Casación 53282 Héctor Julio Bermúdez Carranza CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP670-2019 Radicación No. 53282 (Aprobado Acta No.52). Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Se pronuncia la Sala sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación interpuesta por el defensor de HÉCTOR JULIO BERMÚDEZ CARRANZA, contra el fallo de 5 de junio de 2018, por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de 9 de marzo del mismo año emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó por el punible de actos sexuales con menor de 14 años tipificado en el artículo 209 del Código Penal, a la pena principal de 108 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron retomados por el Tribunal del escrito de acusación de la siguiente manera[footnoteRef:1]: [1: Cfr. Folio 12 del cuaderno del Tribunal.] «Los hechos a los que alude el presente proceso tuvieron ocurrencia en las horas de la tarde del día 17 de agosto de 2016, cuando la niña M.J.Q.A., de 4 años de edad, y J.C.A.B. de 3 años, se encontraban bajo el cuidado de su abuela REBB en la residencia de ésta, ubicada en la calle ( ) de esta ciudad, lugar al que arribó HÉCTOR JULIO BERMÚDEZ CARRANZA tras ser requerido para realizar algunos arreglos locativos en la vivienda.
Luego de finalizado el trabajo, la señora RT (sic) se retiró para la cocina con el fin de ofrecer un tinto a HÉCTOR JULIO, por lo que lo dejó con los menores unos minutos, instante que éste al parecer aprovechó para bajar los pantalones y ropa interior de la menor y darle besos en su zona genital, ante lo cual el menor J.C.A.B. salió gritando que “a M.J. se le vio la cola”; sin embargo esta manifestación pasó inadvertida por la abuela, hasta cuando en la noche la niña informó aquella situación a su madre NCAB, por lo que inmediatamente acudió ante las autoridades y con fundamento en la anterior atribución delictiva se le formuló imputación a HÉCTOR JULIO BERMÚDEZ CARRANZA como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, comportamiento de que trata el artículo 209 del Código Penal, cargo que no aceptó y respecto del cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión y por tal razón aún se halla privado de la libertad.».
El 28 de octubre de 2016, la Fiscalía 312 Local de Bogotá formuló imputación[footnoteRef:2] contra Héctor Julio Bermúdez Carranza por el delito de acto sexual con menor de 14 años, el cual no fue aceptado por el imputado. [2: Cfr. Folio 13 del cuaderno del proceso.] El 17 de febrero de 2017, ante el Juzgado Sesenta y Ocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, el ente acusador formuló la respectiva acusación[footnoteRef:3] por el mismo delito que le fue imputado al procesado.
El juicio oral fue adelantado durante los días 27 de marzo[footnoteRef:4], 18 de abril[footnoteRef:5], 2[footnoteRef:6], 16[footnoteRef:7] y 27[footnoteRef:8] de junio, 17 de julio[footnoteRef:9], 14 de agosto[footnoteRef:10] y 1° de septiembre[footnoteRef:11] de 2017. [3: Cfr. Folio 38 ibídem.] [4: Cfr. Folio 56 ibídem.] [5: Cfr. Folio 58 ibídem.] [6: Cfr. Folio 88 ibídem.] [7: Cfr. Folio 83 ibídem.] [8: Cfr. Folio 101 ibídem.] [9: Cfr. Folio 14 ibídem.] [10: Cfr. Folio 116 ibídem.] [11: Cfr. Folio 120 ibídem.] El 9 de marzo de 2018 el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento profirió el fallo de primera instancia[footnoteRef:12], mediante el cual condenó al acusado a la pena principal de 108 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena intramural impuesta, por hallarlo penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años.
Al procesado no se le concedieron mecanismos sustitutivos de la pena. [12: Cfr. Folios 125 a 143 ibídem.] En virtud del recurso de alzada interpuesto por la defensa[footnoteRef:13], el 5 de junio de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó íntegramente la decisión de primera instancia[footnoteRef:14], contra la cual se presentó demanda de casación[footnoteRef:15] que hoy pasa la Corte a calificar. [13: Cfr. Folios 147 a 164 ibídem.] [14: Cfr. Folios 11 a 24 del cuaderno del Tribunal.] [15: Cfr. Folios 28 a 36 ibídem.] LA DEMANDA El defensor de HÉCTOR JULIO BERMÚDEZ CARRANZA formula en su demanda un cargo único contra el fallo del ad quem acudiendo a la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 por error de hecho en la modalidad de falso raciocinio que deviene del desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia, al igual que por error de derecho por falso juicio de legalidad que condujo a la aplicación indebida del artículo 209 del Código Penal, cercenando los principios de legalidad del delito y de la pena.
