República de Colombia Corle Suprema de Justicia SS!. Caseelio Misal EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP668-2019 Radicación 54171 Aprobado mediante Acta No. 52 Bogotá, D.C, veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO La Corte decide el recurso de apelación interpuesto por el acusado GERMÁN GRISALES BOHÓRQUEZ y su defensor, en contra de la decisión de 17 de octubre de 2018, mediante la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la preclusión de la investigación que se sigue en contra del primero por el delito de cohecho impropio.
HECHOS Según se extracta del escrito de acusación, GERMÁN GRISALES B01-1óRQUEZ, en su condición de Juez 23 Civil Municipal de Bogotá conoció del proceso ejecutivo con radicado 2003-0392, en el que Cemex Concretos de Colombia rhe," Segunda instancia 54171 GERMAN GRISALES BOHÓRQUEZ menor cuantía en contra de la Corporación Semillas de Conciencia. El 20 de octubre de 2003, el juez GRISALES BOHÓRQUEZ libró mandamiento de pago a favor de Cemex de Colombia por valor de $75.711.212, notificándole esta decisión a José Aristóbulo Vargas Martínez, representante legal de la Corporación Semillas de Conciencia, quien propuso excepciones perentorias de fondo y solicitó la declaración de prescripción de la acción cambiaria.
El 21 de julio de 2006, el juez GRISALES BOHÓRQUEZ dio por probada la excepción de prescripción y ordenó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, fijando las agencias en derecho. Por solicitud de la Corporación Semillas de Conciencia, el 20 de octubre de 2006 el juez GRISALES BOHÓRQUEZ inició el trámite de incidente de regulación de perjuicios, decretando con posterioridad las pruebas solicitadas por el incidentante y designando un perito contable, a quien se le relevó del cargo el 1° de febrero de 2008, en tanto que adujo no tener soportes para realizar la labor, por lo que el 20 del mismo mes y ario fue nombrado otro auxiliar de la justicia para realizar la pericia. Entre los meses de febrero a junio de 2008, José Artistóbulo Vargas Martínez, representante legal de la Corporación Semillas de Conciencia, abordó al juez GERMÁN GRISALES BOHÓRQUEZ solicitándole «colaboración para agilizar el trámite de incidente», propuesta que fue aceptada por /Sta 2 Segunda instancia 54171 GERMÁN GRISALES BOHÓRQUEZ el funcionario judicial a cambio de la suma de $240.000.000 y, para formalizar el acuerdo, éstos junto a Héctor Manuel Cabanzo Santana, abogado de la Corporación, se reunieron en el restaurante «Mi terruño«, ubicado cerca de la avenida 19 con carrera 8° de Bogotá, oportunidad en la que Vargas Martínez le hizo entrega al juez GRISALES BOHÓRQUEZ de $4.500.000.
Después de varias reuniones a las que acudieron los mismos sujetos, se concertó un encuentro en el centro comercial Plaza 39 de esta capital, donde los representantes de la Corporación le entregaron al Juez GRISALES BOHÓRQUEZ una bolsa con $100.000.000. El 20 de agosto de 2008, el Juez 23 Civil Municipal de Bogotá fijó en $4.660.617.800 la condena por causación de perjuicios por lucro cesante a favor de la Corporación Semillas de Conciencia y en contra de Cemex Concretos de Colombia S.A., por ello, el 2 de septiembre siguiente la Corporación presentó demanda ejecutiva en contra de Cemex y el 29 de octubre de 2008 se libró mandamiento ejecutivo a título personal a favor de José Artistóbulo Vargas Martínez y no a la Corporación que representaba, efectuándose el pago finalmente el 22 de mayo de 2009 y según lo afirmado por el funcionario judicial, dispuso la entrega del dinero en esa forma apara no ponerlo a más trámites engorrosos».
Segunda instancia 54171 GERMÁN GRISALES BOHÓRQUEZ ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 24 de septiembre de 2015, ante el Juez 74 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía le formuló imputación a GERMÁN GRISALES BOHÓRQUEZ como presunto autor del punible de cohecho impropio, cargo que no fue aceptado por el imputado. 2.
