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AP6684-2024(64669)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP6684-2024 Radicación n.° 64669 (Acta n.° 269) Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el delegado de la Fiscalía General de la Nación contra el auto del 15 de marzo de 2023, mediante el cual la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán resolvió las solicitudes probatorias en desarrollo de la audiencia preparatoria, surtida en el proceso penal que se sigue en contra de las aforadas MARÍA DEL SOCORRO FERNÁNDEZ CHÁVEZ e ISABEL RENGIFO por los delitos de prevaricato por acción y fraude procesal.

CUI 19001600070320170013803 Segunda instancia 64669 María Del Socorro Fernández Chávez e Isabel Rengifo 2 ANTECEDENTES 1. Fácticos MARÍA DEL SOCORRO FERNÁNDEZ CHÁVEZ, Fiscal 1ª Seccional de El Tambo (Cauca), con ocasión de la investigación radicada con el número 190016000602201605343 que tenía bajo su cargo, formuló imputación al señor Segundo Alberto Villota Segura ante el Juzgado 3° Penal Municipal de la misma ciudad el 31 de agosto de 2016 por el delito de rebelión. Ese ciudadano se allanó a los cargos endilgados.

Tal acto de comunicación se produjo sin que se hubiera individualizado plenamente al señor Villota Segura, ni se contara con elementos materiales probatorios o evidencia física suficiente que permitieran inferir razonablemente que el imputado era autor o partícipe del delito atribuido. Por su parte, ISABEL RENGIFO, encargada de la Fiscalía 1ª Seccional de El Tambo (Cauca), presentó en ese mismo asunto escrito de acusación con allanamiento a cargos ante el Juzgado 6° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, a pesar de la insuficiencia de elementos que dieran cuenta de la identidad del procesado, la existencia de la conducta delictiva de rebelión endilgada y la participación del imputado en la misma.

Lo anterior, con la única pretensión de favorecer al CUI 19001600070320170013803 Segunda instancia 64669 María Del Socorro Fernández Chávez e Isabel Rengifo 3 señor Segundo Alberto Villota Segura, entorpeciendo el proceso de extradición que se tramitaba en su contra. 2. Procesales. De acuerdo con los documentos contenidos en el expediente digital, la audiencia de formulación de imputación se realizó el 19 de julio de 2017 ante el Juzgado 2° Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Popayán (Cauca), en la que se le comunicó a MARÍA DEL SOCORRO FERNÁNDEZ CHÁVEZ e ISABEL RENGIFO el inicio de la investigación formal por los delitos de prevaricato por acción agravado -artículos 413 y 415 de la Ley 599 de 2000- y fraude procesal -artículo 453 ibidem-, cargos no aceptados por las imputadas1.

La Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación2 el 14 de noviembre de 2017, cuya formulación oral se efectuó en las sesiones del 21 de febrero3 y 12 de diciembre de 20184 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán (Cauca), con la misma calificación jurídica referenciada en la imputación. La audiencia preparatoria se desarrolló en las sesiones del 27 de agosto5, 28 de noviembre6 y 16 de diciembre de 1 Folio 33, cuaderno de diligencias previas. 2 Folios 2 a 27, cuaderno No. 1 del Tribunal. 3 Folios 63 a 65, cuaderno No. 1 del Tribunal. 4 Folios 217 a 219, cuaderno No. 1 del Tribunal. 5 Folios 274 a 276, cuaderno No. 1 del Tribunal. 6 Folios 286 a 288, cuaderno No. 1 del Tribunal.

CUI 19001600070320170013803 Segunda instancia 64669 María Del Socorro Fernández Chávez e Isabel Rengifo 4 20197; 15 de enero8 y 24 de febrero de 20209; y 5 de abril de 202110, fecha última en que se interpuso apelación por parte de la apoderada de la Rama Judicial, representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contra la decisión que no reconoció como víctima a la entidad dentro del proceso-.

Fue confirmada por esta Corporación en auto del 1° de junio de 202211. Así, el 15 de marzo de 2023 se continuó con la audiencia preparatoria, oportunidad en la cual se profirió decisión sobre las pruebas solicitadas por las partes. La Fiscalía apeló porque se inadmitió la incorporación de una prueba documental, esto es, la decisión que en segunda instancia emitió el Tribunal Superior de Popayán el 12 de diciembre del 2017, a través de la cual se confirmó la improbación del allanamiento a cargos presentado por Segundo Alberto Villota en el proceso 190016000602201605343.

