Micelio
AP6708-2025(70293)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Decreto 016 de 2014Ley 1474 de 2011Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004Ley 938 de 2004

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP6708-2025 Radicación n.° 70293 (Acta n.° 251) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por MARÍA SANDRA MORELLI RICO y su defensa, en contra del auto AEP 096-2025 del 31 de julio de 2025. Con esta decisión la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación negó la nulidad de todo lo actuado en el proceso seguido por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales agravado, en concurso homogéneo, y peculado por apropiación agravado, en concurso homogéneo.

ANTECEDENTES Fácticos. Auto segunda instancia 70293 CUI: 11001600010220120026804 María Sandra Morelli Rico

1. MARÍA SANDRA MORELLI RICO, en ejercicio del cargo de Contralora General de la República, suscribió el 29 de marzo de 2012 los contratos de arrendamiento 233 y 234 con la “Sociedad Proyectos y Desarrollos I. S. A.”, representada por Rafael Augusto Salazar López. 2. A través de dichos actos tomó en arriendo 32.049 metros cuadrados correspondientes a las oficinas 401, 501, 601, 701, 801, 901 y 1001, el local 1-32 o esfera y el salón comunal o auditorio, ubicados en el centro comercial “Gran Estación II”, por un canon inicial de $2.703.685.689 mensuales.

La finalidad que tenía era la de trasladar las dependencias del nivel central del ente de control, situadas en la “Torre de Colseguros” y el “Edificio Cardenal Crisanto Luque”. Estos inmuebles que puso en condición de no uso, posteriormente los identificó en el plan de enajenación onerosa y los convirtió en objeto de los contratos interadministrativos de enajenación CM-019-2013 y CM-09- 2014 celebrados con la Central de Inversiones S.A., (en adelante CISA). 3.

En tal proceso de contratación se detectaron algunas irregularidades sustanciales, así: (i) en los citados contratos 233 y 234 del 29 de marzo de 2012 se habrían violado los principios de planeación, economía, responsabilidad y el deber de selección objetiva. En su celebración posiblemente no se cumplieron los requisitos legales en la elaboración de los estudios previos ni los estudios de mercado- Tampoco en el acto administrativo de justificación de la modalidad de selección del contrato, en las autorizaciones y disponibilidades presupuestales y en Auto segunda instancia 70293 CUI: 11001600010220120026804 María Sandra Morelli Rico la elaboración de contratos y configuración de cláusulas;

(ii) se generó un detrimento patrimonial del erario en favor de la “Sociedad Proyectos y Desarrollos I. S. A.” en cuantía de $12.292.636.453, consecuencia del pago del arrendamiento ocasionado entre el 15 de julio al 14 de septiembre de 2012, adicionalmente el sobrecosto del valor del canon mensual y (iii) al parecer se vulneraron los principios de buena fe, economía y planeación en la celebración de los contratos de enajenación onerosa a favor de CISA.

Esto por el supuesto incumplimiento de los requisitos legales esenciales, por irregularidades en el plan de enajenación de inmuebles y en la elaboración de estudios previos a su celebración. Procesales. 1. El 4 de septiembre de 2014, en audiencia preliminar llevada a cabo ante un magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se declaró en contumacia a MARÍA SANDRA MORELLI RICO1. 2.

El 11 de septiembre de 2014, la Fiscalía General de la Nación imputó a la implicada en contumacia como posible autora de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros. Invocó los artículos 410 y 397 del Código Penal, junto a la circunstancia de agravación punitiva del canon 33 de la Ley 1474 de 2011 y la 1 Folios 1 al 25, cuaderno anexo No. 4, acta y decisión Magistrado en Función de Control de Garantías.

M.P Doctor Fernando León Bolaños Palacios Auto segunda instancia 70293 CUI: 11001600010220120026804 María Sandra Morelli Rico circunstancia genérica de mayor punibilidad del numeral 9° del artículo 58 C.P.2. 3. El 9 de diciembre de 2014, la magistratura del Tribunal Superior de Bogotá no impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad a MARÍA SANDRA MORELLI RICO3.

La decisión fue objeto de recurso de reposición y ratificada el 12 de diciembre siguiente4. 4. El mismo 9 de diciembre de 2014 la Fiscalía radicó escrito de acusación5- Su formulación se efectuó ante la Sala de Casación Penal en sesiones del 16 de abril,6 77 y 8 de septiembre de 20158 y 23 de febrero de 20169, conforme a la calificación jurídica ya descrita. 5.

La audiencia preparatoria tuvo lugar en sesiones del 210 y 16 de mayo11, 2 de agosto de 201612, 313y 4 de abril14, y 23 de octubre de 201715. 6. Posteriormente, la Sala de Casación Penal perdió la competencia para conocer del juicio en virtud del Acuerdo PCSJA18-11037 del 5 de julio de 2018 por medio del cual se 2 Folios 26 al 46 ídem. 3 Folios 116 al 201 cuaderno anexo No. 4. 4 Folios 68 a 115 cuaderno anexo No. 4, acta y decisión Magistrado en Función de Control de Garantías. 5 Folios 1 al 77, cuaderno Corte No. 1. 6 Folios 130 al 132 cuaderno Corte No. 1 7 Folios 163 al 166 ídem. 8 Folios 178 al 180 ídem. 9 Folio 275 ídem. 10 Folios 56 al 58, acta audiencia en el cuaderno Corte No. 2 11 Folios 66 al 68 ídem. 12 Folios 123 y 126 ídem. 13 Folios de 204 al 206 ídem. 14 Folio 99 y 100 ídem. 15 Folios 12 y 13, acta audiencia en el cuaderno Corte No. 3.

