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AP6683-2024(65434)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP6683-2024 Radicación n.° 65434 (Acta n.° 269) Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la solicitud de desistimiento del recurso de casación presentada por el apoderado de INDIRA MARÍA CASTILLO PÉREZ.

ANTECEDENTES 1. Fácticos Los hechos fueron así consignados en el fallo de segunda instancia: El 17 de marzo del año 2020, en horas de la mañana, la señora YULIS PAOLA MORELO GONZÁLEZ, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 1.192.914.514, residente en la manzana CUI 23001609910220215026201 Casación 65434 INDIRA MARÍA CASTILLO PÉREZ 2 H-41 lote 14 barrio Caracolí, de Tierralta (Córdoba), progenitora de la menor María Lucia Morelos González, de once meses de nacida para esta fecha, (nacida el 29 de febrero de 2019), recibió la visita de Indira María Castillo Pérez, preguntándole que si iba a registrar a su niña, ella le contesta que sí, que se iba a organizar para salir a registrarla;

YULIS PAOLA sale de su residencia con su niña, acompañada por INDIRA, para el centro del municipio de Tierralta, una vez llegan al Centro, YULIS entra a un almacén que está al lado de la proveedora – Antioquia; INDIRA esperó afuera del almacén con la niña cargada, mientras ella compraba una mediecitas para la bebé y sale del almacén no transcurriendo mucho tiempo.

Sin embargo, YULIS PAOLA MORELO GONZÁLEZ, cuando sale, ya no encuentra a INDIRA, ni a la bebé. INDIRA MARÍA CASTILLO PÉREZ, en ese instante, arrebató, sustrajo, retuvo y ocultó a la menor de 11 meses de nacida MARÍA LUCÍA MORELOS GONZÁLEZ, tomando una moto y partiendo del lugar. De acuerdo a las labores de investigación, se pudo establecer que posterior a este hecho, INDIRA regresa hasta donde se encontraba la madre de la menor, sin su niña, con la coartada de que un tipo se la había quitado, sin alcanzar a reconocer el sujeto.

Fue hasta las Instalaciones de Estación de Policía de Tierralta, donde le preguntaron qué había pasado, empero, agachó la cabeza y empezó a llorar. Luego de sucedido todo, la dejaron ir. Por parte de nuestra policía judicial, se documentó que ese mismo día, es decir el 17 de marzo de 2020 en horas de la tarde, INDIRA arribó a la ciudad de Montería con la menor, a la residencia de unos parientes suyos ubicados en el barrio Pablo VI carrera 8F Nº 3-35, entre las 16:00 y las 16:30, afirmando que estaba recién salida del Hospital San Jerónimo, como sus parientes conocían que se encontraba en embarazo, pues, asumieron que era su hija.

En dicha residencia, le brindan acogida, le suministraron alimentos a la bebé y a Indira, le prestaron un celular (minutero de la tienda de al frente), para realizar una llamada al supuesto papá de la bebé, afirmando en la llamada “amor nuestra hija ya nació, llega al terminal de Cotorra, para que me pagues el pasaje, dentro de una hora y media más o menos que llegue, porque no tengo para los pasajes”.

Pasadas las seis de la tarde, en la casa llama aparte a las señoras LUISA FERNANDA MARTÍNEZ MORENO y ERIKA SOFIA PIÑEREZ FERNÁNDEZ, solicitándole el favor de cuidar a la niña por espacio de tres horas. En consecuencia, procede a desnudar a la niña dejándola solo con el pañal, saca la sabana que tenía dentro de la bolsa, agarro el bolso materno con la ropa de la bebé, recalcándoles muchas veces, que en caso que los familiares llamaran a preguntar por ella, negaran que había llagado ahí, y que no le informaran a nadie de la niña, porque era una supuesta sorpresa familiar, y de allí se fue dejándola desnuda, con la bolsa de basura negra con la que había llegado.

CUI 23001609910220215026201 Casación 65434 INDIRA MARÍA CASTILLO PÉREZ 3 La mala fortuna la persiguió, pues sus parientes le avisaron a un hermano suyo, quien llegó hasta la residencia e informa que la bebé no era hija de su hermana, y la estaban buscando en Tierralta – Córdoba, la Fiscalía y la Policía; sus parientes inmediatamente toman contacto con la Policía Nacional, llegado una patrulla de infancia y adolescencia. En ese momento la bebé empieza a vomitar, y en compañía de la Policía deciden llevarla al CAMU de la Granja, de esta ciudad, el médico la valora, manifestando que la leche le había caído mal, la Policía reporta la situación a Bienestar Familiar quien designa una madre sustituta, que llega al CAMU pasada hora y media desde su ingreso, haciéndose cargo de la menor. 2.

Procesales 2.1. El Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Tierralta (Córdoba), en audiencia preliminar -sesión del 1° de febrero de 2022-, legalizó la captura de INDIRA MARÍA CASTILLO PÉREZ y la imputación que a la nombrada le hizo la Fiscalía General de la Nación por el delito de secuestro simple agravado (artículos 168 y 170 -numeral 1 y parágrafo- del Código Penal), cargo que no aceptó. En sesión del día siguiente -2 de febrero-, impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario1. 2.2.

La acusación, cuyo escrito se radicó el 14 de marzo de esa anualidad2, se verbalizó el 22 de junio posterior, bajo la dirección del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería3. 1 Acta en páginas 5 y 6 del expediente virtual, carpeta «Cuaderno Principal Control Garantias». 2 Páginas 2 a 9 del expediente virtual, carpeta «Primera Instancia_Cuaderno Principal Conocimiento_Cuaderno3». 3 Acta en página 51 Id.