El recurrente considera que las entrevistas psicológicas practicadas por la perito psicóloga del C.T.I. Isabel Cristina Díaz Alonso a los menores M.J.Q.A. y J.C.A.B. 28 días después de los acontecimientos, no cumplieron con «ciertos parámetros legales en su desarrollo»[footnoteRef:16] -no indica cuáles-, surgiendo una producción irregular de la prueba que se erige como espina dorsal de la teoría del caso del ente fiscal. [16: Cfr. Folio 32 ibídem.] En apoyo de su censura aduce que la entrevista se realizó en un ambiente contrario a los cánones de la psicología –no expresa a qué cánones se refiere-, porque según los presupuestos normativos –que no especifica-, las entrevistas se deben realizar en un ambiente agradable, favorable y adecuado, mucho más tratándose de menores, lo cual desde su punto de vista no ocurrió en el presente caso, pues hubo ausencia de materiales de apoyo acordes con la edad de los menores, así como de de ayudas externas tales como muñecos que permitiesen determinar el conocimiento del cuerpo humano «pues ello solo fue plasmado en un papel, el cual de por sí permite predisponer al entrevistado, mucho más si se trata de menores de corta edad» -sin precisar la fuente de su afirmación-.
Advierte que en la práctica de la entrevista se observan garrafales errores que vician la producción de la prueba, como el hecho que la funcionaria no tiene en cuenta situaciones simples como la ubicación de la cámara donde se deja plasmada la entrevista que deja oculta a la entrevistadora, sin que se sepa si toma una postura imparcial, o si gesticula de tal forma que pueda incidir en las repuestas de los entrevistados.
Cuestiona que la entrevistadora respondía con un «muy bien» a las respuestas ofrecidas por los entrevistados, lo cual demuestra que existía una coacción indirecta, pues a esa edad el menor entiende que su aceptación está dada bajo la valoración positiva o negativa de la respuesta –sin señalar la fuente de su afirmación-. Expresa –sin determinar la base de su enunciación-, que los menores son fácilmente manipulables para obtener el resultado querido, y que los actos que rodean al cuestionario, las formas de gesticular por la entrevistadora y las señales de aprobación de las respuestas generan de manera inductiva un comportamiento influenciado en el menor.
Seguidamente, expone que su cliente jamás se quedó solo con los menores, que en el recinto siempre estuvo la abuela, y que pese a que ésta informó que el tinto que fue a servir ya estaba preparado, tardó diez minutos en servirlo, adecuando su testimonio a la posibilidad de la comisión del ilícito. Igualmente, pone de manifiesto que según el testimonio de la abuela, el día de los hechos no pudo habérsele caído a la menor los pantalones por cuanto llevaba puesto un leggins, prenda que también dificulta que la menor se vista por sí sola, lo cual demandaba que su representado contara con el tiempo necesario para bajarle los pantalones y su ropa interior, besarle sus partes íntimas, subírselos, adecuárselos y que el hecho no se notara, lo cual lo conduce a cuestionarse en qué momento el menor J.C.A.B. pudo verle la cola, salir del cuarto, hacerle la manifestación a la abuela y que esta no se percatara de lo acontecido, y que durante el resto del día los menores no hubiesen hecho manifestación alguna al respecto.
Arguye que los juzgadores de instancia pasaron por alto que durante el juicio, al preguntarle el defensor al menor J.C.A.B. si alguien le había indicado qué decir durante la entrevista, manifestó que sí, lo cual le sugiere que el testimonio también fue inducido de manera directa, y que la doctora Andrea Paula González Fandiño, testigo de la defensa, presentó observaciones al testimonio del menor –no señala cuáles-, que advierten que la producción de la prueba se encuentra en un estadio irregular por el desconocimiento de los principios básicos de la entrevista –sin especificarlos-, y que con dicho menor no se logró si quiera empatía entre entrevistado y entrevistador, lo cual redunda en una obtención deficiente de la información que se requiere.