Auto segunda instancia 70293 CUI: 11001600010220120026804 María Sandra Morelli Rico implementó el Acto Legislativo No. 1 de ese año16. Por tanto, con decisión del 19 de julio de 2018, ordenó que la actuación fuera remitida a la Sala Especial de Primera Instancia. 7. En esas condiciones, el 23 de octubre de 2019 se resolvieron las solicitudes probatorias17, decisión frente a la cual la defensa interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación18.

Proveído que fue confirmado en su integridad el 14 de julio de 2021 mediante el auto AP2913-2021. 8. El día 7 de diciembre de 2021 se dio comienzo a la audiencia de juicio oral, que continuó los días 10 y 24 de febrero, 26 de septiembre, 31 de octubre, 3 de noviembre de 2022, 13 y 14 de febrero, 28 de marzo, 15 y 17 de mayo y 14 de agosto de 2023.

Fecha última en la cual el defensor elevó solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir del descubrimiento probatorio, para lo que argumentó una falta de defensa técnica. 9. El 13 de marzo de 2024, la Sala Especial de Primera Instancia despachó de manera desfavorable la solicitud de nulidad mediante auto AEP 039-2024. La defensa apeló esa providencia y esta Sala, con el AP1945-2025 del 26 de marzo del corriente, la confirmó. 10.

Con el propósito de dar continuidad a las diligencias, la Sala de Primera instancia programó la audiencia de juicio oral para los días 8, 9 y 10 de julio de 2025, no obstante, cuando 16 Por medio del cual se define la estructura de las Salas Especiales de Instrucción y de Primera Instancia en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Dando paso a la creación de la estructura para el funcionamiento de la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, a quien le compete asumir la fase de juzgamiento de los aforados señalados en los artículos 186, 174 y 235 de la Constitución Nacional. 17 Cuadernos de la Corte Nos. 4, 5, 6, 7 y folios 2 al 16 del cuaderno No. 8. 18 Récord: 08:38, audio del 12 de noviembre de 2019.

Auto segunda instancia 70293 CUI: 11001600010220120026804 María Sandra Morelli Rico comenzó la primera sesión la defensa presentó una nueva solicitud de nulidad, que ocupa la atención de la Corte. 11. En esta oportunidad, la defensa solicitó la invalidación de lo actuado desde las audiencias preliminares de contumacia, imputación y solicitud de medida de aseguramiento de conformidad con el artículo 457 de la Ley 906 de 2004.

Alegó violación al debido proceso, al derecho de defensa y el acceso efectivo a la administración de justicia. 12. Explicó que en las referidas audiencias preliminares el doctor Carlos Ibán Mejía Abello compareció como fiscal de apoyo sin la presencia del fiscal titular. De tal manera asumió las funciones que en realidad le correspondían al doctor Jorge Perdomo Torres como Vicefiscal General de la Nación, quien había sido delegado para ejercer la titularidad de la acción penal dentro de la actuación. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 1.

En el proveído recurrido, la Sala de Primera Instancia estimó que la defensa plantea la nulidad bajo el amparo del artículo 457 de la Ley 906 de 2004, -violación del derecho de defensa o del debido proceso-. Al respecto sostuvo que la alegada irregularidad refleja las inconformidades por razones de competencia, en este caso, del fiscal Carlos Ibán Mejía Abello, quien intervino en las diligencias de contumacia, imputación y solicitud de medida de aseguramiento.

En efecto, la Sala a quo destacó que a juicio de la defensa técnica y material, ese fiscal de apoyo no podía hacerlo porque carecía de facultades esos efectos. Auto segunda instancia 70293 CUI: 11001600010220120026804 María Sandra Morelli Rico 2. Al respecto, precisó que el artículo 456 del referido Estatuto Procesal Penal, prevé la nulidad por incompetencia únicamente respecto del juez y no frente al fiscal. 3.

Además de lo anterior, explicó que mediante Resolución 1029 del 28 de mayo de 2014, el entonces fiscal general Eduardo Montealegre Lynett «designó especialmente», con «amplias facultades» al doctor Carlos Ibán Mejía Abello. Estas fueron «para adoptar decisiones, emitir órdenes a policía judicial, elaborar programa metodológico, formular imputación, presentar acusación y en términos generales asistir y participar en todas las audiencias» que se desarrollaran en este proceso. 4.

Advirtió que, aunque se utilizó la expresión «fiscal de apoyo", el contenido material de la resolución revela que se trató de una designación especial y plena. Tanto así, que 6 meses después, terminó denominándose formalmente como una “delegación” mediante Resolución 2141 del 16 de diciembre de 2014. Así las cosas, la realidad funcional de la designación y la dignidad que ostentaba el doctor Mejía Abello para septiembre y diciembre de 2014 como Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, se sobreponen al rótulo formal o lingüístico empleado. 5.

