Micelio
AP6705-2025(57184)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Decreto 1069 de 2015Decreto 3011 de 2013Ley 1448 de 2011Ley 1592 de 2012Ley 527 de 1999Ley 795 de 2005Ley 975 de 2005

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP6705-2025 Radicación No. 57184 (Aprobado Acta No. 246) Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra el auto por medio del cual la Magistratura con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre tres bienes inmuebles, cuya titularidad atribuye la Fiscalía al postulado JAVIER ANTONIO CANO GÓMEZ.

CUI 08001225200120200000401 Número Interno 57184 Segunda Instancia – Justicia y Paz HERNÁN GIRALDO SERNA y otro 2 SOLICITUD E INTERVENCIONES DE LAS PARTES 1. Dentro del proceso matriz de Justicia y Paz seguido en contra de HERNÁN GIRALDO SERNA, la Fiscalía 35 de la Unidad de Persecución de Bienes refirió inicialmente que la imposición de medidas cautelares procede sobre los bienes ofrecidos, entregados o denunciados por postulados al procedimiento especial de Justicia y Paz.

Pero también la ley faculta a la Fiscalía perseguir de manera oficiosa o identificar otros bienes que no hayan sido materia de entrega ni de denuncia. Es el caso de tres bienes inmuebles respecto de los cuales solicita las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, fruto de la persecución oficiosa a partir de los trámites investigativos, entre otros, sobre un bien conocido como Las Marías o Bethel Casa de Dios, lugar donde fue asesinado alias “El Ñato”, identificado como JAVIER ANTONIO CANO GÓMEZ.

En ese evento se encontró un poder por medio del cual JAVIER ANTONIO CANO GÓMEZ autorizaba a Toni Carlos Tuirán Mejía para que vendiera varios inmuebles, incluidos los que aquí son de interés, que efectivamente eran o habían sido de su propiedad inscrita. CANO GÓMEZ, se logró establecer, en un inicio estuvo vinculado con el cartel del norte del Valle, junto a su primo Hernando Gómez Bustamante alias “Rasguño”, y su también primo Johnny Cano, extraditado a la fecha.

CUI 08001225200120200000401 Número Interno 57184 Segunda Instancia – Justicia y Paz HERNÁN GIRALDO SERNA y otro 3 Cuando alias “Rasguño” cambió de zona y se trasladó e instaló en Santa Marta, también lo hizo JAVIER ANTONIO para cumplir la función de contacto entre el cartel del norte del Valle y la gente de HERNÁN GIRALDO SERNA con la finalidad de exportar cocaína por los puertos controlados por el bloque Resistencia Tayrona de las autodefensas que este último comandaba.

JAVIER CANO era conocido por entonces con el alias de “El Ñato”, pero al desmovilizarse o para despistar a las autoridades apareció con el alias de “Enrique”. Así se pudo establecer en la documentación anexa1 que da cuenta de las estructuras del bloque Resistencia Tayrona de las autodefensas unidas de Colombia - AUC, su génesis, conformación y actividades que desarrollaba; junto con la plena identificación de JAVIER ANTONIO CANO GÓMEZ, incluido en la lista de los desmovilizados de esa agrupación con registro SIJYP 10917.

Así mismo, obra la entrevista a Nodier Giraldo Giraldo, ex integrante de las AUC, quien informó que en efecto conoció a “El Ñato” como antiguo miembro de las autodefensas desde la década de los ochenta, quien ayudaba al cartel del norte del Valle para realizar envíos de cocaína en lanchas rápidas. Las actividades del narcotráfico, dijo, posibilitaron que “El Ñato” obtuviera ganancias que invirtió en comprar propiedades en Córdoba y Sucre.

Entre ellas están las fincas 1 Cuaderno EMP Fiscalía, fl. 15 y ss. CUI 08001225200120200000401 Número Interno 57184 Segunda Instancia – Justicia y Paz HERNÁN GIRALDO SERNA y otro 4 “La Pantojera”, “San Miguel” y “Las Marías”, que ya fueron materia de solicitud de medidas cautelares en otra actuación, precisó el delegado del ente persecutor.

Retomando el poder especial que JAVIER ANTONIO CANO GÓMEZ otorgó a Toni Carlos Tuirán Mejía, se destaca que lo facultó para que en su nombre y representación firmara las escrituras de venta de los bienes que la Fiscalía enuncia y diferencia, a saber: i) Lote A conocido como Chorro de Mosquito, de 8 hectáreas más 2.277 metros, escindido del ii) Lote B conocido también como Chorro de Mosquitos, que compró y dividió en dos, esto es, los lotes A y B, en la vereda Las Flores, municipio de San Marcos, departamento de Sucre.

De cada uno se obtuvo su matrícula inmobiliaria. El Lote B, del cual se desprendió el Lote A, reitera, tiene el folio 346-2565; mientras que el Lote A tiene el 346-7906. En esa misma zona adquirió, luego de englobar otros lotes pequeños, el conocido como iii) finca La Unión o Lote C de 50 hectáreas, con folio de matrícula 346-8020. JAVIER ANTONIO CANO GÓMEZ, afirmó el delegado, compró esos bienes entre los años 2003 y 2004.

Explica que, si bien todos los lotes mencionados tienen escrituras de venta diferentes en fechas distintas, algo que llama la atención es que quien los compró después fue Jorge CUI 08001225200120200000401 Número Interno 57184 Segunda Instancia – Justicia y Paz HERNÁN GIRALDO SERNA y otro 5 Eduván Ríos Sánchez, persona que aparece en tal calidad adquiriéndolos de parte de Félix Edilson Mesa Ríos.

En entrevista recibida a Félix Edilson Meza Ríos, el 10 de diciembre de 2018, agrega el delegado, este manifestó que su tío Jesús Antonio Ríos Sánchez le pidió que le firmara unas escrituras de unos predios que siempre creyó eran de su tío Jesús Antonio. Sin embargo, tiempo después, él le pidió firmar de nuevo esas escrituras porque había que traspasar los bienes al verdadero dueño que era JAVIER CANO; así fue como efectivamente se hizo, pero a nombre de José Eduván Ríos Sánchez.

Igualmente, añade el Fiscal, se estableció que Jorge Eduván Ríos Sánchez firmó un poder general a favor de Jesús Antonio Ríos Sánchez y este, a su vez, actuando como apoderado general, mediante escritura 219 de abril 11 de 2005 vendió los tres lotes en cuestión a JAVIER ANTONIO CANO GÓMEZ. Expone que, con ocasión de la ley de Justicia y Paz, a los desmovilizados en el año 2006 se les dijo que adquirían la obligación de reparar a las víctimas con los bienes que tuvieran; por eso, asesorados por sus abogados, vieron la conveniencia de “insolventarse”.

Fue entonces cuando CANO GÓMEZ otorgó el comentado poder a Toni Carlos Tuirán Mejía para que en su nombre vendiera los tres inmuebles, como en efecto lo hizo CUI 08001225200120200000401 Número Interno 57184 Segunda Instancia – Justicia y Paz HERNÁN GIRALDO SERNA y otro 6 por medio de la escritura número 38 del 8 de febrero de 2006, mediante la cual se los vendió a José Libardo Santa Ruiz.

A su turno, José Libardo Santa, que todo indica era un prestanombre, transfirió los tres bienes mediante la escritura 326 del 17 de febrero de 2010 a Carlos Ernesto Vieira Sánchez, luego de que JAVIER ANTONIO CANO GÓMEZ fuera asesinado en hechos ocurridos el 2 de septiembre de 2009, según consta en el registro de defunción igualmente aportado.

