CUI 85230610549620158013001 Casación 59.683 Carlos Alberto Gualdrón Rodríguez MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP668-2023 Radicación n° 59.683 CUI 85230610549620158013001 Aprobado Acta No. 043 Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de Carlos Alberto Gualdrón Rodríguez contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2020, por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, que confirmó la impartida el 17 de febrero de igual año, por el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Orocué, mediante la cual condenó al nombrado como autor de los delitos de homicidio consumado y tentado, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
II.
HECHOS 1. Hacia las 10:00 p.m. del 4 de septiembre de 2015, mientras la pareja conformada por Jeidri Cabarte Ramírez y Rafael Antonio Sarmiento Daza dormía en su residencia, ubicada en la calle 4 # 16-32, barrio San Gregorio de Orocué (Casanare), un sujeto que vestía pasamontañas negro, camisa de mangas largas de color gris con negro y pantalón negro ingresó a la vivienda y disparó inicialmente contra el segundo, causándole instantáneamente la muerte, como producto de una herida en la carótida común izquierda, que le provocó un shock hipovolémico. 2.
Enseguida, luego de que el intruso despertó a la señora Cabarte Ramírez y le pidió que se levantara de su cama y saliera, disparó contra ella a la altura del pecho, quedando gravemente herida, lo que no impidió que esta se abalanzara contra su agresor, con el propósito de desarmarlo sin lograrlo, ante lo cual él la golpeó en la cabeza con el arma de fuego y emprendió la huida por el patio trasero de la casa. 3.
La mujer se arrastró hasta la puerta de ingreso a su domicilio para pedir auxilio, siendo socorrida por sus vecinos y una patrulla de vigilancia de la policía, que, tras pedir apoyo, siguió los rastros de sangre dejados por el atacante y llegó a una vivienda cercana, la cual fue allanada con el consentimiento de su morador -un adolescente de 14 años de edad-, quien les relató que momentos antes había arribado al lugar Carlos Alberto Gualdrón Rodríguez y que se refugió en una habitación de la edificación. 4.
En el interior de la misma, los uniformados encontraron un “pasamontañas” de color negro, un silenciador artesanal hecho a base de una botella plástica y una media blanca. Así mismo, en el patio hallaron un arma de fuego plateada, tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 38, una camisa gris con rayas negras y un pantalón de color negro, razón por la cual se dio inmediata captura a Gualdrón Rodríguez.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 5. El 5 de septiembre de 2015, luego de que el Juez Segundo Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Orocué (Casanare) legalizara la captura de Carlos Alberto Gualdrón Rodríguez, el Fiscal 34 Local le imputó a éste los delitos de homicidio -consumado y tentado- y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículos 103, 27 y 365 del Código Penal), a título de autor, cargos que no fueron aceptados por el indiciado, quien fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.[footnoteRef:1] [1: Cfr. folio 9 del archivo digital “Carlos Gualdron FL 1-49. pdf”.
El 5 de julio de 2016 le fue concedida la libertad provisional por vencimiento de términos.] 6. El 27 de noviembre del mismo año se radicó el escrito de acusación[footnoteRef:2] y su formulación oral se realizó el 9 de febrero de 2016, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de esa localidad[footnoteRef:3]. [2: Cfr. folios 16-22 ibidem.] [3: Cfr. folio 51-53 ibidem.] 7.
El 23 de mayo de 2017 tuvo lugar la audiencia preparatoria[footnoteRef:4], y el juicio oral se desarrolló en varias sesiones (23 de agosto[footnoteRef:5] y 18[footnoteRef:6] y 19 de octubre[footnoteRef:7] siguientes; 23 de enero[footnoteRef:8], 11 de abril[footnoteRef:9], 17 de mayo[footnoteRef:10], 27 de septiembre[footnoteRef:11] y 18 de octubre de 2018[footnoteRef:12]; y 18 de enero[footnoteRef:13] y 26 de julio[footnoteRef:14] de 2019; y 22[footnoteRef:15], 23[footnoteRef:16] y 29 de julio[footnoteRef:17] y 5[footnoteRef:18] y 19 de agosto de 2020[footnoteRef:19]).
Al final, se anunció sentido del fallo condenatorio. [4: Cfr. folios 263-269 del archivo digital “Carlos gualdron fl 201-269.pdf”.] [5: Cfr. folios 342-346 del archivo digital “Carlos gualdron fl 301-363.pdf”.] [6: Cfr. folios 407-409 del archivo digital “carlos gualdron fl 386-440.pdf”.] [7: Cfr. archivo digital “CARLOS GUALDRON C J ORAL 19 10 17.pdf”] [8: Cfr. archivo digital “Carlos Gualdron 230118 c j oral1.pdf”] [9: Cfr. folios 485-486 del archivo digital “Carlos gualdron fl 441-502.pdf”] [10: Cfr. folios 501-502 ibidem.] [11: Cfr. folio 589 del archivo digital “carlos gualdron fl 589-600” y archivo digital “C.J.O.”.] [12: Cfr. folios 604-605 del archivo digital “Carlos gualdron fl 601-636.pdf”.] [13: Cfr. folios 629-630 ibidem.] [14: Cfr. folios 777-778 del archivo digital “Carlos gualdron fl 773-805.pdf”.] [15: Cfr. folio 843 del archivo digital “carlos gualdron fl 806-854”.] [16: Cfr. archivo digital “CARLOS GUALDRÓN C.J.O 23-07-2020. pdf”.] [17: Cfr. archivo digital “juicio oral carlos gualdron.pdf”.] [18: Cfr. archivo digital “07 AUDIENCIA DE JUICIO ORAL DEL 5 DE AGOSTO DE 2020 CARLOS GUALDRON”.] [19: Cfr. folios 855-856 del archivo digital “Carlos gualdron fl 855-856.pdf”.] 8.