De lo expuesto en precedencia, el colegiado de instancia concluyó que no se cumple con los principios de trascendencia, convalidación, instrumentalidad y residualidad que rigen el instituto de las nulidades en materia procesal penal. 6. Finalmente indicó que, revisadas las providencias en que se apoyó la defensa para solicitar la nulidad, se concluye que los presupuestos fácticos de cada una de ellas distan de los aquí Auto segunda instancia 70293 CUI: 11001600010220120026804 María Sandra Morelli Rico planteados.

Por ende, no ofrecen un parámetro valido de comparación que permita justificar la solicitud o invalidar la actuación procesal como lo pretende la defensa. RECURSO DE APELACIÓN Defensa. 1. La defensa solicitó la revocatoria total de la providencia impugnada y en su lugar se declare la nulidad de las actuaciones adelantadas en este proceso.

Pidió que esa declaratoria comprenda las audiencias de contumacia (4/09/2014), imputación (11/09/2014) y solicitud de medida de aseguramiento (22/09/2014) realizadas por el fiscal de apoyo Carlos Ibán Mejía Abello en nombre de la Fiscalía General de la Nación. 2. Argumentó que el Fiscal General de la Nación para esa época, Eduardo Montealegre Lynnet, era el competente para investigar y acusar a María Sandra Morelli Rico como aforada - era la Contralora General de la República-, y fue quien asumió la investigación señalada en precedencia. 3.

Sin embargo, él no actuó directamente en las audiencias motivo de esta nulidad, sino que delegó la función que le correspondía al Vicefiscal General de la Nación, Jorge Perdomo y designó como fiscal de apoyo a Carlos Ibán Mejía Abello. 4. Mediante la Resolución 0-1029 del 28 de mayo de 2014, el Fiscal General de la Nación dispuso en la parte resolutiva: Auto segunda instancia 70293 CUI: 11001600010220120026804 María Sandra Morelli Rico ARTICULO PRIMERO: DESIGNAR ESPECIALMENTE al doctor Carlos Iban Mejía Abello, Fiscal 10° Delegado ante la Corte Suprema de Justicia como Fiscal de Apoyo dentro de los procesos relacionados a continuación con amplias facultades para adoptar las decisiones que estime convenientes para esclarecer los hechos, emitir órdenes de policía judicial, elaborar programa metodológico, formular imputación, presentar acusación y en términos generales asistir y participar en todas las audiencias que se desarrollen en los procesos 5.

Explicó que la Sala de Primera Instancia negó la nulidad, considerando que la Resolución 1029 constituía una designación especial válida, que otorgaba facultades plenas al fiscal de apoyo. 6. Adujo que en el transcurso del asunto hubo una audiencia (4/09/2014) por medio de la cual fue declarada la contumacia de la contralora María Sandra Morelli Rico.

En esa diligencia actuó el fiscal de apoyo como si tuviera la titularidad de la acción, sin la presencia del Vicefiscal General de la Nación e ilegítimamente logró que se le declarara contumaz. Así, usurpó y se arrogó funciones que le correspondían al Vicefiscal General de la Nación que fue el funcionario delegado para ejercer en ese momento la titularidad de la respectiva acción penal. 7.

Alegó que tales actuaciones se realizaron sin tener la función y competencia, lo cual contrarió la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (AP 1907-2022 y STP 8965-2025) que establece que el fiscal de apoyo carece de facultad para sustituir al titular de la acción penal. 8. Señaló que el Fiscal General de la Nación le otorgó amplias facultades como fiscal de apoyo al Fiscal 10° Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, incluso para imputar.

Pero esta designación no lo convirtió en reemplazante de quien lo designó, pues el Vicefiscal fue nombrado con anterioridad. Es tan evidente que solicitó las audiencias de contumacia, imputación y la de Auto segunda instancia 70293 CUI: 11001600010220120026804 María Sandra Morelli Rico medida de aseguramiento, y suscribió el escrito de acusación presentado después de la imputación ante el Tribunal Superior de Bogotá. 9.

Indicó que con la actuación del doctor Carlos Ibán Mejía Abello, se violaron varios principios que dan lugar a la nulidad, así: Taxatividad: el cual no implica rigidez absoluta, pues si una irregularidad procesal compromete de manera directa y grave los derechos y garantías fundamentales de las partes, el juez puede declararla incluso de oficio.

Este supuesto encaja dentro de la causal expresa de nulidad por violación al debido proceso y porque no se trata de una interpretación extensiva o analógica, sino de la aplicación estricta del principio de taxatividad, artículo 457 del C.C.P. Además, el artículo 114 del C.P.P reconoce que el fiscal ejerce funciones facultades relevantes (en cuanto a control y conducción de la investigación).

Esto justifica que la exigencia de competencia funcional sea idéntica para el fiscal que actúa frente a aforados, por tratarse de un presupuesto de validez del proceso. Convalidación: independientemente de que los defensores de la época no se hayan dado cuenta de la nulidad, eso no quiere decir que haya sido convalidada o que no subsista.