El 5 de noviembre de 2015 la fiscalía radicó el escrito de acusación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 3. El 26 de noviembre de 2015 se inició la audiencia de acusación, sesión en la que Cemex Concretos de Colombia S.A. y la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial fueron reconocidos como víctimas dentro de la presente actuación, seguidamente la defensa material y técnica recusaron al delegado del ente acusador y solicitaron la declaratoria de nulidad de la actuación por considerar quebrantado el debido proceso y el derecho a la defensa, en tanto que con la imputación se vulneró el principio de non bis in idem, sin embargo, el Tribunal rechazó de plano la recusación elevada y negó la declaratoria de nulidad.
Contra esta decisión la defensa técnica interpuso los recursos de reposición y apelación y el procesado solo el recurso de alzada, así procedieron a su sustentación. Previo a que el Tribunal desatara el recurso de reposición, el procesado revocó el poder a su abogado, por lo que se suspendió la diligencia. Segunda instancia 54171 GERMÁN GRISALES BOH6RQUEZ • Reanudada la audiencia el 5 de octubre de 2016 el Tribunal declaró desierto los recursos impetrados y anunció que contra la decisión procedía el recurso de reposición, siendo suspendida la diligencia por solicitud de la defensa.
El 28 de octubre de 2016 la defensa técnica interpuso y sustentó el recurso de reposición contra el auto proferido el 5 de octubre del mismo ario, siendo confirmada la decisión inicial. Así las cosas, se continuó con el desarrollo de la audiencia, por lo que la fiscalía acusó a GERMÁN GRISALES BOHCIRQUEZ como presunto autor del delito de cohecho impropio. 4.
El 21 de noviembre de 2016 se dio inicio a la audiencia preparatoria, oportunidad en la que la defensa argumentó que no se había efectuado el descubrimiento probatorio en debida forma, por lo que se fijó el 12 de enero de 2017 para su continuación, en esta nueva sesión las partes enunciaron y solicitaron las pruebas que harían valer, por lo que con decisión de 10 de mayo de 2018 el Tribunal decretó unas y negó otras.
Frente a este auto el defensor interpuso los recursos de reposición y apelación, al paso que el acusado elevó sólo el recurso de alzada, solicitando suspensión de la audiencia para preparar la sustentación de los recursos, a lo que accedió el Tribunal Señalado el 23 de agosto de 2018 para tal fin, la defensa y el acusado solicitaron la preclusión de la investigación con • ers 5 141"1/4, asa 7 Segunda instancia 54171 GERMAN GRISALES BOHGRQUEZ fundamento en la causal 10 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, petición que fue negada por el Tribunal mediante auto de 17 de octubre de 2018, el cual fue leído en audiencia de 29 del mismo mes y ario.
Frente a esta decisión la defensa y el acusado interpusieron el recurso de apelación. SOLICITUD DE PRECLUSIÓN 1. El acusado solicitó la preclusión de la actuación al amparo de la causal 10 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal. Señaló que se le está juzgando dos veces por los mismos hechos, lo que constituye una violación al principio non bis in idem, pues la Fiscalía 67 delegada ante el Tribunal de Bogotá lo investigó y acusó por los delitos de prevaricato por acción, «prevaricato por omisión» y cohecho, a partir de las actividades judiciales que realizó como juez dentro del proceso ejecutivo adelantado por Cemex Colombia en contra de la Corporación Semillas de Conciencia, conforme con esta acusación, el Tribunal Superior de Bogotá, siendo ponente el Magistrado Fabio David Bernal lo condenó y en sentencia de 6 de septiembre de 2017 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sede de segunda instancia lo absolvió. Resaltó que dentro de la actividad investigativa efectuada por la fiscalía en esa actuación primigenia, se indagaron sobre sus cuentas bancarias y la de sus familiares, Virs,,'N.6 1/1"‘" Segunda instancia 54171 GERMAN GR1SALES BOHÓRQUEZ acciones que no tendrían lugar si las pesquisas estuvieran orientadas exclusivamente a determinar la responsabilidad en los delitos de prevaricato.
Además en esa primera investigación, la fiscalía mediante sendos oficios suscritos por la asistente del fiscal 67 delegado ante el Tribunal de Bogotá le informó que la actuación seguida en su contra tenía lugar por los delitos de prevaricato por acción, «por omisión» y por cohecho. Advirtió que si bien el ente acusador generó ruptura de esa investigación inicial, ello tuvo lugar para que se investigara la responsabilidad de otras personas en los mismos hechos y, no para que se adelantara actuación en su contra por otros delitos, pues así se lo informó la fiscalía mediante oficio.
