Definición de competencia Rad. 57057 Claudia Marcela Zapata Echeverry y otros JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP671-2020 Radicación N° 57057 Aprobado acta n.°44 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto del incidente de impugnación de competencia promovido por la titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín, para conocer del juicio en la actuación seguida contra Claudia Marcela Zapata Echeverry, Boris Olarte Morales, Darling de Jesús Gómez Montoya, José Ramón Díaz Jiménez, Gustavo Adolfo Cabrera Ipus, Luis Guillermo Correa Duque, Óscar Darío Cárdenas Osorno, Carlos Aguirre Babativa, Julián Darío Ibarra Obando, Andrés Felipe Parra Tangarife, Gustavo Torres Robayo, Luc Ubreuil y Julián Santiago Gallón, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado; concierto para delinquir con fines de narcotráfico; y, tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
HECHOS De acuerdo con lo señalado por el ente acusador en la audiencia de formulación de acusación, en concreto, en las aclaraciones, adiciones o modificaciones, se tiene que, presuntamente, Claudia Marcela Zapata Echeverry, Boris Olarte Morales, Darling de Jesús Gómez Montoya, José Ramón Díaz Jiménez, Gustavo Adolfo Cabrera Ipus, Luis Guillermo Correa Duque, Óscar Darío Cárdenas Osorno, Carlos Aguirre Babativa, Julián Darío Ibarra Obando, Andrés Felipe Parra Tangarife, Gustavo Torres Robayo, Luc Ubreuil y Julián Santiago Gallón, hacen parte de una organización dedicada al tráfico de estupefacientes hacia países de Europa, que para desarrollar su finalidad mezcla sustancia estupefacientes con productos legales y de esa manera evitar ser detectada.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 1 de marzo de 2018, la Fiscalía Décima de la Dirección Especializada Contra el Narcotráfico radicó escrito de acusación[footnoteRef:1] contra las personas mencionadas en el acápite anterior, por la presunta comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado; concierto para delinquir con fines de narcotráfico; y, tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. [1: Folios 330 a 399, cuaderno nº 13] La actuación correspondió inicialmente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, ante quien, en el marco de la audiencia de formulación de acusación, en concreto, en la fase de traslado a las partes para referir causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y observaciones al escrito de acusación[footnoteRef:2], algunos defensores presentaron solicitudes de nulidad e impugnación de competencia. [2: Sesiones de audiencias del 25 de mayo, 15 de agosto, 26 y 27 de septiembre de 2018.] Ante ello, la titular decidió dar trámite al incidente de competencia y remitió la actuación a esta Sala de Casación, que mediante providencia AP4807-2018 del 7 de noviembre de 2018[footnoteRef:3], resolvió que la misma recaía en el Juzgado Segundo Penal de Circuito Especializado de Medellín, es decir, el Despacho que venía conociendo de la actuación. [3: Folios 6 a 17, cuaderno nº 8] En esa decisión, se estableció que por tratarse de varios delitos, el factor que definía la competencia era el de conexidad de que trata el artículo 52 de la Ley 906 de 2004.
Así, luego de estudiar cada uno de los órdenes previstos por la citada norma, concluyó que debía fijarse por el último criterio, esto es, donde se había formulado la primera imputación que correspondía a Medellín. Una vez la actuación regresó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, éste continúo con el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación. Así, en sesión del 20 de diciembre de 2018[footnoteRef:4] se pronunció sobre las nulidades propuestas en el sentido de no acceder a ellas; decisión que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó el 24 de julio de 2019[footnoteRef:5]. [4: Folio 735 a 739, cuaderno nº 14] [5: Folios 779 a 813, ib.] Posteriormente, el Juzgado tuvo un cambio de titular, quien por haber fungido como juez de control de garantías dentro de la actuación, se declaró impedido[footnoteRef:6].
Dicho retiro del asunto fue aceptado por el Despacho Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, quien asumió el conocimiento y ordenó continuar con la audiencia de formulación de acusación[footnoteRef:7]. [6: Folios 819 a 820, ib.] [7: Folio 1, cuaderno nº 1 ] En las sesiones de audiencia del 10 de octubre de 2019[footnoteRef:8] y 10 de diciembre de 2019[footnoteRef:9], con ocasión de las observaciones hechas por algunos defensores, la Fiscalía verbalizó algunas aclaraciones, adiciones y modificaciones al escrito de acusación. Así, puntualizó que para el delito de concierto para delinquir agravado fijaba como lugar de ocurrencia la ciudad de Medellín, pues desde allí el líder de la organización coordinaba e impartía las directrices; y, respecto de las conductas de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado; y, tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, para quienes se les imputó, fijaba como lugar de ocurrencia aquel donde se había incautado alguna de esas dos sustancias. [8: Folio 28 a 30, ib. ] [9: Folios 44 a 47, ib.] Así, explicó que, de los siete eventos contenidos en el escrito de acusación, se incautó sustancia estupefaciente en los siguientes: i) evento 1: incautación de sustancia estupefaciente ocurrida en Santa Marta (Magdalena) ii) evento 5: incautación de sustancia estupefacientes en Barranquilla (Atlántico); iii) evento 6: incautación de sustancia estupefaciente y de sustancia para el procesamiento de narcóticos ocurrida en Fusagasugá (Cundinamarca) y Montebello (Antioquia); y, iv) evento 7: incautación de sustancia estupefaciente ocurrida en Curazao.