Además, los jueces también tienen unos deberes de protección del debido proceso y de los derechos fundamentales de quien es procesado. La jurisprudencia ha reiterado que las nulidades originadas en falta de competencia no se convalidan por el transcurso del tiempo ni por inactividad de la defensa, porque son vicios insubsanables. Auto segunda instancia 70293 CUI: 11001600010220120026804 María Sandra Morelli Rico Protección: La nulidad que se invoca no es atribuible a la defensa sino a la Fiscalía, en consideración a que dicho ente es el titular de la acción penal, pero quien debe ejercer su representación debe estar legitimado para hacerlo.

Esto es, debe tener la atribución para ese efecto, y no hallarse limitado en su competencia como simple fiscal de apoyo. Residualidad: La nulidad es el único mecanismo idóneo para remediar la violación de garantías. La oportunidad procesal anterior alegada por la Sala en el sentido de que la nulidad debía solicitarse en su “momento oportuno” no es de recibo.

La razón es simple: hubo una falta de detección de tan grave irregularidad por la defensa, la fiscalía y los jueces. También es motivo suficiente para que sea imperativo corregir un vicio que afecta la validez de la imputación y el proceso en su totalidad. Instrumentalidad: La inobservancia de una forma procesal genera nulidad, como en este caso, porque un fiscal de apoyo y no el titular fue el que realizó una serie de audiencias violando el debido proceso.

Esta actuación afectó de manera real y concreta los derechos de María Sandra Morelli Rico. Cuando el vicio es de competencia funcional —como en este caso— la afectación se presume, porque el ejercicio reglado de la función de un fiscal y lo que depende de ella, la competencia, es un presupuesto de validez del proceso. Trascendencia: Radica en que el Fiscal 10 delegado ante la Corte Suprema de Justicia, Carlos Iban Mejía Abello, intervino en las audiencias mencionadas, sin la presencia del fiscal titular (Vicefiscal General de la Nación).

En ese momento no tenía la competencia funcional de titular sino de fiscal de apoyo, lo que Auto segunda instancia 70293 CUI: 11001600010220120026804 María Sandra Morelli Rico constituyó una violación al debido proceso insubsanable y al derecho de defensa. La acusada. 1. Agregó que estas decisiones administrativas se rigen por el principio de legalidad exactamente con la misma rigurosidad que los penalistas lo predican para referirse a la tipicidad.

Allí no hay margen de interpretación, no se infiere, no se deduce, mucho menos cuando se habla de competencia. 2. La competencia para investigar a un aforado es del Fiscal General de la Nación. Ahora, por razones de eficiencia y eficacia, luego se estableció que podría delegar dichas funciones en cabeza del Vicefiscal o en la de los fiscales delegados ante la Corte.

Explicó que aquella delegación tiene que ser expresa para garantizar el debido proceso. 3. Según lo anterior, no se puede decir que un acto administrativo de una naturaleza específica sea un acto de delegación. Así ocurrió con el acto de asignación de un fiscal de apoyo, que para el caso específico fue solicitado por el Vicefiscal Perdomo, sin existir desplazamiento de funciones. 4.

Aquí no se puede hablar de una transmutación de actos administrativos, es decir no se trata de un acto de designación que luego se transformó en uno de delegación, aunque se le hayan conferido amplias facultades al fiscal de apoyo. Para ello debió quedar expresamente establecida aquella modificación, lo cual no ocurrió. Auto segunda instancia 70293 CUI: 11001600010220120026804 María Sandra Morelli Rico 5.

Indicó que sus abogados- todos los que han representado sus intereses a lo largo de esta causa penal- nunca se coordinaron para edificar una estrategia defensiva. Además, ella es la más interesada en que este proceso avance pues ya lleva 11 años en juicio y no tiene ánimo dilatorio. 6. Indicó que con todo esto sí se la ha generado un perjuicio, pues ya no participa en tribunales internacionales.

Cuando aspiró a ser gerente de federación no se lo permitieron, cada vez que tiene que ejercer la profesión no la aceptan, trató de abrir una cuenta bancaria y se lo negaron. Para entender la magnitud de ese perjuicio basta con que se compare su patrimonio del 2010 y el de hoy. NO RECURRENTES Fiscalía. 1. Argumentó que no es cierta la aseveración del defensor según la cual la Sala Especial de Primera Instancia erró cuando consideró que la nulidad por incompetencia solo se predica respecto del juez y no del fiscal.

Si se examina el texto de la decisión apelada, en sus páginas 14 y 15 es donde justamente se deja en claro que es viable plantear la nulidad por incompetencia del fiscal cuando se desconoce una disposición constitucional, como la del fuero que ostenta la acusada. Eso es lo que da pie para que se aborde de fondo el pedimento. 2. Manifiesta que los argumentos planteados por el abogado son correctos si se parte de una hermenéutica constitucional del artículo 251 de la Carta Política que prevé las facultades del Fiscal General de la Nación en casos que involucran aforados.