Es decir, hizo la venta como consecuencia de lo que suele suceder en el mundo criminal tras la muerte del jefe criminal y verdadero dueño de los bienes. Comenta que José Libardo Santa Ruiz, por la escritura 1300 del 13 de mayo de 2010, vendió los tres lotes, que siguieron “empaquetados”, a su hijo Ernesto de Jesús Viera Dager. A su vez, por la escritura 2918 del 1° de diciembre de 2010, Viera Dager entregó los tres lotes a título de dación en pago a Luis Carlos Hernández Pérez, quien después, con la escritura 1163 del 20 de diciembre de 2011, los vendió a Arminda Bernarda Lara Merlano, actual propietaria inscrita.

No obstante, destaca el delegado fiscal, aparece una promesa de venta de esos bienes de Arminda Lara a María Bernarda Hoyos Angulo, del 27 de enero de 2012, que no se ha materializado a la fecha. Del mismo modo alude que en el Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín, cursa una demanda por simulación CUI 08001225200120200000401 Número Interno 57184 Segunda Instancia – Justicia y Paz HERNÁN GIRALDO SERNA y otro 7 promovida por Elisa Beatriz Burgos Cogollo contra Luis Carlos Hernández Pérez, según anotación de medida cautelar inscrita en los folios de matrícula inmobiliaria.

Por este recorrido común que tienen los tres predios es que la Fiscalía acude a pedir la imposición de las medidas cautelares en el entendido de que se trata de bienes que no fueron objeto de entrega, ofrecimiento o denuncia, sino que se llega a ellos por descubrimiento o persecución oficiosa de la Fiscalía a partir del análisis del poder que fuera otorgado por JAVIER ANTONIO CANO GÓMEZ a Toni Carlos Tuirán Mejía, para vender bienes de su propiedad.

Agrega que es claro que el bloque Resistencia Tayrona, era una estructura criminal que tenía distintos objetivos, uno de ellos la actividad del narcotráfico, sumada a otras acciones que los grupos de autodefensa ejercieron como el despojo de tierras, el abigeato y las extorsiones –exacciones— a agricultores y ganaderos. Respecto de JAVIER ANTONIO CANO GÓMEZ, no aparece claro si venía de ser una especie de sicario en el cartel del norte del Valle, pero sí que cuando llegó a Santa Marta, tenía un nivel superior como representante de ese cartel en la actividad del narcotráfico en la zona.

En todo caso, es mencionado en una de las tantas masacres que protagonizó el bloque Resistencia Tayrona, como fue la de Bonda donde se presentó el asesinato de varios pescadores. CUI 08001225200120200000401 Número Interno 57184 Segunda Instancia – Justicia y Paz HERNÁN GIRALDO SERNA y otro 8 CANO GÓMEZ derivó ventajas económicas del bloque y eso le permitió adquirir bienes, como los tres lotes en discusión, en San Marcos (Sucre), vecino del departamento de Córdoba, región considerada despensa agrícola.

Luego de relacionar los folios de matrícula inmobiliaria de los tres inmuebles, sus cabidas, linderos, identificación, características físicas, cadenas de tradición, situación jurídica -sin limitaciones de dominio-, situación fiscal, avalúos comerciales y vocación reparadora, entre otros aspectos reportados en los informes de policía judicial, esto es, los informes técnicos de alistamiento, el delegado concluye acreditada la inferencia razonable por el vínculo de los mismos con JAVIER ANTONIO CANO GÓMEZ, desmovilizado de las autodefensas.

Solicita a la magistratura, por tanto, la imposición de las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, por ser idóneas pues consultan los principios de legalidad y juez natural, artículo 17 B de la Ley 975 de 2005, que permiten sacar del comercio los bienes con el fin de evitar que puedan ser ocultados, negociados, grabados, distraídos, transferidos, sufrir deterioro o distracción. Los predios tienen algunas construcciones y casas, según se aprecia en el álbum fotográfico aportado, y en la actualidad están siendo explotados económicamente pues se dedican al arriendo del pasto, lo cual da muy buenos réditos que pueden servir para fortalecer las arcas del Fondo para la Reparación. CUI 08001225200120200000401 Número Interno 57184 Segunda Instancia – Justicia y Paz HERNÁN GIRALDO SERNA y otro 9 Las medidas resultan proporcionales porque los integrantes de las autodefensas protagonizaron hechos - crímenes de lesa humanidad que, en un juicio de ponderación, las hacen razonables porque el daño por ellos infligido desborda amplísimamente el derecho afectado, que en este caso sería la propiedad particular.

Enfatiza que cientos de afectaciones y miles de víctimas están llamadas a ser reparadas. Por manera que el daño es infinitamente mayor al valor de estos bienes que resulten eventualmente afectados con las medidas cautelares. Apenas sí resultan proporcionales, adecuadas e ineludibles. Aunado a lo expuesto, pide que se ordene la inscripción de las medidas en los folios de matrícula inmobiliaria respectivos, con facultades a la Fiscalía de sub comisionar para hacer efectivo el secuestro y hacer la entrega inmediata de los predios al Fondo para la Reparación de las Víctimas con el propósito de que asuma su administración provisional mientras se declara la extinción. 2.

Miguel Santiago de Ávila Cerpa, vocero de los representantes judiciales de víctimas apoderados por la Defensoría del Pueblo, coadyuvó la solicitud de imponer la medida cautelar consistente en embargo, secuestro y suspensión del dispositivo respecto de los tres bienes rurales que la Fiscalía refirió como lote A, lote B y lote C, ubicados en el corregimiento Las Flores del municipio de San Marcos (Sucre).

CUI 08001225200120200000401 Número Interno 57184 Segunda Instancia – Justicia y Paz HERNÁN GIRALDO SERNA y otro 10 Después de mencionar declaraciones y elementos de juicio allegados en otro asunto en el cual se debatió el levantamiento de gravámenes similares a los que en este evento peticiona la Fiscalía relacionados con el postulado JAVIER ANTONIO CANO GÓMEZ, adujo que es de público conocimiento que fue integrante de las estructuras armadas lideradas por HERNÁN GIRALDO SERNA.

De manera que los lotes en discusión tienen relación con una persona que fue miembro activo de una estructura paramilitar que se conoció como bloque Resistencia Tayrona, sobre la cual la Fiscalía hizo alusión a una de las masacres que perpetró, en la que murieron más de 15 pescadores. En lo que concierne a cada uno de los bienes inmuebles, la Fiscalía dijo que luego de las investigaciones y estudios correspondientes, se les dieron los siguientes valores: Lote A por $36.000.000 y una deuda de impuesto predial por $1.283.240, de manera que el bien, de acuerdo con la ecuación costo - beneficio que mencionó la Fiscalía, es favorable.

En lo que concierne a Lote B, el perito de la Fiscalía indicó que tiene un valor aproximado a $35.000.200 y una deuda por impuesto predial igual a $1.115.469; tomadas estas cantidades y la ecuación costo – beneficio, los resultados también serían favorables. CUI 08001225200120200000401 Número Interno 57184 Segunda Instancia – Justicia y Paz HERNÁN GIRALDO SERNA y otro 11 Y en cuanto al Lote C, denominado como finca La Unión, la Fiscalía indicó que de acuerdo con el peritaje realizado por los investigadores tiene un valor de $205.200.000 y una obligación pendiente por impuesto predial de $1.099.648; de acuerdo con la figura de costo - beneficio tendría un concepto favorable para que en su momento se aplicara la medida cautelar como tema de vocación reparadora, máxime que por disposición legal a los bienes rurales no se les valora. 3.

La representante del Fondo para la Reparación de las Víctimas presentó el informe de alistamiento de los referidos bienes detallando sus características físicas, jurídicas, administrativas y financieras, coincidentes en lo pertinente con la información dada a conocer por la Fiscalía en su intervención, concluyendo la vocación reparadora que tiene cada uno de ellos. 4.

La delegada del Ministerio Público puso de presente que los elementos materiales probatorios o la prueba a analizar en este tipo de audiencias debe ser única y exclusivamente la que se presente en desarrollo de la diligencia. Esto en atención a que se hizo referencia por parte del representante de víctimas, a elementos de prueba, testimonios, recaudados en diligencias diferentes a esta.

