Micelio
AP6696-2017(45189)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017
Ley 600 de 2000Ley 600 de 2001Ley 906 de 2004

Única 45.189 JOSÉ OBDULIO GAVIRIA VÉLEZ SALA DE INSTRUCCIÓN No 2 Luis Antonio Hernández Barbosa Magistrado Ponente AP 6696-2017 Radicado 45.189 (Aprobado Acta No 339) Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S: Se pronuncia la Sala sobre los impedimentos manifestados por los Magistrados Eyder Patiño Cabrera, José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Eugenio Fernández Carlier, Gustavo Enrique Malo Fernández, Patricia Salazar Cuellar, Luis Guillermo Salazar Cuellar, Luis Guillermo Salazar Otero, José Francisco Acuña Vizcaya y los Conjueces Guillermo Ángulo González, Ramiro Alonso Marín Vásquez, Cesar Augusto Reyes Medina, Francisco Bernate Ochoa y Camilo Sampedro Arrubla para conocer sobre los hechos imputados al Senador JOSÉ OBDULIO GAVIRIA VÉLEZ.

I.

ANTECEDENTES: La Fiscalía Octava Delegada ante la Corte, el 10 de diciembre de 2014, dispuso la ruptura de la Unidad Procesal respecto del indiciado JOSÉ OBDULIO GAVIRIA VÉLEZ, en la indagación que se realiza con ocasión de las reuniones llevadas a cabo entre funcionarios del DAS, la UIAF y la Presidencia de la República, en las que, al parecer, se “organizó, dirigió y promovió la realización de actividades ilícitas” [footnoteRef:1]orientadas a desprestigiar a Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de las cuales daba cuenta la Revista Semana en el artículo titulado “El DAS sigue grabando” publicado el 22 de febrero de 2009. [1: Fl. 91 Cuaderno Original] Esta determinación se tomó al considerar que “ es un hecho notorio y de público conocimiento que el doctor JOSÉ OBDULIO GAVIRIA VÉLEZ se posesionó como Senador de la República el 20 de Julio del año en curso, para el periodo constitucional 2014-2018”[footnoteRef:2] y por ende, la competencia para su investigación y juzgamiento está establecida en la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo contemplado en el numeral 3 del artículo 235 de la Constitución Nacional. [2: Fl. 92 Cuaderno Original] La condición de aforado constitucional fue corroborada por el Secretario del Senado, mediante oficio del 6 de febrero de 2015, al certificar que JOSÉ OBDULIO GAVIRIA VÉLEZ, se posesionó del cargo de senador de la República el 20 de julio de 2014, al haber sido elegido para el periodo legislativo 2014-2018 y está ejerciendo sus funciones[footnoteRef:3]. [3: Fl. 102 Cuaderno Original] Realizado el reparto el expediente le correspondió al Magistrado Eyder Patiño Cabrera, quien manifestó su impedimento para conocer del asunto, mediante auto del 14 de junio de 2016, con fundamento en lo establecido en el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000.

A su vez, mediante auto del 6 de julio de 2016, manifestaron su impedimento para conocer del proceso e invocando la misma causal, los Magistrados José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Eugenio Fernández Carlier, Gustavo Enrique Malo Fernández y Patricia Salazar Cuellar. De igual manera y aduciendo la misma causal, mediante auto del 7 de septiembre de 2016, manifestó su impedimento el Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero, como también lo hizo el Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya, a través del auto fechado el 25 de mayo de 2017.

Al pasar el expediente a este Despacho, se dispuso conformar la Sala mediante el nombramiento y posesión de Conjueces para resolver los impedimentos manifestados. En desarrollo de este trámite, han manifestado su impedimento los Conjueces Guillermo Ángulo González, Ramiro Alonso Marín Vásquez (4 de julio de 2017) y César Augusto Reyes Medina.

No obstante de esto, la Sala ya cuenta con 7 integrantes y por ende, al tenor de lo establecido en el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, se cuenta con quorum decisorio, por lo que se procederá a resolver sobre los impedimentos presentados. II. DE LOS IMPEDIMENTOS El Magistrado Eyder Patiño Cabrera, manifestó su impedimento invocando el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, en el que se establece como causal de impedimento: “ 4.

Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso ”. Recordó que la línea jurisprudencial de la Corte respecto de esta causal de impedimento, ha sido reiterativa en que no toda opinión o concepto puede generarla sino solo los proferidos por fuera del proceso que tengan una especial relevancia jurídica, es decir, “de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de la decisión. No es aquella opinión expresada por el Juez en ejercicio de sus funciones, exceptuando el evento de “haber dictado la providencia cuya revisión se trata”, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley le otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la Ley autoriza ni la lógica justifica”.[footnoteRef:4] [4: CSJ, auto del 16 de mayo de 2012, Radicado 38.882] Agregó que la línea jurisprudencial también contempla que “ en ocasiones excepcionales el pronunciamiento que hace el funcionario judicial en ejercicio de su cargo dentro del trámite penal, puede afectar su imparcialidad y ponderación, por lo que se vería inmerso en la causal debatida”.[footnoteRef:5] [5: CSJ, auto del 25 de abril de 2012, Radicado 38.331 y auto del 16 de mayo de 2012, Radicado 38.882] Expresó que dicha circunstancia excepcional se materializa en el presente caso ya que en el proceso llevado a cabo en contra de María del Pilar Hurtado Afanador y Bernardo Moreno Villegas (Radicado 36.784), por los mismos hechos, se determinó la existencia de un acuerdo criminal entre éstos y otros funcionarios de la Presidencia de la República, el DAS y la UIAF, orientado a desprestigiar a Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y a ex integrantes del Congreso de la República.

Señaló que, como quedó consignado en la sentencia condenatoria proferida en contra de María del Pilar Hurtado Afanador y Bernardo Moreno Villegas, en desarrollo del acuerdo criminal y de manera ilegal, los implicados recolectaron información de la Corte Suprema de Justicia, a través de lo que denominaron el “Plan Escalera”, divulgaron datos de inteligencia recolectados en lo que nombraron como el “Caso Paseo” y divulgaron información que se obtuvo respecto de la ex congresista Yidis Medina Padilla, actividades estas mediante las cuales vulneraron el bien jurídico de la Seguridad Pública, “ entendida la seguridad pública como “ el conjunto de condiciones materiales mínimas para garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales”[footnoteRef:6]. [6: CSJ.

Sentencia del 28 de abril de 2015, Radicado 36.784] Agregó que fue precisamente respecto del “Caso Paseo” y a través de los testimonios de Jorge Lagos León, Fernando Tabares y Juan Carlos Riveros que aparece referenciado en dicho proceso el hoy indiciado José Obdulio Gaviria Vélez y con fundamento en la fuerza probatoria otorgada a estos testimonios y la petición que hicieran los representantes de las víctimas, la Sala tomó la decisión de compulsar las copias que dan origen al presente asunto.