El Auto segunda instancia 70293 CUI: 11001600010220120026804 María Sandra Morelli Rico numeral 1° de ese precepto dice que «el Fiscal General de la Nación tiene la función de investigar y acusar si hubiera lugar directamente o por conducto del Vicefiscal General de la Nación o de sus Delegados de la Unidad de Fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia, a los altos servidores que gocen de fuero constitucional». 3.

Lo anterior es fundamental, ya que la señora María Sandra Morelli Rico, como ex contralora General de la República tiene fuero constitucional. Esto significa que el Fiscal General de la Nación podía otorgarle al doctor Carlos Ibán Mejía Abello como Fiscal 10° Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, las facultades para adoptar las decisiones que estimara pertinentes para esclarecer los hechos.

También para emitir órdenes a policía judicial, elaborar programas metodológicos, formular imputación, presentar acusación y asistir y participar en las audiencias que se desarrollaran, como quedó consignado en la Resolución 1029 de 2014 aclarada por la 1032 del mismo año. 4. Así mismo, el canon 3° de la misma disposición constitucional,19 establece que el Fiscal General de la Nación puede asumir directamente las investigaciones, cualquiera que sea el estado en que se encuentran.

De igual manera, asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos. Este normativa también subraya los principios de unidad de gestión y jerarquía dentro de la fiscalía permitiendo a su titular determinar el criterio y la posición de la entidad. 5. Este poder de asignar y desplazar libremente a sus servidores es fundamental para entender la validez de la 19 Artículo 251 de la Constitución Política de Colombia.

Auto segunda instancia 70293 CUI: 11001600010220120026804 María Sandra Morelli Rico designación del fiscal. Entonces, también existe un soporte legal en la Resolución 00689 de marzo 28 de 2012 y en el Decreto 016 de 2014 que modificó y definió la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación. Esta normativa entró en vigor desde el 9 de enero de 2014 y por lo mismo, regía para cuando se expidió la Resolución 01029 que designó al doctor Carlos Ibán Mejía Abello. 6.

Señaló que en este decreto se refuerzan las facultades del Fiscal General de la Nación, específicamente en el artículo 4 numeral 4. El precepto establece que puede asignar al Vicefiscal General de la Nación las investigaciones cuando la necesidad del servicio lo exija o la gravedad o la complejidad del asunto así lo requiera. Además, su parágrafo autoriza al fiscal general a asignar en el Vicefiscal o en los delegados de la fiscalía ante la Corte Suprema, la investigación y acusación de los altos servidores que gocen de fuero constitucional.

También dice que puede asignar las funciones y competencias que están atribuidas por la ley a su despacho sin que ello lo releve de su responsabilidad de vigilar la delegación y reasumir sus facultades cuando lo considere necesario. 7. De esta manera, aunque el Fiscal General de la Nación de la época usó la expresión «fiscal de apoyo» en la Resolución 1029 de 2014, su contenido material revela que se trató de una designación especial y plena.

En efecto, como titular de las funciones y competencias que le otorgaba la constitución y la ley para acusar a la señora ex contralora, podía delegarlas en el doctor Mejía Abello, para lo que tuvo el cuidado de especificar las funciones que le confió. Auto segunda instancia 70293 CUI: 11001600010220120026804 María Sandra Morelli Rico 8. El fiscal general de la Nación como titular de la acción penal, facultado para delegar sus funciones, actuó en consecuencia y habilitó al fiscal Mejía Abello para que lo representara en la investigación seguida en contra de María Sandra Morelli Rico. 9.

Así las cosas, no se configuró una irregularidad sustancial que afectara el debido proceso o el derecho a la defensa. 10. Por otra parte, asegura que, para alcanzar la nulidad, es necesario justificar la pretensión a partir de los principios que rigen la materia. Con este carga no se cumplió en el presente caso, por la inobservancia de los principios de protección e instrumentalidad. 11.

Indica que si la pretensión es cuestionar la legalidad o validez de los actos administrativos a través de los cuales el Fiscal General de la Nación facultó al doctor Carlos Ibán Mejía Abello, este no es el escenario apropiado. Aquellos estaban vigentes cuando se llevó a cabo la cuestionada audiencia de imputación y contaban con una presunción de legalidad, por lo que debieron ser atacados en su momento ante la jurisdicción contencioso- administrativa con una acción de nulidad. 12.

Por todo lo anterior, considera que la nulidad no está llamada a prosperar, razón por la cual solicita se confirme íntegramente la decisión de primera instancia. 2. Representación de víctimas. 1. No hace manifestaciones al respecto. Auto segunda instancia 70293 CUI: 11001600010220120026804 María Sandra Morelli Rico 3. Ministerio Público. 1.

Solicitó que se confirme en su integridad la decisión objeto del recurso. Agrega que la Resolución 1029 del 28 de mayo de 2014 es un acto administrativo que aún goza de la presunción de legalidad. No ha sido cuestionado ni revocado por autoridad competente y no era predicable demandar por esta vía ninguna irregularidad que presentara la actuación del fiscal asignado para el caso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso de apelación, porque la providencia recurrida fue emitida por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación. Así lo establece el numeral 6° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo 01 de 2018,.

