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AP669-2020(56871)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 906 de 2004

Revisión 56871 Cibar Estupiñan Padilla Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP669-2020 Radicación n. ° 56871 Aprobado Acta 44 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) ASUNTO La Sala examina la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de Cibar Estupiñan Padilla contra la sentencia del 15 de febrero de 2012, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la que confirmó la decisión del 2 de diciembre de 2011, emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Tumaco, que lo condenó por el delito de secuestro extorsivo y agravado.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL RELEVANTE 1. En el fallo de segunda instancia los hechos fueron relatados así: [ ] Del contexto general de la prueba testimonial recaudada durante el Juicio, se sabe que el 27 de noviembre ele 2010, aproximadamente a las siete de la mañana, los señores Javier López Tello, Blanca Marcela Caviedes Conde, Margarita González y Johana Paola Castellanos Ariza abordaron la embarcación de "GORPONARIÑO" conducida por el señor Francisco Leuson García Ortiz, con el fin - de transportarse desde el Municipio de Charco (N) hacia el Municipio de Tumaco (N).

Después de aproximadamente 15 minutos de viaje, la embarcación fue interceptada por una lancha pequeña con cuatro sujetos a bordo que portaban armas de fuero y quienes después de registrar el equipaje y sustraer los teléfonos celulares de los pasajeros, retuvieron y obligaron a la señora Johana Paola Castellanos Ariza a acompañarles. La mencionada fue conducida a algún punto geográfico de la costa pacífica nariñense escoltada por otra lancha en la cual se encontraba el aquí procesado CIBAR ESTUPIÑAN PADILLA siendo vendados sus ojos con una tela traslúcida, la cual no obstante que (sic) permitió mirar a algunos de sus captores.

De conformidad con lo afirmado con la víctima en su testimonio, durante su cautiverio, la persona encargada de vigilarla le permitió quitarse la venda en varias oportunidades, le posibilitó enviar el primer mensaje de texto a su novio vía celular, conversaba con ella y le dio un trato más amable, correspondiendo éste sujeto al aquí acusado EDISON CASTILLO ORT1Z.

Para su liberación se exigieron 300 millones de pesos, suma que tras las negociaciones que se efectuaron con el novio de la víctima -señor Mario Andrés Caicedo Egas-, se redujo a 40 millones de pesos, valor que fue efectivamente entregarlo a los secuestradores el 30 de noviembre de 2010, a través de un empleado de confianza de la retenida, razón por La cual fue puesta en libertad ese mismo día en horas de la noche en inmediaciones del Municipio de El Charco (N).

De acuerdo a lo contenido en el escrito de acusación (ñs. 1-5), en "diligencia de reconocimiento fotográfico, la víctima identificó como intervinientes del secuestro a los aquí procesados CIBAR ESTUPIÑAN PADILLA y EDISON CASTILLO ORTIZ, por lo que se libraron las correspondientes órdenes de captura[footnoteRef:1]. [1: Folio 43 a 45, cuaderno de la Corte.] 2.

Adelantado el respectivo trámite procesal conforme a las regulaciones de la Ley 906 de 2004, el 2 de diciembre de 2011, el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Tumaco condenó a Cibar Estupiñan Padilla y otro, por el punible de secuestro extorsivo agravado a la pena de 448 meses de prisión, multa de 6.666,66 salarios mínimos e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[footnoteRef:2]. [2: Folios 13 a 38, ejusdem.] 3.

Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación y el 15 de febrero de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto la confirmó[footnoteRef:3]. [3: Folios 42 a 68, ejusdem.] LA DEMANDA DE REVISIÓN El apoderado especial de Cibar Estupiñan Padilla presenta demanda de revisión contra el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital de Nariño con fundamento en la causal 3ª, prevista en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)[footnoteRef:4], en atención a que con posterioridad a la condena surgieron unas pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates que, considera, permite establecer la inocencia del sentenciado. [4: Artículo 192.

La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…)3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. (…).] Luego de efectuar un recuento de los supuestos fácticos por los que fue condenado su prohijado y las etapas procesales que se surtieron, afirmó que el elemento de juicio determinante contra su prohijado únicamente fue la declaración de la víctima con quien se allegó álbum fotográfico, la cual es insuficiente para emitir condena.