Destaca que existe una contradicción cuando en la entrevista inicial la menor adujo que fue víctima de besos en «la cosita», y la entrevistadora concluye que es la vagina por señalamientos de la menor, pero ya en la cámara Gesell, la menor aduce que el tocamiento lo fue con la mano, e identifica «la cosita» con la cola, lo cual le enseña que la prueba no determinó a ciencia cierta el conocimiento del cuerpo humano por parte de los menores, como tampoco la diferencia entre un beso y un tocamiento, irregularidad que fue reconocida por el Tribunal, lo cual lo lleva a inferir que su resultado produjo en el juzgador un error derivado de la indebida producción de la prueba.
Considera un grave error que durante el interrogatorio que se efectuó en cámara Gesell se le hubiera cuestionado de manera directa a la menor «si don Héctor le bajó los pantalones y los cucos, y si él le tocó su cosita por donde hace chichi», pues la pregunta es inducida a una respuesta concreta, pues antes de ello la menor no refiere tocamiento alguno. Insiste en que la producción de la prueba no correspondió a los estándares legales para la misma, pues quien entrevistó predispuso a la entrevistada, partiendo de la base de la ocurrencia del hecho delictivo, sin indagarlo sino afirmándolo, vulnerándole el principio constitucional de presunción de inocencia a su defendido.
Reitera que se incurrió en un error de hecho por falso raciocinio al habérsele otorgado credibilidad a una prueba que en donde se incurre en profundas contradicciones en la apreciación del testimonio de la menor, como no saber si fue besada o tocada en sus partes íntimas. Requiere a la Corte casar la sentencia acusada y en su lugar absolver a su asistido.
CONSIDERACIONES Conforme con lo indicado por la Colegiatura en numerosas ocasiones, el carácter de extraordinario del recurso de casación se refleja en el control legal y constitucional que se efectúa contra las decisiones de segunda instancia, cuando en ellas se adviertan trasgresiones a los derechos fundamentales de las partes. Tal carácter también se manifiesta en la obligatoriedad del libelista de que la demanda presentada satisfaga los estrictos parámetros establecidos por la ley penal y decantados por la jurisprudencia, pues además de los requisitos formales previstos en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, la invocación de un yerro debe acompañarse de la demostración de su existencia y de su trascendencia, de conformidad con los fines del recurso preceptuados el artículo 180 ibídem.
La impugnación extraordinaria no es entonces un mecanismo de libre configuración y carente de rigor, ni similar a una instancia adicional a las ya surtidas, con el fin que la Corte revise sin limitaciones la actuación procesal y probatoria; es por el contrario, un escrito que requiere de una indicación, sustentación y fundamentación coherente, concisa, precisa y clara de las causales normativamente establecidas y su demostración, por cuanto, el inciso 2 del artículo 184 prevé la posibilidad de inadmitir la demanda cuando «el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso».
Es preciso recordar, que la alegada violación indirecta, se origina en dos tipos de yerros: por un lado, el error de hecho, que tiene lugar cuando el fallador incurre en incorrecciones de apreciación probatoria, que se pueden clasificar en falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y de raciocinio y; por otro lado, el error de derecho, que se origina a partir del desconocimiento de las normas que regulan la producción de los elementos de persuasión o las que tasan su valor o su eficacia probatoria, y que comprende el falso juicio de legalidad y el falso juicio de convicción[footnoteRef:17]. [17: Cfr. CSJ.
AP. de 21 de septiembre de 2011, Rad. 32327.] En el presente asunto, el demandante acude simultáneamente, en un mismo cargo, al error de hecho en la modalidad de falso raciocinio, y al error de derecho por falso juicio de legalidad. Esta mezcla indebida de pretensiones atenta contra el principio de autonomía de las causales, que exige no refundir dentro de una misma censura reparos de naturaleza distinta, e impide definir el sentido y el alcance de la impugnación, por cuanto no permite establecer con precisión si lo pretendido por el casacionista es que se analice la estimación probatoria efectuada por los juzgadores –propia del error de hecho por falso raciocinio-, o el desconocimiento de las normas que regulan la producción de la prueba sobre la que recae la valoración –vinculada al error de derecho por falso juicio de legalidad-.