Anunció que a pesar de haber alegado esta situación en la audiencia de formulación de imputación a la que se le convocó dentro de la presente actuación, el Juez con Función de Control de Garantías explicó que por tratarse de un acto de mera comunicación, tales alegaciones no tenían lugar en ese momento procesal. 2. La defensa coadyuvó la petición de su prohijado y adujo que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional el principio de non bis in idem se compone de tres factores, la identidad de sujeto, de encuentran acreditados contra de su asistido. causa y de objeto, los cuales se en las actuaciones seguidas en Segunda instancia 54171 ' GERMAN GRISALES BOHGRQUEZ Resalió que en la actuación inicial el Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia condenatoria el 10 de diciembre de 2014 y la ruptura de la unidad procesal que dio lugar al presente proceso tuvo lugar el 20 de mayo de 2015, actuación que desconoció que por los mismos hechos ya existía un pronunciamiento judicial.
Afirmó que existe identidad de sujeto, objeto y causa, entre los dos procesos seguidos en contra de su asistido, siendo el único elemento diferenciador que la fiscalía tipificó de manera diferente la misma situación fáctica, tan es así, que el soporte probatorio de la nueva acusación es el mismo y, en las comunicaciones libradas por la fiscalía en el primer proceso siempre se hizo referencia a la investigación que se adelantaba en contra de GRISALES BOHORQUEZ por los delitos de prevaricato por acción, «por omisión» y por cohecho.
LA DECISIÓN APELADA Con auto de 17 de octubre de 2018 el Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de preclusion elevada por la defensa material y técnica. Estimó que de acuerdo con la línea jurisprudencial vigente, la postulación de la preclusión en sede de juzgamiento se supedita a que sobrevenga algún motivo, no obstante, en el evento en estudio no se avizora tal requisito, pues la defensa técnica y material plantearon como causal de nulidad de la imputación, la vulneración del princitt de S. 8 Segunda instancia 54171 GERMAN GRISALES BOHÓRQUEZ non bis in idem, con los mismos argumentos que soportaron la solicitud de preclusión y, en dicha oportunidad, la Sala de Decisión negó la convergencia de los tres presupuestos de identidad de dicho principio, esto es, de sujeto, objeto y causa.
Aunado a la falta de un motivo o causa sobreviniente, reiteró que sólo se estructura la identidad personal, más no la de causa y objeto. Sobre la identidad de objeto precisó que dentro del radicado 110016000000201301766 el Tribunal Superior de Bogotá absolvió a GERMÁN GRISALES BOHÓRQUEZ por los delitos de prevaricato por acción «a causa de las providencias de 21 de julio de 2006 y 19 de febrero de 2017» y peculado por apropiación por el cual fue acusado por «haber ordenado la entrega de títulos judiciales consignados por CEMEX S.A. a nombre de José Aristóbulo Vargas Martínez».
A su paso, lo condenó por el reato de prevaricato por acción «con ocasión de la sentencia de 20 de agosto de 2008». Con sentencia de 6 de septiembre de 2017 la Corte Suprema de Justicia absolvió a GRISALES BOHÓRQUEZ de todos los delitos por los que fue acusado. Por su parte, dentro de la presente actuación, esto es la identificada con radicado 110016000000201501783 la fiscalía le atribuyó a GERMÁN GRISALES BOHÓRQUEZ el delito de cohecho impropio en razón a que ven ejercicio de sus funciones, en el curso de un proceso, decide aceptar dinero, de manera Segunda instancia 54171 ' GERMAN GRISALES BOHÓRQUEZ directa para ejecutar un acto que debía llevar a cabo en el desempeño de sus funciones, como era tramitar de manera oportuna el asunto colocado (sic) a su conocimiento».
Así, estimó que de un análisis comparativo entre los hechos que fundamentaron las dos actuaciones se estableció que son diferentes y ni siquiera guardan igualdad en el marco temporal, pues se desarrollaron en contextos disímiles. Resaltó que tampoco existe identidad en la causa entra las dos manera además actuaciones, en tanto que no se adelantaron de conjunta y son procesos totalmente diferentes, aunque se alegue que la fiscalía informó mediante oficios en la primera investigación que allí era objeto de pesquisas el cohecho, ello no es vinculante.