Mediante proveído del 17 de septiembre posterior, el Juez de conocimiento condenó a Julián Román González Herrera como autor responsable de los delitos por los que fue acusado, a la pena principal de cuatrocientos setenta y dos (472) meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término y de privación del derecho a la tenencia de porte de armas por cuarenta y ocho (48) meses.
También, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y ordenó el comiso del revólver[footnoteRef:20]. [20: Cfr. folios 860-876 del archivo digital “carlos gualdron fl 857-888.pdf”.] 9. El fallo fue apelado por la defensa técnica[footnoteRef:21] y el 2 de diciembre de idéntico año la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal lo confirmó, con la modificación consistente en reducir la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas a veinte (20) años[footnoteRef:22]. [21: Cfr. folios 878-880 del archivo digital “Carlos gualdron fl 857-888.pdf”.] [22: Cfr. folios 1 del archivo digital “85230318900120150009001 - APEL sentencia 2015-00090 Homicidio y otros”.] 10.
El inculpado interpuso el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:23] y, un nuevo apoderado presentó, en tiempo, el libelo correspondiente[footnoteRef:24]. [23: Cfr. folio 1 del archivo digital “TRAMITE Y CASACION CARLOS ALBERTO GUALDRON”.] [24: Cfr. folio 18-31 del archivo digital “TRAMITE Y CASACION CARLOS ALBERTO GUALDRON”.] IV.
LA DEMANDA 11. Previa reseña de los hechos, de la actuación procesal y de las sentencias de primer y segundo grado, postula dos cargos. 4.1. Primero 12. Al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denuncia la violación del debido proceso, como consecuencia del desconocimiento de la obligación de la Fiscalía de hacer una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes en la imputación y la acusación (numeral 2º de los cánones 288 y 337 ibidem ), lo cual incidió en los fallos, por cuanto «tomaron en la narración jurídica de los hechos, los fundamentos f [á] cticos del escrito de acusación, que no eran otros que hechos indicadores y medios de prueba» [footnoteRef:25], los que, a su vez, corresponden a la transcripción del informe policivo. [25: Cfr. folio 24 ibidem.] 13.
Según el censor, tanto en la formulación escrita como oral de la acusación, «no se argumentó la comisión del delito de homicidio en el grado de tentativa» [footnoteRef:26] y, en el juicio oral, el ente investigador no explicó por qué las lesiones causadas a la señora Cabarte Ramírez constituían tal punible, pues para demostrarlo solo allegó el dictamen médico legal que señaló que la herida fue causada con un proyectil de arma de fuego y que le generó una incapacidad de 45 días y la secuela de deformidad física que afecta el cuerpo, pero no expresó que la gravedad de la misma pudiera comprometer su vida y que fue salvada por los galenos. [26: Ibidem.] 14.
Así también, reprocha que, «sin mayor análisis y al no existir causales de mayor punibilidad» [footnoteRef:27], la pena impuesta por este reato fuera de 124 meses, y no de 104 meses, pese a que su representado no tenía antecedentes penales. [27: Cfr. folio 25 ibidem.] 15. De otro lado, asegura que, en ninguna fase del proceso (imputación, acusación o sentencias) se señaló en cuál verbo rector del delito de porte ilegal de armas se subsumía la conducta de su cliente, lo que dificultó ejercer el derecho de defensa. 16.
Cierra cuestionando que se dieran por ciertos hechos que «eran apenas hipótesis y conjeturas de los investigadores» [footnoteRef:28]. [28: Cfr. folio 26 ibidem.] 4.2. Segundo 17. Con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, postula errores por falso juicio de identidad, existencia y convicción, que sustenta de la siguiente manera. 18.
El primero de los yerros, arguye, aconteció porque se le dio valor a los elementos encontrados en la vivienda, pese a su carácter ilegal e ilícito, en la medida que el registro se llevó a cabo sin orden escrita de la Fiscalía y sin que mediara situación de flagrancia, pues los uniformados arribaron al lugar después de treinta minutos y no por voces de auxilio, sino por información de los vecinos, como lo refiere Nelly María Vanegas Caballero, quien sostuvo que llamó dos veces a la policía, fue al hospital a pedir ayuda y cuando regresó advirtió que se habían llevado a la herida, y que los policiales empezaron a indagar y a ingresar casa por casa. 19.
Destaca, asimismo, que, la bacterióloga María Ignacia Castillo Amézquita descartó que la muestra obtenida de la pared de ladrillo de la vivienda donde fue capturado el acusado fuera de sangre humana, pues aseguró que no se obtuvo ningún perfil genético, posiblemente, «porque la cantidad de ADN, era mínima» [footnoteRef:29] y no analizó las prendas que, aunque anunciadas, no le fueron enviadas. [29: Cfr. folio 27 ibidem.] 20.
A juicio del libelista, «si no habían huellas de sangre en la pared, no había razón para ese registro, en la vivienda donde se encontraba el procesado» [footnoteRef:30]. [30: Ibidem.] 21. En cuanto al segundo defecto: falso juicio de existencia, critica el valor probatorio asignado a los dictámenes periciales balísticos que, contrario a lo señalado en los fallos, no concluyeron que el proyectil encontrado por el médico legista al hacer la necropsia hubiere sido disparado por el arma incautada. 22.
Resalta, al respecto, que, el perito balístico Cristian Camilo Cahueño, a quien no se le entregó el proyectil recuperado en la necropsia, indicó que utilizó cartuchos 9 mm, los cuales limó para poderlos emplear en el revólver calibre 38. En todo caso, no se pudo cotejar la anotada vainilla. 23. Por su parte, el experto balístico Isidro Godoy Rodríguez, que sí analizó dicho elemento, señaló que pudo ser disparado por una pistola marca Smith & Wesson o Ruger, debido al número e inclinación de las estrías y también por un revólver de la primera marca mencionada, aunque no recibió el arma incautada para su cotejo. 24.