Identificación de los problemas jurídicos a resolver 1. En primer lugar, la Sala habrá de establecer la procedencia de la presentación y resolución de solicitudes de nulidad con posterioridad a la audiencia de formulación de acusación y antes del fallo de primera instancia. 2. Sólo se abordará como problema jurídico central, de resultar factible, el que consistente en determinar si existió vulneración a las prerrogativas constitucionales de la procesada, específicamente al debido proceso, derecho de defensa y acceso efectivo a la administración de justicia. Auto segunda instancia 70293 CUI: 11001600010220120026804 María Sandra Morelli Rico Presentación y resolución de solicitudes de nulidad con posterioridad a la audiencia de formulación de acusación y antes del fallo de primera instancia. 3.

La Ley 906 de 2004 prevé expresamente sólo dos momentos para la proposición de nulidades: la audiencia de formulación de acusación (artículo 339, inciso 1°) y la sustentación del recurso extraordinario de casación (artículo 181.2). 4. Respecto del primer momento, basta decir que en tal oportunidad se ventilarán aquellas actuaciones ocurridas con anterioridad a este segmento procesal. 5.

Lo anterior no excluye que con posterioridad a la formulación de la acusación y antes de la sentencia, el juez pueda decretar la medida correctiva extrema, en aquellos casos en que resulte imperativo sanear el proceso. Esta interpretación se fundamenta en los deberes específicos que les impone a los jueces el artículo 139, numeral 3° del Código de Procedimiento Penal de 2004 (corregir actos irregulares).

También en aquellos generales de todo servidor judicial consagrados en el artículo 138, numerales 2° y 5° ibidem20,21 6. Luego, entonces, por principio general, la declaratoria de nulidad ha de operar –incluso con intervención oficiosa–, consecuente a la manifestación del vicio invalidatorio. Carece de sentido continuar con la tramitación del proceso solo porque formalmente se establecen etapas específicas, aunque se conozca 20 2.

Respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso y 5. Atender oportuna y debidamente las peticiones dirigidas por los intervinientes dentro del proceso penal. 21 En este sentido entre otros pronunciamientos, CSJ SP3329-2020, de 09 de septiembre, Rad. 52901. Auto segunda instancia 70293 CUI: 11001600010220120026804 María Sandra Morelli Rico que lo adelantado con posterioridad también sería objeto de anulación.22 7.

Lo oportuno, entonces, tal como lo ha señalado la Corte en algunas de sus decisiones, es que el saneamiento opere de inmediato, «dada no solo la naturaleza de la nulidad, sino caros principios de eficacia y economía».23 La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha advertido al respecto que: Ello […] no significa que se habilite a las partes para que acudan al remedio cuando ya ha fenecido la oportunidad para alegarlo –siempre y cuando, claro, el vicio opere anterior a esta oportunidad–, dado que siguen operando para el efecto los principios de extemporaneidad, trascendencia y convalidación; ni mucho menos, que, a manera de recurso dilatorio, se permita interrumpir una etapa procesal cuando al final de la misma existe la posibilidad de tomar una decisión que involucre el tópico. 8.

En este sentido, planteada la propuesta de nulidad, el juez de la audiencia debe ponderar si el asunto amerita una decisión inmediata y existe necesidad para tomarla. O por el contrario, teniendo en cuenta la irregularidad denunciada, si su resolución en la sentencia no afectaría el trámite procesal que resta por adelantar. 9. Esta Corporación ha señalado de manera reiterada que la declaratoria de nulidad es el último remedio para conjurar la existencia de irregularidades sustanciales en el decurso de la actuación penal cuando son lesivas de los derechos y garantías de los sujetos procesales en forma grave. 10.

Así las cosas, en el presente caso se postula la posible afectación de derechos fundamentales como el debido proceso y la defensa. Por eso fue necesario que el juez de conocimiento se 22 Así, CSJ AP5252-2017, de 17 de agosto, Rad. 50774. 23 Ibidem. Auto segunda instancia 70293 CUI: 11001600010220120026804 María Sandra Morelli Rico pronunciara de fondo y definiera la situación con miras a sanear la actuación. La nulidad por vulneración del derecho de defensa. 11.

Ante la verificación de alguna situación vulneradora o afectante del derecho de defensa, el ordenamiento jurídico prevé medios de subsanación. Es el caso de las nulidades consagradas en los artículos 455 y ss. de la Ley 906 de 2004. Su efecto jurídico principal es retrotraer el proceso al momento en que se produjo la actuación vulnerante y rehacer desde ahí el cauce procesal con sujeción al ordenamiento. 12.

Dicha anulación procesal se configura como remedio extremo, por lo que es indispensable que quien la solicita cumpla con una estricta carga argumentativa con ese objetivo. Por esta razón la legislación procesal anterior -Ley 600 de 2000-, estableció una serie de principios que no se consagraron de manera expresa en la que rige el caso examinado -Ley 906 de 2004-.