Independiente de que los actores sean los mismos en muchas audiencias de este tipo de bienes, el fiscal es el mismo, el Ministerio Público es el mismo, las víctimas o representantes de víctimas son los mismos, se debe centrar CUI 08001225200120200000401 Número Interno 57184 Segunda Instancia – Justicia y Paz HERNÁN GIRALDO SERNA y otro 12 y concentrar atención única y exclusivamente en lo que aquí se presente, que es lo que va a servir como de base para el análisis probatorio de la decisión respectiva.

En segundo lugar, aclaró que este es un escenario de solicitud y decreto de medida cautelar, no de levantamiento o incidente de oposición a la medida cautelar, diligencias a las cuales también concurren las partes de manera permanente, siendo el estándar probatorio y las exigencias para cada una de estas diligencias diferente. Precisado ello, se opone a las que califica solicitudes precarias del ente persecutor acorde con el artículo 17B -de la Ley 975 de 2005-, que sirve de parámetro para la imposición de medidas cautelares sobre bienes con fines de extinción de dominio en casos de Justicia y Paz, para reparar a las víctimas; enfatiza, en ese sentido, que debe ser posible inferir la titularidad real o aparente del bien del postulado desmovilizado de un grupo armado organizado al margen de la ley.

Sobre la interpretación de esa norma, alude a la decisión AP1372 de 2015, radicación 44540 de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, en un caso que se revocó la medida impuesta a un bien porque la argumentación de la Fiscalía a ese respecto no fue suficiente; si bien no se dudaba que el allí postulado era parte de un grupo armado al margen de la ley, encontró un problema jurídico relativo a que a las personas que aparecían como dueñas no se les había demostrado, siquiera a modo de inferencia, que tuviesen CUI 08001225200120200000401 Número Interno 57184 Segunda Instancia – Justicia y Paz HERNÁN GIRALDO SERNA y otro 13 algún tipo de vínculo con las autodefensas, acorde con la situación fáctica que se planteó. Añadió que, según la Corte, en ese evento la declaración de un postulado que se estaba utilizando como base, no hablaba de esas personas y la Fiscalía había hecho uso del argumento de que eran de público conocimiento los nexos de las AUC con una persona que al parecer tuvo allí un negocio, explicando la providencia lo que significa el “público conocimiento” o “hecho notorio”.

Por eso, en este asunto consideró la delegada que no se cumplió con el estándar probatorio, que no es exageradamente alto en este tipo de audiencias para imponer la medida cautelar sobre los tres predios, en cuanto a la inferencia sobre el vínculo cierto de estos con la organización. Sin discutir, por estar claro que en algún momento los bienes fueron comprados por JAVIER CANO GÓMEZ, ex integrante del frente Resistencia Tayrona, incluso que se deshizo de los predios el 8 de febrero del 2006, fecha casualmente concomitante con la de desmovilización de dicho frente, el Ministerio Público cree que esa venta pudo haber sido producto de la desmovilización y en aras de esconder los bienes.

No obstante, no se sabe quién es José Santa Ruiz, porque no fue indagado por Fiscalía; tampoco se tiene información de los nuevos o diferentes vendedores que tuvieron los predios, que en su orden fueron Carlos Vieira CUI 08001225200120200000401 Número Interno 57184 Segunda Instancia – Justicia y Paz HERNÁN GIRALDO SERNA y otro 14 Sánchez, Ernesto Vieira Dager, Luis Carlos Hernández Pérez y por último Arminda Bernarda Lara Merlano. Comenta que en efecto las ventas de los tres bienes se hicieron de manera conjunta hasta que llegaron a manos de Luis Carlos Hernández Pérez, en las mismas escrituras públicas, pero la inferencia del vínculo de los bienes no se puede hacer porque las ventas se hicieron conjuntas, a las mismas personas, de manera seguida, porque allí lo que se ve son operaciones de comercio normales.

Y acotó “Yo puedo comprar un predio y venderlo a los cinco meses si me sale un negocio, si ya no lo quiero, si me tengo que ir del país, que se yo, cualquier razón.” No se tiene conocimiento ni se han allegado elementos de prueba en relación con el vínculo que podrían tener los diferentes compradores José Santa Ruiz, Carlos Vieira Sánchez, Ernesto Vieira Dager y Luis Carlos Hernández Pérez con el grupo armado; lo único que se conoce son sus nombres e incluso sus documentos de identificación, si se buscan las escrituras en que aparecen, pero no habría ningún otro elemento para poder inferir, deducir que todos ellos estaban tapando la titularidad de los bienes que eran y seguían siendo de JAVIER CANO GÓMEZ, y ellos fueron compradores aparentes o propietarios aparentes.

Destaca que la última venta a Arminda Bernarda Lara no siguió el ritmo de las anteriores, sino que compró a través de escrituras diferentes, a finales de 2011 sí, pero en ciudades diferentes: la escritura pública 1163 de 2011 a CUI 08001225200120200000401 Número Interno 57184 Segunda Instancia – Justicia y Paz HERNÁN GIRALDO SERNA y otro 15 través de la cual compró el Lote A fue suscrita en Corozal (Sucre) el 20 de diciembre; la del Lote B fue la escritura pública 2940 de 2011 del 22 de diciembre, en Sincelejo (Sucre); y la escritura pública del Lote C fue la 1159 de 2011, 19 de diciembre, en Corozal también. Tampoco se tiene conocimiento que la señora Lara tenga algún vínculo o se pueda inferir su relación con el grupo y la mera certeza de que JAVIER CANO GÓMEZ fue integrante del frente Resistencia Tayrona no es suficiente para imponer la medida cautelar sobre estos bienes, sobre todo porque ella no compró directamente a Cano Gómez para decir, por lo menos, que tuvo que haber averiguado por ese comprador y tenía que saber quién era.

Se trata, entonces, de una cadena de tradición que pasa de mano en mano, sin que haya forma de vincularla a ella con ese grupo. No se requiere probar aquí que un predio, un bien cualquiera haya sido de un paramilitar, sino, como lo dice el artículo 17B, que para el momento en que se solicita la medida sea posible inferir la titularidad del bien real o aparente del postulado o del grupo.

A lo anterior se agrega un ingrediente “problemático” y es que CANO GÓMEZ alias “El Ñato” habría sido integrante del frente Resistencia Tayrona que operaba en Santa Marta, mientras que los predios fueron comprados en San Marcos (Sucre), a kilómetros de allí. CUI 08001225200120200000401 Número Interno 57184 Segunda Instancia – Justicia y Paz HERNÁN GIRALDO SERNA y otro 16 Esas circunstancias llevan al Ministerio Público a solicitar que no se acceda a la petición de la Fiscalía porque al momento de imponer medidas cautelares de cualquier tipo, personal o real, el juez debe ser demasiado cuidadoso en no vulnerar derechos de personas que resulten afectadas con tales medidas.

Si la medida es extremadamente necesaria y se dan los elementos para ello, pues obviamente esos afectados tendrán su instancia para reclamar. Sin embargo, cree el Ministerio Público que no siempre que el predio esté relacionado en la cadena de tradición con algún paramilitar, necesariamente procede la medida pues hay otros elementos a evaluar, entre ellos el vínculo de la persona con el grupo paramilitar; no se puede inferir que, porque por allá hace diez años eso lo compró un paramilitar, el actual dueño es un testaferro suyo o un propietario aparente, eso se debe demostrar por parte de Fiscalía. Como nada se ha dicho en relación con los compradores, nada se puede decir de ellos, si tienen antecedentes, si son personas buenas, si son malas, si eran familiares de “El Ñato”.