A partir de lo anterior, considera desacertada la conclusión del Tribunal, en el sentido que el arma hallada en el lugar de los hechos «disparó los proyectiles y coinciden con las vainillas encontradas en la escena del crimen» [footnoteRef:31]. [31: Cfr. folio 29 ibidem.] 25. Como tercer y último yerro: falso juicio de convicción, reprocha a los falladores por «valorar el medio probatorio [no lo enuncia], que no tenía la identidad suficiente para condenar, a Carlos Alberto Gualdrón» [footnoteRef:32]. [32: Ibidem.] 26.
En desarrollo de esta censura, asevera que el ad quem vulneró las reglas de la sana crítica -no especifica-, al afirmar que, la señora Cabarte no identificó al homicida, pero sí detalló la estatura y prendas de vestir del autor, que guardan similitud con las halladas por el patrullero, siendo que ella no podría haber descrito a su atacante, porque las habitaciones donde ocurrieron los sucesos se encontraban en penumbra. 27.
Así mismo, advera, la referencia de la sentencia de segunda instancia al hallazgo de un supuesto silenciador artesanal es «una aseveración sin fundamento probatorio» [footnoteRef:33], ya que aquél no fue objeto de peritaje y el informe policivo no basta. [33: Cfr. folio 30 ibidem.] 28. Igualmente, relieva, no se hizo un cotejo de ADN entre la sangre humana observada por la perito María Margarita Lizarazo en algunas prendas, con la de las víctimas. 29.
Para concluir, aduce que, si se hubieran sopesado en conjunto estas pruebas, la sentencia habría sido absolutoria. Como no fue así, opina, se conculcó el principio de in dubio pro reo. 30. Solicita invalidar la actuación, desde el escrito de acusación, para restablecer el debido proceso y el principio de congruencia y, a manera de segunda pretensión, absolver al procesado con ocasión de la violación indirecta de la ley sustancial.
CONSIDERACIONES 31. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidades « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia ». 32. Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que i) se carezca de interés, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo. 33.
También tiene decantado la jurisprudencia que aquél debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen la impugnación, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia. 34.
El memorial examinado no satisface los requisitos mínimos que exige el menado canon 184, empezando porque omitió referirse a la finalidad perseguida con el recurso, de las descritas en el canon 180 ibidem, carece de claridad y de una estructura lógica que permita comprender su alcance, y no acredita la posible ocurrencia de errores susceptibles de corrección mediante el recurso extraordinario. 5.1 Primer cargo 35.
La declaración de cualquier nulidad está atada a la comprobación cierta de yerros de garantía o de estructura insalvables que hagan que la actuación y la decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y material, por lo que corresponde al libelista expresar, conforme al principio de taxatividad, la irregularidad sustancial que afecta la actuación, determinar la forma en que ella rompe la estructura del proceso o lesiona las garantías de los intervinientes, la fase en la que se produjo y demostrar que ninguno de los axiomas que se erigen alrededor de la invalidación de la actuación ha operado en el caso concreto. 36.
Si el vicio denunciado corresponde a una violación del debido proceso, es necesario que el actor identifique la anomalía sustancial que altera el rito legal, pero si infringe el derecho de defensa, se debe especificar la actuación que conculca esa prerrogativa; en cada hipótesis, la argumentación ha de estar acompañada de la solución respectiva. 37.
Igualmente, la fundamentación del ataque se debe hacer a la luz de los apotegmas que rigen la declaración de las nulidades, esto es, los de convalidación[footnoteRef:34], protección[footnoteRef:35], instrumentalidad de las formas[footnoteRef:36], trascendencia[footnoteRef:37] y residualidad[footnoteRef:38], pues si se avizora que el defecto denunciado no alcanza a transgredir, en grado sumo, el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo censurado, no hay lugar a la admisión del reproche. [34: Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado.] [35: El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica.] [36: Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad.] [37: La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia.] [38: La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado.] 38.
En el caso de la especie, las fases demostrativas de la censura no fueron debidamente abordadas por el impugnante. 39. En efecto, de entrada, se advierte que incumplió el principio de taxatividad, por cuando omitió especificar la causal de nulidad en que apoya su reclamo, entre las contempladas en los artículos 455 a 457 de la Ley 906 de 2004, así como vulneró los principios de acreditación, corrección material, crítica vinculante, autonomía y trascendencia, tal cual pasa a verse. 40.
Ciertamente, aunque razón le asiste al libelista en que, a efecto de garantizar el derecho a la defensa, el órgano persecutor tiene el deber de comunicar al indiciado de manera clara, sucinta y comprensible los hechos jurídicamente relevantes que describan la conducta por la que se inicia la causa penal -lo cual excluye la mención de hechos indicadores y medios de prueba-, así como la obligación de concretarlos en el acto complejo de acusación, es evidente que el censor omitió demostrar que se incurrió en tales falencias en el caso concreto, pues acudió a una argumentación enunciativa, que no demostrativa del vicio denunciado. 41.
En todo caso, está bien decir que, una verificación preliminar de la actuación, evidencia que, si bien la Fiscalía añadió, inapropiadamente, elementos materiales probatorios y evidencia física al acto de comunicación de la imputación y a la acusación referencias a hechos indicadores, cumplió, en lo sustancial, el deber de delimitar la cuestión fáctica atribuida a Gualdrón Rodríguez, protegiendo, de esta manera, el derecho de defensa del inculpado, en la medida que no fue sorprendido con supuestos fácticos no contemplados desde un inicio. 42.