Indicó que Lagos León manifestó que mientras se encontraban reunidos en la oficina de Bernardo Moreno junto con María del Pilar Hurtado, Fernando Tabares y Jorge Mario Eastman y trataban de identificar una fotografía al parecer de Ascencio Reyes, el 25 de abril de 2008, José Obdulio Gaviria Vélez, “entraba y salía del recinto apurando para el reconocimiento de la foto, pues manifestaba que ya iban a cerrar la edición de la revista Semana.

Dicha reunión es indicativa que para BERNARDO MORENO no era desconocida la indagación que venía adelantando el DAS sobre Ascencio Reyes y su relación con el pago de un vuelo chárter para que algunos Magistrados de la Corte Suprema de Justicia viajaran a la ciudad de Neiva”[footnoteRef:7]. [7: CSJ. Sentencia del 28 de abril de 2015, Radicado 36.784] Señaló que Fernando Tabares afirmó haber sido citado junto con Jorge Lagos León a la oficina de María del Pilar Hurtado, antes de la reunión del 25 de abril de 2008, “quien les señaló que BERNARDO MORENO y José Obdulio Gaviria estaban molestos porque el DAS no había podido obtener las fotos del homenaje al entonces Magistrado Yesid Ramírez en la ciudad de Neiva”[footnoteRef:8].

Además que Juan Carlos Riveros manifestó haber rendido un informe sobre el “Caso Paseo”, junto con Astrid Liliana Pinzón, en la oficina de Bernardo Moreno en donde “estuvieron presentes José Obdulio Gaviria, Jorge Mario Eastman, Edmundo del Castillo y María del Pilar Hurtado”[footnoteRef:9]. [8: CSJ. Sentencia del 28 de abril de 2015, Radicado 36.784] [9: CSJ.

Sentencia del 28 de abril de 2015, Radicado 36.784] Argumentó que si bien se trata de dos actuaciones diferentes, entre ambas existe “una conexión directa en tanto la Sala estimó condenar a MORENO VILLEGAS Y HURTADO AFANADOR por varios delitos, entre estos, el de concierto para delinquir dentro de un marco fáctico y probatorio en el que se vincula el nombre de José Obdulio Gaviria Vélez, aquí investigado, según testigos y que, de alguna manera, genera valoración racional de un mismo contexto y entorno circunstancial dentro del cual surge la presente investigación para evaluar su presunta intervención, problema jurídico que se nutre de una misma fuente de conocimiento”[footnoteRef:10]. [10: Cuaderno original, folio 116.] Concluyó que en tales condiciones, “ surge como obligación la separación del conocimiento del asunto en tanto estaría comprometida mi imparcialidad en razón a los pronunciamientos esgrimidos tanto en las discusiones previas de la sentencia, y en esta última, como en el salvamento parcial de voto, en lo que se relaciona con una empresa criminal al interior del mismo Estado Colombiano, máxime cuando el objeto de estas diligencias es establecer o no la presunta participación del doctor José Obdulio Gaviria Vélez en la misma”[footnoteRef:11]. [11: Cuaderno original, folio 116.] Los Magistrados José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Eugenio Fernández Carlier, Gustavo Enrique Malo Fernández y Patricia Salazar Cuellar, en forma conjunta, también manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto, amparados en la misma causal establecida en el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000.

Realizaron similar argumentación a la efectuada por el Magistrado Eyder Patiño Cabrera y afirmaron haber formado parte de la Sala que juzgó y condenó a María del Pilar Hurtado Afanador y a Bernardo Moreno Villegas, como también haber suscrito la sentencia respectiva. De igual manera, lo hizo el Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero. El Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya manifestó su impedimento con base en la misma causal 4ª del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 pero argumentó que, aunque no suscribió la sentencia condenatoria, expresó “ su opinión como Conjuez dentro del proceso 36.784 seguido en contra de MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR y BERNARDO MORENO VILLEGAS, el cual comparte identidad fáctica con los comportamientos presuntamente punibles aquí atribuidos al Senador de la República JOSÉ OBDULIO GAVIRIA VÉLEZ”.

Agregó que participó activamente en las reuniones en las cuales se debatieron los aspectos sustanciales de la teoría del caso presentada por la Fiscalía General de la Nación y, como lo aceptó la Sala de Conjueces que actuó para resolver los impedimentos declarados en el recurso de casación impetrado por el apoderado de Martha Leal y otros (Radicado 44.124), se materializa la causal de impedimento porque “(…)si bien no suscribieron la sentencia definitiva, intervinieron dentro del trámite procesal regido por el sistema acusatorio que impone un papel protagónico del juez de conocimiento, dado que ante él se va decantando la reconstrucción histórica que ofrecen las partes como fundamento de su teoría del caso”[footnoteRef:12]. [12: Cuaderno original, folio 143.] El Conjuez Guillermo Ángulo González indicó no sólo haber integrado la Sala que juzgó a MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR y a BERNARDO MORENO VILLEGAS sino que también suscribió la sentencia condenatoria, razón por la cual manifiesta su impedimento en virtud de lo contemplado en la causal 4ª del artículo 99 de la Ley 600 de 2000.

Aseveró que “Como lo han manifestado los HH. Magistrados en sus escritos respectivos, durante el transcurso del juzgamiento, se tuvo la oportunidad de señalar en varias ocasiones cuáles fueron las relaciones del Señor OBDULIO GAVIRIA con los procesados y qué papel desarrolló en varias de las etapas que conforman el designio criminal de los condenados, destacando que, incluso, la sala de la cual hice parte, ordenó la compulsa de copias para que se investigara, entre otras personas, al hoy Senador GAVIRIA VÉLEZ”[footnoteRef:13]. [13: Cuaderno original, folio 162.] El Conjuez Ramiro Alonso Marín Vásquez, por su parte, argumenta que está incurso en la causal primera del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, en tanto, como se comprobó en los distintos procesos llevados a cabo por estos hechos, como son los radicados 37.076 y 44.124, el Grupo de Observación Nacional e Internacional (GONI) de la Subdirección de Contrainteligencia del DAS, tenía el listado de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Superior de la Judicatura y de los Fiscales Delegados ante la Corte que laboraban para el año 2006 y él se desempeñaba para esa época como Fiscal Delegado ante la Corte.

Agregó que a pesar de no haberse constituido como víctima dentro de los procesos, tal situación demuestra que puede tener interés en todos los procesos que se relacionen con este asunto.[footnoteRef:14] [14: Cuaderno original, folio 168] Indicó, igualmente, que como Fiscal Delegado ante la Corte tuvo a su cargo el proceso seguido contra el ex senador Mario Uribe, el cual le fue asignado por el Fiscal General de la Nación mediante la resolución 0-4136 de octubre 23 de 2007 y fueron precisamente las presiones de que fue objeto frente a este caso, las que lo llevaron a renunciar al cargo.[footnoteRef:15] [15: Cuaderno original, folio 169] Afirmó haber presentado los mismos argumentos en los radicados 37.076 y 44.124, ocasión del trámite del recurso de casación y la Sala de Conjueces aceptó su impedimento.