Sin embargo, el 26 de mayo de 2023, la Sala de Conjueces del Tribunal decidió negar, por improcedente, el recurso de apelación y conceder el de queja, ya que el impugnante carecía de interés para recurrir por cuanto no realizó la solicitud probatoria correctamente. Finalmente, mediante proveído AP1960-2023 del 12 de julio de 2023, esta Sala decidió declarar mal negado el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Primero 7 Folios 291 a 293, cuaderno No. 1 del Tribunal. 8 Folios 322 y 323, cuaderno No. 1 del Tribunal. 9 Folios 327 y 328, cuaderno No. 1 del Tribunal. 10 Folios 27 y 28, cuaderno No. 2 del Tribunal. 11 CSJ AP2291-2022, RAD. 59360.

CUI 19001600070320170013803 Segunda instancia 64669 María Del Socorro Fernández Chávez e Isabel Rengifo 5 Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán, contra la providencia de 15 de marzo de 2023, mediante la cual la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de la misma municipalidad inadmitió la incorporación de la tercera prueba documental solicitada por el ente acusador, por cuanto el recurso fue debidamente sustentado y refulge diáfano el interés legítimo para recurrir la providencia. LA DECISIÓN APELADA La Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Popayán determinó no decretar como prueba documental el auto de segunda instancia proferido el 12 de diciembre del 2017 que contiene las disertaciones realizadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, toda vez que dicho elemento fue objeto de estipulación probatoria y aceptar su introducción para valorar su contenido como prueba trasladada no sería viable ni posible.

Además, al momento de pronunciarse respecto del recurso de reposición y apelación presentados por el delegado del ente acusador, consideró pertinente citar textualmente la solicitud elevada por el delegado de la Fiscalía el 15 de enero de 2020 en desarrollo de la audiencia preparatoria del juicio oral, la cual fue expresada en los siguientes términos: CUI 19001600070320170013803 Segunda instancia 64669 María Del Socorro Fernández Chávez e Isabel Rengifo 6 « Se solicita se tenga como prueba documental la decisión de segunda instancia relacionada con la solicitud de nulidad mencionada en precedencia admitida por el tribunal superior de Popayán de fecha doce (12) de diciembre 2017 siendo el magistrado ponente el doctor JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ a través de la cual confirma la decisión de instancia de improbar el allanamiento a cargos de SEGUNDO ALBERTO VILLOTA SEGURA, este hecho fue materia de estipulación, pero queremos introducir, SI ASÍ LO ORDENA LOS SEÑORES MAGISTRADOS para conocer la argumentación» Así las cosas, concluyó que la fiscalía no tiene interés para interponer dichos recursos ya que dejó el decreto de la prueba en discusión al libre arbitrio del tribunal, dando a entender que esta solicitud es una vaga posibilidad para reforzar su teoría del caso, sin cumplir con la carga mínima de sustentación respecto de los requisitos de pertinencia y necesidad de la prueba.

Finalmente explicó que ese elemento de convicción de ninguna manera aporta un conocimiento ex ante propio del delito de prevaricato por acción endilgado a las acusadas. Por el contrario, es una decisión judicial posterior a la ejecución de los hechos que la fiscalía consideró jurídicamente relevantes. EL RECURSO El Fiscal aduce que la negativa del tribunal para decretar la prueba documental referenciada en precedencia se sustentó en dos razones: (i) por tratarse de un hecho estipulado y (ii) por ser una prueba trasladada.

CUI 19001600070320170013803 Segunda instancia 64669 María Del Socorro Fernández Chávez e Isabel Rengifo 7 Indica que basta con leer la estipulación número 46 para advertir que se estipularon hechos en lugar de documentos, así: «Tener como un hecho cierto y probado que el Tribunal de Popayán mediante providencia del 12 de diciembre de 2017 confirmó el auto del 21 de julio de 2017 proferido por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Popayán, mediante el cual se negó la nulidad e improbó el allanamiento a cargos de Segundo Alberto Villota» Según lo anterior, solo se estipuló la parte resolutiva de la decisión, no el documento completo que, además, no es una pieza procesal aislada pues hace parte del proceso que se decretó como prueba documental esto es, la actuación bajo radicado 190016000602201605343 seguida en contra del señor Segundo Villota.