Es así que, los hechos jurídicamente relevantes plasmados en la imputación son del siguiente tenor: ( ) don Carlos Alberto, estos hechos se presentaron el día de ayer 4 de septiembre de 2015 en este municipio, a eso de las 10 eh… entre 10 y 10 y 20 aproximadamente de la noche, en el inmueble ubicado en la calle 4 enseguida de la nomenclatura 16-26 en este municipio, a donde ingresó un sujeto el cual vestía pantalón negro, camisa manga larga a rayas café oscuros y claros con un pasamontañas y desenfundó un arma de fuego, procediendo a disparar en contra del señor Rafael Antonio Sarmiento Daza quien murió en el instante propinándole un respiro (sic), un disparo en la cabeza parte occipital y luego ingresó a la habitación donde se encontraba su esposa, Heidi Cabarte Ramírez y le propinó un disparo en el pecho lado derecho, y posteriormente, se engancharon en un forcejeo donde usted le causó lesiones en el rostro y la cabeza con dicha arma y luego usted salió huyendo por la parte trasera de la casa o del patio y se refugió donde posteriormente fue capturado.
Estos son los hechos con los cuales la fiscalía cuenta. Estos hechos, señor Gualdrón Rodríguez, encuadran dentro de varios tipos penales ¿por qué? Más adelante en la próxima evidencia le diré, en desarrollo de los actos urgentes la fisca… la policía judicial a través del sec SIJIN ubicó elementos materiales probatorios, tales como las manchas de sangre por la cual usted fue dejando a medida que iba huyendo hasta llegar al refugio donde fue ubicado y delatado por el menor y allí se le encontró el pasamontañas, allí se le encontró, allí se encontró un arma de fuego abandonada, allí se encontraron unas medias todas con el …, allí se encontraron (sic) la ropa que usted tenía cuando cometió los hechos antes mencionados, los cuales estaban impregnados de sangre y fueron recogidos y embalados de manera legal por los policías judiciales y están sometidos bajo cadena de custodia en la actualidad.
Igualmente, se le incautó un arma… un celular del cual según la declaración del menor se puede extraer que usted llegó a la casa en horas de la tarde, al lugar donde estaba refugiado en horas de la tarde y pidió permiso para entrar toda vez que usted es el patrón de los papás de este menor, y pidió permiso para dejar una moto, que usted se refugió allí sin el permiso del niño para llegar ahí. Todos estos elementos materiales de prueba que fueron embalados, que fueron recogidos legalmente por la fiscalía, como también la entrevista no formal que se le hizo a la señora la cual estaba de manera grave, lesionada, tenía lesiones en su cuerpo que son graves y por lo cual fue trasladada de manera inmediata a la ciudad de Yopal donde se encuentra en este momento hospitalizada y en la UCI estos elementos materiales de prueba se puede inferir de manera razonable que usted es el responsable de estos hechos, es decir, es el autor.[footnoteRef:39] [39: Cfr. minutos 01:21.00 a 1.27.04 del audio de formulación de imputación.] 43.
Esta narración, pese a la impropiedad mencionada –supra párr. 41-, da cuenta exacta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de los ilícitos atribuidos al procesado. Lo mismo ocurre con el aspecto fáctico descrito en la acusación –escrita y oral-: Para el día 04 de septiembre de 2015, la patrulla de vigilancia de la Policía Nacional de esta localidad, se encontraba realizando labores de patrullaje por el sector del barrio San Gregorio, cuando escuchan voces de auxilio desde el interior de una residencia ubicada en la calle 4 J No. 16 – 32, por parte de una persona de sexo femenino quien se identificó como JEIDRI CABARTE RAM [Í] REZ C.C No. 1.116.613.043 sin más datos, quien manifiesta que un sujeto el cual vestía pasamontañas negro, camisa mangas largas de color gris con negro y pantalón negro, le había propinado un disparo en la cabeza a su esposo RAFAEL ANTONIO SARMIENTO DAZA C.C No. 74795482 causándole la muerte y que en el mismo hecho le propin [ó] un impacto de bala a ella a la altura del pecho, además la había golpeado en la cabeza con un arma de fuego el cual se dio a la fuga por el patio de atrás de la casa.
Con esta información los uniformados proceden a solicitar apoyo e inician verificación de estos hechos e ingresan al lugar, en el patio de la casa observan manchas de sangre en la pared, al subirse al muro que colinda con otra residencia observan que por allí continuaba el rastro de sangre por la pared. En ese momento toman contacto con el señor ADELMO HERAZO VERGARA CC No. 92.558,067 quien es el propietario de la vivienda contigua al lugar de los hechos y a quien solicitan permiso para ingresar por el patio de su casa para continuar con la verificación. Al continuar por el patio de esa residencia observan más manchas de sangre sobre el muro y al subirse pueden observar que en la siguiente casa se encuentra un adolescente al interior de la misma, al preguntarle que si alguien había entrado allí, manifiesta que sí y señala una habitación donde se encontraba otro sujeto.
Al preguntar por el morador y propietario de esa residencia el menor manifiesta que su mam [á] es la propietaria pero que al momento no se encuentra por lo cual solicitan permiso para ingresar y proceden a identificar a una persona de contextura atlética, tez blanca el cual vestía una pantaloneta de color negra y un poncho de color gris, el cual se encontraba en una habitación refugiado, quien se identificó como CARLOS ALBERTO GUALDRON RODRIGUEZ C.C No. 80.165.548, nacido el 01 de noviembre de 1981, casado, de profesión conductor, residente en la calle 5 No. 15 C-05 barrio Santa Rita de esta localidad: encontrando en la habitación donde estaba, un pasamontañas de color negro, un silenciador artesanal hecho a base de una botella plástica y una media larga negra, al continuar con el registro encuentran un arma de fuego tipo revolver plateada, una media color negra, una camisa gris con rayas negras y un pantalón de color negro, motivo por el cual proceden a manifestarle al señor CARLOS ALBERTO GUALDRON RODRIGUEZ los derechos que le asisten como persona capturada en situación de flagrancia, ya que por las características señaladas por la v [í] ctima apuntan a que esta persona había sido el autor material del hecho presentado momentos antes, así como los elementos materiales probatorios hallados en ese lugar y la versión dada por el menor HABER JONAS LOPES (sic) RIVAS. [footnoteRef:40] [40: Cfr. folio 20 del archivo digital “Carlos Gualdron FL 1-49. pdf”] 44.