Manifestó, adicionalmente, que la imparcialidad del juez no sólo es un derecho fundamental establecido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana de Derechos Humanos, sino que además debe ser una garantía institucional de un Estado de Derecho frente a todos sus ciudadanos. El Conjuez César Augusto Reyes Medina, por su parte, señaló como causal de impedimento la establecida en el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2001, por haber actuado como Conjuez de la Sala en la que se resolvió el recurso de casación interpuesto por los defensores de Martha Inés Leal Ramos, Jackeline Sandoval Salazar, Hugo Daney Ortiz García y Jorge Armando Rubiano (Radicado 44.124)[footnoteRef:16] [16: Acta No 342 del 28 de octubre de 2016] Agregó que los funcionarios del DAS utilizaron los equipos de la Institución para interceptar sin orden judicial teléfonos y comunicaciones electrónicas y realizar “ seguimientos pasivos, respecto de varias personas y organizaciones como el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, la Comisión Colombiana de Juristas, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos, la Comisión Intersectorial de Justicia y Paz, agrupaciones de defensores de derechos humanos y otras, además de políticos, periodistas y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, en orden a establecer posibles vínculos con el grupo armado ilegal de las Farc”.

Concluye el Conjuez Reyes Medina que “por haber manifestado mi opinión frente a los mismos sucesos, que ahora en esencia constituyen los registrados en la noticia criminal dentro del proceso de la referencia, es que se me impone el deber legal de manifestar mi impedimento a fin de ser separado para conocer del presente proceso”[footnoteRef:17] [17: Cuaderno original, folio 175.] El conjuez Francisco Bernate Ochoa expresa su impedimento con fundamento en la causal 5ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es “5.Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”.

Señala que el indiciado Gaviria Vélez rindió diligencia de interrogatorio el 11 de agosto de 2010 ante la Fiscalía y fue representado por el abogado Iván Alfonso Cancino González, persona ésta con la cual lo une una amistad íntima que se inició desde sus años escolares y se afianzó cuando éste regresó al país luego de haber tenido que salir por motivos de seguridad.

Indica que esta amistad es de conocimiento público pues comparten no sólo los mismos espacios profesionales y académicos sino sociales y familiares.[footnoteRef:18] [18: Cuaderno original, folio 185.] El Conjuez Camilo Sampedro Arrubla, manifestó su impedimento con fundamento en las causales 4ª y 6ª del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, esto es por haber dado su opinión jurídica y haber sido defensor en un asunto relacionado con las interceptaciones ilegales de comunicaciones llevadas a cabo por funcionarios del Estado.

Señaló que fue el defensor de Luis Eduardo Daza Giraldo, Subdirector de la UIAF que fue condenado por la Fiscalía en el mismo proceso llevado a cabo contra los funcionarios del DAS. Afirmó que la prueba presentada en contra de su defendido, consistió en las grabaciones de sesiones de la Corte Suprema acopiadas de una investigación que también se le sigue en la Fiscalía a José Obdulio Gaviria Vélez.[footnoteRef:19] [19: Fl. 189 Cuaderno original] III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Como lo han señalado reiteradamente la Sala Penal de la Corte Suprema[footnoteRef:20] y la Corte Constitucional[footnoteRef:21], los impedimentos y las recusaciones tienen su origen en los principios y garantías establecidos en la Constitución Nacional. En efecto, su fuente se encuentra en los artículos 228 y 230 Superiores en los que se establece como característica primordial de la administración de justicia el constituirse en una función pública, con decisiones independientes en las cuales prevalecerá el derecho sustancial y cuyos jueces y providencias están sometidos al imperio de la Ley. [20: CSJ.

Auto del 20 de abril de 2005, Radicado 23.542; Auto del 21 de agosto de 2015. Radicado 35.559;Auto del 9 de marzo de 2017, Radicado 90.891] [21: CC.Sentencia C-881 de 2011] Esto implica que para garantizar el principio de imparcialidad y en desarrollo de los postulados constitucionales, los jueces no pueden separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales y, a su vez, a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio la persona del juez.

También que la ley procesal contempla taxativamente las causales frente a las cuales el Juez debe declararse impedido para conocer o continuar conociendo un proceso y frente a estas causales, no puede haber lugar a interpretaciones subjetivas ni a la aplicación de la analogía. Los impedimentos – de orden objetivo y subjetivo— comprenden una serie de razones que afectan la imparcialidad e independencia del Juez para decidir en el asunto sometido a su consideración y tienen su origen en términos generales en el interés sobre el caso, el parentesco, las relaciones contractuales o comerciales, la amistad íntima o la enemistad grave, la desidia anterior al resolver el asunto, haber dictado las decisiones cuya revisión se demanda, la condición de heredero o legatario de alguno de los sujetos procesales, haber sido su defensor o contraparte, haber rendido concepto o dado opinión sobre el asunto o haber estado vinculado a investigación penal o disciplinaria por denuncia instaurada por alguna de las partes o, finalmente, el haber actuado como Fiscal dentro del proceso.

Bajo estos supuestos, resulta claro que el funcionario judicial al manifestar un impedimento como motivo para separarse de un asunto, está obligado señalar con precisión la norma que expresamente contiene el supuesto de hecho y a expresar con claridad las razones que lo llevan a solicitar su alejamiento del proceso, lo que comporta una carga específica sobre la indicación de su alcance y contenido.

Una motivación insuficiente puede llegar al rechazo de la declaración de impedimento, lo que ocurre a menudo cuando el funcionario acude a un enunciado genérico y abstracto[footnoteRef:22]. [22: CSJ. Auto del 22 de septiembre de 2004, Radicado 22.747.] Sobre el alcance y contenido de la motivación en los factores subjetivos de impedimento, establecidos en los artículos 99-4 (o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso) y en el 99-6 (o hubiere participado dentro del proceso) de la Ley 600 de 2000, la línea jurisprudencial elaborada por la Corte ha venido reiterando la necesidad de que en cada caso concreto se indiquen claramente las razones por las cuales se considera afectada la imparcialidad, la ecuanimidad, la independencia o el equilibrio frente a cada uno de los presuntos implicados.

Se requiere, entonces, especificar las circunstancias o condiciones en las cuales se produjo la participación dentro del proceso o se manifestó la opinión respecto del asunto. También que en el evento en que se hubiese realizado valoración probatoria o de información susceptible de convertirse en prueba, la precisión de cómo y de qué manera dichas apreciaciones inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en actuaciones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas a resolver. [footnoteRef:23] [23: CSJ, auto del 13 de junio de 2007, Radicado 27497; auto del 20 de junio de 2007, Radicado 27613; auto del 27 de junio de 2007, Radicado 27492] Con las anteriores precisiones y al tener en cuenta que en el presente caso, se presentó una declaración de impedimento por parte de 8 de los 9 Magistrados integrantes de la Sala, no solo se dispuso la integración de la Sala con la presencia de Conjueces sino que además el trámite se hará de forma conjunta, tal y como lo establece el artículo 104 de la Ley 600 de 2000.

