CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 56881 ALEXÁNDER BUSTOS RAMOS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP670-2020 Radicación 56881 Aprobado acta número 044 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación que presentó el abogado de ALEXÁNDER BUSTOS RAMOS contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el cual confirmó la pena de treinta y ocho (38) años de prisión que les impuso tanto a él como a Johan Sebastián Albarracín Muñetón el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de esta ciudad, tras declararlos coautores responsables de las conductas punibles de homicidio agravado y fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 27 de agosto de 2017, en el barrio Las Mercedes de Bogotá, se presentó durante horas de la noche una discusión en vía pública entre Cristian Yesid Sichacá Nieto, de dieciséis (16) años, y ALEXÁNDER BUSTOS RAMOS, de veintiséis (26), a raíz de que el primero le preguntó al segundo si tenía un “ cuero ” (o papel para elaborar cigarrillos de marihuana).
Lo anterior derivó en un enfrentamiento entre personas pertenecientes a ambos lados. Eventualmente, ALEXÁNDER BUSTOS RAMOS entró a su casa y pidió que le “ mandaran el fierro ” (esto es, un arma de fuego). Cindy Lorena Sichacá Nieto, hermana de Cristian Yesid, se dio cuenta de lo anterior e intentó detenerlo, pero este y otras dos (2) personas salieron de la casa en persecución de su pariente.
Momentos después, escuchó un disparo. Cuando llegó la policía, los agentes hallaron el cadáver de Cristian Yesid Sichacá Nieto. Había muerto por un impacto con arma de fuego. También encontraron que gente del sector estaba golpeando a ALEXÁNDER BUSTOS RAMOS y Johan Sebastián Albarracín Muñetón, a quienes señalaban como los asesinos del joven.
E incautaron un revólver, que de acuerdo con los señalamientos había sido arrojado por Albarracín Muñetón al suelo después de dispararlo. A Johan Sebastián Albarracín Muñetón le descubrieron residuos de pólvora en sus manos. A ALEXÁNDER BUSTOS RAMOS, no. Ninguno tenía permiso para llevar consigo armas de fuego. 2. Al día siguiente, la Fiscalía General de la Nación le imputó a ALEXÁNDER BUSTOS RAMOS y Johan Sebastián Albarracín Muñetón la realización de las conductas punibles de homicidio agravado y fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, según los artículos 103, 104 numeral 4 (“ por […] motivo abyecto o fútil ”) y 365 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, modificado en sus tipos básicos por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1453 de 2011, con la agravante genérica prevista en el numeral 10 del artículo 58 de dicho código (“ coparticipación criminal ”).
Como ninguno de ellos aceptó los cargos, la Fiscalía los acusó por los mismos comportamientos el 7 de noviembre de 2017. 3. El juicio lo llevó a cabo el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá. El 25 de enero de 2019, condenó a ALEXÁNDER BUSTOS RAMOS y Johan Sebastián Albarracín Muñetón, como coautores de los delitos objeto de acusación, a treinta y ocho (38) años de prisión, así como veinte (20) años de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas.
A su vez, les negó tanto la suspensión condicional de ejecución de la pena privativa de la libertad como la prisión domiciliaria. Y ordenó el comiso definitivo del revólver incautado. 4. Apelada la decisión por los defensores, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de septiembre de 2019, la confirmó en aquellos aspectos debatidos por los recurrentes, relacionados con la prueba de la responsabilidad penal. 5.
Contra el fallo de segunda instancia, el apoderado de ALEXÁNDER BUSTOS RAMOS interpuso, así como sustentó, el recurso extraordinario de casación. II. LA DEMANDA 1. Propuso el recurrente tres (3) cargos. El primero y el último, al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (“ [f]alta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma […] llamada a regular el caso ”), por violación directa de la ley sustancial.
Y el segundo, con fundamento en la tercera (“ desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba ”), por la vía indirecta. Los expuso así: 1.1. Violación del principio de presunción de inocencia y de duda a favor del procesado. El Tribunal dejó de valorar en conjunto los medios de prueba y le dio al testimonio de Cindy Lorena Sichacá Nieto, hermana de la víctima, un alcance que no tenía, por cuanto cambió su versión de los hechos e incluso se contradijo consigo misma.
Tampoco consideró el dictamen de balística, conforme al cual ALEXÁNDER BUSTOS RAMOS no manipuló algún arma de fuego ese día. Y dejó de tener en cuenta las pruebas de descargo, que señalaban a otra persona como el verdadero autor del disparo. 1.2. Error de hecho en la apreciación de la prueba. El Tribunal no valoró en conjunto la prueba y se limitó a brindar credibilidad al relato de Cindy Lorena Sichacá Nieto, a pesar de que el resto del caudal probatorio indica que el procesado nunca se valió de un arma de fuego y que fue otro individuo el que la utilizó. 1.3.
Aplicación indebida del numeral 4 del artículo 104 de la Ley 599 de 2000. La prueba practicada en la audiencia no permite concluir acerca de la existencia de una circunstancia de agravación para la conducta punible de homicidio. Cindy Lorena Sichacá Nieto, hermana de la víctima, nunca vio que las personas que la agredieron se pusieran de acuerdo para asesinarlo.
Tampoco hubo sevicia, ya que la víctima murió de un solo disparo. 2. En consecuencia, solicitó a la Sala, en relación con los dos primeros cargos, casar el fallo impugnado para absolver a ALEXÁNDER BUSTOS RAMOS de los delitos atribuidos en su contra, así como para ordenar su libertad inmediata. Y, respecto del último reproche, pidió casar la sentencia para dosificarle de nuevo la pena al procesado como coautor de un delito de homicidio simple.
III. CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a quienes obran con interés debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico. Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.
Una decisión ajustada a derecho, en cambio, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
De ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el recurrente tendrá que presentar una “ demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos ”. Y esta no será seleccionada, según el artículo siguiente, cuando “ el demandante […] no desarrolla los cargos de sustentación o cuando se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”. 2.
En este asunto, ninguno de los reproches presentados por el recurrente podrá ser atendido (y, por ende, su demanda no será admitida), pues el escrito carece tanto de coherencia como de sustento para adelantar cualquier debate de fondo a esta altura de la actuación. Los dos (2) primeros cargos de la demanda ostentan un idéntico contenido, a pesar de que uno fue propuesto a la luz de la causal primera (por violación directa) y el otro con base en la tercera (por violación indirecta).
De esta forma, vulneró el abogado el principio lógico de no contradicción, de acuerdo con el cual una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo. En cualquier caso, el tema de fondo en ambos reproches consiste en afirmar que el Tribunal solo tuvo en consideración para condenar el testimonio de Cindy Lorena Sichacá Nieto, hermana de la víctima, y dejó de valorar el resto de la prueba, que en su sentir señalaba a otra persona como la que efectuó el disparo mortal.
Dicho alegato no corresponde a un vicio por violación directa de la ley sustancial (en tanto este es propio de selección e interpretación normativa y, por lo tanto, ajeno a todo debate de naturaleza fáctica o probatoria) ni tampoco a uno por la vía indirecta (dado que no se concretó algún error de derecho –falso juicio de convicción o de identidad– o de hecho –falso juicio de existencia, identidad o falso raciocinio– en la valoración de la prueba).
El demandante, por lo demás, partió de presupuestos que no corresponden a la realidad de lo enunciado en el fallo de segunda instancia. De la simple lectura de la providencia impugnada, se advierte que el Tribunal no solo tuvo en cuenta para confirmar la decisión de condena la declaración de Cindy Lorena Sichacá Nieto, sino además otros medios de prueba, como la pericial y la de los agentes que capturaron en estado de flagrancia a los acusados.
También valoró los testimonios de descargo, pero no les dio el alcance que pretendía el censor. El juez plural, en últimas, confrontó la prueba que soportaba la teoría del caso de la Fiscalía con la que apoyaba las tesis absolutorias de los defensores y concluyó que solo era digna de crédito la primera[footnoteRef:1]. [1: Cf. folios 24-31 del cuaderno del Tribunal.] El tercer cargo, por su parte, también carece de sentido.
Propuso el recurrente la violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación de la agravante prevista en el numeral 4 del artículo 104 del Código Penal, consistente en obrar por motivo abyecto o fútil. Pero, una vez más, en lugar de plantear un tema de exclusiva interpretación o selección normativa, presentó un debate de índole probatoria, según el cual jamás se configuró la circunstancia de agravación porque la prueba practicada nunca demostró un acuerdo entre los partícipes ni sevicia contra la víctima.
Dicho alegato ni siquiera guarda relación con los hechos declarados por las instancias. El delito de homicidio contra Cristian Yesid Sichacá Nieto no se consideró agravado por las circunstancias aludidas en la demanda, sino, en palabras del Tribunal, porque la víctima le dijo a ALEXÁNDER BUSTOS RAMOS « si tenía un “cuero” –papel para confeccionar cigarrillos de marihuana– »[footnoteRef:2].
Esta situación, conforme a lo analizado por el juez de primer grado (y que no fue objeto de discusión por los apelantes), fue suficiente para concluir « que la muerte del menor se produjo por un hecho insignificante, trivial y sin importancia »[footnoteRef:3]. [2: Folio 14 del cuaderno del Tribunal.] [3: Folio 149 de la actuación principal.] Y, dicho sea de paso, no es cierto que no esté probada la participación a título de coautoría de los procesados, tal como lo sugirió el abogado en este reproche cuando aseguró que no hubo un acuerdo entre las personas que persiguieron a la víctima.
De acuerdo con las instancias, el acuerdo entre los partícipes fue concomitante a la realización del tipo objetivo y el aporte específico de ALEXÁNDER RAMOS BUSTOS en el fin común obtenido consistió en (i) ir a su casa para obtener el arma de fuego y (ii) brindar apoyo moral (o de superioridad numérica) a quien efectuó el disparo que acabó con la vida del joven Cristian Yesid Sichacá Nieto[footnoteRef:4]. [4: Cf. folios 24-31 del cuaderno del Tribunal.] La casación no es una tercera instancia, sino un control constitucional y legal que la Corte ejerce sobre las sentencias de segundo grado.
El escrito del demandante no es más que un alegato que bien hubiera podido presentar ante los jueces para convencerlos en su momento de la hipótesis absolutoria. Pero, a esta altura de lo actuación, la simple discrepancia de opiniones no tiene incidencia alguna. La Sala no está llamada a imponer su criterio, sino a respetar el del Tribunal cuando no advierte (ya sea de oficio o a petición de parte) la existencia de un específico error.
La verdad (o la aproximación racional a la verdad) no se obtiene con seleccionar la ‘mejor’ postura (aspecto que siempre podrá caer en lo subjetivo o arbitrario), sino con determinar de manera razonable que de ningún yerro quedó imbuida la decisión definitiva. 3. En este orden de ideas, el discurso del censor no fue suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de trámite o juicio.
Por ende, la demanda no será admitida. Y como la Sala tampoco advierte en forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión adoptada por el juez plural. Contra lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir la demanda de casación presentada por la defensa de ALEXÁNDER BUSTOS RAMOS contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido.
Notifíquese y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11