Adicionalmente, el demandante no prueba ninguno de los reproches que plantea. En el primer error, aunque orientó la censura por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de falso raciocinio, al sustentar el cargo omitió explicar cuáles fueron las leyes de ciencia, las reglas de la lógica o las expresiones de la sana crítica que fueron aplicadas indebidamente o no fueron consideradas por los falladores, y se dedica se dedica por el contrario a exponer sus opiniones sobre la forma como las pruebas debieron ser valoradas.
En cuanto al segundo error, el de derecho por falso juicio de legalidad, que se materializa cuando los falladores asumen equivocadamente como legal una prueba pese a que no satisface las exigencias procesales para su práctica o aducción[footnoteRef:18], era requisito indispensable para su postulación y posterior prosperidad, cumplir con una serie de requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Sala tales como[footnoteRef:19]: [18: Cfr. CSJ.
SP. de 16 de diciembre de 2015, Rad. 38957.] [19: Cfr. CSJ. SP. de 21 de octubre de 2015. Rad. 44127.] « identificar con claridad la prueba indebidamente apreciada, señalar las normas que regulan su formación o aducción y acreditar que la misma fue excluida debiendo ser apreciada o que fue valorada debiendo ser excluida. Además, desde el punto de vista de la trascendencia, es deber del casacionista acreditar las implicaciones del error en las conclusiones probatorias.».
Pues bien, tratándose de la entrevista forense, es sabido que se halla regulada, en el ámbito nacional, entre otros, por los artículos 206, 206A y 275 de la Ley 906 de 2004; por la Ley 1652 de 2013, y por los cánones 192 a 200 de la Ley 1098 de 2002. En el horizonte foráneo, con el propósito de proteger a los menores de edad víctimas de delitos sexuales en atención a su corta edad, se han suscrito diversos tratados internacionales aplicables a la materia, especialmente las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores o «Reglas de Beijín», la Convención sobre los Derechos del Niño Relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de los Niños en la Pornografía, y las Directrices sobre la Justicia en Asuntos Concernientes a los Niños Víctimas y Testigos de Delitos, entre otros.
Así mismo, la Corte Constitucional[footnoteRef:20], al igual que esta Sala[footnoteRef:21], han proferido múltiples decisiones que desarrollan interpretativamente la normatividad establecida para la práctica de la entrevista forense a menores víctimas de agresiones sexuales. [20: Cfr. Entre otros, SCC. T-808 de 2006, de 28 de septiembre; T-593 de 2009, de 28 de agosto;
C-078 de 2010, de 11 de febrero; C-144 de 2010, de 3 de marzo; C-177 de 2014, de 26 de marzo; T-116 de 2017, de 23 de febrero; T-117 de 2013 de 7 de marzo y; C-177 de 2014, de 26 de marzo.] [21: Cfr. Entre otras, CSJ. SP. de 9 de diciembre de 2010, Rad. 34434; SP. de 16 de marzo de 2016, Rad. 43866; y SP. de 23 de mayo de 2018, Rad. 42631.] Como bien se advierte del resumen de la demanda bajo estudio, en el presente asunto el impugnante se conforma con indicar una serie de supuestos ocurridos en la práctica de las entrevistas realizadas por la psicóloga del C.T.I. Isabel Cristina Díaz Alonso a los menores M.J.Q.A y J.C.A.B., que en su opinión la vician, omitiendo demostrar cómo ellos contravienen los anteriores parámetros normativos y/o jurisprudenciales, menoscabando con ello los principios de sustentación suficiente y limitación, que son consecuentes con el carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación, e implican, por un lado, que el libelo debe bastarse a sí mismo para propiciar la invalidez de fallo y, por otro lado, que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos ni a corregir sus deficiencias, más aún cuando la decisión del Tribunal viene revestida de la doble presunción de acierto y legalidad.
Así las cosas, el reparo se soporta exclusivamente en la manera en que el censor considera que se debieron efectuar las entrevistas, sin acudir a una base normativa, técnica, científica o académica para sustentar su postura, lo cual bastaría para la inadmisión del escrito. Aun dejando de lado las anteriores deficiencias argumentativas, la Sala advierte que el demandante criticó que la funcionaria del C.T.I. que practicó la entrevista no tuvo en cuenta situaciones simples como la ubicación de la cámara, dejando oculta a la entrevistadora, y que por ello no pudo cuestionarse si tomó una postura imparcial, o si gesticuló de tal forma que puedo incidir en las repuestas de los entrevistados.