Referente a ello, manifestó que esta Corporación ha definido que, tratándose del delito de prevaricato, el juez de conocimiento debe saber lo que ocurrió dentro del proceso que se cuestiona, pues debe formarse una visión completa de lo acontecido. Finalmente aduce que se ha admitido jurisprudencialmente que la prueba trasladada es válida en la sistemática de la Ley 906 de 2004, siempre y cuando se cumpla con el debido proceso probatorio, es decir, se haya descubierto, enunciado y solicitado en debida forma, lo cual ocurrió en el presente caso.

CUI 19001600070320170013803 Segunda instancia 64669 María Del Socorro Fernández Chávez e Isabel Rengifo 8 NO RECURRENTES Ministerio público. El delegado de la Procuraduría General de la Nación indicó que al haberse estipulado la prueba objeto de controversia, ya queda acreditada esa confirmación de la negativa de la nulidad y la improbación del allanamiento a cargos de Segundo Villota.

Arguye además que dicha providencia hace parte de la carpeta radicada con el número 190016000602201605343 que sí fue decretada como prueba de cargo, por lo que podrá ser valorada en el momento oportuno. Defensa. Manifestó que la Fiscalía no tiene interés legítimo para recurrir el proveído pues en su momento el funcionario que postuló esa prueba dejó a discreción del tribunal la determinación, pues su único interés era que se conociera la argumentación realizada por el magistrado ponente en aquella oportunidad, omitiendo pedir a la Sala de Conjueces categóricamente que la admitiera.

Además de lo anterior, la Fiscalía no cumplió con las cargas que le correspondían, porque no solicitó la admisión del expediente completo, sino que lo discriminó en 4 elementos documentales y omitió sustentar la pertinencia de la prueba que hoy se discute. CUI 19001600070320170013803 Segunda instancia 64669 María Del Socorro Fernández Chávez e Isabel Rengifo 9 CONSIDERACIONES 1.

Competencia De conformidad con el artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 15 de marzo de 2023 por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial De Popayán. Cabe precisar que la competencia en segunda instancia es funcional, esto es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos oportunamente por el apelante y de aquellos que estén ligados de manera inescindible. 2.

La pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas. La audiencia preparatoria es el escenario establecido por la Ley 906 de 2004 para que Fiscalía y defensa soliciten las pruebas que requieran y pretendan incorporar en el juicio oral, para sustentar las pretensiones que allí postularán de conformidad con su teoría del caso. De conformidad con lo previsto en el artículo 357 de la Ley 906 de 2004, las pruebas tienen como finalidad llevar al conocimiento del juez, más allá de toda duda razonable, los hechos y las circunstancias que rodearon la conducta que se CUI 19001600070320170013803 Segunda instancia 64669 María Del Socorro Fernández Chávez e Isabel Rengifo 10 investiga y endilga al procesado, así como la responsabilidad o no de aquél a quien se le atribuye como autor o partícipe.

Por ello, según el inciso 2º de esta misma norma, el juez decretará las pruebas solicitadas por las partes cuando «ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieren prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad». La pertinencia del medio probatorio solicitado está determinada por el tema de prueba, el que está delimitado por los hechos jurídicamente relevantes de la acusación que presentó la Fiscalía o en el caso de la defensa, de la teoría del caso que sustenta su estrategia defensiva.

Es por ello por lo que, quien pide una prueba, debe asumir con suficiencia la carga argumentativa requerida para justificar ante el funcionario judicial la relación del elemento solicitado con los hechos objeto de juzgamiento (pertinencia). Superado este análisis, debe enseñar si el mismo tiene aptitud legal para formar el conocimiento (conducencia) y reporta interés al objeto de debate (utilidad).

Sobre tales exigencias de pertinencia, conducencia y utilidad del medio de conocimiento cuyo decreto se pretende, la Corte ha sostenido lo siguiente: «Múltiples son las decisiones de esta Corte en las que se afirma que la pertinencia tiene que ver con los hechos. Así lo establece el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 en cuanto señala que “el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba, deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado.