En suma, pide prudencia al evaluar los elementos de prueba presentados por la Fiscalía porque, para el Ministerio Público, no se alcanza a cubrir la exigencia probatoria, que no es muy alta, para inferir que los bienes pertenezcan al grupo como dice el artículo 17B de la Ley 975. CUI 08001225200120200000401 Número Interno 57184 Segunda Instancia – Justicia y Paz HERNÁN GIRALDO SERNA y otro 17 DECISIÓN IMPUGNADA La Magistratura consideró como problema jurídico a resolver, establecer si la Fiscalía allegó elementos de conocimiento suficientes para inferir la titularidad real o aparente del postulado JAVIER ANTONIO CANO GÓMEZ, quien militó en el frente Resistencia Tayrona de las Autodefensas Unidas de Colombia para imponer las medidas cautelares establecidas en la Ley de Justicia y Paz.

Explicó cumplidos los requisitos legales para ese efecto, contrario al concepto de la Procuradora, atendiendo que la ley exige una inferencia, es decir, un razonamiento lógico, no certeza, de la relación del bien con el conflicto armado. El artículo 17B, al igual que los artículos 10 y 11 de la Ley 975 y el Decreto Reglamentario 1069 de 2015, antes 3011 de 2013, explicó, sancionan los bienes no solo de los postulados, sino también de terceros que hayan sido financiadores o beneficiarios del conflicto armado.

Enseguida, precisó que como elementos de conocimiento la Fiscalía presentó informes de policía judicial y entrevistas que dan cuenta cómo JAVIER ANTONIO CANO GÓMEZ hizo parte de la estructura paramilitar, en especial, la entrevista de Nodier Giraldo Giraldo, también integrante del grupo armado ilegal, quien dijo que “El Ñato” era pariente de un reconocido narcotraficante alias “Rasguño” o Hernando Gómez Bustamante.

CUI 08001225200120200000401 Número Interno 57184 Segunda Instancia – Justicia y Paz HERNÁN GIRALDO SERNA y otro 18 Igualmente, habló de actos delictivos en el departamento del Magdalena, concentrados principalmente en la exportación de droga a través de lanchas rápidas. Y mencionó que CANO GÓMEZ fue asesinado en una de sus fincas por el sector de Córdoba, sin que el hecho de ejercer la actividad ilegal en Magdalena, impidiera que tuviera bienes en Sucre o en Córdoba, como en efecto ocurrió. En los elementos allegados, agregó la instancia judicial, se observa con claridad que JAVIER CANO sí fue el propietario de los tres bienes sobre los cuales se solicitan las medidas cautelares, acorde con los certificados de matrícula inmobiliaria: i) 3467-906, Lote A, anotación número 3; ii) 346-2565, Lote B, anotación número 5; y iii) 346-8020, La Unión o Lote C, anotación número 15.

Se encuentra que sí hubo una relación de los tres predios con un paramilitar en una época coincidente con la desmovilización y un desprendimiento de esa propiedad por épocas cercanas a esos mismos periodos. Analizado en conjunto el devenir de las compras, no de manera aislada, es decir, no escritura por escritura, notaría por notaría, sino en conjunto, la inferencia que exige la ley se cumple a pesar de que el Ministerio Público considere que la Fiscalía también debió referirse o analizar la situación de los actuales propietarios, para no afectar derechos de los terceros de buena fe.

CUI 08001225200120200000401 Número Interno 57184 Segunda Instancia – Justicia y Paz HERNÁN GIRALDO SERNA y otro 19 Agregó que hay varias situaciones bastante llamativas que, de entrada, prima facie, permiten advertir situaciones extrañas en el manejo de la propiedad porque, interroga, cómo es posible que los predios en la actualidad aparezcan a nombre de una persona y estén en poder de otra; esto es, que los predios aparezcan a nombre de Arminda Bernarda Lara Merlano, pero que sea María Bernarda Hoyos Angulo quien ejerce la tenencia o la posesión de los mismos.

Además, cómo es que existe una inscripción de una demanda dentro de un proceso de simulación que se adelanta en un Juzgado Civil del Circuito de Medellín frente a esos tres predios de manera separada, y aun así la señora Lara Merlano compró el Lote A el 20 de diciembre de 2011, el Lote B el 22 de diciembre del mismo año y el Lote C - La Unión el 19 de diciembre de esa anualidad, a pesar de que la anotación o inscripción de la demanda civil, data de época anterior a esas escrituras -29 de marzo de 2011-.

La actual tenedora, María Bernarda Hoyos Agudelo, añade, presentó a los investigadores un contrato de promesa de compraventa que firma la propietaria, quien dice ser vecina de Corozal, pero nunca se materializó la negociación. Además, en las entrevistas de los investigadores a la actual tenedora, María Bernarda Hoyos Angulo, ella refirió poseer los bienes desde el año 2010, es decir, desde antes de las últimas tradiciones y de la medida cautelar, inclusive CUI 08001225200120200000401 Número Interno 57184 Segunda Instancia – Justicia y Paz HERNÁN GIRALDO SERNA y otro 20 desde antes de que la señora Lara Merlano adquiriera cada uno de los inmuebles.

Esos detalles unidos, revisados en el contexto de lo que se está presentando, descartan la buena fe exenta de culpa. Empero, la carga probatoria exigida para el asunto en estudio es si puede hacer una inferencia razonable no solo de relación con el conflicto, sino de una posible propiedad aparente o de un beneficiario económico del conflicto armado que tiene en su poder los tres predios aquí reportados.

Para ese propósito no es necesario conocer la relación de los compradores o propietarios actuales, o tenedores o poseedores con JAVIER CANO GÓMEZ, porque basta la inferencia del nexo del bien con el conflicto para imponer la medida cautelar. De ninguna manera la norma advierte que deba estar clara la relación del propietario o poseedor actual con el conflicto, es del bien con el conflicto.

Por consiguiente, las evidencias y la actividad investigativa de la Fiscalía están completas frente a los aspectos de conocimiento lógico que exige el artículo 17B de la Ley 975 de 2005. Aunque la Procuraduría afirma que las compras se hicieron en diferentes ciudades, Sincelejo y Corozal, en diferentes días, tratándose de los mismos predios, cuestiona la Magistratura, por qué no hacerlo de manera simultánea; lo cual a pesar de llamar la atención y generar suspicacias, le corresponderá demostrar o aclarar a quien promueva más CUI 08001225200120200000401 Número Interno 57184 Segunda Instancia – Justicia y Paz HERNÁN GIRALDO SERNA y otro 21 adelante un incidente de levantamiento de medida cautelar en la medida que la carga de la prueba es dinámica y se invierte en el escenario de demostrar la buena exenta de culpa.

En el presente, la Fiscalía solamente tiene una carga de inferencia que, como menciona la procuradora con acierto, es el estándar probatorio para imponer la medida cautelar, más leve que para levantarla, por una razón simple: se está en una audiencia reservada, precisamente porque no están los protagonistas, lo que no significa que no puedan ejercer su derecho más adelante y demostrar lo contrario.

En síntesis, la Fiscalía demostró la existencia de los bienes, los delimitó, los individualizó, demostró la cadena de tradición y presentó o sustentó su relación con el conflicto armado. Los bienes fueron alistados, como lo exige la norma y su decreto reglamentario, con la participación de la Unidad para la Reparación a las Víctimas que emitió su informe o concepto y además refirió que sí tienen vocación reparadora, pese a las deudas que puedan tener; en todo caso la ley y el decreto prevén que, por el hecho de ser rurales, se genera una presunción de productividad.

Refirió, además, a la jurisprudencia de esta Sala acerca del especial cuidado que deben tener las personas que adquieren bienes ubicados en zonas de poderosa injerencia del conflicto armado, como ocurre en este caso con el departamento de Sucre que tuvo fuerte presencia paramilitar del bloque Norte de las autodefensas en su apogeo, en su más CUI 08001225200120200000401 Número Interno 57184 Segunda Instancia – Justicia y Paz HERNÁN GIRALDO SERNA y otro 22 alto ámbito de expansión, en la época de los acuerdos de la Casa Castaño con HERNÁN GIRALDO SERNA y Jorge 40.