EL RECURSO DE APELACIÓN 1. El acusado solicitó la revocatoria de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, para que en su lugar se decrete la preclusión de la actuación seguida en su contra por el delito de cohecho impropio. Adujo que contrario a lo estimado por el a quo sí existe identidad de objeto entre los procesos seguidos en su contra, pues del análisis del escrito de acusación presentado el 5 de noviembre de 2015, dentro del presente radicado, se advierte que para esa fecha ya había una sentencia proferida por el Tribunal de Bogotá por los mismos hechos y como prueba sobreviniente aparece la sentencia proferida por la Corte Segunda instancia 54171 GERMAN GRISALES BOHGRQUEZ Suprema de Justicia el 6 de septiembre de 2017 donde lo absuelve de todos los cargos enrostrados.
Advirtió que aun cuando se hicieron rupturas procesales derivadas del radicado 11001600000002013 no fueron frente a otros hechos sino a la responsabilidad en la que estarían incursas otras personas. Destacó que de la contrastación de los escritos de acusación presentados dentro de las dos actuaciones que se siguen en su contra, los fundamentos fácticos son idénticos, siendo la única diferencia el orden de presentación y la tipificación jurídica. 2.
El defensor coadyuvó el recurso impetrado por el acusado resaltando que el Tribunal desconoció que en los dos procesos seguidos en contra de su defendido la situación fáctica fue la misma, variando únicamente el orden de presentación. Resaltó que en el mismo escrito de acusación que inició este juzgarniento se anunció que la actuación derivó de una ruptura de la unidad procesal del CU! 110016000049200913451, precisamente en el que la Corte Suprema de Justicia profirió fallo de segunda instancia absolviendo de todos los cargos a GRISALES BOHÓRQUEZ.
Dio cuenta de los múltiples oficios en los que la fiscalía informó a su asistido de las etapas cursadas en el radicado 110016000049200913451, en los que se aludió en todo AT.11 Segunda instancia 54171 GERMÁN GRISALES BOIR5RQUEZ momento a la investigación que se le seguía a su defendido por los delitos de prevaricato por acción y «omisión» y cohecho, siendo ello prueba de que desde esa actuación se le estaba investigando por el delito por el que ahora se le acusa.
Contrario a lo afirmado por el Tribunal estimó que no era cierto que se hubiese «proclamado» la violación del principio de non bis in idem en esta actuación, pues al ser declarados desiertos los recursos en contra de la decisión del Tribunal de negar la nulidad deprecada con fundamento en la violación al derecho de defensa no se pude afirmar que tal etapa ya se surtió. Además, enfatizó en que sí existe un motivo sobreviniente para elevar la solicitud de preclusión, referida a la sentencia absolutoria de segunda instancia proferida dentro del radicado 110016000049200913451, por lo que la fiscalía no podía iniciar una nueva investigación por esos mismos hechos ya juzgados.
Aclaró que no es la tipificación de los hechos la que determina la identidad de objeto sino las circunstancias tácticas, las que en este caso son iguales a las ya falladas por la Corte Suprema de Justicia. NO RECURRENTES 1. El fiscal solicitó mantener la decisión adoptada en primera instancia, al considerar que la defensa no acreditó Segunda instancia 54171 GERMAN GRISALES BOHÓRQUEZ que existiera identidad de objeto y causa en los dos procesos aludidos.
Recordó que en un proceso pueden conocerse con posterioridad a su inicio situaciones fácticas por las que se hace necesario iniciar otra investigación, tal como ocurrió en el presente evento, donde la Fiscalía inició las pesquisas con miras a determinar la existencia de unas conductas constitutivas de prevaricato y peculado y en desarrollo de estas actuaciones, en el ario 2015, el abogado de Semillas de Conciencia, Fléctor Cabanzo, solicitó un principio de oportunidad y dio a conocer el ofrecimiento de dinero a GERMÁN GRISALES BOHÓRQUEZ, por ello, se rompió la unidad procesal y se inició otro proceso por el delito de cohecho impropio.
Rechazó que en el escrito de acusación del proceso inicial se hiciese alusión a los hechos constitutivos del cohecho, pues ello sólo se conoció en el ario 2015, además aclaró que la acusación efectuada en este proceso aun cuando narra aspectos coincidentes con los contenidos en el otro escrito de acusación, fue sólo para contextualizar y no para que se juzguen los mismos hechos.