CUI 19001600070320170013803 Segunda instancia 64669 María Del Socorro Fernández Chávez e Isabel Rengifo 11 También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito”. Así, los debates en materia de pertinencia deben reducirse al análisis de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba, esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular.

Ahora, la Ley 906 de 2004 consagra como regla general que las pruebas pertinentes son admisibles. Así se desprende del artículo 357 en cuanto afirma que el juez dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión, y a renglón seguido precisa que el juez decretará las pruebas solicitadas cuando ellas “se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código”.

En la misma línea, el artículo 376 establece que “toda prueba pertinente es admisible”, salvo en los eventos consagrados en sus tres literales12. Por su parte, la conducencia se refiere a una cuestión de derecho. Sus principales expresiones son: (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba13.

Por ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cuál es la norma jurídica que regula la obligación de usar un medio de prueba determinado u otra de las situaciones que acaban de mencionarse. A diferencia de los denominados sistemas de “prueba legal”, que se caracterizan porque el legislador establece con qué medios se puede probar un determinado hecho, o cuáles medios de prueba están prohibidos, la Ley 906 de 2004 consagra expresamente el principio de libertad probatoria.

En 12 “a) Que exista peligro de causar grave perjuicio indebido. b). Probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto, o que exhiba escaso valor probatorio, y, c) que sea injustamente dilatoria del procedimiento”. 13 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Bogotá: Ed. Temis, 2002. CUI 19001600070320170013803 Segunda instancia 64669 María Del Socorro Fernández Chávez e Isabel Rengifo 12 efecto, el Art. 373 establece que “los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico que no viole los derechos humanos”.

Ninguna norma de la Ley 906 de 2004 establece expresamente ese tipo de prohibiciones o límites, sin perjuicio de que los mismos puedan emerger de la integración de este cuerpo normativo con otros que hagan parte del ordenamiento jurídico, tal y como lo dispone el artículo 25 ídem, y haciendo salvedad, claro está, de la protección de los derechos y garantías fundamentales, a que se hará alusión más adelante.

Cosa diferente es el sistema de “tarifa legal”, en el cual no se trata de precisar cuáles son las pruebas establecidas por el legislador para probar un hecho o circunstancia en particular, o las prohibidas legalmente para los mismos efectos. Lo relevante en este sistema es verificar si el legislador le ha otorgado un determinado valor a una prueba en particular, como sucede con el excepcional evento consagrado en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, que le otorga un valor probatorio menguado a la prueba de referencia y, en consecuencia, prohíbe que la condena esté basada exclusivamente en este tipo de declaraciones.

Finalmente, “la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente” (CSJ AP, 17 Mar 2009, Rad. 22053). Este aspecto en buena medida fue regulado en el artículo 376 en cita, en cuanto consagra la regla general de admisibilidad de las pruebas pertinentes, salvo, entre otras, las que puedan generar confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o sean injustamente dilatorias del procedimiento»14.

En esa misma providencia, esta Sala delimitó la forma en la que las partes deben abordar, al momento de realizar 14 CSJ AP. 30 sep. 2015, rad. 46153. Postura reiterada en CSJ AP. 7 mar. 2018, rad. 51882; CSJ AP. 13 jun. 2018, rad. 52299; CSJ AP. 23 oct. 2019, rad. 56294; y CSJ AP. 23 sep. 2020, entre otras. CUI 19001600070320170013803 Segunda instancia 64669 María Del Socorro Fernández Chávez e Isabel Rengifo 13 la solicitud probatoria, el desarrollo de los conceptos de pertinencia, conducencia y utilidad del medio de convicción. Al respecto expuso: «Realmente, advierte la Corte que exigir la explicación de conducencia y de utilidad para todos los medios de prueba solicitados por la parte, puede dar lugar a discursos repetitivos e innecesarios, en el mejor de los casos orientados a demostrar que la prueba pertinente por estar relacionada directa o indirectamente con los hechos que constituyen el tema de prueba, es conducente porque ninguna norma del ordenamiento jurídico prohíbe probar el hecho en cuestión con el medio elegido, ni existe alguna norma que obliga a probar ese mismo hecho con un medio de prueba determinado, y que es útil porque no puede catalogarse de superflua, repetitiva o injustamente dilatoria de la actuación. Basta con imaginar un caso donde las partes hayan solicitado un número elevado de pruebas, para calcular el costo que este tipo de metodología tendría para la celeridad del proceso, tan importante en orden a acceder a una justicia pronta y eficaz.