Así mismo, no es verdad que los fallos se limitaran, sin más, a reproducir tales fundamentos fácticos, pues lo que en ellos se observa es el ejercicio reflexivo de valoración de los medios de prueba debidamente practicados en el juicio, a partir de los cuales se acreditó la materialidad de las conductas punibles y la responsabilidad del inculpado en las mismas. 45.
Tampoco se asienta en la realidad, la premisa según la cual «no se argumentó la comisión del delito de homicidio en el grado de tentativa» [footnoteRef:41], en el acto complejo de acusación, pues allí no solo se puso de presente que el acusado disparó contra Jeidri Cabarte Ramírez, a la altura del pecho y que dicho comportamiento se adecuó en el delito de homicidio, en grado de tentativa, sino que, desde la imputación, se le comunicó al investigado que, dada la gravedad de las heridas, ella fue trasladada a un centro asistencial de la ciudad de Yopal, donde fue ingresada a la UCI. [41: Cfr. folio 24 del archivo digital “TRAMITE Y CASACION CARLOS ALBERTO GUALDRON”.] 46.
De igual manera, es falso que, en la fase de juzgamiento el ente acusador haya dejado de explicar cómo las lesiones causadas a Cabarte Ramírez comprometieron su vida, pues, tanto en la teoría del caso, como en los alegatos de cierre, se sirvió del testimonio de la agredida y del dictamen médico legal que conceptuó una incapacidad definitiva de 45 días y la secuela de deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente, para justificar que el ataque perpetrado por el acusado atentó severamente contra la vida de la mentada víctima. 47.
Ahora, el demandante afirmó que se omitió concretar en los actos de imputación y acusación e incluso en las sentencias, el verbo rector, o modalidad conductual específica de comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, dentro de las varias modalidades que la norma contiene. 48. Sin embargo, no logra su cometido, ni acredita de qué manera la indeterminación que denuncia vulneró la estructura esencial del debido proceso o repercutió negativamente en el ejercicio del derecho de defensa. 49.
Cierto es que en la imputación y la acusación, la Fiscalía no seleccionó, dentro de las distintas conductas alternativas que el artículo 365 del Código Penal describe -importación, trafico, fabricación, transporte, almacenamiento, distribución, venta, suministro, reparación, porte o tenencia en un lugar-, una específica, para enrostrarla al procesado, pero esto no significa que la atribución del comportamiento delictivo se haya dejado en el campo de la indeterminación, generando confusión en su destinatario, como lo sugiere el demandante, pues la conducta ilícita se hizo consistir en emplear un arma de fuego para la comisión de los homicidios consumado y tentado, lo que supone, como es apenas obvio, su porte. 50.
Es evidente, de esta manera que el censor no expuso de qué manera ello impidió, dificultó o limitó la garantía de defensa que dice conculcada, al extremo de privársele de conocer la conducta por la que se le acusa y condena, ni cómo dicha circunstancia trascendió en el fallo rebatido, determinando la condena proferida en contra del acusado. 51.
De otra parte, aunque el censor parece sugerir un vicio de motivación en el proceso de dosificación de la pena de prisión para el delito concursante de homicidio tentado, es manifiesto que no justificó adecuadamente el fundamento del disenso, pues se limitó a señalar que ha debido imponerse una sanción de 104 meses –que corresponde al mínimo punitivo para ese punible- y no de 124 meses, por cuanto el acusado no tenía antecedentes penales, ni se imputaron “causales de mayor punibilidad”, siendo que la ausencia de estas circunstancias, justamente, fue atendida para delimitar, en los términos del artículo 61 del Código Penal, el cuarto de movilidad respectivo, que, para el caso concreto, fue el primero y, en todo caso, el juzgador encontró razonable separarse del borde inferior, atendiendo «la forma como sucedieron los hechos» [footnoteRef:42]. [42: Cfr. folio 10 del archivo digital “carlos gualdron fl 857-888”.] 52.
Por último, es notorio que el reparo a través del cual el demandante aseveró que se dieron por ciertos hechos que «eran apenas hipótesis y conjeturas de los investigadores» [footnoteRef:43], carece de toda aproximación conceptual a la causal de casación que se propone, porque los eventuales errores constitutivos de violación indirecta por falso raciocinio no se originan en vicios in procedendo, y, de cualquier manera, el reproche adolece de fundamentación pues no identifica cuáles serían las especulaciones potencialmente lesivas de la sana crítica. [43: Cfr. folio 26 del archivo digital “TRAMITE Y CASACION CARLOS ALBERTO GUALDRON”.] 5.2.
Segundo 53. Según el defensor se incurrió en errores de hecho por falso juicio de identidad y existencia, y en error de derecho por falso juicio de convicción. 54. No obstante, además que, en la demostración de todos ellos, el letrado vulneró el principio de crítica vinculante, en razón a que la enunciación de los supuestos yerros no corresponde con el sentido de ataque seleccionado, lesionó los postulados de razón suficiente, corrección material y trascendencia. 55.
Para empezar, es necesario destacar que, siendo el falso juicio de identidad un defecto de naturaleza eminentemente objetiva, su proposición exige acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado para ponerlo a decir lo que no revela. Ello puede ocurrir por tergiversación, si se varía su contenido material; por adición, cuando se agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el elemento de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento probatorio. 56.