Ante dichas aclaraciones, adiciones y modificaciones, la Juez en la sesión del 10 de diciembre de 2019 estimó necesario estudiar nuevamente la competencia, sobre la base de que los presupuestos que tuvo en cuenta esta Corporación en la providencia AP4807-2018, cambiaron. Así, expuso que, siendo el delito el tráfico de estupefacientes el más grave, el conocimiento del proceso no podía continuar en Medellín, pues el único que, de acuerdo con la Fiscalía, se cometió en esa ciudad, fue el de concierto para delinquir agravado.
En tal virtud, estimó que la competencia radica en sus homólogos de Antioquia, pues fue en Montebello, municipio que hace parte de ese Distrito, donde se incautó la mayor cantidad de sustancia estupefaciente y donde además, participaron 9 de las 17 personas contra quienes se imputó cargos en este asunto. La fiscalía y la defensa manifestaron estarse a lo que se resolviera.
Así las cosas, el expediente se envió a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Antioquia. Mediante providencia del 4 de febrero del año en curso[footnoteRef:10], el Despacho Cuarto de esa especialidad de Antioquia rechazó la competencia, tras considerar que la misma ya se definió por la Sala de Casación Penal en providencia del AP4807-2018 del 7 de noviembre de 2018 y, por tanto, debía estarse a lo allí resuelto.
Además que, al haberse determinado «por el sitio en el que se formuló la imputación, intrascendente e inane resulta hacer referencia al retito de uno de los hechos de la imputación, ya que fue el factor conexidad y no el territorial lo que resolvió el tópico». [10: Folio 50 a 53, ib.] Finalmente, ordenó remitir la actuación a esta Corporación. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos: «4. […] cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos».
El primer tema que se abordará, es el relacionado con la viabilidad de que esta Sala defina nuevamente la competencia dentro del presente asunto, con ocasión de las aclaraciones, adiciones y modificaciones presentadas por la Fiscalía en la audiencia de formulación de acusación y que, se resalta, se dieron con posterioridad al traslado que en su momento se corrió para manifestaciones de incompetencias, impedimentos, recusaciones y nulidades.
Pues bien, el artículo 339 de la Ley 906 de 2004 establece las fases que debe contener la audiencia de formulación de acusación, en el siguiente orden: i) traslado del escrito de acusación; ii) conceder el uso de la palabra a la fiscalía, ministerio público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, si las hubiera, y las observaciones al escrito de acusación; iii) correr traslado a la fiscalía para que lleve a cabo las aclaraciones, adiciones o modificaciones; y iv) finalmente, conceder la palabra a la Fiscalía para que formule la acusación. Si en la segunda de esas etapas, se ventilla alguna causal de incompetencia, es coherente adelantar de inmediato el respectivo trámite incidental, precisamente para subsanar los temas que generen controversia, evitar el desgaste de la administración de justicia y habilitar la continuación de la audiencia. Luego, lo que se espera, es que, definida la competencia, no exista necesidad de volver sobre el mismo asunto.
Sin embargo, excepcionalmente, es viable un nuevo pronunciamiento cuando, como sucede en este caso, las aclaraciones, adiciones y modificaciones al escrito de acusación, eventualmente, puedan contener elementos que generan discusión al juez o a las partes, respecto del distrito judicial que debe asumirla. Pues bien, en el sub lite, esta Sala en providencia AP4807-2018 del 7 de noviembre de 2018 estableció que por tratarse de varios delitos ocurridos en diferente lugares, la competencia se definiría conforme al artículo 52 de la Ley 906 de 2004.