(…) Así, la Sala considera razonable que la parte que solicita la prueba debe explicar su pertinencia, y que la excepcional falta de conducencia debe ser alegada por quien considere que el medio probatorio elegido está prohibido por el ordenamiento jurídico, o que existe una norma que obliga a probar ese hecho en particular con un determinado medio de prueba.

De la misma manera debe procederse cuando se alegue que la prueba solicitada por la parte carece de utilidad. No significa lo anterior que se pretenda eliminar del debate procesal lo atinente a la conducencia y utilidad. Por el contrario, todo apunta a que en los casos donde ello sea necesario se realice un análisis profundo, a partir de la cabal comprensión de estos conceptos.

(…) CUI 19001600070320170013803 Segunda instancia 64669 María Del Socorro Fernández Chávez e Isabel Rengifo 14 Lo explicado en precedencia no va en contravía de lo expuesto por esta Corporación en torno a la obligación que tienen las partes de explicar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba. Sólo se aclara que la explicación de pertinencia es requisito para que el juez pueda decretar la prueba, y que las explicaciones sobre conducencia y utilidad deberán expresarse cuando se presente un debate genuino sobre estas temáticas.

Por demás, se aplica la regla general atrás enunciada sobre la admisibilidad de la prueba pertinente, salvo que se presente alguna de las excepciones previstas en la ley.» Así las cosas, al momento de realizar las solicitudes probatorias, las partes están obligadas a exponer con claridad y precisión la pertinencia de los medios de convicción que aspiran les sean decretados, para conseguir que el funcionario que tiene a su cargo la labor evaluarlas, pueda verificar qué aporte probatorio tienen los elementos que se pretende llevar a juicio, para así ordenar o negar su práctica. 3.

El caso concreto En el presente caso, al resolver lo atinente a las solicitudes probatorias ofrecidas por las partes, el a quo decidió a la Fiscalía la incorporación de una prueba documental: la decisión que en segunda instancia profirió el Tribunal Superior de Popayán el 12 de diciembre del 2017, entre otras razones, por no haber acreditado su pertinencia. CUI 19001600070320170013803 Segunda instancia 64669 María Del Socorro Fernández Chávez e Isabel Rengifo 15 En ese sentido, la Sala procederá a valorar si, como lo alega el recurrente, el a quo se equivocó al negar el decreto del mencionado documento.

Para tal efecto, resulta necesario señalar que en la audiencia preparatoria la Fiscalía solicitó se decretara el referido documento sin realizar ninguna disertación respecto de su pertinencia para el caso concreto. Nótese que al solicitar la incorporación de la providencia en la diligencia llevada a cabo el 15 de enero de 2020, el Fiscal señaló a partir del minuto 59:16 lo siguiente: «Se solicita se tenga como prueba documental la decisión de segunda instancia relacionada con la solicitud de nulidad mencionada en precedencia admitida por el tribunal superior de Popayán de fecha doce (12) de diciembre 2017 siendo el magistrado ponente el doctor Jesús Alberto Gómez Gómez a través de la cual confirma la decisión de instancia de improbar el allanamiento a cargos de Segundo Alberto Villota Segura.

Este hecho fue materia de estipulación, pero queremos introducir, si así lo ordenan los señores magistrados, para conocer la argumentación de confirmar el rechazo de la nulidad propuesta porque no había inferencia razonable de la autoría del delito de rebelión, solamente para este fin se introduciría la mencionada providencia, está relacionado al tema de prueba que es el prevaricato.» Ante esa situación, para la Sala resulta acertada la determinación adoptada por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Popayán cuando inadmitió la incorporación de esa prueba documental.