De igual manera, en esta misma providencia se decidirá sobre el impedimento presentado por algunos de los Conjueces. No obstante de esto, como las causales aducidas son distintas, como también las argumentaciones tienen diferentes alcances, el análisis se realizará por separado. 2. Los Magistrados José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Eugenio Fernández Carlier, Gustavo Enrique Malo Fernández, Patricia Salazar Cuellar y Luis Guillermo Salazar Otero y el Conjuez Guillermo Angulo González, sumándose a los argumentos expresados por el Magistrado Eyder Patiño Cabrera, manifiestan su impedimento en razón a lo establecido en el aparte final del numeral 4ª del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, esto es que el funcionario judicial “ haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso ”.

Los argumentos presentados en sustento de la causal, se sintetizan en: (i) El punto central del debate probatorio llevado a cabo en el juicio realizado en el radicado 36.998, fue el de la materialización del ilícito de concierto para delinquir por parte de los procesados María del Pilar Hurtado Afanador y Bernardo Moreno Villegas, como también de otros funcionarios que laboraban en la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y la Unidad de Información y Análisis financiero (UIAF) adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

(ii) Al dar a conocer el sentido del fallo, los Magistrados realizaron consideraciones y valoraciones sobre las acciones desplegadas por los concertados, las cuales quedaron plasmadas tanto en la sentencia condenatoria como en los salvamentos de voto presentados e incluyeron los casos identificados como “Plan Escalera” y “Caso Paseo”, cuyo objetivo se enfocó en desprestigiar a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. (iii) El marco fáctico y probatorio bajo el cual se condenó a María del Pilar Hurtado Afanador y Bernardo Moreno Villegas, es el mismo en donde se mencionó a JOSÉ OBDULIO GAVIRIA VÉLEZ, razón por la cual se ordenó la compulsación de copias y dentro del que necesariamente habrá de valorarse su presunta intervención. (iv) En tales circunstancias y de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Corte, se estaría ante el impedimento contemplado en artículo 99-4 de la Ley 600 de 2000 – por vía excepcional — por haber emitido una opinión con relevancia jurídica por fuera del proceso, en desarrollo de la función jurisdiccional, de tal entidad o naturaleza que afecta la imparcialidad y la ponderación exigidas como garantía constitucional y legal.

Por su parte, el Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya manifestó su impedimento con fundamento en la misma causal e indicó que participó, como Conjuez, en el proceso seguido en contra María del Pilar Hurtado Afanador y Bernardo Moreno Villegas en calidad de Conjuez pero no suscribió la sentencia respectiva. Agregó que este mismo argumento le fue aceptado por la Sala de Conjueces que decidió los impedimentos presentados en trámite del recurso de casación presentado por Martha Leal y otros (Radicado 36.784), al considerar que “(…)si bien no suscribieron la sentencia definitiva, intervinieron dentro del trámite procesal regido por el sistema acusatorio que impone un papel protagónico del juez de conocimiento, dado que ante él se va decantando la reconstrucción histórica que ofrecen las partes como fundamento de su teoría del caso”[footnoteRef:24]. [24: Cuaderno original, folio 143.] Para resolver los impedimentos manifestados con fundamento en la causal 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 y concretamente en lo que se refiere a que el funcionario judicial haya “ manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso ”, es necesario precisar el desarrollo alcanzado por la línea jurisprudencial, así: (i) Inicialmente sólo se consideraban como causal de impedimento las opiniones externas al proceso emitidas por el Juez que imposibilitaran su posterior actuación, siempre y cuando no se profirieran en desarrollo de las funciones, sino como particular.[footnoteRef:25] [25: CSJ auto del 1 de diciembre de 1987, Radicado 2389; auto del 19 de febrero de 1993, Radicado8177; auto del 17 de marzo de 1999, Radicado 15.466 y auto del 18 de febrero de 2000, Radicado 16.190.] (ii) Después se especificó que la única circunstancia frente a la cual, en cumplimiento de sus funciones, debía el Juez apartarse del conocimiento de un asunto, se relacionaba con haber dictado la providencia cuya revisión se ponía nuevamente a su consideración.[footnoteRef:26] [26: CSJ, auto del 19 de febrero del 2000, Radicado 17.874] (iii) Luego se estableció que, por vía excepcional, también se configuraba la causal cuando se ordenaba compulsar copias para adelantar una investigación penal y en la decisión en que esto se adoptaba, se habían emitido juicios “respecto de la conducta delictual y la responsabilidad penal del implicado” o “sobre aspectos puntuales del asunto”, sin importar que esto hubiese ocurrido excediendo las funciones o en desarrollo de las mismas.[footnoteRef:27] [27: CSJ, auto del 29 de noviembre de 2000, Radicado 17.843;auto del 13 de julio de 2005, Radicado 23.878; auto del 27 de septiembre de 2005, Radicado 23.690 y auto del 16 de mayo de 2012, Radicado 38.872] (iv) Finalmente y con posterioridad a que se hicieran algunos pronunciamientos en los cuales se volvía al criterio inicial[footnoteRef:28], la Sala optó por unificar una postura en la que aparecen dos escenarios, a saber: el de emitir opiniones en contextos diferentes al ejercicio de las funciones judiciales (Procedencia General) y el emitir opiniones en desarrollo de funciones judiciales pero fuera del proceso en el que se manifiesta el impedimento (Procedencia Excepcional). [28: CSJ auto del 13 de noviembre de 2013, Radicado 42.651; auto del 4 de junio de 2014, Radicado 43.867 y auto del 9 de junio de 2014, Radicado 35.223.] Respecto del contenido material en la Procedencia General, se estableció que la existencia del impedimento sólo sucede frente a una opinión “sustancial, vinculante y de fondo y no, general y abstracta”[footnoteRef:29], es decir que se refiera a lo esencial, a lo más importante de un asunto, al fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate y, además, que el juez que la emitió quede “unido, atado o sujeto a ella de modo que en adelante no pueda ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción”.[footnoteRef:30] [29: CSJ auto del 10 de septiembre de 2014, Radicado 44.356] [30: CSJ auto del 21 de abril de 2004, Radicado 22.121;