En cualquier caso, la postulación de este tipo de defecto, exige del casacionista identificar la prueba sobre la que recae, revelar en términos exactos tanto lo que dimana de ella, de acuerdo con su estricto contenido material, así como la comprensión objetiva del sentenciador plasmada en la decisión, y concretar el tipo de desfiguración (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador, para lo cual es necesario efectuar un cotejo entre los dos textos y rematar enseñando la incidencia del defecto en la decisión final. 57.
El sometimiento a tales exigencias es indispensable, por cuanto se trata de una anomalía, se insiste, de carácter estrictamente objetivo, que para su comprobación requiere la constatación de la alteración del medio de prueba por parte del fallador, la cual, por ende, excluye cualquier reparo de índole deductivo del juzgador que, de existir, debe ser postulado por la senda del error de hecho por falso raciocinio. 58.
Por su parte, cuando lo procurado es evidenciar un falso juicio de existencia, corresponde al casacionista demostrar que el sentenciador desatendió el contenido fáctico de una prueba debidamente incorporada a la actuación o supuso un medio de persuasión no allegado al plenario, confiriéndole entidad probatoria. 59. Para acreditarlo, el recurrente tiene la carga de señalar el medio materialmente omitido o supuesto, e indicar cómo, de haber sido valorado o no apreciado, según sea el caso, al tiempo con los demás medios de persuasión, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión. 60.
Y el falso juicio de convicción, por su lado, es un error de derecho que ninguna relación tiene con la falta de valoración o suposición de una prueba o, con la deformación de la misma por el juzgador o, con la ruptura de las reglas de la sana crítica, sino que consiste en dejar de otorgar a la prueba el mérito preestablecido en la ley o en asignar uno diverso al que ella le atribuye. 61.
Incluso, es indispensable resaltar que este tipo de yerro actualmente goza de un alcance limitado, por cuando nuestro sistema procesal penal no es tarifado, sino que se funda en la persuasión racional como método de apreciación y, en esa medida, son escasas las normas que le confieren algún grado específico de convicción a las pruebas, como ocurre verbi gratia con la prueba de referencia. 62.
Ninguna de las previsiones recién referenciadas fue acatada en la demanda, pues, en cuanto se refiere al presunto falso juicio de identidad -en su primer fragmento- no es la distorsión, adición o cercenamiento de los medios probatorios lo denunciado, sino la valoración de las evidencias encontradas en la vivienda donde fue capturado el acusado, las cuales tacha de ilegales, en la medida que, argumenta, no se contó con orden de autoridad judicial ni existió una situación de flagrancia, cuestión que, en esas condiciones, hubiera sido del resorte del error de derecho por falso juicio de legalidad, el cual, sin embargo, habría estado destinado al fracaso, habida cuenta que, distinto a lo pregonado por el censor, la recolección de las evidencias, como lo dejó sentado el Tribunal, estuvo mediada por una clara situación de flagrancia. (…) en lo que se refiere a la configuración de flagrancia, la Sala estima que en el presente caso si (sic) se configuró la misma, pues tal como relata el patrullero FERNANDO GARCES DELGADO, al escuchar de la víctima JEITHY JOHAIRA CABARTE las características físicas del presunto autor de las conductas punibles como las prendas y elementos que llevaba consigo(pasamontañas (sic) negro, camisa mangas largas de color gris con negro, y pantalón negro) inmediatamente, halla una serie de rastros de sangre en la pared trasera de la residencia, generando que junto a su compañero patrullero empezara a seguir el rastro.
De manera que el final del rastro de sangre fue en la residencia donde vivía HEIDER JONAS LÓPEZ, quien al otorgar permiso de ingreso a los funcionarios de policía, dichos servidores encuentran en la parte trasera de la residencia un arma de fuego, una media de color negra, una camisa gris con rayas negras y un pantalón de color negro, circunstancia para (sic) por parte del menor proceder a indicar el sitio y lugar de habitación donde se encontraba el señor CARLOS ALBERTO GUALDRÓN RODRÍGUEZ, aquí acusado, vestido con una pantaloneta color negra y un poncho de color gris, hallando en su habitación un pasamontañas de color negro y un silenciador artesanal hecho a base de una botella plástica y una media larga blanca; naturalmente era razonable inferir su participación en la posible comisión del punible, dado que las prendas y elementos vistos al agresor coinciden con los encontrados en su sitio de morada.
De allí precisamente su captura, esto es, por la situacion (sic) de flagrancia. En virtud de lo anterior, al configurarse una de las causales del artículo 301 del Código de Procedimiento penal, consistente en capturar a una persona con objetos, instrumentos que hagan parecer fundadamente la autoría, su participación de la conducta delictual, se concluye que la privacion (sic) de su derecho de locomoción se produjo en flagrancia, en consecuencia, el reparo no prospera.
Sumado a que el Juez de Garantías que legalizo (sic) la captura por el contrario a lo expuesto por la censora la encontró acorde a la Constitución y la Ley, decisión que incluso no fue objeto de recursos por las partes e interninientes (sic)[footnoteRef:44]. [44: Cfr. folios 7-8 del archivo digital “85230318900120150009001 - APEL sentencia 2015-00090 Homicidio y otros (5)”.] 63.
Y es que, si bien el casacionista pretendió derruir la tesis de la flagrancia, bajo la idea de que los uniformados no arribaron al lugar, por voces de auxilio, sino treinta minutos después de los hechos, luego de que Nelly María Vanegas Caballero llamara a la policía en dos ocasiones y fuera al hospital a pedir ayuda, es claro que, esa apreciación corresponde a un alegato de instancia que se encuentra de espaldas de las estimaciones del ad quem, el cual, justamente, con fundamento en el testimonio del policial Fernando Garcés Delgado, advirtió que la captura del inculpado y la recolección de los elementos de prueba relacionados con la comisión del injusto, se dio gracias a voces de auxilio de la víctima y sus vecinos y a los rastros de sangre que dejó a su paso el procesado durante su huida. 64.