Consideró que los apelantes confundieron la identidad de objeto a la que alude el Tribunal y no la desvirtuaron. 2. La representante del Ministerio Público solicitó la confirmación del auto proferido por el Tribunal Superior de Bogotá aduciendo que los apelantes no desvirtuaron las • grì ' "Ir: 13 (1.1-4"1. Segunda instancia 54171 GERMÁN GRISALES BOH6RQUEZ razones que llevaron a la primera instancia a negar la preclusión. Explicó que los hechos objeto de este proceso se dieron dentro de un contexto similar, esto es, en el marco del mismo proceso civil, sin que se edifique en la mismas circunstancias fácticas, más si se tiene en cuenta que en el radicado ya fallado se procedió por el delito de prevaricato, muy diferente a la conducta que ahora se enrostra y que consiste en la posible recepción de dineros del juez GERMÁN GRISALES, en ejercicio de ese cargo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia. De conformidad con el numeral 30 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para proferir esta decisión, porque la providencia recurrida fue proferida en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2. La preclusión. 2.1 Acorde con lo señalado por esta Corporación', la preclusión constituye una de las formas anticipadas de terminación del proceso penal, cuando se verifica la configuración de las causales previstas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004.
Entre otras, CSJ AP 24 abr. 2013, Rad. 40367 y CSJ AP6492-2017 At.14 /14%, Segunda instancia 54171 GERMAN GRISALES BOFIGRQUEZ Por su naturaleza, la solicitud de preclusion debe ser promovida por el ente acusador, quien es titular de la acción penal, pues de acceder el juez de conocimiento a esa pretensión, la consecuencia es que la decisión haga tránsito a cosa juzgada material e implica la terminación de la actuación a favor del investigado, lo que «tiene especial connotación frente los fines misionales de la administración de justicia»2.
Excepcionalmente, el Ministerio Público y la defensa pueden solicitar la preclusion, sólo en los casos en los que se aleguen las causales 1 y 3 contenidas en el articulo 332 de la Ley 906 de 2004 y, siempre que la actuación se encuentre en etapa de juzgamiento, pues así lo señala taxativamente el parágrafo del mencionado articulo. Además, quien invoca una causal de preclusión debe aportar elementos de prueba y argumentos suficientes para demostrar en el grado de certeza su configuración, de modo que si «perviven dudas sobre su comprobación, el funcionario judicial está compelido a continuar el trámite»3. 2.2 La razón por la cual las causales 1 y 3 previstas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004 pueden ser alegadas excepcionalmente por la defensa y el Ministerio Público en sede de juzgamiento es que son de constatación objetiva, es decir, no exigen una valoración probatoria para determinar su estructuración, pues ello será objeto del juicio. 2 CSJ AP6492-2017 3CS, AP 30 jul. 2014, rad. 44042. • era+ irS, 15 Segunda instancia 54171 • GERMAN GRISALES BOHÓRQUEZ Ahora, de la redacción del parágrafo del artículo 332 del Código Procedimental se advierte que se puede invocar la preclusión de la actuación por las causales objetivas en sede de juzgamiento cuando sobrevengan hechos que la estructuren, pues de no verificarse esa novedad, la pretensión será negada.
Así, esta Corporación de manera pacífica lo ha considerado: En esas condiciones, si en sede de investigación la Fiscalía no encuentra motivos para reclamar la preclusion, al punto tal que radica acusación, en la fase del juzgamiento los facultados para reclamar ese instituto, no solamente están condicionados para hacerlo únicamente respecto de los dos motivos señalados, sino que deben hacerlo exclusivamente con fundamento en hechos, sucesos, acontecimientos que surjan con posterioridad, esto es, que hayan sobrevenido, sean "nuevo?, en el entendido de que son diversos a los elementos precisados en la acusación. La razón de ser del mandato es apenas obvia.
En efecto, si, previo a su decisión de acusar, la Fiscalía cuenta con un elemento que acredite la estructuración de una de las dos causales objetivas de que se trata, surge obvio que, encontrándose habilitada (facultad que, a la vez, comporta un deber) para reclamar la preclusión, así lo haga para evitar su propio desgaste y el de la justicia si decide acusar y agotar un juicio en donde, finalmente, la decisión será la misma.