Se debió a que la parte que la solicitó no asumió la carga argumentativa requerida para evidenciar la relación de dicho elemento CUI 19001600070320170013803 Segunda instancia 64669 María Del Socorro Fernández Chávez e Isabel Rengifo 16 probatorio con los hechos objeto de juzgamiento (pertinencia). Al contrario, lo que se observa es que el delegado del ente acusador se limitó a realizar una nueva enunciación del proveído que pretendía ingresar al juicio, sin mencionar siquiera las razones por las cuales esa decisión resultaba pertinente para hacer más o menos probable la realización de la conducta punible que aquí se juzga.

Es que no puede perderse de vista que, según los hechos jurídicamente relevantes imputados por la Fiscalía, la conducta se materializó cuando las funcionarias María del Socorro Fernández Chávez e Isabel Rengifo formularon imputación y acusación, respectivamente, en disfavor del señor Segundo Alberto Villota Segura por el delito de rebelión. Así procedieron sin tener los elementos de prueba que permitieran inferir razonablemente que Villota era autor o partícipe del delito que se le imputaba.

Además, no individualizaron al indiciado, porque no se podía tener como seguro que el señor Segundo Villota -quien aparecía como denunciado- era la misma persona que se determinó como Segundo Alberto Villota Segura identificado con la cédula de ciudadanía número 97.445.691, ciudadano que estaba detenido en la cárcel La Picota de Bogotá debido a un trámite de extradición por solicitud de los Estados Unidos de América.

CUI 19001600070320170013803 Segunda instancia 64669 María Del Socorro Fernández Chávez e Isabel Rengifo 17 Así las cosas, al Fiscal le correspondía cumplir con la carga de explicar las razones por las cuales el auto de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán era pertinente para hacer más probable su teoría. Específicamente debió indicar qué era lo que pretendía probar o a qué hechos específicos de la acusación haría alusión, en cumplimiento del artículo 357 de la Ley 906 de 2004 sobre la admisibilidad de la prueba que se pretende introducir al juicio, obligación que no satisfizo con suficiencia. En ese orden, esa decisión no se refiere directamente a la conducta de las procesadas María Del Socorro Fernández Chávez e Isabel Rengifo y, por tanto, no tiene la aptitud de hacer más probable la tesis acusatoria.

La introducción de tal prueba podría inapropiadamente condicionar el criterio del juez natural al de otras autoridades, afectando así el principio de independencia judicial consagrado en el artículo 230 de la Constitución Política. En consecuencia, la providencia solicitada no resulta pertinente porque el delegado del ente acusador no acreditó dicha aptitud.

Además, los hechos jurídicamente relevantes del caso, que definen el tema de prueba, no comprenden el desarrollo de tal actuación judicial. Finalmente, resulta relevante aclarar que el Fiscal solicitó como prueba documental número 1 la incorporación del expediente bajo radicado 190016000602201605343 en el CUI 19001600070320170013803 Segunda instancia 64669 María Del Socorro Fernández Chávez e Isabel Rengifo 18 cual figura como procesado Segundo Alberto Villota Segura solo hasta el escrito de acusación, es decir, no es cierto que la carpeta fuera pedida como prueba en su totalidad.

Sobre este medio de conocimiento sí argumentó en debida forma la pertinencia y explicó en detalle qué era lo que pretendía probar y su relación con el acontecer fáctico que se había imputado, por lo que su práctica fue decretada. Así las cosas, por no superarse el análisis de la pertinencia de la prueba cuestionada, cualquier otra elucubración que realice esta Sala es inane.

Por ello, se impone la confirmación de la decisión adoptada por el a quo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar el auto dictado el 15 de marzo de 2023 por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Popayán, mediante el cual se resolvieron las solicitudes probatorias en desarrollo de la audiencia preparatoria.

Segundo. Devolver las diligencias al despacho de origen. CUI 19001600070320170013803 Segunda instancia 64669 María Del Socorro Fernández Chávez e Isabel Rengifo 19 Tercero. Contra esta determinación no proceden recursos.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DC4F33A3C60D3E85A890DCCFFA65867208C843B588722125645ADF4D4009A906 Documento generado en 2024-11-12 CUI 19001600070320170013803 Segunda instancia 64669 María Del Socorro Fernández Chávez e Isabel Rengifo 20