Proceso No 23838 Acción de Revisión Radicación 48779 Édgar Eladio Giraldo Morales PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP6684-2016 Radicación No.: 48779 Acta No. 305 Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). VISTOS Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por la defensora del procesado ÉDGAR ELADIO GIRALDO MORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES De acuerdo con la demanda, a la cual no se anexaron las sentencias por medio de las cuales se declaró la responsabilidad penal de ÉDGAR ELADIO GIRALDO MORALES, ni otro medio que permita identificar claramente los sucesos que originaron la actuación, se tiene que el 26 de diciembre de 2012 la Fiscalía profirió resolución de acusación contra el mencionado, como probable determinador de los delitos de desaparición forzada y concierto para delinquir agravado.
Agotada la fase de juzgamiento, mediante sentencia del 28 de febrero de 2014, el Juzgado 11º Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a GIRALDO MORALES a la pena de 40 años y 6 meses de prisión. Esta determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión mayoritaria del 11 de mayo de 2015. Al haberse interpuesto el recurso extraordinario de casación por parte de la defensa del procesado, el expediente fue remitido a esta Colegiatura el 4 de septiembre de 2015.
El conocimiento del asunto, radicado con el No. 46768, se encuentra al Despacho del H. Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa en espera de la correspondiente calificación de la demanda (art. 213 de la Ley 600 de 2000). Entre tanto, el 29 de agosto de 2016 la apoderada judicial de ÉDGAR ELADIO GIRALDO MORALES presentó demanda de revisión, la que acompañó del respectivo poder y de varias pruebas documentales que aportó como sustento de su pretensión. LA DEMANDA DE REVISIÓN Al amparo del artículo “355-3 de la Ley 1564 de 2012”, así como del “artículo 192 numerales 1º y 6º de la Ley 906 de 2004”, la demandante solicitó la revisión de la sentencia condenatoria de primera instancia proferida contra ÉDGAR ELADIO GIRALDO MORALES.
Lo anterior, por cuanto, en su criterio esa decisión se fundamentó en el testimonio falso de Jader Armando Cuesta Romero. Esta prueba, resalta constituye la principal razón de la privación injusta de la libertad del procesado. En constancia de lo expuesto, allegó copia del fallo del 18 de mayo de 2016, proferido por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Medellín, mediante el cual Jader Armando Cuesta Romero fue condenado como autor penalmente responsable de los delitos de “ falso testimonio y fraude procesal, ambos en concurso homogéneo y sucesivo”, dentro del proceso No. 2016-00553 en el cual se constituyó como víctima ÉDGAR ELADIO GIRALDO MORALES.
También aportó copia de las sentencias en virtud de las cuales ese testigo y otros sujetos fueron condenados por los mismos hechos que la Fiscalía le imputó a GIRALDO MORALES. De otra parte, solicitó tener en cuenta “los antecedentes que reposan en la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, magistrado Ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa.
Expediente No. 11001310701120130005501, Número Interno en Casación: 46768”. Por último, demandó que “previamente a la admisión del recurso extraordinario que invoco, sea fijado (sic) la caución a que hubiere lugar, de que trata el artículo 232 de la Ley 1437 de 2011 Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo”. CONSIDERACIONES 1.
De acuerdo con el artículo 220 de la Ley 600 de 200, la acción de revisión “procede contra sentencias ejecutoriadas.” Así, entonces, dado que este mecanismo busca derruir la intangibilidad de la cosa juzgada, es preciso cumplir los requisitos formales para la presentación de la misma, reglados en el artículo 222 ibídem. Dentro de tales exigencias se encuentra, la determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión; el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; la causal invocada, así como los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; y la relación de las pruebas que se aportan como sustento de las circunstancias fácticas que fundamentan la petición. Así mismo, el inciso final de la disposición en comento prevé que el escrito mediante el cual se promueve la acción de revisión deberá estar acompañado de la copia o fotocopia de las decisiones de única, primera y segunda instancias, con su respectiva constancia de ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación respecto de la cual se demanda la revisión. 2.