En ese contexto, conlleva incontrastable que si la Fiscalía radica acusación es porque no cuenta con elemento alguno que acredite la existencia de uno de los dos motivos objetivos de preclusión señalados, contexto dentro del cual en la fase posterior del trámite hay lugar a postular el instituto única y 16 Segunda instancia 54171 GERMAN GRISALES BOHGRQUEZ exclusivamente con fundamento en elementos que sobrevengan, que surjan después de la acusación4. 2.3 Conforme con este derrotero, anticipa la Sala que la solicitud de preclusión invocada por el acusado y la defensa, al amparo de la causal 10 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal, no tiene la vocación de prosperar, pues, como acertadamente lo señaló el a quo los fundamentos de la pretensión del acusado y de la defensa carecen de la novedad exigida por el legislador como requisito previo para lograr lo pretendido, tal como pasa a verse: GERMÁN GRISALES BOHÓRQUEZ, quien ostenta la calidad de Juez 23 Civil Municipal de Bogotá, el 6 de febrero de 2014 fue acusado por la fiscalía dentro del radicado 110016000000201301766 como presunto autor de los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con el reato de peculado por apropiación. El 10 de diciembre de 20145, la Sala N°2 de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá absolvió a GERMÁN GRISALES BOHORQUEZ *por las conductas relacionadas con prevaricato por acción ( ) a causa de las providencias de julio 21 de 2006 y 19 de febrero de 2007» y por el delito de peculado por apropiación ode que fuera acusado por haber ordenado la entrega de títulos judiciales consignados por CEMEX S.A., a nombre de JOSE ARIST6BULO VARGAS MARTÍNEZ, quien fungía dentro del proceso 4 Cal SP9245-2014 5 A folios 43 a 87 C.2 Tribunal 17 Segunda instancia 54171 GERMÁN GRISALES BOHÓRQUEZ ejecutivo civil y el incidente de regulación de perjuicios, como representante legal de SEDECON».
Y lo condenó como autor del delito de prevaricato por acción «con ocasión de la sentencia agosto 20 de 2008». El 6 de septiembre de 2017, en sede de segunda instancia, esta Corporación con decisión CSJ SP13929- 20176 absolvió a GRISALES BOHÓRQUEZ del cargo por el que había sido condenado. De otra parte, en el presente proceso, identificado con radicado 110016000000201501783, la fiscalía le formuló imputación a GERMÁN GRISALES BOHÓRQUEZ como presunto autor del delito de cohecho impropio, el 5 de noviembre de 2015 radicó el escrito de acusación en los mismos términos y en sesiones de 26 de noviembre de 2015, 5 y 28 de octubre de 2016 se celebró la respectiva audiencia donde se formalizó la acusación. Como se indicó en líneas anteriores, la defensa material y técnica adujeron que la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal derivaba de la violación al principio de non bis in idem que constituía la nueva acusación enrostrada por la fiscalía a BOHÓRQUEZ, pues dentro del GRISALES radicado 110016000000201301766 ya se le había juzgado por los mismos hechos que ahora se ventilan. 6A folios 88 a 138 C.2 Tribunal Segunda instancia 54171 GERMAN GRISALES BORÓRQUEZ Así, contrario a lo estimado por la defensa, no se advierte que la circunstancia que se revela constitutiva del quebranto de garantías fundamentales sobreviniese con posterioridad a la acusación que el ente acusador le efectuara a GRISALES BOHORQUEZ dentro de la presente actuación, pues de una simple constatación de fechas se puede arribar a esta conclusión. No puede desconocerse que según lo manifestó el procesado, desde la audiencia de formulación de imputación celebrada en la presente radicación el 24 de septiembre de 2015 e incluso en la formulación de acusación, tanto la defensa como GERMÁN GRISALES BOHORQUEZ, conocían en detalle de las circunstancias fácticas y la calificación jurídica de los dos procesos penales promovidos en contra de este último, tan es así, que en este proceso, el acusado, coadyuvado por su defensa, el 26 de noviembre de 2015 deprecaron la nulidad de la actuación por considerar violentado el debido proceso y el derecho a la defensa, en tanto que advirtieron que con la imputación se vulneró el principio de non bis in idem y, como soporte de la petición invocaron los mismos argumentos y los elementos materiales probatorios que ahora fundan la petición de preclusión. En la misma audiencia, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de analizar los factores que estructuran el principio de non bis in idem, esto es, identidad de sujeto objeto y causa y, al contrastar las dos actuaciones penales seguidas en contra del hoy acusado, la Sala advirtió que sólo se configuraba el primer factor, por lo, 19 frve Segunda instancia 54171 GERMÁN GRISALES B01-IGRQUEZ que no decretaron la nulidad.