Para el efecto, se analizaron cada uno de los criterios señalados por esa norma, para concluir que debía determinarse por el lugar donde se llevó a cabo la formulación de imputación, ello por cuanto los demás criterios contenidos en dicha norma, no ofrecían solución. En las aclaraciones, adiciones y modificaciones realizadas recientemente por la Fiscalía, puntualizó: i) Medellín se tiene como el lugar de comisión del delito de concierto para delinquir agravado; ii) las conductas de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado ocurrieron en diferentes lugares, estos son, Santa Marta (Magadalena) -evento 1-, Barranquilla (Atlántico) -evento 5-, Fusagasugá (Cundinamarca) y Montebello (Antioquia) -evento 6- y Curazao -evento 7-; y, iii) el tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos ocurrió en Fusagasugá y Montebello -evento 6-.
Eliminó el evento nº 3, relacionado con la incautación de sustancia estupefaciente que se hizo en Medellín, porque el procedimiento se declaró ilegal. En síntesis, actualmente Medellín se tiene únicamente como el lugar de ocurrencia de la conducta de concierto para delinquir agravado. Como de ocurrencia de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes: Santa Marta (Magdalena), Barranquilla (Atlántico), Fusagasugá (Cundinamarca) y Montebello (Antioquia) y Curazao.
Y del tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos: Fusagasugá (Cundinamarca) y Montebello (Antioquia). Entonces, dado que, se trata de varios delitos, ocurridos en diferentes partes del país, la competencia debe examinarse por el factor de conexidad contenido en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004. Siendo importante resaltar que, ante la aplicación de la mencionada norma, el factor territorial que menciona la juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Medellín al señalar que por lo menos en esa ciudad no radica la competencia porque allí no ocurrió el delito más grave, no será el factor determinante, sino que, como pasará a verse, precisamente se analizará cuál de los criterios descritos en dicha norma permiten definir el asunto.
Pues bien, el primer presupuesto que enlista el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 es el lugar de ocurrencia del delito más grave: en este asunto, la conducta más grave es la de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, cuya pena oscila entre 256 y 360 meses de prisión (artículos 376 y 384 del Código Penal). Extremos superiores a los contemplados para los demás ilícitos, pues, el concierto para delinquir con fines de narcotráfico fluctúa entre 96 y 216 meses (artículo 341, ib); y el de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos entre 96 y 180 meses (artículo 382, ib).
De acuerdo con las adiciones, aclaraciones y modificaciones al escrito de acusación, el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado -más grave- se ejecutó en diferentes lugares, estos son: Santa Marta (Magadalena), Barranquilla (Atlántico), Fusagasugá (Cundinamarca), Montebello (Antioquia) y Curazao. Luego, ante la variedad de lugares donde, según la Fiscalía, ocurrieron estas conductas, no es posible fijar la competencia, por lo que se continúa con el siguiente presupuesto.
Lugar donde se cometió el mayor número de delitos: este presupuesto tampoco ofrece solución, pues de acuerdo con las aclaraciones, adiciones y modificaciones efectuadas por el ente acusador, únicamente respecto del evento nº 6 podría predicarse la comisión de dos delitos, esos son tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y tráfico de sustancia para el procesamiento de narcóticos.
Sin embargo, el ente acusador ha puntualizado como lugares de ocurrencia de los mismos los municipios de Fusagasugá (Cundinamarca) y Montebello (Antioquia), lo que impide determinar un solo lugar. El último criterio hace relación al territorio donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación: dentro de la actuación obran las actas de las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento[footnoteRef:11], realizadas respecto de 18 de los procesados[footnoteRef:12] durante los días 2, 3, 4, 8, 9, 11 y 12 de noviembre de 2017, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín. Sin embargo, no reposa un registro de audio de esas sesiones, a partir de las cuales se pueda determinar el lugar donde ocurrió la primera aprehensión. [11: carpeta nº 12.] [12: De manera separada y con posterioridad -5 de noviembre de 2017- ante el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín se llevaron las audiencias de legalización de captura, formulación e imposición de medida de aseguramiento en relación con el procesado Luc Dubreuil.] Luego, el único criterio que permite definir en este caso la competencia, es el lugar donde se formuló la primera imputación, que como pasó de verse, corresponde a la ciudad de Medellín. En el anterior contexto, se resolverá este incidente manteniendo la competencia en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, autoridad que venía conociendo del asunto.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1º Declarar que la competencia para continuar del juicio contra Claudia Marcela Zapata Echeverry, Boris Olarte Morales, Darling de Jesús Gómez Montoya, José Ramón Díaz Jiménez, Gustavo Adolfo Cabrera Ipus, Luis Guillermo Correa Duque, Óscar Darío Cárdenas Osorno, Carlos Aguirre Babativa, Julián Darío Ibarra Obando, Andrés Felipe Parra Tangarife, Gustavo Torres Robayo, Luc Ubreuil y Julián Santiago Gallón, corresponde al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, a donde se devolverán las diligencias. 2°.
Contra la presente decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13