En consecuencia, resolvió decretar las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los bienes identificados en la solicitud de la Fiscalía, ordenando librar comunicaciones a la oficina de registro de instrumentos públicos respectiva para que proceda a su inscripción. Así mismo, proceder, por conducto de la Fiscalía y a través de la Unidad para la Reparación a las Víctimas - Fondo para la Reparación a las Víctimas, a materializar el secuestro, luego de lo cual se informará a la propietaria inscrita y a la poseedora lo decidido para que puedan ejercer sus derechos.

En desacuerdo con la decisión adoptada, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNANTE Y DE LOS NO RECURRENTES 1. La Procuradora delegada reiteró que el artículo 17B de la Ley 975 de 2005, norma que sirve de parámetro para saber cuándo y cómo se solicitan las medidas cautelares para efectos de extinción de dominio en materia de justicia transicional, en su segundo inciso impone a la Fiscalía allegar elementos de prueba suficientes para poder inferir la titularidad real o aparente del postulado, cuestión que en su criterio no se cumplió en este caso.

CUI 08001225200120200000401 Número Interno 57184 Segunda Instancia – Justicia y Paz HERNÁN GIRALDO SERNA y otro 23 Reitera que, como dijo en su intervención inicial, el análisis para imponer una medida cautelar debe ser completamente diferente a aquel que se hace en incidente de oposición a medida cautelar, sin que se pueda pretender traer los argumentos de la buena fe exenta de culpa, de si el comprador actuó o no de esa forma, si advirtió o no alertas que existían, para fundamentar una medida cautelar.

Pide a la Corte valorar si en el presente asunto la Fiscalía realmente cumplió con la exigencia probatoria para poder inferir que el bien estaba vinculado con el grupo o no, lo que en su criterio no se cumplió, sin discutir, repite, que en los folios de matrícula inmobiliaria de estos tres lotes aparece y está debidamente probado que JAVIER CANO GÓMEZ, alias “El Ñato”, los compró en 2005; tampoco que él fue integrante del frente Resistencia Tayrona, como aparece acreditado en los informes de policía judicial allegados.

Critica que el magistrado de primera instancia concluyera que las cuestiones extrañas que se presentaron en la negociación o en las negociaciones de los diferentes predios, sean suficientes para poder hacer la “inferencia razonable” que se requiere para imponer la medida cautelar, pues esas cosas curiosas son meras especulaciones que no tienen el carácter de indicio para inferir que pertenecían o pertenecen actualmente al grupo armado que se desmovilizó en su momento, bloque norte - frente Resistencia Tayrona.

CUI 08001225200120200000401 Número Interno 57184 Segunda Instancia – Justicia y Paz HERNÁN GIRALDO SERNA y otro 24 Reitera que la Corte en el auto AP1372 de 2015, radicado 44540, dejó claro que en ese caso la Fiscalía no cumplió con el estándar probatorio requerido y por lo tanto revocó la medida cautelar que había sido impuesta en primera instancia, porque es necesario que la Fiscalía, cuando hace la solicitud de medida cautelar, demuestre el vínculo que el bien tiene, en virtud de lo ordenado en el artículo 17B de la Ley 975 de 2005.

Arguye que no es la titularidad de un predio a nombre de un paramilitar en el pasado, lo que sirve para acreditar si un bien tiene vínculos con el grupo armado, porque es posible, como sucedió en este caso, que los predios hayan tenido diferentes ventas posteriores, de las cuales nada acredita la Fiscalía para afirmar que fueron aparentes.

Es necesario saber si actualmente tienen ese vínculo porque quienes compraron, a su turno, fueron varios: José Libardo Santa Ruiz, Carlos Vieira Sánchez, Ernesto Vieira Dager, Luis Carlos Hernández Pérez y Arminda Bernarda Lara Merlano, sin que se sepa si han sido propietarios aparentes, ni si el verdadero dueño sigue siendo el grupo, el bloque o el mismo JAVIER CANO GÓMEZ, quien ya no existe pues fue asesinado.

No es posible que la existencia pasada de una compra por parte de un paramilitar, sirva para argumentar que los predios siguen teniendo vínculos con el grupo armado, sino que se debe probar que los actuales propietarios o los diferentes compradores han sido propietarios meramente CUI 08001225200120200000401 Número Interno 57184 Segunda Instancia – Justicia y Paz HERNÁN GIRALDO SERNA y otro 25 aparentes, sobre lo cual nada se dijo en la decisión impugnada.

Tampoco es posible que, para imponer las medidas cautelares, se critique que la última compra de los predios se hizo en escrituras diferentes a pesar de que siempre se habían vendido conjuntamente, es decir, que parezca extraño vender conjuntamente y a la vez que cause extrañeza hacerlo por escrituras diferentes, aspecto que resulta irrelevante porque al final todos fueron comprados por la misma persona.

No puede ser un argumento de peso para imponer una medida cautelar, el solo hecho de que los poseedores de buena fe o los terceros de buena fe pueden acudir después a levantarla, como lo dijo el magistrado de primera instancia, dados los diferentes estándares probatorios que tienen la imposición de medida cautelar y la oposición a esta. Insiste en que no se presentó ninguna prueba, ningún elemento de prueba del vínculo del bien con el grupo y solamente se utiliza como argumento que en el pasado perteneció a un paramilitar, sin decir nada sobre los posteriores compradores y su propiedad aparente, que es lo que pretende argumentar o acreditar la Fiscalía para sacar avante su petición. Por estas razones solicita revocar la decisión y, en su lugar, no imponer medidas cautelares sobre los predios ya indicados.

CUI 08001225200120200000401 Número Interno 57184 Segunda Instancia – Justicia y Paz HERNÁN GIRALDO SERNA y otro 26 2. La Fiscalía, no recurrente, aludió los derechos y las funciones institucionales que consagra la Ley 975 de 2005, entre los que destaca la protección de las víctimas determinadas por parte de los apoderados particulares o defensores públicos designados; y las indeterminadas cuya protección se confía al Ministerio Público.

Discrepa de la apelante reiterando que la Fiscalía, en la labor de persecución oficiosa, descubrió bienes relacionados con el postulado JAVIER ANTONIO CANO GÓMEZ, quien fue integrante de las autodefensas, bloque Resistencia Tayrona, y se desmovilizó colectivamente con ese grupo y causó hechos que está llamado a reparar con bienes del propio postulado, de miembros de la organización o del grupo como tal.

Reiteró la cadena de tradición que se logró identificar sobre los bienes que se pide cautelar; que en 2005 JAVIER ANTONIO CANO compró, varias fincas, unas en el departamento de Córdoba y otras en el de Sucre, hecho mismo que ya les imprime una mácula, un sello que los hace perseguibles en cualquier momento porque provenían de dineros ilícitos obtenidos por él durante su vinculación al grupo y a la actividad ilícita de narcotráfico.

En el año 2006, ya después de la desmovilización, se advierten las maniobras de CANO GÓMEZ para deshacerse de esos bienes que debían servir a la reparación de las víctimas. Así, confirió poder para venderlos a Toni Carlos CUI 08001225200120200000401 Número Interno 57184 Segunda Instancia – Justicia y Paz HERNÁN GIRALDO SERNA y otro 27 Tuirán Mejía, que los transfirió a José Libardo Santa Ruiz y de este pasaron a otras personas; se desencadena una tarea de traspasos, precisamente, para lograr el objetivo, entre más se alejen, mejor.

Conforme al artículo 17B de la Ley 975, se piden las medidas cautelares realizando, como lo hizo el magistrado, la inferencia de la titularidad sobre los bienes a la fecha de la presentación de la solicitud, pues no podía ser de otra manera so pena de acabar con las herramientas de persecución de bienes; por eso pregunta para qué se consagró el incidente de oposición de terceros a la medida cautelar, si no es para que los terceros que compraron de buena fe hagan valer sus derechos.