Contra esa decisión la defensa y el procesado interpusieron los recursos de reposición y apelación, siendo declarados desiertos. Valga resaltar que contrario a lo estimado por los recurrentes, el que los recursos impetrados en contra de la decisión de negar la nulidad hayan sido declarados desiertos no impone la novedad requerida por el legislador para soportar la causal de preclusión objetiva ahora alegada, pues una cosa diferentes es la aparición o conocimiento de circunstancias sobrevinientes y otra es la actitud procesal asumida por las partes dentro de un proceso y sus consecuencias.
En ese sentido, como los recurrentes soportan la preclusión con fundamento en elementos que surgieron y se conocieron con anterioridad a que la fiscalía radicara el escrito de acusación y acusara a GRISALES BOHORQUEZ como autor del delito de cohecho impropio, aspirando ahora a que se valoren los mismos elementos que sirvieron de sustento a una petición de nulidad despachada en forma negativa por la primera instancia, es claro que se desatiende el mandato legal contenido en el parágrafo del articulo 332 de la Ley 906 de 2004y por tanto, resulta improcedente acceder a la solicitud de preclusión. Ahora, tampoco adquiere la calidad de sobreviniente, como lo entiende la defensa, el que la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sala dentro del radicado 110016000000201301766 tuviese lugar el 6 de septiembre 20 Segunda instancia 54171 GERMAN GRISALES BOH6RQUEZ de 2017, fecha posterior a la acusación en la presente actuación, pues lo cierto es que en virtud del principio de congruencia, tal decisión se limitó a analizar la conducta de GERMÁN GRISALES BOHÓRQUEZ en el marco de la situación fáctica delimitada en la acusación y en la sentencia de primera instancia, circunstancias conocidas por la defensa y el acusado desde antes que en el actual proceso se formulara imputación y acusación, tal como se detalló en líneas anteriores.
Además, se reitera, no son las actuaciones procesales las que configuran o delimitan el principio de non bis in idem sino el marco fáctico que enmarca el proceso penal. 2.4 Lo anterior sería suficiente para negar la petición de preclusión elevada por la defensa y el acusado, no obstante, en aras de garantizar el derecho de defensa la Sala se ocupará de la alegada violación del principio de non bis in idem señalada por los recurrentes. 2.4.1 Así, debe recordarse que el principio de non bis in idem consagrado en el artículo 29 inciso 4° de la Constitución Política se estatuye corno una garantía en favor del procesado, mediante la cual tiene derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos.
Tradicionalmente, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que el principio en comento se compone de tres presupuestos que deben concurrir para su configuración: la identidad de sujeto, objeto y causa: i) La identidad del sujeto "\H"..4.4. • 2 1 71 Ne Segunda instancia 54171 GERMAN GRISALES SOM5RQUEZ implica que la persona natural incriminada sea la misma a la que se le está juzgando dos veces por los mismos hechos, ii) La identidad de objeto se refiere a la correspondencia fáctica existente entre los procesos adelantados en contra de una persona y iii) La identidad de causa hace alusión al mismo origen de activación del proceso penal. 2.4.2 En el caso en estudio, como acertadamente lo señaló el Tribunal, sólo se acreditó la identidad de sujeto, pues no hay duda que es a GERMÁN GRISALES BOHÓRQUEZ a quien se le investigó, acusó y juzgó dentro del radicado 110016000000201301766 y es a la misma persona a quien ahora en el radicado 110016000000201501783 se le investigó, acusó y será juzgado por su presunta responsabilidad en el delito de cohecho impropio.
Ahora, contrario a lo alegado por los recurrentes, la identidad de objeto como factor para determinar el quebranto del principio en mención lejos está de configurarse, pues de la contrastación del marco fáctico que anima las dos actuaciones penales seguidas en contra de GERMÁN GRISALES B01-10:5RQUEZ son diferentes. Así, el en el radicado 110016000000201301766 en el que la fiscalía lo acusó como autor de los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo y heterogéneo con el reato de peculado por apropiación a favor de terceros, se juzgaron estos hechos: • gis% 2f 7 22 Segunda instancia 54171 GERMAN GRISALES BOHGRQUEZ 1.