Además, tal como se consignó en el fallo de primera instancia, Vanegas Caballero, antes que descartar la presencia de los agentes de policía instantes después de los hechos, refirió que «pasaron como cinco minutos» [footnoteRef:45] hasta que ellos arribaron a la escena del crimen. [45: Cfr. folio 23 del archivo digital “carlos gualdron fl 857-888”.] 65.
Igualmente, es meridianamente claro que la censura que pretende desligar al procesado de la autoría de los homicidios –consumado y tentado- a partir del testimonio de la bacterióloga María Ignacia Castillo Amézquita, quien señaló que no se pudo constatar que la muestra obtenida de la pared de ladrillo de la vivienda donde fue capturado el acusado fuera de sangre humana, no enseña, a través de un ejercicio de comparación entre lo vertido por la perito y las estimaciones de las instancias, que los juzgadores hubieren desfigurado dicha conclusión. 66.
Es más, es evidente que, al respecto, no se pronunció el Tribunal, porque no fue objeto del recurso de apelación, lo que denota la falta de interés jurídico para cuestionar este tópico y, en todo caso, no sobra destacar que, dicha información no fue ignorada por el a quo, el cual puso de presente lo relatado por la mencionada profesional en el sentido que en las anotadas muestras no se pudo obtener un perfil genético, debido a la escasa cantidad de la muestra. 67.
Por cierto, distinto a lo prohijado por el demandante, lo anterior no permite afirmar que no hubo huellas de sangre en la pared, pues lo confirmado por la experta es que el volumen de la sustancia no era suficiente para practicar el examen. 68. De igual manera, cabe resaltar que la crítica en cuestión no satisface el principio de trascendencia, pues, si de lo que se trata es de sugerir la ausencia de compromiso del inculpado en los delitos a él atribuidos, por la imposibilidad de encontrar material genético suficiente en las muestras del fluido tomado de las paredes por donde escapó el homicida, es lo cierto que, nada refirió el demandante acerca de los elementos de prueba incriminatorios en que se respaldó la condena. 69.
Es así que, los falladores llegaron al convencimiento más allá de duda razonable de la autoría del acusado en los injustos endilgados, debido a la evidencia de sangre humana en las muestras tomadas del “pasamontañas”, los calcetines blanco y negro y el buzo, hallados en la habitación y el patio de la vivienda en que se aprehendió a Gualdrón Rodríguez, los residuos de disparo encontrados en sus manos y prendas de vestir, la similitud entre los proyectiles incriminados y los patrones obtenidos del arma de fuego incautada en ese lugar, la coincidencia entre la indumentaria del agresor referida por una de las víctimas y la encontrada en el mismo sitio y finalmente por cuanto fue visto por el menor H.J.L.R. con sangre en los pies y porque éste narró que lo instó a evitar cualquier contacto con la policía que merodeaba el sitio. 70.
Ahora, en cuanto al segundo subcargo postulado, concerniente a un falso juicio de existencia, es claro que el mismo no puede correr mejor suerte que el anterior, habida cuenta que, el recurrente ni siquiera se dio a la tarea de identificar si lo censurado es la omisión de algún medio de prueba o su suposición. 71. Igualmente, la lectura atenta del reproche tampoco permite inferirlo, pues nada informa sobre alguna prueba excluida del análisis probatorio o acerca de un instrumento probatorio inventado por los juzgadores. 72.
La crítica realmente se endereza a cuestionar el mérito asignado a las pruebas periciales balísticas, el cual eventualmente podría ser objeto de censura casacional, por la vía del falso raciocinio, en un escenario de lesión de la sana crítica, que no es el caso, debido a que, en lo que no es más que un discurso de libre factura, al defensor le fue suficiente con presentar su propia lectura de las pericias, dejando de lado que la sentencia opugnada se encuentra precedida de la doble presunción de acierto y legalidad y que no informa sobre algún vicio de juicio capaz de derruirla. 73.
En efecto, en este punto, el libelista partió por aseverar que no es verdad que en las pericias se hubiere concluido que el proyectil encontrado por el médico legista en el cadáver de una de las víctimas hubiere sido disparado por el arma incautada, con lo cual sugiere la incursión en un falso juicio de identidad -que no en un falso juicio de existencia como equivocadamente lo postuló-, defecto que, en todo caso, habría estado destinado al fracaso, toda vez que, el reproche no supera un juicio elemental de trascendencia. 74.
En efecto, si bien la verificación preliminar de la actuación permite advertir que los juzgadores valoraron el cotejo balístico, que no fue introducido mediante el perito que lo practicó –Hernán José Álvarez Martínez[footnoteRef:46]-, sino a través de un informe de investigador de campo –error de derecho éste no postulado por el defensor-, lo que sirvió de base para que concluyera que existe uniprocedencia entre las vainillas incriminadas –las obtenidas en la escena del crimen y la recuperada en el cadáver del occiso- y los proyectiles patrones obtenidos del arma incautada, es lo cierto que, el casacionista no explicó cómo, de excluir esa prueba del análisis probatorio, el sentido de la decisión confutada podría ser distinto. [46: Porque, ante la imposibilidad de obtener su comparecencia por vía virtual, la Fiscalía renunció a la práctica de este testimonio.] 75.
Y es que, el ad quem también señaló, a partir del dictamen forense de Isidro Godoy Rodríguez, que, en últimas, «el proyectil que ocasionó una herida en la carótida común izquierda y en consecuencia, un shock hipovolémico y la muerte de la víctima RAÚL ANTONIO SARMIENTO DAZA, fue accionado con arma de fuego de las características de la encontrada cerca al lugar de los hechos» [footnoteRef:47]. [47: Cfr. folio 9 del archivo digital “85230318900120150009001 - APEL sentencia 2015-00090 Homicidio y otros (5)”.] 76.