Resaltó que las probanzas nuevas son las declaraciones de José Willington Díaz Pai y Ximena Alejandra García quienes acompañaron al sentenciado y su compañera permanente en el proceso de desmovilización que se llevó a cabo en la ciudad de Pasto los días 26, 27, 28 y 29 de noviembre de 2010, justo cuando se efectuó el secuestro de la víctima, lo que evidencia que Estupiñan Padilla no participó en los hechos que se le atribuyeron.

Destacó que no hubo una adecuada defensa técnica pues no se ahondó en las actividades efectuadas por parte del sentenciado en las fechas precitadas. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión, presentada por el apoderado judicial de Cibar Estupiñan Padilla, al promoverse en contra de una sentencia de segunda instancia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.

La acción de revisión es un mecanismo extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada, cuando ésta entraña un contenido de injusticia material, no obstante, tiene un carácter excepcional, como quiera que, por su conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia. Por su naturaleza especial y el fin específico que persigue, el legislador determinó unas causales taxativas para su procedencia que se encuentran reguladas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 –que rigió el asunto bajo estudio- y, unos presupuestos mínimos que debe contener la demanda, así como los documentos que han de acompañarla, dispuestos en el precepto 194 ibidem[footnoteRef:5], para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente. [5: (…)

ARTICULO 194. INSTAURACION. La acción se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener: 1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo. 2. La conducta o conductas punibles que motivaron la actuación procesal y la decisión. 3.

La causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud. 4. La relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición. Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda. ] Como quiera que el demandante allegó los elementos formales exigidos para calificarla, la Sala procede al estudio de las razones que fundamentan la causal de revisión aludida, en aras de establecer si la demanda es o no admisible. 3.

El libelista afirma que el fallo en contra de Cibar Estupiñan Padilla debe derruirse ante la configuración de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 192 ibidem, esto es, « cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su imputabilidad ».

Para que lo anterior sea procedente, el solicitante debe presentar un discurso jurídico coherente, con apoyo en los anexos pertinentes, a fin de acreditar los siguientes aspectos: […] a) surgimiento de hechos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite; b) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento; y c) que las pruebas aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse. [CSJ AP, 26 de enero de 2006, rad. 21675] Frente a la noción del hecho o prueba nueva, la Sala ha sostenido: […] [E]s aquel acaecimiento fáctico (el hecho nuevo) vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.

Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado. [CSJ SP, 18 jul. 2012, rad. 26658;

SP, 26 sep. 2011, rad. 30642; SP3207-2014, SP3614-2014 y SP16944-2016, AP1336-2019, 11 abr. 2019]. En ese orden, para la demostración de la causal objeto de estudio no basta con que la prueba o el hecho se reputen novedosos, sino que deben ser lo suficientemente trascendentes para acreditar una realidad histórica diferente a la definida en la providencia acusada con la potencialidad de demostrar que el condenado pueda ser inocente o que actuó en condiciones de inimputabilidad. 3.1 La Sala observa que esa carga procesal no fue satisfecha por el solicitante pues no acreditó los medios convincentes, no especulativos o genéricos, que atiendan los fines y la dinámica de la acción de revisión. Es que si bien sustenta su petición rescisoria en las declaraciones rendidas por José Willington Díaz Pai y Ximena Alejandra García en las que da cuenta que días posteriores a la fecha en que fue secuestrada Johana Paola Castellanos, Estupiñan Padilla estuvo en la ciudad de Pasto adelantando el proceso de desmovilización, tales afirmaciones no son nuevas ni determinantes para declarar la absolución que se reclama por esta vía. Véase que al interior del juicio oral se recibieron testimonios en las cuales también se pretendía demostrar que para la época de los hechos el sentenciado se encontraba en otro lugar y que por ello no pudo participar del secuestro.

No obstante, esos argumentos no fueron avalados en las instancias, incluso, esa temática fue objeto del recurso de apelación, más, fue despachado de forma desfavorable, al acreditarse que sólo el día 29 de noviembre de 2010, el condenado estuvo en la capital de Nariño rindiendo una declaración con miras a su desmovilización. Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, dijo lo siguiente: El defensor del aquí procesado CIBAR ESTUPIÑAN PADILLA, sostuvo que su prohijado acudió a la Defensoría del Pueblo en la ciudad de Pasto los días 27 y 29 de noviembre de 2010 junto con su compañera permanente, para ser atendidos por la abogada Nury Alicia Ortiz Benavides, funcionaría de esa entidad, pretendiendo con ello demostrar que su defendido no estaba presente en el lugar de los hechos materia de investigación y juicio.