Inferir es colegir, es deducir que ese bien fue de propiedad de un miembro del grupo armado, JAVIER ANTONIO CANO GÓMEZ, como se hizo en este evento, bien que tiene un claro nexo causal, un claro vínculo con una actividad ilegal del que quiso deshacerse para evitar en un futuro tener que reparar con el mismo. La Fiscalía comparte todas las conclusiones del Magistrado de control de garantías, no así la postura de la procuradora, porque de prosperar su tesis, si la jurisprudencia admitiera un análisis, una interpretación como la que propone, la persecución de bienes quedaría limitada únicamente a bienes que a la fecha estén en cabeza de los postulados.

CUI 08001225200120200000401 Número Interno 57184 Segunda Instancia – Justicia y Paz HERNÁN GIRALDO SERNA y otro 28 De ahí que la labor de la Fiscalía de pedir la medida, se haga sin intervención de terceros, porque si se tiene que dedicar a preguntar, a averiguar, a agotar si hubo o no una compra con buena fe exenta de culpa, carga que no fija la ley, dejaría sin sentido la persecución de bienes.

Lo que la ley dice es: Fiscalía arbitre recursos para el Fondo, persiga bienes y no se detenga en los ofrecidos o entregados, vaya más allá. Pide a la Corte examinar en detalle el tema y no permitir que propietarios de bienes se burlen de la persecución, pues resultaría fácil que luego de vender tres o cuatro veces un bien, no se pueda acudir a la imposición de una medida cautelar en su respecto.

En conclusión, que se confirme integralmente la decisión de primera instancia. 3. El Defensor Público vocero de los representantes judiciales de víctimas solicita confirmar en su totalidad el auto apelado. En ese sentido, comparte lo expuesto por el señor fiscal al descorrer el traslado y agrega que, de lo obtenido ilícitamente, no se puede obtener nada lícito.

Llama la atención la tesis de la recurrente en el sentido de que como hubo una cadena de tradiciones posteriores a la adquisición que hizo JAVIER ANTONIO CANO GÓMEZ, esas tradiciones hacen que el bien se legalice y se sanee. Pero ello no es así. La prueba que esgrimió la Fiscalía en esta audiencia acredita que JAVIER ANTONIO CANO GÓMEZ, más conocido CUI 08001225200120200000401 Número Interno 57184 Segunda Instancia – Justicia y Paz HERNÁN GIRALDO SERNA y otro 29 al interior del bloque Resistencia Tayrona como “El Ñato”, era un miembro activo del grupo y llegó a tener control de bienes que se obtenían de manera ilícita, producto de actividades delictivas.

Así surge de la prueba documental esgrimida por la Fiscalía, de la cual se puede inferir fácilmente que los bienes en debate fueron obtenidos como producto de acciones ilícitas desarrolladas por CANO GÓMEZ en el narcotráfico al interior de la estructura armada que comandó HERNÁN GIRALDO SERNA. 4. Como el Fondo de Reparación a las Víctimas no es parte ni interviniente en la actuación, la Magistratura no le dio traslado para alegar y concluyó que la carga argumentativa que se demanda en sede de discrepancia con las decisiones judiciales, fue cumplida por el Ministerio Público.

Por ello concedió el recurso en el efecto devolutivo ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES 1. La Corte es competente para decidir el recurso de apelación en este asunto, de conformidad con lo prescrito en el artículo 235-2 de la Constitución Política, el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el 68 del mismo cuerpo legal, por cuanto se impugna una CUI 08001225200120200000401 Número Interno 57184 Segunda Instancia – Justicia y Paz HERNÁN GIRALDO SERNA y otro 30 providencia proferida en primera instancia por la Magistratura con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. 2.

Para la resolución de la alzada, en primer orden, se memorarán las reglas previstas para la imposición de medidas cautelares sobre bienes para efectos de extinción de dominio en procesos tramitados conforme a la Ley 975 de 2005. Enseguida se confrontarán las exigencias del artículo 17B de ese ordenamiento y las premisas jurisprudenciales pertinentes con la decisión impugnada, para concluir si asiste razón a la apelante y es procedente modificar o revocar lo resuelto; o, por contrario, proveer a su confirmación como demandan los no recurrentes. 3.

Imposición de medidas cautelares sobre bienes para efectos de extinción de dominio en la Ley 975 de 2005. La Ley 1592 de 2012, que reformó y adicionó la Ley 975 de 2005, introdujo a este cuerpo legal los artículos 17A y 17B. El primero de estos preceptos prevé que serán bienes objeto de extinción de dominio aquellos […] entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas, así como aquellos identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones, [que] podrán ser cautelados de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 17B de la presente ley, para efectos de extinción de dominio.

CUI 08001225200120200000401 Número Interno 57184 Segunda Instancia – Justicia y Paz HERNÁN GIRALDO SERNA y otro 31 Parágrafo 1º. Se podrá extinguir el derecho de dominio de los bienes, aunque sean objeto de sucesión por causa de muerte o su titularidad esté en cabeza de los herederos de los postulados. Parágrafo 2º. La extinción de dominio de los bienes recaerá sobre los derechos reales principales y accesorios que tenga el bien, así como sobre sus frutos y rendimientos.

En ese contexto, son procedentes las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio y, como lo ha considerado la Corte, cualquiera otra prescrita en el ordenamiento jurídico que garantice el cumplimiento de la sentencia y la reparación de las víctimas, como lo previene el artículo 17B de la Ley de Justicia y Paz.

A ello habrá lugar, prevé este precepto, siempre y cuando […] de los elementos materiales probatorios recaudados o de la información legalmente obtenida por la Fiscalía, sea posible inferir la titularidad real o aparente del postulado o del grupo armado organizado al margen de la ley, respecto de los bienes objeto de persecución, el fiscal delegado solicitará al magistrado con funciones de control de garantías la programación de una audiencia preliminar para la solicitud y decisión de medidas cautelares, a la cual deberá convocarse a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –Fondo para la Reparación de las Víctimas–.

Lo anterior, en el entendido que dichos bienes deben tener vocación reparadora, esto es, de acuerdo con el artículo 11C de la Ley 975 de 2005, que cuenten con aptitud para reparar de manera efectiva a las víctimas, lo cual habrá de establecerse por la Fiscalía en asocio de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – Fondo para la Reparación de las Víctimas mediante el levantamiento de un informe de alistamiento que permita establecer sus condiciones físicas, jurídicas, sociales y económicas.

CUI 08001225200120200000401 Número Interno 57184 Segunda Instancia – Justicia y Paz HERNÁN GIRALDO SERNA y otro 32 En el caso de los bienes inmuebles rurales, acorde con el parágrafo del artículo 62 del Decreto 3011 de 20132, no se les valorará la vocación reparadora. A su vez, mediante el artículo 52 del Decreto 3011 de 2013 3, se reglamentó el procedimiento a seguir con el propósito de imponer las cautelas reales en sede de Justicia y Paz.

Una vez que la fiscalía recibe la información sobre los bienes ofrecidos o denunciados por los postulados, o los identifica oficiosamente, en los casos en los que haya lugar de acuerdo con lo establecido en el presente decreto, esta programará las labores de alistamiento de tales bienes con la Unidad Administrativa Especial para a Atención y Reparación Integral de las Víctimas Fondo para la Reparación de las Víctimas, en las que se recolectará la información necesaria para la elaboración del informe técnico de vocación reparadora que deberá presentarse por esas entidades en la audiencia de imposición de medidas cautelares.

Dentro del mes siguiente a la realización de las labores de alistamiento conjunto, o dentro del mes siguiente contado a partir de la recepción de la información sobre la entrega, ofrecimiento o denuncia del bien cuando no haya lugar al alistamiento, la fiscalía solicitará al magistrado con función de control de garantías, la fijación de una audiencia preliminar para la solicitud de medidas cautelares, a la cual deberá convocarse a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas Fondo para la Reparación de las Víctimas, o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, según el caso.