CUI 23001609910220215026201 Casación 65434 INDIRA MARÍA CASTILLO PÉREZ 4 2.3. El juez de conocimiento convocó a audiencia preparatoria para el 18 de julio de 2022, fecha en la que el defensor solicitó la suspensión con la finalidad de llegar a un preacuerdo con la Fiscalía4. 2.4. En ese interregno, por solicitud de la defensa, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Montería -audiencia del 20 de diciembre de 2022- concedió a CASTILLO PÉREZ la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta por la del lugar de residencia5. 2.5.

Una vez se radicó el preacuerdo, en el que la acusada aceptó su responsabilidad como autora de delito enrostrado, pero con la circunstancia de atenuación punitiva del inciso final del artículo 171 y la imposición de 130 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas6, el juzgador, en audiencia del 1° de marzo de 2023, le impartió su aprobación y corrió el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal7. 2.6.

En la sentencia, que se dictó el 31 de marzo de 2023, se condenó a INDIRA MARÍA CASTRILLO PÉREZ, como autora del punible de secuestro simple agravado con atenuación, a las penas principales de 130 meses de prisión y multa de 533 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.) y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio 4 Acta en página 59 Id. 5 Acta en página 347 Id. 6 Páginas 101 a 105 Id. 7 Acta en página 336 Id CUI 23001609910220215026201 Casación 65434 INDIRA MARÍA CASTILLO PÉREZ 5 de derechos y funciones públicas por término igual que la primera.

Se le concedió la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia8. 2.7. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en fallo del 9 de octubre de 2023, al resolver la apelación promovida por el delegado del ministerio público, revocó parcialmente la decisión de primera instancia, en el sentido de negar la prisión domiciliaria y dispuso que, una vez cobrara ejecutoria la providencia, se ordenara la captura de INDIRA MARÍA CASTILLO PÉREZ9. 2.8.

El defensor interpuso recurso de casación y lo sustentó en tiempo. 2.9. Encontrándose el expediente en la Corte, pendiente de calificar la demanda respectiva, el mismo abogado presentó memorial en el que manifiesta su deseo de desistir del recurso extraordinario10. 2.10. Luego de que se le corriera el traslado correspondiente a la procesada, esta coadyuvó la aludida petición11. 8 Página 361 a 374 Id. 9 Página 81 a 93 del expediente virtual, carpeta «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno».

Con posterioridad al fallo de segundo grado, el Juzgado de conocimiento, por auto del 25 de julio de 2024, revocó el mecanismo sustitutivo de prisión domificaría por cuanto la incriminada incumplió los requisitos impuestos (Anotación número 11 del ESAV). 10 El 1° de octubre de 2024, anotación número 13 del ESAV. 11 Anotación número 18 del ESAV.

CUI 23001609910220215026201 Casación 65434 INDIRA MARÍA CASTILLO PÉREZ 6 CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Penal de 2004 (Ley 906 de 2004), es viable desistir del recurso de casación hasta antes de que la Sala resuelva sobre el mismo. Para ese propósito, es imperioso que la parte que exteriorice el desistimiento sea la que interpuso y sustentó la impugnación extraordinaria. 2.

En esta ocasión, el abogado que declina del medio extraordinario es quien promovió y presentó la demanda de casación, la incriminada coadyuvó dicha petición y la Sala no ha emitido aún pronunciamiento de fondo. 3. La Corte, en torno al desistimiento del recurso y a los presupuestos procesales para su procedencia, ha sostenido (CSJ AP1063–2017, rad. 47677): [e]l desistimiento de los recursos, concretamente el de casación, es una facultad admitida por el legislador en tanto el artículo 199 de la Ley 906 de 2004 establece que podrá desistirse de él antes de que la Sala decida, obviamente bajo el entendido de que solo quien lo interpone está legitimado para renunciar, abandonar o declinar12 ese derecho.

Precisamente porque los procedimientos penales vigentes no establecen recursos cuyo agotamiento sea obligatorio, su impulso y desistimiento recae exclusivamente en el interés que puedan tener las partes e intervinientes, como bien lo establece la ley, es decir, son determinaciones frente a las cuales al juez no le queda opción diferente a la de reconocer esa voluntad.

Así, quien decide desistir del recurso de casación, solo debe comunicarlo a la Sala, sin que siquiera le corresponda la carga de expresar alguna razón para abandonar el derecho a que se revise la sentencia impugnada. Eso s[í], esa voluntad deja de tener 12 Acepciones reconocidas por el Diccionario de la Lengua Española. http://dle.rae.es/?id=D78E0XT CUI 23001609910220215026201 Casación 65434 INDIRA MARÍA CASTILLO PÉREZ 7 relevancia cuando se cumple el acto procesal a partir del cual la ley señala la imposibilidad de renunciar: cuando ha sido decidido el recurso13. 4.

Así las cosas, se acogerá la pretensión expresada por la defensa técnica, que fue secundada por la procesada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Aceptar el desistimiento del recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de INDIRA MARÍA CASTILLO PÉREZ. Segundo: Advertir que contra esta decisión procede el recurso de reposición. Tercero. Una vez ejecutoriada esta providencia, remitir la actuación al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 13 Artículos 199 de la Ley 906 de 2004 y 230 de la Ley 600 de 2000. Presidente de la Sala CUI 23001609910220215026201 Casación 65434 INDIRA MARÍA CASTILLO PÉREZ 8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E26622A3B118CCD08DCB33D1E811F92F9F9B9DA9446A9CA8440D8902165F6279 Documento generado en 2024-11-12 CUI 23001609910220215026201 Casación 65434 INDIRA MARÍA CASTILLO PÉREZ 9