No obstante, respecto del día sábado 27 de noviembre -día en que la señora Johana Paola Castellanos fue secuestrada-la testigo Nury Alicia Ortiz no dio razón al respecto, ya que sólo le consta haber atendido al señor CIBAR ESTUPIÑAN, el día 29 de noviembre, sin que haya afirmado que el trámite para sacar la cita en la Defensoría del Pueblo deba hacerse de forma personal, sino que simplemente dijo que debía suministrarse el nombre, número de cédula y número del teléfono celular.

Respecto a que el aquí procesado CIBAR ESTUPIÑAN PADILLA acudió a la Defensoría del Pueblo el 29 de noviembre de 2010, se cuenta con el testimonio de la funcionaría, quien curiosamente entre los muchos casos que atiende diariamente en la Defensoría, recuerda con precisión los hechos relacionados con la atención brindada a ESTUPIÑAN PADILLA ese día, pero con ello no se está desvirtuando el testimonio de la víctima, ni se está demostrando su ausencia del lugar de los hechos, pues la señora Johana Castellanos afirmó que el mentado procesado hizo parte del grupo que la secuestró el 27 de noviembre de 2010, más concretamente en el momento en que ella era conducida vía fluvial inmediatamente después de haber sido plagiada, sin que pueda llegar a pensarse que se trate de animadversión o interés alguno en perjudicarle.

Precisamente, la testigo Johana Paola Castellanos claramente relató que minutos después de haber sido obligada a subir en la lancha donde estaban sus captores, otra lancha apareció custodiándola, y que en osa embarcación pudo ver y distinguir a CIBAR ESTUPIÑAN PADILLA. La víctima aclaró que pese a haber sido vendada, la tela de la venda utilizada era traslúcida y le permitía mirar, por lo que es verosímil la narración por ella vertida, entre otras cosas porque no se contradice con lo afirmado por la abogada de la Defensoría del Pueblo, pues la víctima refirió que vio al procesado únicamente el día en que fue secuestrada, por lo que perfectamente el señor ESTUPIÑAN PADILLA pudo viajar a la ciudad de Pasto y acudir a la cita en la institución mencionada.

En tal sentido, no es cierto que el Juez haya desestimado la versión de la funcionaría de la Defensoría del Pueblo -como alegó el recurrente- sino que éste le otorgó el valor probatorio que debía dársele, señalando que el hecho de haber comparecido el 29 de noviembre de 2010 a esa entidad, no lo relevaba de haber participado activamente en el secuestro de la señora Johana Paola Castellanos, el 27 de noviembre del mismo año. Ahora bien, en lo que concierne a la afirmación hecha por el abogado apelante, respecto de la incoherencia del testimonio de la víctima, en relación a las características físicas por ella señaladas sobre sus captores (dé raza negra, altos y gordos, con excepción de un viejito) que diferían de las de su defendido que es trigueño y delgado, se tiene que la víctima dijo que todos los secuestradores eran de raza negra, de acuerdo a su percepción, que no necesariamente debe ser la misma del procesado o su defensor.

No afirmó que todos eran altos y gordos, sino que en algunos apartes de su testimonio dijo por ejemplo que dos personas altas y gordas fueron los que la metieron en la lancha, que un gordo le dijo que necesitaban 300 millones de pesos para liberarla, luego habló de un muchacho con el que empezó a hablar (el otro procesado EDISON CASTILLO ORTIZ), de un señor viejito, blanco, gordo, alto y con los ojos rasgados, y mencionó que en la lancha había un señor de tez blanca, y como se dijo en antecedencia, cuando se le interrogó acerca de las características físicas de las personas de raza negra, que fue la particularidad aducida por la víctima respecto de sus victímanos, dejó claro que desde su percepción, los aquí acusados eran de raza negra.

Otro de los motivos de disenso propuestos por el recurrente, se centra en sostener que la víctima había afirmado que todo el tiempo permaneció vendada, situación que no es cierta, pues ésta señaló que hubo momentos en que le permitieron quitarse la venda, aunado a que aún con la venda puesta, al ser ésta traslúcida, la señora Johana Paola Castellanos podía ver a sus secuestradores.

Igualmente fue clara al manifestar que pudo ver la fisonomía de algunos de los captores, de donde surge -que el argumento utilizado por el defensor acerca que la víctima sólo podía ver las piernas de sus captores y sus botas-, resulta equívoco, pues está aislando la afirmación que la víctima hizo -cómanse colige del contexto general ele su testimonio- en donde diáfano aparece que ésta pudo observar el rostro de algunas personas de las que la secuestraron, entre las que se encontraban los aquí procesados GIBAR ESTUPIÑAN PADILLA y EDISON CASTILLO ORTIZ.