A la audiencia de solicitud y decisión de medidas cautelares deberá convocarse a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Fondo para la Reparación de las Víctimas. 2 Incorporado al Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, Decreto 1069 de 2015 como “Artículo 2.2.5.1.4.2.5.

Vocación de los bienes ofrecidos, entregados o denunciados.”. 3 Incorporado al Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, Decreto 1069 de 2015 como “Artículo 2.2.5.1.4.1.1. Solicitud de audiencia.”. CUI 08001225200120200000401 Número Interno 57184 Segunda Instancia – Justicia y Paz HERNÁN GIRALDO SERNA y otro 33 De las normas citadas se sigue que la imposición de medidas cautelares en el marco del proceso penal especial de la Ley 975 de 2005 procede respecto de bienes: i) entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados en Justicia y Paz para contribuir a la reparación integral de las víctimas, o los que llegare a identificar la Fiscalía General de la Nación en sus pesquisas; ii) sobre los cuales exista petición de restitución o con la finalidad de que sirvan al propósito de reparar a las víctimas – vocación reparadora; y, iii) siempre y cuando resulte necesario asegurarlos para garantizar la devolución al propietario o poseedor despojado, si prospera su pretensión, o para que ingresen al Fondo de Reparación de Víctimas.

Por ende, a la Fiscalía corresponde acreditar por qué resulta necesaria la cautela real en un caso puntual, según las particulares condiciones de los bienes entregados, ofrecidos o identificados para reparar a las víctimas de las acciones ilícitas cometidas por un grupo armado organizado al margen de la ley o sus integrantes; o, conforme a los objetivos primordiales del estatuto jurídico orientado a garantizar la restitución de las tierras despojadas o abandonadas forzosamente a causa del conflicto armado, como forma de reparación preferente a las víctimas, acorde con el artículo 73-1 de la Ley 1448 de 2011.

En cualquier caso, la imposición de medidas cautelares reales no implica pronunciamiento de fondo sobre el derecho de dominio; tan solo una limitación temporal de ese derecho CUI 08001225200120200000401 Número Interno 57184 Segunda Instancia – Justicia y Paz HERNÁN GIRALDO SERNA y otro 34 que puede ser controvertida por quienes se consideren perjudicados a través del incidente de oposición previsto en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005. 4.

Del caso concreto. 4.1. La Fiscalía ha reclamado la imposición de las medidas cautelares reales de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro de tres bienes inmuebles identificados como Lote A, Lote B y Lote C, todos ubicados en la vereda Las Flores, de San Marcos (Sucre), con la finalidad de que sirvan para reparar a las víctimas.

Los predios fueron identificados por el ente investigador a raíz de las actuaciones adelantadas respecto de otros bienes sobre los cuales detentó el derecho de dominio el postulado JAVIER ANTONIO CANO GÓMEZ, desmovilizado del frente Resistencia Tayrona de las AUC; por tanto, se coligen los nexos de los inmuebles con el “paramilitarismo”. Pretensión que la Magistratura con función de control de garantías acogió y resolvió favorablemente porque se acreditó que los denominados lotes A, B y C identificados por la Fiscalía de persecución de bienes, en efecto fueron de titularidad del postulado CANO GÓMEZ y tienen, per se, por tratarse de predios rurales, vocación reparadora a favor de las víctimas de las acciones criminales cometidas por el postulado y/o la agrupación armada organizada al margen de la ley de la cual hizo parte.

CUI 08001225200120200000401 Número Interno 57184 Segunda Instancia – Justicia y Paz HERNÁN GIRALDO SERNA y otro 35 4.2. El artículo 17B de la Ley 975 de 2005 establece como condición para decretar medidas cautelares reales, que de los elementos probatorios recaudados o de la información legalmente obtenida por la Fiscalía, sea posible inferir la titularidad real o aparente del postulado o del grupo armado organizado al margen de la ley sobre el o los bienes que se pretende gravar.

Entendido el vocablo inferir en su sentido natural, significa deducir algo o sacarlo como conclusión de otra cosa4. La Corte ha explicado que la inferencia es el desarrollo de un ejercicio intelectual según el cual, dados unos elementos determinados, de ellos se puede extraer o deducir una conclusión o una hipótesis. Además, la inferencia será razonable si está sustentada en parámetros lógicos; una “inferencia razonable, es en esencia un razonamiento con implicaciones lógicas, un razonamiento justo.

La lógica y la razón se oponen a lo intuitivo, a lo instintivo.”5 Del estudio de la actuación allegada a la Corte es posible colegir que la primera instancia acertó en la valoración de los elementos probatorios aportados por el delegado fiscal en respaldo de la solicitud, pues de su estudio crítico y objetivo se puede afirmar cierto y sin lugar a discusión, según 4 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, Vigésima Segunda Edición. 5 Ver CJS AP5910-2015, 8 oct. 2015, Rad. 46526;

CSJ AP3953-2024, 14 jul. 2024, Rad. 55221. CUI 08001225200120200000401 Número Interno 57184 Segunda Instancia – Justicia y Paz HERNÁN GIRALDO SERNA y otro 36 aceptaron sin debate las partes e intervinientes en la vista preliminar, que JAVIER ANTONIO CANO GÓMEZ: i) fue integrante del bloque Resistencia Tayrona de las autodefensas unidas de Colombia; ii) se desmovilizó en forma colectiva de esa agrupación criminal el 3 de febrero de 2006 y, luego, fue postulado al proceso penal especial de la Ley 975 de 2005; y iii) ostentó derechos de dominio sobre los predios identificados por la Fiscalía como Lote A o Chorro de Mosquitos, Lote B también conocido como Chorro de Mosquitos, y Lote C o finca La Unión, todos ubicados en vereda Las Flores de San Marcos (Sucre).

De esto último, cabe precisar, dan fe tanto la escritura pública de compraventa de los tres predios, número 219 del 11 de abril de 2005 de la Notaría Única de Cereté (Córdoba)6; como los respectivos certificados de matrícula inmobiliaria de cada uno de esos fundos, a saber: Lote A folio 346-7906, Lote B folio 346-2565 y Lote C folio 346-8020 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Marcos7.

En adición, contra lo argüido por la apelante, la inferencia sobre el vínculo o nexo entre los referidos inmuebles y las circunstancias relativas a su adquisición se 6 Cuaderno EMP Fiscalía, fl. 83 y ss. 7 Ídem. CUI 08001225200120200000401 Número Interno 57184 Segunda Instancia – Justicia y Paz HERNÁN GIRALDO SERNA y otro 37 nutre de la entrevista rendida por Nodier Giraldo Giraldo8, en la cual se lee, en lo pertinente, que conoció a CANO GÓMEZ con el alias de “El Ñato” pues hacía parte del aludido grupo armado ilegal desde los años ochenta; que las actividades cumplidas por él dentro del colectivo ilegal eran el “cobro de impuestos” y la coordinación de salida de los embarques de cocaína del cartel del norte del Valle en lanchas rápidas por el sector de Buritaca (Magdalena), al igual que la consecución de armamento para el aparato criminal del que hacía parte.

Así mismo, manifestó el entrevistado haberse enterado que durante su pertenencia a las autodefensas CANO GÓMEZ adquirió varios inmuebles, alguno de ellos incluso contiguo a una casa que el propio Nodier Giraldo tuvo en el sector Paz del Caribe (Magdalena), la cual entregó en el curso del proceso de Justicia y Paz seguido en su contra; también en Santa Marta y en el departamento de Córdoba la finca donde fue asesinado.

Por demás, la Corte encuentra suficientes fundamentos para concluir no solo que JAVIER ANTONIO CANO GÓMEZ sí ostentó la titularidad de derechos de propiedad sobre los predios identificado como Lote A, Lote B y Lote C localizados en zona rural de San Marcos (Sucre), sino también inferir que estuvieron directamente vinculados con su pertenencia al bloque Resistencia Tayrona de las autodefensas unidas de Colombia, por cuanto los adquirió en abril de 2005, época en la cual era integrante activo de ese grupo armado, habida 8 Ídem, fl. 16 y 17.