Auto del 19 de diciembre de 2000, Radicado 17.844; Auto del 21 de febrero de 2012, Radicado 38.375; Auto del 16 de mayo de 2012, Radicado 38.872.] De igual manera, en relación con el contenido material en la Procedencia Excepcional, se determinó que además de que la opinión se refiera a un asunto sustancial y tenga característica vinculante, debe estar relacionado con las determinaciones fácticas ligadas en el marco de la imputación y el Juez “haya anticipado, en otro asunto, juicios concretos de responsabilidad penal contra quien se dirige la acción en el proceso en el cual se tramita el incidente de impedimento o recusación, circunstancia que encuentra, además, plena justificación penal propendiendo por la seguridad jurídica[footnoteRef:31]”. [31: CSJ CSJ auto del 10 de septiembre de 2014, Radicado 44.356.] Con estas precisiones y teniendo en cuenta que se trata de una manifestación de impedimento de Procedencia Excepcional, se requiere verificar si están presentes las condiciones establecidas por la Corte, para lo cual se procederá a determinar, mediante un cotejo formal[footnoteRef:32], si en el proceso que se siguió en contra de María del Pilar Hurtado Afanador y Bernardo Moreno Villegas (Radicado 36.998), se expresaron opiniones puntuales sobre el asunto del que trata el presente radicado, si las mismas presentan características de vinculantes y si se relacionan con JOSÉ OBDULIO GAVIRIA VÉLEZ y pueden constituir un “juicio anticipado ” sobre su presunta responsabilidad. [32: Auto del 25 de abril de 2012;

Radicado 38.375] Las imputaciones realizadas por la Fiscalía en contra de María del Pilar Hurtado Afanador y Bernardo Moreno Villegas (Radicado 36.998), se sintetizaron en: (i) concertarse con funcionarios del DAS y de la UIAF para cometer delitos en contra de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, algunos integrantes del Congreso, un periodista y un abogado;

(ii) ordenar el despliegue de actividades de inteligencia sin razón legítima, la infiltración de personal para obtener grabaciones de sesiones de la Corte y copias de piezas procesales de procesos seguidos en la Corporación, al igual que seguimientos e interceptaciones de correos electrónicos sobre algunos Congresistas, un periodista y un abogado y (iii) haber dispuesto la realización de seguimientos patrimoniales y consultas en bases de datos reservadas a Magistrados, Congresistas y otras personas, sin orden judicial ni motivo válido de inteligencia.[footnoteRef:33] [33: SP 5065-2015 del 28 de abril de 2015, Radicado 36.784, folios 3 y 4.] De otra parte, en la sentencia se estableció la ocurrencia de 5 grandes eventos en los que se agrupan los hechos materializados en contra de la Corte Suprema de Justicia, materializados entre 2007 y 2008, a saber: (i) la infiltración de la Corte Suprema a través de fuentes humanas materializada a través de la detective Alba Luz Flórez Gélvez, en lo que se denominó el “Plan Escalera”;

(ii) el “Caso Paseo”, relacionado con el viaje de algunos Magistrados a la ciudad de Neiva, el pago de los costos de viaje y de hotel por parte de Ascencio Reyes Serrano y la divulgación de la información de inteligencia obtenida por parte de la Revista Semana; (iii) el “Caso Tasmania”, a través del cual se hicieron diligencias para obtener una supuesta carta en la que se denunciaba el ofrecimiento de beneficios al paramilitar conocido con el alias de “Rene”, para que declarara en contra del Presidente de la República, por parte del Magistrado Auxiliar coordinador de las investigaciones de la parapolítica;

(iv) las exigencias de dinero de Henry Anaya al abogado de alias “Don Berna”, supuestamente a nombre del Magistrado Auxiliar coordinador de las investigaciones de la parapolítica y (v) la consecución de unas grabaciones que aparentemente comprometían a un Magistrado de la Sala Penal de la Corte, en el juzgamiento de una guerrillera por el atentado que sufrió el entonces Presidente de la República en la ciudad de Neiva.[footnoteRef:34] [34: SP 5065-2015 del 28 de abril de 2015, Radicado 36.784, folios 92 a 181.] Frente a estos episodios fueron presentados como pruebas, entre otras, los testimonios de Jorge Lagos León, Fernando Tabares, Juan Carlos Riveros, Marta Inés Leal Llanos, Alba Luz Flórez, William Gabriel Romero Sánchez, Fabio Duarte Traslaviña, Gustavo Sierra Prieto, algunos de los cuales dieron cuenta de reuniones realizadas en el despacho de Bernardo Moreno Villegas en las que se trataron aspectos relacionados con el “Caso Paseo”, reuniones en donde estaban presentes, además de los testigos y de María del Pilar Hurtado Afanador y Bernardo Moreno Villegas, otros funcionarios de la Presidencia entre los que se encontraba JOSÉ OBDULIO GAVIRIA VÉLEZ.

Entre los puntos centrales del proceso, como se indicó, está la imputación sobre el delito de concierto para delinquir realizado por la Fiscalía, sobre el cual en los alegatos de conclusión, este ente acusador pretendió introducir la tesis de que se estaría al frente de un aparato organizado de poder para cometer delitos, tesis que la Corte no aceptó, como se observa en el siguiente texto: “Se reitera, la Fiscalía en su alegato de cierre indicó que dicho punible se originó en la Presidencia de la República en el año 2005 con la aquiescencia del entonces primer mandatario, quien junto con algunos de sus altos funcionarios hizo que el DAS se constituyera en un aparato organizado de poder para cometer delitos, entre ellos el de concierto para delinquir, con el fin de neutralizar a sus opositores políticos, afirmación que a juicio de la Sala desborda los hechos de la acusación que fueron debatidos en este juicio, dado que la teoría del caso de la fiscalía fue que María del Pilar Hurtado Afanador y Bernardo Moreno Villegas junto con funcionarios del DAS y la UIAF conformaron una asociación criminal en septiembre de 2007 con el propósito de desprestigiar, pero nunca se incluyó en ella al entonces Presidente de la República y sus colaboradores más cercanos de la «Casa de Nariño». [footnoteRef:35] [35: CSJ SP 50-65-2015, sentencia del 28 de abril de 2015, Radicado 36.784, folio 221.] Pese a que en la sentencia se condenó a María del Pilar Hurtado Afanador y Bernardo Moreno Villegas, entre otros ilícitos, como autores del delito de concierto para delinquir, agravado para la primera y simple para el segundo, a través de la sentencia se observan algunas consideraciones en las cuales se hace referencia en términos genéricos a “ funcionarios de la Presidencia ”, dando a entender la presunta responsabilidad de otros funcionarios en estos ilícitos, los cuales si bien en un comienzo aparecen en forma implícita, son relacionados explícitamente en los testimonios aludidos y también en la sentencia cuando se ordenó compulsar copias para investigar su conducta.