Frente a este reparo, el Tribunal, en una valoración que avala la Sala, orientado por el derrotero constitucional de la buena fe en las actuaciones oficiales, valoró la inconformidad y concluyó que la actividad de la funcionaria se encaminó única y exclusivamente al recaudo de las entrevistas de los menores en cuestión, que el hecho de no percibirse la figura del entrevistador carecía de incidencia frente a las exposiciones de la niña ofendida, y que ello en nada afectó la realización de la diligencia. Adicionalmente a lo anterior es importante destacar que en algunos apartes del video la Sala observa parte de la figura de la entrevistadora, al igual que escucha su voz, su entonación, la manera en que trabajó con los dibujos del cuerpo humano y las preguntas realizadas, sin que alguno de tales aspectos le revele alguna forma de inducción a las respuestas ofrecidas por los menores.
Es más, recuérdese que el literal e) del artículo 206A de la Ley 906 de 2004 en concordancia con el artículo 146 ejusdem, prevé la posibilidad que la entrevista pueda ser fijada incuso en un medio escrito, con lo cual el reproche consistente en que en el video no se observa a la entrevistadora, basado en la simple conjetura de que su gesticulación pudo haber inducido a los menores, carece tanto de sustento argumentativo como normativo.
Ahora bien, el impugnante cuestiona que la entrevistadora respondía con un «muy bien» a las respuestas ofrecidas por los entrevistados, lo cual demuestra para él que existía una coacción indirecta. Este disenso también fue abordado por los juzgadores en un análisis que comparte la Sala, en el que se tuvo en consideración aspectos tales como las especiales características de la menor entrevistada, como quiera que se trata de una niña de 4 años de edad al momento de los hechos y de 5 años de edad para la fecha de la audiencia, lo cual no obstó para que se mantuviera enfática en su condición de víctima de los tocamientos sexuales.
En realidad, la Corte observa que la entrevistadora del C.T.I., utilizó la expresión «muy bien», hasta el minuto 06:32 del audio[footnoteRef:22], vale decir, en las preguntas introductorias –si ya se sabía los números, cómo se llaman los días de la semana, si cuando iba para allá era de día o de noche, qué hacía cuando estaba de día, qué hacía cuando era de noche-, y como mecanismo generador de confianza con la niña. [22: Cfr. CD. de M.J.Q.A. de 14-IX-16.] A partir dicho record, cuando se le formulan a la menor las preguntas directamente relacionadas con el asunto investigado –si alguien le había dado besos, quién se los había dado respondiendo que don Héctor, donde trabaja don Héctor, donde vive, cómo es físicamente, si usa gafas, si tiene bigote, si se sabe el nombre completo, cuántos besos le había dado, en qué lugar estaba cuando eso ocurrió, cómo es el cuarto de la abuelita, en qué parte del cuarto estaba cuando eso pasó, de qué estaba cerca, en qué posición estaba en ese momento, cómo hizo para darte los besos, hasta donde le bajó los pantalones o los “cucos”, si ella le dijo algo, si él le dijo algo, qué pasó después de bajarle los pantalones, que le mostrara en el dibujo el lugar donde le dio los besos, con qué le dio los besos, cómo hizo para darle los besos, si estaba con ropa o sin ropa, qué ropa tenía ella, qué ropa tenía él en ese momento, cuál era el motivo para que él estuviera en el cuarto de la abuelita, si en ese momento era de día o de noche, si sabía qué hora era, qué estaba haciendo ella, si estaba sola o había alguien con ella, si J.C. dijo algo, en qué parte estaba J.C, si había alguien más en la casa en ese momento, en qué lugar estaba la abuelita, si la abuelita se dio cuenta de algo, si ella le contó a la abuelita, si don Héctor se dio cuenta que ella le había contado a la abuelita, si la mamá y el papá sabían algo, si había vuelto a ver a don Héctor, si sabía si él había hecho lo mismo a otros niños, si le había pasado algo más con él, si sintió algo, si le dio besos en alguna otra parte, si le llegó a tocar alguna otra parte del cuerpo-, la entrevistadora se abstiene de utilizar la expresión criticada.
Y es que, justamente, la corta edad de los niños entrevistados a que se hizo alusión anteriormente, explica tanto para el ad quem como para esta Sala el procedimiento empleado durante el interrogatorio, sin que ello signifique que hubo respuestas inducidas, sino que se utilizó como técnica para facilitar la expresión de los menores generando confianza.