CUI 08001225200120200000401 Número Interno 57184 Segunda Instancia – Justicia y Paz HERNÁN GIRALDO SERNA y otro 38 cuenta que la fecha de su desmovilización ocurrió casi un año después, más precisamente el 3 de febrero de 2006. En ese orden, también está demostrado el sometimiento y la postulación de CANO GÓMEZ al proceso regulado por la Ley 975 de 2005, aspecto que, se repite, no generó controversia en sede de primera instancia. Con los medios de prueba sumarios aportados por la Fiscalía se tiene que los inmuebles Lote A, Lote B y Lote C han sido plenamente individualizados e identificados con sus matrículas inmobiliarias, cédulas catastrales, ubicaciones geográficas, extensiones o cabidas y linderos.

Se aportaron, igualmente, los datos relativos a la tradición y titularidad del dominio en forma cronológica, resaltando en este punto la Corte cómo la advertida coincidencia entre las fechas de la adquisición de los fundos y la pertenencia del postulado CANO GÓMEZ a las AUC, permite inferir que los bienes ingresaron a su haber patrimonial debido a que pertenecía a un colectivo criminal al margen de la legalidad porque, como enseña la experiencia, las personas que se dedican a actividades delictivas suelen comprar indistintos bienes, primordialmente inmuebles, con el fruto de las mismas.

De igual manera es dable inferir que, según lo adujo en su intervención el Fiscal delegado solicitante de las medidas en debate, CANO GÓMEZ antes que continuar como titular inscrito del derecho de dominio de las fincas o lotes, prefirió CUI 08001225200120200000401 Número Interno 57184 Segunda Instancia – Justicia y Paz HERNÁN GIRALDO SERNA y otro 39 transferir veladamente sus derechos de propiedad y distraer los predios que legalmente debía entregar en desarrollo del proceso de Justicia y Paz, continuando en calidad de titular aparente de ellos.

Esta conclusión se basa en correlacionar la cadena de tradición de los inmuebles, tomando como referente la adquisición que CANO GÓMEZ hizo de los tres lotes mediante la escritura pública 219 del 11 de abril de 2005, en la cual aparece como vendedor Jorge Eduván Ríos Sánchez actuando por medio de su apoderado general Jesús Antonio Ríos Sánchez.

Del vendedor Jorge Eduván Ríos Sánchez, informó la Fiscalía, sin refutación alguna, que los compró a Félix Edilson Mesa Ríos, anterior propietario que en entrevista reconoció haber prestado su nombre para figurar en los instrumentos respectivos a petición de Jesús Antonio Ríos Sánchez, su tío; misma persona que tiempo después le pidió firmar de nuevas escrituras para “pasárselas” al verdadero dueño de las tierras que era JAVIER CANO. Así fue como traspasó los predios a José Eduván Ríos Sánchez, tercero que dijo no conocía con anterioridad.

Esas maniobras, orientadas sin duda a distraer la identidad del verdadero propietario de los lotes A, B y C en cuestión, sumadas al hecho indiscutido de que JAVIER ANTONIO CANO GÓMEZ fue su real propietario inscrito, y después aparente se insiste, permiten afirmar el vínculo de CUI 08001225200120200000401 Número Interno 57184 Segunda Instancia – Justicia y Paz HERNÁN GIRALDO SERNA y otro 40 los bienes con las acciones ilícitas que el otrora postulado ejecutó en el marco del conflicto armado interno. A partir de los elementos de conocimiento aportados por la Fiscalía en este caso, reafirma la Corte, es posible inferir la titularidad tanto real como aparente, del postulado JAVIER ANTONIO CANO GÓMEZ sobre los bienes inmuebles conocidos como Lote A, Lote B y Lote C ubicados, todos, en la vereda Las Flores de San Marcos (Sucre), para la época en que fue integrante del grupo armado al margen de la ley bloque Resistencia Tayrona de las AUC y con posterioridad a su desmovilización de esa estructura ilegal.

En tal virtud, la decisión de la Magistratura con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla materia del recurso de apelación, en cuanto impuso las medidas cautelares reclamadas por la representación de la Fiscalía General de la Nación, debe ser confirmada. Esta conclusión no implica pronunciamiento respecto de la calidad de tercero de buena fe que pueda ostentar la persona que aparece inscrita como propietaria actual de los predios, Arminda Bernarda Lara Merlano, sino que se restringe al análisis de los elementos de prueba allegados por la Fiscalía que conducen a inferir razonablemente la posible relación de los inmuebles con JAVIER ANTONIO CANO GÓMEZ ex integrante de un grupo armado ilegal, en el entendido que el ordenamiento jurídico prevé un escenario CUI 08001225200120200000401 Número Interno 57184 Segunda Instancia – Justicia y Paz HERNÁN GIRALDO SERNA y otro 41 diferente e idóneo para debatir a ese respecto, al tenor de lo previsto en el artículo 17C de la Ley 795 de 2005. 4.3.

Para culminar, es necesario precisar a la recurrente que los razonamientos explicados por la Corte en el proveído AP1372-2015, radicación 44540, ciertamente se avienen al caso en estudio por cuanto en ese pronunciamiento, como en otros muchos anteriores y posteriores, se explicó el entendimiento líneas atrás anotado sobre el estándar de prueba exigido por el artículo 17B de la Ley 975 de 2005 a efectos de imponer las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, que no es otro que el de la inferencia sobre la titularidad del bien o los bienes cuya afectación se pretende respecto de un postulado en un evento dado.

No un grado de conocimiento diferente o de mayor entidad, cabe decir, la certeza racional. Cosa distinta es que, según precisó la providencia en cita, en relación específica con dos de los bienes inmuebles sobre los cuales se solicitaron y decretaron tales gravámenes en primera instancia, encontró la Corte que: i) no se aportaron elementos de prueba de que uno de ellos fuese de propiedad real del postulado o de la estructura delincuencial a la que él perteneció; ii) ni que respecto del otro fuera predicable el carácter de hecho notorio de los vínculos de su dueño con las huestes ilegales, que la Fiscalía alegaba eran de público conocimiento.

De ahí que procediera la revocatoria de los gravámenes impuestos. CUI 08001225200120200000401 Número Interno 57184 Segunda Instancia – Justicia y Paz HERNÁN GIRALDO SERNA y otro 42 Empero, se enfatiza, la Corte no fijó un requisito adicional, no previsto en la ley, atinente a que, en todos los casos, al momento de estudiar la viabilidad de afectar bienes con medidas cautelares reales en procesos de Justicia y Paz, se debe probar que quien o quienes aparecen registrados en la cadena de tradición como sus propietarios anteriores o actuales han tenido o tienen vínculos con las AUC para que proceda la imposición de dichas medidas. 5.

Consecuente con lo explicado en precedencia, no procede la revocatoria del proveído impugnado que demanda la parte apelante. En cambio, procederá su integral confirmación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. CONFIRMAR la decisión proferida por la Magistratura con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla el 14 de febrero de 2020 por cuyo medio impuso las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el derecho de dominio de los predios Lote A o Chorro de Mosquito, identificado con M.I. 346-7906;

Lote B o Chorro de Mosquito, identificado con M.I. 346-2565; y Lote C o La Unión, identificado con M.I. 346-8020, ubicados en la vereda Las Flores de San Marcos (Sucre). CUI 08001225200120200000401 Número Interno 57184 Segunda Instancia – Justicia y Paz HERNÁN GIRALDO SERNA y otro 43 2. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y Cúmplase.

Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7076BD4DE0FBE4E13973A01CC4AF1157AAF0F71D29D99EFDB8FCA33D913E2A46 Documento generado en 2025-10-14 CUI 08001225200120200000401 Número Interno 57184 Segunda Instancia – Justicia y Paz HERNÁN GIRALDO SERNA y otro 44