Veamos algunos ejemplos relacionados con el “Plan Escalera” y el “Caso Paseo”: (i) “Plan Escalera: “De allí que la reiterada afirmación de los testigos acerca de que la información de inteligencia que el DAS recaudaba, se hacía como respuesta a las exigencias de la Presidencia de la República y que era ese órgano el destinatario final de la información legal e ilegal, no resultan alejadas de la verdad…”. [footnoteRef:36] [36: CSJ SP 50-65-2015, sentencia del 28 de abril de 2015, Radicado 36.784, folio 104. ] “Lo cierto es que funcionarios de la Presidencia de la República, sí tuvieron conocimiento de que el DAS estaba desarrollando actividades subrepticias en la Corte Suprema de Justicia ”.[footnoteRef:37] [37: CSJ SP 50-65-2015, sentencia del 28 de abril de 2015, Radicado 36.784, folio 104] “Justamente uno de los funcionarios que recibió la información reportada por Flórez Gélvez fue el aquí procesado Bernardo Moreno Villegas, tal y como lo afirmó el testigo Fabio Duarte Traslaviña…”.[footnoteRef:38] [38: CSJ SP 50-65-2015, sentencia del 28 de abril de 2015, Radicado 36.784, folio 105.] “Establecidas las labores de inteligencia que el DAS realizó al interior de la Corte Suprema de Justicia mediante el uso de fuentes humanas, así como que dicho procedimiento era plenamente conocido por su Directora María del Pilar Hurtado y por funcionarios de la Presidencia de la República, entre ellos, Bernardo Moreno Villegas…”. [footnoteRef:39] [39: CSJ SP 50-65-2015, sentencia del 28 de abril de 2015, Radicado 36.784, folio 107.] “No por el hecho de que para el Gobierno de la época fuera importante el tipo de información que se obtuvo, se legitima cualquier clase de abuso y las acciones ilegales del órgano de inteligencia, ni tampoco que los miembros del Ejecutivo pudieran ordenar actividades encaminadas a satisfacer intereses políticos personales que en nada se relacionaban con la seguridad de la nación o con la protección del Estado de derecho, que son las razones que permitían al DAS desplegar su función legítima como órgano de inteligencia.” [footnoteRef:40] [40: CSJ SP 50-65-2015, sentencia del 28 de abril de 2015, Radicado 36.784, folio 109.] (ii) En relación con el “Caso Paseo”.

“Es evidente, entonces, que alguien en la Presidencia de la República le entregó a los medios de comunicación una información de inteligencia no obstante tener el carácter de reservada y cuando aún no se había establecido el supuesto vínculo de Asencio Reyes con el narcotráfico…”.[footnoteRef:41] [41: CSJ SP 50-65-2015, sentencia del 28 de abril de 2015, Radicado 36.784, folio 116.] “Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad de Bernardo Moreno Villegas en este episodio, no cabe duda de que el acusado conocía de dicha labor de inteligencia, pues fue quien dio la información que motivó la acción del DAS y de la UIAF, y se reunió con funcionarios de esta última entidad para conocer los resultados de las pesquisas, mostrándose todo el tiempo interesado en conocer el rumbo de dichas actividades, y no solo él, sino otros altos funcionarios de la Presidencia de la República….

Así lo indicó Jorge Lagos León, quien manifestó que el 21 de abril de 2008 se reunió con José Obdulio Gaviria y César Mauricio Velásquez con el fin de informarlos acerca de los vínculos de Asencio Reyes con el narcotráfico. También Juan Carlos Riveros, quien afirmó que el 24 de abril de 2008, junto con Astrid Liliana Pinzón, fue citado a la oficina de Bernardo Moreno Villegas y en presencia de Edmundo del Castillo, Jorge Mario Eastman, José Obdulio Gaviria y María del Pilar Hurtado presentó su informe acerca del «caso paseo», reunión en la que se habló específicamente del tema del vuelo chárter.[footnoteRef:42] [42: CSJ SP 50-65-2015, sentencia del 28 de abril de 2015, Radicado 36.784, folio 127.] “Frente a la intervención de Bernardo Moreno Villegas en el sonado «caso paseo», también es claro que tomó parte en la decisión adoptada por varios miembros de la Presidencia de la República de filtrar la información de inteligencia a la revista Semana…”.[footnoteRef:43] [43: CSJ SP 50-65-2015, sentencia del 28 de abril de 2015, Radicado 36.784, folio 140.] “En lo que respecta a Bernardo Moreno Villegas, no es dable afirmar que fue este alto funcionario del ejecutivo el que organizó promovió y dirigió el acuerdo delictivo con la entonces directora del DAS, por cuanto no fue su iniciativa la de requerir la realización de actividades de inteligencia ilegales, sino que dicha idea provino de otros altos mandos de la Presidencia de la República quienes decidieron que para ello era necesaria la intervención del Departamento Administrativo de Seguridad.”[footnoteRef:44] [44: CSJ SP 50-65-2015, sentencia del 28 de abril de 2015, Radicado 36.784, folio 227.] Estas apreciaciones, sumadas a la petición de los representantes de las víctimas para que se llevaran a cabo investigaciones contra esos otros funcionarios de la Presidencia de la República, determinaron la compulsa de copias correspondientes y así se indicó en la sentencia: “Frente a la petición elevada por uno de los representantes de víctimas para que se inicie investigación contra otros altos funcionarios de la Presidencia de la República que laboraron allí durante 2007 y 2008, incluido el entonces primer mandatario, la Corte, teniendo en cuenta que varios de los testigos hicieron referencia directa a la intervención de José Obdulio Gaviria, César Mauricio Velásquez, Edmundo del Castillo, Jorge Mario Eastman e indirecta del ex presidente Álvaro Uribe Vélez, en los hechos que fueron materia de este juicio, se trasmitirá dicha solicitud a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes en lo que respecta al doctor Uribe Vélez, a la Sala de Instrucción de esta Corporación en lo que atañe al ahora senador José Obdulio Gaviria y a la Fiscalía General de la Nación en lo relativo a los otros altos exfuncionarios de la Presidencia de la República de la época, para que como autoridades competentes, decidan lo pertinente en caso de que aún no se hubiere iniciado la respectiva acción penal en contra de estos altos ex funcionarios del gobierno de la época”.[footnoteRef:45] [45: CSJ SP 50-65-2015, sentencia del 28 de abril de 2015, Radicado 36.784, folios 272 y 273.] Los ejemplos transcritos, además de comprobar la relación directa que existe entre el presente radicado con el proceso seguido en contra de María del Pilar Hurtado Afanador y Bernardo Moreno Villegas, también constituyen la prueba de estar frente a apreciaciones jurídicas sobre aspectos fundamentales del asunto, con características vinculantes y relacionadas con la presunta responsabilidad de JOSÉ OBDULIO GAVIRIA VÉLEZ.

Al tratarse entonces de una opinión expresada por fuera del proceso que reúne las características determinadas por la línea jurisprudencial de la Corte para un impedimento de Procedencia Excepcional al haber “ manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”, se concluye que aparece probada la causal 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 y por tanto, se declarará fundado el impedimento manifestado por los Magistrados José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Eugenio Fernández Carlier, Gustavo Enrique Malo Fernández, Patricia Salazar Cuellar y Luis Guillermo Salazar Otero y Eyder Patiño Cabrera y el Conjuez Guillermo Angulo González y se les separará del conocimiento del presente asunto.