Es importante advertir que contrario a lo afirmado por el recurrente, es la propia niña entrevistada quien menciona por primera vez a «don Héctor», cuyo señalamiento, lejos de ser incitado, corresponde a la respuesta espontánea a la pregunta «quién te dio besos en la cosita»[footnoteRef:23], a lo que respondió «don Héctor». [23: Cfr. Ibídem, record 06:54.] Ello, aunado al hecho que la defensa no aportó datos objetivos que fundamentaran concretamente la propuesta, le impiden a la Corte analizar de fondo la propuesta del demandante.
En cuanto a la falta de determinación del conocimiento que sobre el cuerpo humano tenían los menores, la Corte percibe que el juez de primer grado, al valorar los dichos de la testigo de acreditación Isabel Cristina Díaz Alonso y el informe FPJ-11 del 5 de septiembre de 2016[footnoteRef:24], que trata de las entrevistas por ella practicada a los menores J.C.A.B y M.J.Q.A., aseguró, contrario a lo aducido por el defensor, que los niños identificaron y diferenciaron las partes del cuerpo, y que aunque el relato del primero no era claro frente a lo sucedido –recuérdese que a la fecha de los hechos contaba con 3 años de edad y 4 años en la calenda en que se produjo la declaración-, la niña agredida señaló que el acusado le había dado besos en la vagina, refiriéndose a ella como «la cosita», e indicó que los hechos ocurrieron en el cuarto de la abuelita cuando se encontraba con su primo J.C.A.B. Ello también se percibe en los audios contentivos de las referidas entrevistas a records 02:34[footnoteRef:25] y 15:50[footnoteRef:26] respectivamente. [24: Cfr. Folios 135 y 136 ibídem.] [25: Cfr. CD. de J.C.A.B. 14-IX-16.] [26: Cfr. CD. de M.J. Q.A. de 14-IX-16.] Del mismo modo, los juzgadores valoraron que la entrevistadora aseveró, que la menor informó que cuando se produjo el tocamiento su abuelita se encontraba en la sala, y que los hechos ocurrieron de día, respondiendo todo de manera comprensible, e incluso refiriendo qué ropa tenía puesta en el momento en que el procesado le bajó los pantalones –todo lo cual es narrado cuando la niña está jugando-.
El recurrente reprocha asimismo que existe una contradicción cuando en la entrevista inicial la menor señaló que fue víctima de besos en «la cosita», y la entrevistadora concluye que es la vagina por los señalamientos de la niña, pero ya en la cámara Gesell, la infante aduce que el tocamiento lo fue con la mano, e identifica «la cosita» con «la cola», lo cual le indica que la prueba no determinó a ciencia cierta el conocimiento del cuerpo humano por parte de los menores, como tampoco la diferencia entre un beso y un tocamiento.
Ciertamente, tiene razón el Tribunal en considerar que, de cara a los hechos estructurantes de la conducta delictiva investigada, resulta indiferente si la niña fue tocada en su zona genital a la que la menor se refiere como «cosita» o en la «cola», y si lo fue con la mano o con un beso, como quiera que ello no descarta el tocamiento lascivo investigado.
Y en cuanto a los cuestionamientos a la entrevista que sostiene el impugnante le efectuó la testigo de la defensa Dra. Andrea Paula González Fandiño, la Sala percibe que acertadamente fueron valoradas y descartadas por los jueces de conocimiento con un adecuado razonamiento, pues las objeciones formuladas no contaban con la entidad suficiente para restarle validez a las manifestaciones de los menores que señalaban que cuando se hallaban en el cuarto de la abuela, el procesado realizó tocamientos a la zona genital de la menor afectada, apreciando especialmente, que su narración se produjo sin coacción alguna, que hubo congruencia de los relatos y que no se avizoró que hubiesen sido instruidos para faltar a la verdad, máxime cuando la exposición de los hechos encontraba mayor sustento en los demás medios de convicción practicados e incorporados en el juicio[footnoteRef:27], tales como el testimonio de NCAB quien expuso cómo su hija le reveló que el procesado la había abusado[footnoteRef:28]. [27: Cfr. Ídem.] [28: Cfr. Folio 129 ibídem.] Respecto al presunto acomodamiento de la versión de la señora REBB a fin de que el tiempo que ella utilizó para suministrarle el tinto al acusado y el desarrollo de los sucesos que se le reprochan fueran concordantes, los jueces de instancia evaluaron apropiadamente que esta circunstancia no descarta la conducta punible, pues algún marco temporal debió requerir la actividad de ir a buscar la bebida que luego se ofreció, resaltando que el menor J.C.A.B. fue quien advirtió el suceso e informó a la abuela que se le había visto la «tola» a su pequeña prima, hecho que fue reafirmado en su intervención del 18 de abril de 2017 y del 5 de septiembre de 2016.