Pero dada su naturaleza fundacional, tienen plena vigencia como ha considerado reiterada y uniformemente la Corte. 13. Estos principios son: i) taxatividad: la causal anulatoria impetrada debe estar consagrada en la normativa aplicable al caso; ii) protección: quien solicita la nulidad no puede ser la misma parte que con su actuar dio lugar al menoscabo, salvo que medie la ausencia de defensa técnica; iii) convalidación: la parte agraviada puede ratificar de forma consentida, explícita o tácitamente, la irregularidad, siempre que se respeten sus garantías fundamentales;

Auto segunda instancia 70293 CUI: 11001600010220120026804 María Sandra Morelli Rico iv) instrumentalidad: si el objetivo de la actuación irregular ya se ha cumplido, no procede su invalidación, a menos que se haya afectado el derecho de defensa; v) trascendencia: al afectado corresponde demostrar cómo la irregularidad perjudica de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales; vi) residualidad: la declaratoria de nulidad debe ser la única opción procesal para enmendar el agravio causado; y vii) acreditación: quien alega la configuración de un vicio debe exponer los fundamentos de hecho y de derecho que apoyan la petición.24 Caso concreto. 14.

El artículo 457 de la Ley 906 de 2004 establece que el desconocimiento del derecho a la defensa o al debido proceso en aspectos sustanciales da lugar a la declaratoria de la nulidad de lo actuado. 15. En este orden, se tiene dicho por la Corte que la acreditación de las nulidades está atada a la comprobación cierta de yerros de garantía o de estructura insalvables que hagan que la actuación pierda toda validez formal y material.

Por esto corresponde al censor el cumplimiento de cargas argumentativas. Según el principio de taxatividad, debe especificar la irregularidad sustancial que afecta la actuación y la forma en que ella rompe la estructura del proceso o afecta las garantías de los intervinientes. Del mismo modo, señalar la fase en la que se produjo y que concurren los principios que orientan la declaración de las nulidades. 24 Ver, entre otras muchas decisiones, CSJ SP206-2022, 09 feb., Rad. 53728.

Auto segunda instancia 70293 CUI: 11001600010220120026804 María Sandra Morelli Rico 16. No obstante, la Sala25 ha señalado que no es viable la postulación de nulidad amparada en la presunta falta de competencia del fiscal, pues tal situación no corresponde a un motivo previsto en la ley. Conforme lo señala el artículo 456 de la Ley 906 de 2004, la incompetencia sólo es predicable de los jueces y no de los fiscales. 17.

Sobre el particular, se ha señalado26 que no es procedente impugnar la competencia del fiscal cuando se adelanta un proceso bajo las reglas del sistema penal acusatorio. En efecto, la Fiscalía General de la Nación ostenta la condición de parte y no cumple funciones jurisdiccionales, las cuales fueron encomendadas de manera exclusiva a los jueces de la República. 18.

Además, la Constitución Política de Colombia estableció en su artículo 251 que: Son funciones especiales del Fiscal General de la Nación: Investigar y acusar, si hubiere lugar, directamente o por conducto del Vicefiscal General de la Nación o de sus delegados de la unidad de fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia, a los altos servidores que gocen de fuero Constitucional, con las excepciones previstas en la Constitución. (negrillas y subrayado fuera de texto). 19.

Se tiene también que, el artículo 10º de la Ley 1142 de 28 de junio de 2007 (promulgada en el Diario Oficial 46.673 de julio 28 de 2007), señala: El artículo 114 de la Ley 906 de 2004 tendrá un parágrafo que quedará así: 25 CSJ AP 16 abr. 2015, rad. 45299. Postura reiterada en CSJ SP 16 jun. 2021, rad. 55471 y CSJ SP 22 mar. 2023, rad. 59629. 26 CSJ AP, 14 ago. 2008, rad. 30261.

Postura reiterada en CSJ SP 10 mar. 2021, rad. 57194; CSJ SP 16 jun. 2021, rad. 55471; y CSJ SP 22 mar. 2023, rad. 59629. Auto segunda instancia 70293 CUI: 11001600010220120026804 María Sandra Morelli Rico Parágrafo. El Fiscal General de la Nación o el Fiscal Delegado, según el caso, podrá actuar con el apoyo de otro Fiscal Delegado de cualquier categoría, tanto para la investigación como para la intervención en las audiencias preliminares o de juicio.

Esta misma facultad podrá aplicarse en el ejercicio de la defensa. 20. Por lo anterior, la Corte señala que la asignación a determinado fiscal de una investigación o proceso es un asunto que corresponde a una situación exclusivamente interna de la Fiscalía General de la Nación, (art. 7.1 de la Ley 938 de 2004). Además, en todo caso, la Constitución habilitó de manera expresa a los delegados ante esta Corte para adelantar las investigaciones contra aforados constitucionales.

Sin duda aquella era la calidad que tenía el fiscal Carlos Ibán Mejía Abello y para tal efecto fue designado especialmente por el Fiscal General de la Nación. 21. En efecto, se tiene que mediante Resolución 1029 del 28 de mayo de 2014, el entonces Fiscal General de la Nación, designó con amplias facultades al doctor Carlos Ibán Mejía Abello, Fiscal 10° Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, para que actuara en el presente asunto.