Examinado el expediente, la Sala encuentra que el libelo incumple los presupuestos de admisibilidad establecidos en la norma referida en precedencia. En efecto, no fue acompañado de las copias escritas de las sentencias de primera y segunda instancias ni del registro de audio o video de la lectura de aquéllas. Tampoco de la constancia de ejecutoria del fallo de condena atacado en revisión. Es que, la exigencia legal de allegar con la demanda la respectiva constancia de ejecutoria de los fallos cuya remoción se pretende, no es un simple formalismo.
Es un requisito previsto por el legislador al establecer que la acción de revisión procede únicamente contra sentencias en firme. Como lo ha dicho la jurisprudencia reiterada de la Sala, las constancias de ejecutoria son “documentos necesarios para tener certeza de que la decisión está amparada por el fenómeno de la res iudicata o firmeza material, pues esta acción tiene como presupuesto ineludible el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación ”.
(CSJ, AP 28 de noviembre de dos mil doce, Rad. 40103). En consecuencia, la referida omisión es razón suficiente para inadmitir la presente demanda de revisión, en la medida que el aporte de dicha constancia judicial es un requisito de procesabilidad de ineludible cumplimiento. Pero en todo caso, es claro que en el presente trámite la actora no podía cumplir con ese requisito pues, para este momento, la decisión aún no ha cobrado firmeza.
Efectivamente, según las manifestaciones de la accionante, corroboradas con la información que sobre el expediente con radicación No. 11001310701120130005501, seguido contra ÉDGAR ELADIO GIRALDO MORALES registra la página web de la Rama Judicial, link “c onsulta de procesos”, se observa que la actuación se encuentra en esta Corporación a efecto de resolverse sobre la admisibilidad de la demanda de casación, formulada por la defensora del acusado.
Así las cosas, no hay duda de que la sentencia de condena que se pide revisar no ha cobrado ejecutoria. 3. Aunado a lo anterior, resulta a todas luces improcedente la invocación de solicitudes al tenor de ordenamientos ajenos al Código de Procedimiento Penal. En el caso sub examine, al encontrarse regulada la procedencia de la acción de revisión en el Libro I, Título V, Capítulo X, de la Ley 600 de 2000, no es de recibo que quien pretenda incoar y sustentar el mecanismo extraordinario, lo haga invocando normas del Código General del Proceso, cuyo ámbito de aplicación corresponde, según el artículo 1º, a “ todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”.
(Se destaca). Tampoco que recurra al Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo, el cual, principalmente, regula la forma de resolver “ las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa” (art. 104 de la Ley 1437 de 2011).
Si existen normas específicas de procedencia de la acción de revisión en materia penal, son éstas las llamadas a regular el caso particular de ÉDGAR ELADIO GIRALDO MORALES y no las contempladas en esos ordenamientos, como de manera desatinada lo propone la actora. Menos cuando, como se expresó en precedencia no hay sentencia en relación con la cual pueda removerse la cosa juzgada. 4.
En consecuencia, del cúmulo de falencias denotadas, resulta imperiosa la inadmisión de la demanda de revisión, de conformidad con lo indicado en el artículo 223 inciso 2º del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor de ÉDGAR ELADIO GIRALDO MORALES. 2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Página web de la Rama Judicial.
Link “Consulta de procesos”. Rad. 11001310701120130005501. � Cuaderno Corte. Folios 25 – 33. � Sentencias proferidas dentro de los expedientes identificados con los radicados Nros. 2011-031, 2010-00027, 2011-00032, 2011-00013, cuyas copias obran a folios 70 – 90, 37 – 68, 94 – 138, 144 – 183 del cuaderno de la Corte. � Cuaderno Corte. Folio 19. � Ibíd. Folio 21. � De conformidad con los antecedentes relatados en la demanda de revisión se colige que el proceso penal seguido contra ÉDGAR ELADIO GIRALDO MORALES se adelantó por la Ley 600 de 2000.
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