La Corte igualmente destaca que según la declaración de la señora Barajas Bautista, cuando llamó al procesado para que se tomara el tinto que le estaba sirviendo, este no contestó, por lo que lo volvió a llamar, momento en el cual salió el niño y le dijo que a «yoye», -como llamaba el menor a su prima M.J.- se le ve la «tola», y que cuando el enjuiciado salió y se tomó el tinto, ella le preguntó qué había pasado y él le respondió que a la niña se le habían caído los pantalones cuando la alzó y se los había subido, lo cual no era posible por cuanto la niña portaba un leggins.
El censor también aduce que los jueces de instancia no consideraron que, en su declaración en juicio, el menor J.C.A.B., al ser interrogado por la defensa si alguien le había indicado qué decir durante la entrevista manifestó que sí. Al respecto, la Corte destaca que de la valoración conjunta de la entrevista practicada por la psicóloga del C.T.I. Isabel Cristina Díaz Alonso y la surtida en cámara de Gesell en el juicio oral, pese a que el menor haya respondido con un escueto sí a la pregunta del defensor, la espontaneidad con la que el pequeño niño narró la forma en que se produjo el tocamiento libidinoso por parte de «don Héctor» contra M.J.Q.A., impiden desconocer la existencia de la conducta delictiva y su autoría por parte del procesado.
Igualmente se destaca que en el testimonio rendido por la menor M.J.Q.A. en cámara de Gesell en sesión de audiencia celebrada el 18 de abril de 2017, al ser interrogada por la defensa por el mismo aspecto, contestó que no[footnoteRef:29]. [29: Cfr. CD. del 18 de abril de 2017, record 23:52.] La Sala verifica igualmente que los jueces de conocimiento valoraron que la prueba de descargo no contó con la entidad necesaria para desvirtuar los elementos de convicción que soportaban la acusación y la posterior solicitud de condena, como quiera que a Frank Alexander Bermúdez Suárez, hijo del procesado, no le constaban los hechos debatidos en el proceso, y la declaración del acusado no controvertía el núcleo de lo imputado; por el contrario, aceptaba su presencia en la casa de REB, confirmando que el día de los acontecimientos tuvo el momento y la oportunidad de estar a solas con los menores.
La Sala estima, de la misma manera, que la referencias por parte la menor M.J.Q.A., a «la playa» para tratar de configurar infructuosamente un inexplorado relato fantasioso por parte de la niña, en realidad fue su respuesta a la pregunta «¿qué haces tú cuando estamos de día?» a lo que respondió que «ir a la playa»[footnoteRef:30]. [30: Cfr. CD. de M.J. Q.A. de 14-IX-16. record 03:35.] Finalmente, la Corte destaca que, entre la niña ofendida y sus familiares, y el procesado HÉCTOR JULIO BERMÚDEZ CARRANZA, no existía previamente a los hechos, desacuerdo, enemistad o ánimo de venganza que los condujera a imputarle falsamente los hechos juzgados.
Por el contrario, entre ellos existía una relación de tiempo atrás que les llevaba a ocupar sus servicios en las reparaciones locativas de su lugar de vivienda. Igualmente, la Sala valora que los familiares de los menores estuvieron prestos a presentarlos ante la administración de justicia cuando esta los requirió pese al riesgo de victimización que ello podía conllevar, lo cual denota su interés en que se hiciera justicia por la grave afrenta sufrida por la menor.
Como consecuencia de lo expuesto, la Corte inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor del procesado, no sin antes advertir que una vez estudiada la actuación en lo pertinente, no se observaron agravios que le permitieran actuar de oficio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de HÉCTOR JULIO BERMÚDEZ CARRANZA contra la sentencia dictada el 5 de junio 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Segundo. Conforme con el inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Notifíquese, cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 20