Así fueron especificadas sus potestades en el acto administrativo en comento: adoptar decisiones, emitir órdenes a policía judicial, elaborar programa metodológico, formular imputación, presentar acusación y en términos generales asistir y participar en todas las audiencias. 22. En él se indicó que mediante oficio 20142000003853 del 28 de mayo de 2014, el Vicefiscal General de la Nación solicitó la designación de un fiscal de apoyo en el proceso que hoy ocupa la atención de esta Sala.

Sin embargo, se aclara más adelante que revisada la petición y teniendo en cuenta la complejidad, trascendencia, connotación del asunto y para darle continuidad, Auto segunda instancia 70293 CUI: 11001600010220120026804 María Sandra Morelli Rico «se designará especialmente» al doctor Carlos Ibán Mejía Abello, a quien dotó con las facultades reseñadas en precedencia. 23.

Así las cosas, se concluye que Mejía Abello tenía plena facultad para participar y adelantar las diligencias que se cuestionan por parte de la procesada y su defensor. 24. El clamor para la declaratoria de nulidad por falta de competencia del fiscal, como hacen los recurrentes, es improcedente de cara a los principios establecidos en la Ley 600 de 2000 que orientan la declaración de las nulidades, que implican para quien la solicita una estricta carga argumentativa. 25.

El artículo 456 de la Ley 906 de 2004 establece: «NULIDAD POR INCOMPETENCIA DEL JUEZ. Será motivo de nulidad el que la actuación se hubiere adelantado ante juez incompetente por razón del fuero, o porque su conocimiento esté asignado a los jueces penales de circuito especializados.» 26. Así las cosas, en el caso en concreto habrá de concluirse que no se satisface el de taxatividad por cuanto, como se explicó en precedencia, la causal invalidatoria referente a la incompetencia solo se predica de los jueces y no de los fiscales. 27.

Respecto de la máxima de protección, el defensor está reprochando una actuación de la fiscalía por lo que se encuentra debidamente acreditada. 28. Frente al principio de convalidación, habrá de señalarse que esta Sala comparte el criterio del a quo referente al lapso irracional que dejaron trascurrir el abogado de confianza y la acusada, hoy recurrentes, para impetrar la solicitud de nulidad.

En efecto, está acreditado que desde el 4 de septiembre de 2014 Auto segunda instancia 70293 CUI: 11001600010220120026804 María Sandra Morelli Rico se llevó a cabo la declaratoria de contumacia de la señora María Sandra Morelli Rico sin que, para ese momento, hayan advertido la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 29. Así las cosas, tanto él como sus antecesores y la procesada guardaron silencio por un periodo aproximado de 11 años.

Con su actuar ratificaron tácitamente el supuesto yerro que hoy censuran. 30. Ahora frente al principio de instrumentalidad, habrá de decirse que, los efectos de las audiencias preliminares ya se cumplieron, sin que en aquella oportunidad se haya cuestionado el supuesto vicio que hoy se alega. En la actualidad se está en desarrollo del juicio oral, lo que quiere decir que el proceso penal avanzó sin reparo sobre el tópico propuesto. 31.

Respecto de la trascendencia, deberá decirse que los recurrentes en ningún momento demostraron cómo con el actuar del Vicefiscal General de la Nación habría cambiado la dinámica del proceso en favor de su procesada y, con ello, mantener incólume su presunción de inocencia. 32. Tampoco expusieron con claridad las afectaciones concretas que se produjeron a los derechos de defensa y debido proceso.

No argumentaron qué tipo de perjuicios se le causaron a Morelli Rico en el devenir de esta actuación con la intervención del fiscal Carlos Ibán Mejía Abello. 33. No considera este colegiado que exista alguna irregularidad, por lo que no se vislumbra ningún vicio que deba ser enmendado a través de la nulidad. Por lo anterior, tampoco se satisface el principio de residualidad.

Auto segunda instancia 70293 CUI: 11001600010220120026804 María Sandra Morelli Rico 34. Los recurrentes cumplieron con el deber de exponer los fundamentos de hecho y derecho que sustentan el supuesto vicio. En virtud de ello, se cumplió con el de acreditación. Conclusión. La Sala confirmará el auto apelado, ante la evidente omisión del defensor y la acusada María Sandra Morelli Rico de desarrollar argumentativamente los principios de taxatividad, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad que gobiernan la nulidad planteada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el auto AEP 096-2025 del 31 de julio de 2025, mediante el cual, la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación negó la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de declaratoria de contumacia, en el proceso que se sigue en contra de MARÍA SANDRA MORELLI RICO por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales agravado en concurso homogéneo y peculado por apropiación agravada en concurso homogéneo. 2.

Devuélvase el diligenciamiento a la Sala Especial de Primera Instancia para lo de su cargo. Contra esta decisión no proceden recursos. Auto segunda instancia 70293 CUI: 11001600010220120026804 María Sandra Morelli Rico Notifíquese y cúmplase, Presidenta de la Sala GERARDO BARBOSA CASTILLO No firma impedimento FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS No firma impedimento Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0A64F1C575DE558697447C8D47C04523AFB246129853DDC9A3A9556B056098AF Documento generado en 2025-10-03 Auto segunda instancia 70293 CUI: 11001600010220120026804 María Sandra Morelli Rico 28