna al Consejo Superior de la Judicatura la función de dividir el territorio nacional, así como de ubicar y distribuir los despachos judiciales, a la vez que el numeral 6º de los artículos 85 y 89 de la Ley Estatutaria de Justicia le atribuye expresamente la facultad de Fijar la división del territorio para efectos judiciales y la posibilidad de variar, por razones del servicio, la comprensión geográfica de los Distritos Judiciales, incorporando a un Distrito, municipios que hacían parte de otro.
Así mismo podrá variarse la distribución territorial en el distrito, creando suprimiendo o fusionando circuitos, o cambiando la distribución de los municipios entre estos. En ejercicio de tales funciones, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PSAA16-10580 del 30 de septiembre de 2016, dispuso: “Segregar el municipio de Flandes del Circuito Judicial del Espinal, Distrito Judicial de Ibagué y adscribirlo al Circuito Judicial de Girardot, en el Distrito Judicial de Cundinamarca, a partir del diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016)”.
Según se desprende de su tenor literal, en criterio de la Sala esta clase de actos administrativos afecta la competencia territorial sin más condicionamiento que el de su propia entrada en vigencia, pues ninguna salvedad hace en torno a los asuntos de segunda instancia en trámite, como sí lo hacía expresamente el artículo 5º del Acuerdo 619 de noviembre de 1999 al cual sustituye.
En consecuencia, a partir de la vigencia de la modificación del mapa judicial, el 10 de octubre de 2016, el Acuerdo surtió todos sus efectos en relación con la variación de la competencia, de forma imperativa e inmediata. 4. Siendo así, como quiera que los hechos por los cuales se imputó, acusó y condenó a LUIS ALEJANDRO GÓMEZ HERRERA ocurrieron en el municipio de Flandes – Tolima, y esta circunscripción, desde el 10 de octubre de 2016, por virtud de lo ordenado por el Acuerdo PSAA16-10580, se encuentra adscrita al Circuito Judicial de Girardot en el Distrito Judicial de Cundinamarca; al tribunal superior de este último corresponde desatar el recurso de apelación formulado por el defensor, en contra de la sentencia condenatoria dictada el 10 de agosto de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal. 5.
No sobra advertir que la primera instancia fue conocida por el referido despacho judicial en atención a que, para la fecha de los hechos juzgados (1 de enero de 2010) y, en todo caso, antes del 10 de octubre de 2016, el Municipio de Flandes se encontraba adscrito al Circuito Judicial del Espinal, Distrito Judicial de Ibagué. Sin embargo, al momento de proferirse la sentencia que es objeto de apelación -10 de agosto de 2017-, ya se encontraba vigente el acto administrativo emanado de la autoridad facultada para fijar la división judicial del territorio nacional, que decidió adscribir la entidad municipal al Circuito Judicial de Girardot y, por ende, al Distrito Judicial de Cundinamarca. 6.
Como consecuencia de lo anterior, se remitirá la actuación al Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Penal, para que conozca el proceso seguido contra LUIS ALEJANDRO GÓMEZ HERRERA por el delito de homicidio culposo –agravado- en segunda instancia. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Declarar que el competente para conocer, en segunda instancia, el proceso seguido contra LUIS ALEJANDRO GÓMEZ HERRERA por el delito de homicidio culposo –agravado-, es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal.
En consecuencia, de manera inmediata, se le enviará la presente actuación. Contra esa decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Según el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la definición de competencia también procede en la audiencia de formulación de la imputación. � Obsérvense los artículos 32-4, 33-5, 34-5 y 36-3 del C.P.P./2004 � Proveídos dentro de los Rad. 17425 del 19 Dic 2000;
Rad. 17111 del 18 Jul 2000; Rad. 17763 del 12 Feb 2001; Rad. 17391 del 19 Dic 2001; Rad. 17304 del 5 Dic 2002; Rad. 26786 del 28 de Feb 2007. 1 PAGE 8