Al respecto, tal cual lo anotó el a quo, se tiene que los peritos balísticos Cristian Camilo Cahueñas Suescún y Didier Yamith López Medina destacaron que el revólver marca Smith & Wesson, calibre 38, hallado en el patio de la vivienda donde se produjo la captura, era compatible con cartuchos de ese calibre y con proyectiles 9 x 19 mm, en la medida que los 4 cartuchos sometidos a la experticia habían sido limados por el agresor a efecto de que pudieran ser introducidos en los alveolos del revólver y finalmente detonados, vainillas que, como lo destacó el juez plural, tenían cinco estrías y rotación derecha, característica que coincide, además con los 6 cartuchos patrones obtenidos del revólver incriminado. 77.
Ahora, en cuanto al tercer subcargo, además de la ausencia de claridad al reprochar a los falladores por valorar un medio de prueba - que inicialmente ni siquiera identifica-, el cual acusa de « no ten [er] la identidad suficiente para condenar, a Carlos Alberto Gualdrón» [footnoteRef:48], es evidente la equivocación en la selección de la ruta de ataque, por cuanto cuando se arguye la violación de la sana crítica, no es un error de derecho por falso juicio de convicción el que se adecua al reparo, sino un error de hecho por falso raciocinio que, por igual, tampoco postula ni demuestra adecuadamente el censor. [48: Cfr. folio 29 ibidem.] 78.
En verdad, siempre que se predica un error de hecho por falso raciocinio, se debe acreditar que el ejercicio valorativo del funcionario judicial es trasgresor de los axiomas de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, es decir, de los principios de la sana crítica como método de apreciación. 79. Con tal fin, al demandante le concierne señalar, con exactitud, el medio de convicción sobre el que recae el yerro, identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, indicar y desarrollar con precisión la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada de manera equívoca al realizar el proceso valorativo, así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, la norma de derecho sustancial que de forma indirecta resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada y, por último, probar que, de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa hubiera sido sustancialmente opuesto. 80.
En el asunto examinado, el libelista señaló que se violaron las leyes de la sana crítica al sopesar el relato de la señora Cabarte Ramírez, pero no especificó el parámetro específico de la lógica, la experiencia o la ciencia transgredido. Es así que, sin ninguna base suasoria, le bastó demeritar la capacidad de la mentada víctima para describir a su atacante por las prendas de vestir y su estatura, con ocasión de la penumbra en que se encontraba la vivienda al momento de los hechos, dejando al margen que, precisamente, las prendas de vestir mencionadas por la víctima: “pasamontañas” negro, camisa mangas largas de color gris con negro, y pantalón negro fueron las encontradas momentos después en el sitio donde fue capturado Gualdrón Rodríguez. 81.
De otro lado, claramente, el censor desconoce que, por razón del principio de libertad probatoria –que, por ende, excluye el sistema de la tarifa legal- no se requería de una pericia balística para comprender que el agresor empleó una botella plástica y una media blanca a manera de silenciador, máxime cuando, como es apenas obvio, se trata de un artefacto del todo artesanal que fue encontrado junto con el resto de evidencias incriminatorias. 82.
Finalmente, como fue la constante en la demanda, no se identificó la trascendencia que pudiere haber tenido la práctica de un cotejo de ADN entre la sangre humana hallada por la perito María Margarita Lizarazo en unas prendas, con la de las víctimas, máxime que, como se anotó atrás, fueron múltiples las pruebas que permitieron inferir la responsabilidad penal del inculpado en los hechos. 83.
Vistas, entonces, las deficiencias formales y sustanciales de la demanda, no queda solución distinta que inadmitirla. 84. Por último, al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597. 85.
Resta señalar que, si bien el recurso extraordinario de casación no constituye una oportunidad para rebatir el criterio del juzgador como si se tratara de una instancia adicional, sí comporta un control de legalidad y constitucionalidad concreto frente al fallo recurrido, que propende por la eficacia de los fines previstos en el artículo 180 del ordenamiento procesal penal vigente, estos son, la guarda de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios, la unificación de la jurisprudencia y la realización del derecho material. 86.
En ese orden, el artículo 184, inciso 3º de la Ley 906 de 2004, faculta a la Corte a actuar oficiosamente, cuando aun inadmitiendo el libelo advierta la necesidad de hacer efectivo el derecho material, preservar o restaurar las garantías de los intervinientes, reparar los agravios inferidos a éstos o unificar la jurisprudencia por razones distintas a las planteadas en el libelo. 87.
Esta es la ocasión, pues la Sala considera indispensable evaluar si se vulneró i) el principio de legalidad en la imposición de la pena de prisión, de cara a las reglas del concurso de conductas punibles descritas en el artículo 31 del Código Penal, lo que amerita un pronunciamiento oficioso de la Corte, a fin de restablecer, si es el caso, las garantías fundamentales del enjuiciado. 88.
Así las cosas, una vez emitida esta decisión y cumplido el rito de la insistencia, si hay lugar a él, el expediente regresará al despacho de la Magistrada Ponente con el propósito de que la Corte se pronuncie oficiosamente acerca de la posible vulneración de derechos fundamentales, conforme se ha indicado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia VI.
RESUELVE
Primero. Inadmitir la demanda de casación promovida por el defensor de Carlos Alberto Gualdrón Rodríguez contra la sentencia del 2 de diciembre de 2020, de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Tercero. Cumplido ese trámite, regresar la actuación al despacho de la Magistrada Ponente para que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales.
Notifíquese y cúmplase Hugo Quintero Bernate presidente José Francisco Acuña Vizcaya Myriam Ávila Roldán Fernando Bolaños Palacios Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Luis Antonio Hernández Barbosa Fabio Ospitia Garzón Nubia Yolanda Nova García Secretaria 33