Afirmó el apelante que era imposible que la víctima se percatara de las personas que iban en la otra embarcación, pero dicha aseveración no pasa de ser una apreciación personal del defensor, pues la señora Johana Pacía Castellanos sin duda alguna señaló a GIBAR ESTUPIÑAN como uno de los sujetos que participaron en su secuestro, indicando con claridad la actividad por éste desplegada; señalando además dentro de los nombres o alias por ella escuchados, el de Gibar u Oibar, lo que no es una simple coincidencia, ni una conjetura, sino la reafirmación que el acusado antes citado estuvo presente el 27 de noviembre de 2010, en las inmediaciones del Municipio, del Charco, interviniendo activamente en el secuestro de la señora Johana Paola Castellanos. En cuanto al testimonio de la señora Angie Vanesa Angulo Meza, compañera permanente del aquí procesado GIBAR ESTUPIÑAN,- quien afirmó que ella en compañía del mencionado habían acudido a la Defensoría del Pueblo el 26 de noviembre de 2010 a sacar una cita, y que durante los días 27, 28 y 29 de noviembre del mismo año, habían permanecido en la casa de un amigo en la ciudad de Pasto, se tiene que en consideración a la relación que existe entre la testigo y el acusado, su dicho se torna altamente sospechoso, aunado a que -como dejó constancia el Juez a quo- el comportamiento desplegado por la testigo durante su declaración, da claras señales de no ser espontáneo y sincero.- (…) En tal sentido, halla la Sala que del testimonio vertido tanto por la compañera permanente del acusado y por este mismo, pretendieron infructuosamente proporcionar una coartada, aprovechando la circunstancia de la entrevista en la Defensoría del Puebla, ya que incluso si se aceptara que el 26 de noviembre de 2010 el sentenciado hubiere estadopresente en dicha entidad -sin que se haya precisado la hora y tiempo de permanencia en el lugar, éste tuvo tiempo suficiente para desplazarse hacia el Municipio de El Charco (N) y perpetrar el delito por el que se le acusó. Bajo estas consideraciones, se colman los requisitos legales para haber emitido, fallo de condena en contra del aquí procesado CIBAR ESTUPIÑAN PADILLA -como acertadamente lo dedujo el Juez a quo como coautor del delito de Secuestro Extorsivo agravado en la persona de Johana Pacía Castellanos Ariza, sin que emerja duda alguna sobre la existencia de la conducta punible ni de la responsabilidad del procesado.

Lo anterior demuestra que la estrategia defensiva encaminada a determinar que el condenado no estuvo presente en el día de los hechos al encontrarse, supuestamente, en un lugar diverso, esto es, la capital de Nariño, fue suficientemente ventilada en el proceso ordinario y desechada frente a las pruebas de cargo, entre ellas, el testimonio de la misma víctima quien lo reconoció como una de las personas que participó en su secuestro.

En ese orden, las declaraciones aducidas por el libelista no tienen la fuerza para derrumbar, y poner en duda las razones amplias y contundentes que llevaron a la condena en tanto prevalece la doble presunción de acierto y legalidad. 3.2 Ante este panorama se evidencia que so pretexto de acreditar la causal invocada, el demandante vuelve a plantear la maniobra defensiva utilizada en las instancias, desconociendo que esta acción no es la vía para subsanar las falencias de la defensa en el curso del proceso o la inconformidad con la decisión atacada.

En ese sentido, esta Corporación en CSJ AP, 25 jul 2007, rad 23690, consideró: […] el juicio rescindente, en tratándose de la acción de revisión, opera respecto del fallo que se considera injusto gracias a la prueba o hechos nuevos, y no en relación con el trámite o actuaciones ya agotados, independientemente de que se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de casación. 4.

En ese orden, como no se logró colmar los presupuestos exigidos en la norma que se invocó, esto es, la existencia de hechos o pruebas nuevas a voces del numeral 3º del canon 192 de la Ley 906 de 2004, se inadmitirá la presente acción. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor de Cibar Estupiñan Padilla, por conducto de apoderado judicial.

Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase Patricia Salazar Cuéllar José Francisco Acuña Vizcaya Eugenio Fernandez Carlier Luis Antonio Hernández Barbosa Jaime Humberto Moreno Acero Eyder Patiño Cabrera Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13