República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 45.807 HUMBERTO MENDOZA CASTILLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FABIO ESPITIA GARZÓN Conjuez Ponente AP6705-2015 Radicado N°. 45807 Aprobado Acta No. 413 Bogotá, D. C., 17 de noviembre de dos mil quince (2015). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con el recurso de reposición presentado dentro la acción de revisión interpuesta por el señor HUMBERTO MENDOZA CASTILLA a través de apoderado, contra la providencia de 31 de agosto de 2015, mediante la cual esta Colegiatura inadmitió la demanda de revisión interpuesta.
ANTECEDENTES: 1. El 30 de diciembre de 2011 el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado Adjunto de Ibagué, condenó al acusado HUMBERTO MENDOZA CASTILLO a las penas principales de treinta y tres (33) años de prisión y multa por valor de 5.100 salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años tras hallarlo coautor penalmente responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir agravado.
En la misma determinación el a quo decretó la nulidad parcial, a partir del cierre de investigación, inclusive, frente a lo actuado por los delitos de homicidio y desaparición forzada, al tiempo que condenó al procesado al pago de perjuicios por suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustitutivo de la prisión domiciliaria. 2.
Inconforme con la sentencia, la defensa del implicado interpuso recurso de apelación, siendo resuelto por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué mediante proveído de 30 de abril de 2014, donde confirmó la condena y revocó el decreto de nulidad dispuesto por el a quo, para, en su lugar, absolver a MENDOZA CASTILLO de los delitos de homicidio y desaparición forzada.
En lo demás, dejó incólume la decisión. 3. Contra la sentencia de segunda instancia la defensa impetró recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por la Sala el 10 de diciembre de 2014. 4. El accionante HUMBERTO MENDOZA CASTILLA, a través de apoderado judicial presentó el 7 de abril de 2015, demanda de revisión, seguidamente el 25 de mayo de 2015, elevaron impedimento para conocer del presente asunto los Magistrados doctores JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, EYDER PATIÑO CABRERA, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, por lo que la Sala de Conjueces aceptó los aceptó el 21 de julio de 2015. 5.
Mediante decisión de 31 de agosto siguiente, esta Corporación inadmitió la demanda por no observar las exigencias legales en sede de revisión. 6. El 17 de septiembre de 2015, ingresa por Secretaria el presente asunto, con memorial de reposición signado por el abogado demandante, con el respectivo informe que informa que no se corrieron los traslados de ley, “ toda vez que verificadas las diligencias, se constató que el auto de inadmisión fue notificado por estado, el 8 de septiembre de 2015, teniendo como fecha preclusiva para elevar la manifestación de reposición el 11 de septiembre de 2015 a las 5:00 p.m.” III.
CONSIDERACIONES 7. El propósito del recurso de reposición, concretamente cuando se dirige contra la providencia que inadmite la demanda de revisión, es que la Sala de Casación Penal, que la ha emitido, revise y corrija los posibles errores de orden fáctico o jurídico en que hubiese podido incurrir, para que, de considerarlo pertinente, proceda a revocarla, reformarla o adicionarla. 8.
Conforme lo tiene establecido el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal de 2000, en concordancia con el 187 ibídem., el recurso de reposición deberá interponerse dentro del término de ejecutoria de la decisión que se impugna, es decir tres (3) días después de su notificación. Por manera quien a él acude debe tener cuidado de interponerlo y sustentarlo durante los términos legales.
(CSJ AP2344-2015. Rad. 43804) 9. Verificada la actuación procesal y el informe secretarial, se pudo constatar que el profesional del derecho incumplió con la obligación anteriormente mencionada, toda vez que al haberse notificado por estado el 8 de septiembre de 2015, tenía como término para incoar el recurso hasta el 11 de septiembre, habiendo presentado el memorial sólo el 16 de septiembre, es decir, cuando la decisión ya había cobrado ejecutoria. 10.
La Corte tiene establecido que el recurso de reposición, está sometido en su ejercicio a reglas que delimitan sus alcances, en efecto, ha referido: « Los recursos, ha dicho con insistencia la jurisprudencia, están concebidos como un medio de defensa idóneo para que los sujetos procesales puedan hacer valer sus derechos y oponerse a las determinaciones contrarias a sus intereses.
Pero sólo se pueden interponer en los momentos expresamente señalados en la ley, indicando claramente los errores de orden fáctico o jurídico en que incurrió el funcionario judicial, de suerte que estudiados y analizados permitan, de ser ello procedente, aclarar, modificar o revocar la determinación. En ese orden, el artículo 186 de la ley 600 de 2000, dispone que salvo en los casos en los cuales la impugnación deba hacerse en estrados, “los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico, desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días, contados a partir de la última notificación”, lo cual significa que por fuera de dicho término, la interposición del recurso deviene extemporánea, incluso por anticipación, es decir, por fuera de oportunidad.
El sentido del precepto, en cuanto al momento desde el cual se pueden interponer los recursos ordinarios, no se presta a equívoco alguno y tiene su razón de ser porque si se entiende que la apelación o la reposición implican un desacuerdo con la providencia contra la cual se esgrime, éste debe manifestarse mediante la controversia de las razones de hecho y de derecho en que se sustenta la determinación adversa, ejercicio dialéctico que no puede entenderse como satisfecho con la reiteración anticipada de los fundamentos de la pretensión negada, mediante remisión hecha en el escrito donde ésta se reclama.» (CSJ.
AP. 24 jul. 2013. Rad. 38562.). 11. Es indiscutible que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 189 e inciso final del 223 de la Ley 600 de 2000, la providencia de 31 de agosto de 2015, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión es susceptible de reposición, por tratarse de un auto interlocutorio de Sala y por existir legitimidad del impugnante. 12.
También lo es, que al no haberse interpuesto el recurso dentro del término legal y, en consecuencia, quedar ejecutoriada la decisión, debe declararse extemporáneo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar extemporáneo el recurso de reposición presentado contra la providencia de 31 de agosto de 2015, que inadmitió la demanda de revisión interpuesta por el apoderado judicial de HUMBERTO MENDOZA CASTILLA.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, dispóngase el archivo y cúmplase. FABIO ESPITIA GARZÓN Conjuez Ponente LUIS BERNARDO ALZATE GOMEZ Conjuez MAURICIO LUNA BISBAL Conjuez RAMIRO ALONSO MARIN VÁSQUEZ Conjuez WILLIAM MONROY VICTORIA Conjuez HUGO QUINTERO BERNATE Conjuez JULIO ANDRES SAMPEDRO ARRUBLA Conjuez YESID VIVEROS CASTELLANOS Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria � Cfr. Folio 92 � Cfr. Folio 77 reverso. 1 2