La anterior conclusión, sin embargo, no es posible predicarla respecto del impedimento presentado por el Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya, por cuanto si bien es cierto estuvo presente al inicio del juicio, tal y como lo prueban los autos del 16 de agosto de 2011 – por el cual se resolvió el impedimento presentado por los Magistrados José Leónidas Bustos Martínez, Sigifredo de Jesús Espinosa Pérez, Alfredo Gómez Quintero, María del Rosario González de Lemos, Augusto J. Ibáñez Guzmán, Julio Enrique Socha Salamanca y Javier de Jesús Zapata Ortiz — y del 13 de septiembre de 2011 – que resolvió sobre el número de representantes de las víctimas — ya no estaba presente para el 6 de noviembre de 2013, cuando se resolvió el impedimento presentado por el Magistrado Eyder Patiño Cabrera.

Es más, si tenemos presente que, de acuerdo con lo consignado en la sentencia, el juicio oral fue instalado el 28 de agosto de 2012 y la fase probatoria terminó el 23 de septiembre de 2014, claramente se observa que el Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya no actuaba como Conjuez para el 6 de octubre de 2014, fecha en que se inició la presentación de los alegatos de cierre, como tampoco para el 27 de febrero de 2015, cuando se emitió el sentido del fallo, por lo que se debe concluir que no existe prueba alguna que sustente la causal de haber “ manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso ”.

Y es que, como lo ha sostenido la línea jurisprudencial, no basta con hacer la manifestación de la causal sino que además, es necesario especificar las circunstancias en que se manifestó la opinión respecto del asunto e, igualmente, es necesario precisar, en el caso de haberse llevado a cabo valoración probatoria o de información susceptible de convertirse en prueba, cómo y de qué manera dichas apreciaciones inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en actuaciones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas a resolver. [footnoteRef:46] [46: CSJ, auto del 13 de junio de 2007, Radicado 27497; auto del 20 de junio de 2007, Radicado 27613; auto del 27 de junio de 2007, Radicado 27492] Por lo tanto, al no existir prueba alguna sobre la causal invocada de haber “ manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso ”, se declara infundado el impedimento y, en consecuencia, una vez en firme la presente decisión, se remitirà nuevamente el expediente a su Despacho para lo de su competencia. 2.

El Conjuez César Augusto Reyes Medina también manifestó su impedimento con fundamento en la causal establecida en el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2001 pero argumentó haber emitido su opinión sobre los hechos relacionados con la interceptación ilegal de comunicaciones, al haber actuado como Conjuez de la Sala que resolvió el recurso de casación interpuesto por los defensores de Martha Inés Leal Ramos, Jackeline Sandoval Salazar, Hugo Daney Ortiz García y Jorge Armando Rubiano.[footnoteRef:47] [47: CSJ, SP15552-2016, del 28 de octubre de 2016, Radicado 44.124.] Efectivamente, se observa en la actuación mencionada, a la cual le correspondió el Radicado 44.124, que Cesar Augusto Reyes Medina actuó como Conjuez.

Sin embargo, en el escrito en el que manifiesta el impedimento, no indicó en dónde y bajo qué circunstancias pudo haber emitido “ su opinión sobre el asunto materia del proceso ”, limitándose a señalar “ haber manifestado mi opinión frente a los mismos sucesos, que ahora en esencia constituyen los registrados en la noticia criminal dentro del proceso de la referencia, es que se me impone el deber legal de manifestar mi impedimento a fin de ser separado para conocer del presente proceso”[footnoteRef:48] [48: Cuaderno original, folio 175.] Ante la falta de precisión sobre en dónde y en qué circunstancias se pudo haber manifestado la opinión sobre el asunto, se revisó la providencia a través de la cual se resolvió el recurso de casación[footnoteRef:49], en la que se observa que los hechos por los cuales fueron condenados Leal Ramos, Sandoval Salazar, Ortiz García y Rubiano se desarrollaron a partir del año 2004 cuando el director del DAS era Andrés Mauricio Pénate Giraldo, es decir años antes de la llegada a ese cargo de María del Pilar Hurtado y de haber ocurrido los hechos relacionados con el “Plan Escalera”,el “Caso Paseo” y los demás hechos llevados a cabo en contra de la Corte Suprema de Justicia por los cuales fueron condenados María del Pilar Hurtado Afanador y Bernardo Moreno Villegas. [49: CSJ, SP15552-2016, del 28 de octubre de 2016, Radicado 44.124.] Y si bien, como se sostuvo en el auto del 24 de julio de 2015[footnoteRef:50], proferido también en el radicado 44.124, existe relación entre todos los casos en los que se hicieron seguimientos ilegales por parte de funcionarios del DAS durante los años 2004 hasta el 2007, este no es el fundamento de la causal de impedimento sino el haber “ manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso ”.

Causal que, como lo indica la línea jurisprudencial de la Corte cuando se trata de la Procedencia Excepcional, no sólo debe ser una opinión que verse sobre lo sustancial y que ate al Juez de modo que no pueda ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción sino que, además, con la misma se anticipa un juicio concreto de responsabilidad en contra de la persona a la que se dirige la acción en el proceso en el que se tramite el incidente de impedimento. [50: CSJ, AP-4136-2015, del 24 de julio de 2015, Radicado 44.124.] En tales condiciones, se concluye que además de no haberse precisado cuándo, en dónde y bajo qué circunstancias se pudo haber emitido una “ opinión sobre el asunto materia del proceso ”, no existe prueba alguna que avale la causal invocada por el Conjuez Cesar Augusto Reyes Medina, por lo que se declarará infundado el impedimento presentado. 3.

El Conjuez Ramiro Alonso Marín Vásquez manifestó como impedimento el establecido en el artículo 99-1 de la Ley 600 de 2000, esto es: “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga interés en la actuación procesal”.

La línea jurisprudencial que la Corte ha mantenido sobre esta causal de impedimento, señala que el término “interés”, se refiere a: (i) el provecho, utilidad o menoscabo de orden material o moral, que la persona pueda obtener según sean los resultados del proceso en el que deba actuar y (ii) no es un concepto abstracto sino concreto pues se materializa en algún motivo que afecte o pueda incidir de manera cierta en el patrimonio económico y moral del juzgador o su familiar que se encuentre en los grados señalados por la Ley.[footnoteRef:51] [51: CSJ.

Auto del 14 de agosto de 1970, Magistrado Ponente Luis Eduardo Mesa. Gaceta Judicial, Tomo CXXXV, página 209 y 210 y Auto del 17 de junio de 1998, Radicado 14104.] Igualmente, ha venido sosteniendo que no basta el simple enunciado general de tener interés, sino que, es necesario apoyarse en motivos que lo pongan de manifiesto y allegar elementos probatorios que puedan ser valorados como medios de convicción, “de allí que quien alega el impedimento debe acompañar, por lo menos, un mínimo de prueba que sirva de base para orientar la decisión, al menos que del mismo proceso se pueda deducir esta conclusión”.[footnoteRef:52] [52: CSJ.

Auto del 14 de agosto de 1970, Magistrado Ponente Luis Eduardo Mesa. Gaceta Judicial, Tomo CXXXV, página 209 y 210 ] Al analizar los argumentos presentados como sustento del impedimento – estar su nombre posiblemente incluido en la lista elaborado por el GONI del DAS sobre los Magistrados de la Corte Suprema y del Consejo Superior de Judicatura y de los Fiscales Delegados ante la Corte que laboraban para el año 2006 y haber tenido a su cargo, como Fiscal Delegado, el proceso contra el ex senador Mario Uribe — no se encuentra prueba alguna sobre el presunto interés que pueda tener el Conjuez Ramiro Alonso Marín Vásquez.

Máxime cuando el mismo indica no haberse constituido como víctima frente a la posible inclusión en la lista del GONI ni precisa qué tipo de presiones le fueron realizadas y por parte de quién, cuando conocía del proceso seguido en contra del ex senador Uribe, las que según su manifestación, fueron la causa de su renuncia al cargo en la Fiscalía. En síntesis, al no encontrar prueba alguna que sustente la manifestación de impedimento por interés, es decir, del provecho o menoscabo en su patrimonio económico o moral, que pudiera tener el Conjuez Ramiro Alonso Marín Vásquez frente a la actuación procesal que se sigue contra JOSÉ OBDULIO GAVIRIA VÉLEZ, se declarará infundado el impedimento. 4.

El conjuez Francisco Bernate Ochoa expresa su impedimento con fundamento en la causal 5ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es “5.Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial” y lo sustenta en la amistad íntima que lo une al abogado Iván Alfonso Cancino González, apoderado de JOSÉ OBDULIO GAVIRIA VÉLEZ.

En primer lugar, se debe hacer claridad en que la causal es la contemplada en el numeral 5 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, en razón a que el la investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso se lleva a cabo por medio del procedimiento establecido en esta Ley por expresa disposición del artículo 533 de la Ley 906 de 2004: “Los casos de que trata el numeral 3º del artículo 235 de la Constitución Política, continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000”.

En segundo lugar, la línea jurisprudencial de la Corte señala que al referirse la norma a la “amistad íntima”, estamos frente a un factor subjetivo que no se refiere a una simple relación de amistad sino a aquel vínculo profundo que es capaz de perturbar la mente del Funcionario Judicial y por ende, afectar su imparcialidad. Por tal razón, quien apela a esta causal debe no puede limitarse a enunciarla sino que, fundamentalmente, está obligado a indicar la serie de hechos en los cuales la sustenta, “se exige la exposición de un fundamento explícito y convincente, donde se ponga de manifiesto la eventual afectación de la imparcialidad del juicio, de lo contrario la pretensión en ese sentido resultaría nugatoria”[footnoteRef:53]. [53: CSJ.

ATP2217-2016 del 12 de abril de 2016, Radicado 85.237. Tambièn Sentencia T-515 de 1992 de la Corte Constitucional.] Al revisar la presente actuación se observa que efectivamente el abogado Iván Alfonso Cancino González actuó como apoderado de confianza de JOSÉ OBDULIO GAVIRIA VÉLEZ en la diligencia de interrogatorio al indiciado realizado el 11 de agosto de 2010 ante la Fiscalía, lo que lo ubica dentro de la categoría de “sujetos procesales” y al no haber una manifestación expresa de que su actuar se limitaba a esa diligencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 600 de 2000, debe entenderse que el profesional del derecho continua con su mandato.

En tales condiciones y teniendo en cuenta que el Conjuez Francisco Bernate Ochoa no sólo indicó la existencia de la causal sino que, fundamentalmente, realizó un relato creíble sobre cómo se fue consolidando la amistad íntima que lo ata con el apoderado de GAVIRIA VÉLEZ, vínculo del cual indicó tuvo su inicio en la época en que fue compañero de colegio de Cancino González y se fue cimentado, con el correr de los años, al compartir un mismo entorno social, profesional y familiar – amistad íntima de la que además resaltó, es de conocimiento público —, se reconoce la existencia de la causal de amistad íntima con alguno de los sujetos procesales, y por consiguiente, se declarará fundado el impedimento. 5.

El Conjuez Camilo Sampedro Arrubla, manifestó su impedimento con fundamento en las causales 4ª y 6ª del artículo 99 de la Ley 600 de 2000. Sin embargo, se limitó a expresar haber sido el defensor de confianza del Subdirector de la UIAF, quien fue procesado por la Fiscalía General de la Nación junto con otros funcionarios del DAS por el tema de las interceptaciones ilegales y en desarrollo de esta actuación expresó su “Opinión Jurídica” sobre el asunto.

Al respecto, como ya se indicó, la línea jurisprudencial establecida en relación con la causal 4ª del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, determina no sólo su manifestación por quien la aduce sino también el deber de precisar en dónde y bajo qué circunstancias pudo haber emitido “ su opinión sobre el asunto materia del proceso ”. Esto por cuanto es necesario, al tratarse de un impedimento de Procedencia Excepcional, no sólo que la opinión emitida se refiera a un asunto sustancial y de naturaleza vinculante, sino que además esté relacionada con las determinaciones fácticas ligadas en el marco de la imputación y el funcionario Judicial haya, a través de su opinión, anticipado un juicio concreto de responsabilidad sobre la persona a quien se dirige la acción en el proceso en donde se esgrime el impedimento.

De otra parte, la misma causal 4º y no la 6º, como señala el Conjuez, establece impedimento del funcionario judicial cuando “ haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos”. Al respecto se observa que si bien fue el defensor de confianza del Subdirector de la UIAF, este no es sujeto procesal dentro del presente asunto, razón por la cual no se configura la causal de impedimento invocada.

Por lo tanto, al no existir prueba alguna que indique que manifestó “ su opinión sobre el asunto materia del proceso ”, como tampoco de haber sido “ apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales”, se procederá a declarar infundado el impedimento. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO los impedimentos presentados por los Magistrados José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Eugenio Fernández Carlier, Gustavo Enrique Malo Fernández, Patricia Salazar Cuellar, Luis Guillermo Salazar Otero y Eyder Patiño Cabrera y los de los Conjueces Guillermo Angulo González y Francisco Bernate Ochoa, en razón a lo consignado en la parte motiva de este auto y por consiguiente, autorizar la separación del conocimiento por ellos solicitada.

SEGUNDO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya y por los Conjueces César Augusto Reyes Medina, Ramiro Alonso Marín Vásquez y Camilo Sampedro Arrubla por las razones expresadas en la parte motiva de este auto.

TERCERO: ORDENAR el envió del expediente al Despacho del Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya para lo de su competencia.

CUARTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado FRANCISCO FARFÁN MOLINA Conjuez MIGUEL CÓRDOBA ANGULO Conjuez ALFONSO CADAVID QUINTERO Conjuez ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Conjuez RICARDO POSADA MAYA Conjuez JUAN DAVID RIVEROS BARRAGÁN Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21