Los delitos atribuidos al enjuiciado tuvieron ocurrencia en 2 actuaciones civiles adelantadas la una seguida de la otra. En la primera, la empresa Cemex Concretos de Colombia S.A. - Cemex S.A.- presentó demanda ejecutiva de menor cuantía en contra de la Corporación Semillas de Conciencia -Sedecon-, en procura del pago de 7 facturas cambiarias de compraventa, actuación que correspondió al Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá, cuya titularidad estaba en cabeza del doctor Germán Grissies Bohtirquez.
En ese escenario, el ejecutante presentó petición de medidas cautelares contra la demandada, las cuales, en efecto, fueron decretadas a través de auto del 7 de abril de 2003, en el que se dispuso el embargo de los dineros que esa compañia pudiera tener en diferentes entidades financieras. Más adelante, el 21 de julio de 2006, el juzgado profirió decisión declarando la excepción de prescripción de la acción cambiaria para todas las facturas de compraventa y, en consecuencia, sancionó en costas al demandante, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y le impuso condena de perjuicios en abstracto.
Seguidamente, Sedecon presentó incidente de regulación de perjuicios para la cobranza de los daños ocasionados con las medidas cautelares que pesaron sobre ella, trámite que culminó el 20 de agosto de 2008, cuando el doctor Grisales Bohórquez profirió auto con el cual condenaba a Cemex S.A. a pagar la suma de $4.660.617.800,24. Ejecutoriada dicha determinación, el 2 de septiembre de 2008, Sedecon promovió, ante ese mismo juzgado, proceso ejecutivo contra Cemex S.A. para reclamar la anterior acreencia. El 29 de octubre siguiente, el mencionado funcionario judicial libró mandamiento ejecutivo que generó que la parte demandada e"..›S. a/St 23/1,e / Segunda instancia 54171 GERMAN GRISALES BOH6RQUEZ cancelara el dinero requerido, el cual fue entregado, por orden del despacho, al señor José Aristóbulo Vargas, representante legal de la Corporación Semillas de Conciencia -Sedecon- para la época.
Con base en tales hechos, la fiscalía le enrostró al doctor Germán Grisales Bohórquez el delito de prevaricato por acción, presuntamente materializado en dos decisiones adoptadas en el primero de los mencionados procesos: (i) la fechada 20 de agosto de 2008, a través de la cual, en el incidente de regulación de perjuicios, condenó a Cemex S.A. a pagar la suma de $4.660.617.800,24; y (ii) la emitida el 19 de enero de 2007, dentro del mismo trámite incidental, con la que el juzgado decidió decretar una prueba -dictamen pericial- no solicitada por las partes en la oportunidad procesal correspondiente.
Por el pago del dinero reclamado por Sedecon en el proceso ejecutivo promovido contra Cemex S.A., el ente investigador le imputó el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, considerando que dicho dinero se le desembolsó, a título personal, al señor José Aristóbulo Vargas y no directamente a la compañia demandante7. Mientras que dentro de esta radicación 110016000000201501783 donde la fiscalía formuló acusación en contra de GERMÁN GRISALES BOHORQUEZ por el delito de cohecho impropio hizo la delimitación láctica así: 11.
( ) entre los meses de febrero a junio de 2008, el representante legal de SEDECON, José Aristóbulo Vargas ' Antecedentes tácticos tomados de la sentencia de pegunda instancia proferida por esta Corporación CSJ SP13929-2017 ttru. • f 24 h,e Segunda instancia 54171 GERMAN GRISALES BOH6RQUEZ Martínez, aborda al Juez 23 Civil Municipal de Bogotá, Dr. Germán Grisales Bohórquez, para solicitarle "colaboración para agilizar el trámite del incidente". 12.
El señor Juez 23 Civil Municipal de Bogotá, Dr. Germán Grisales Bohórquez aceptó colaborarle, a cambio que se le entregara la suma de doscientos cuarenta millones de pesos ($240.000.000). 13. En reunión que se llevó a cabo en el restaurante Mi Terruño, de la ciudad de Bogotá, entre los meses de febrero a julio de 2008, cerca (sic) la avenida 19 con carrera 8, el señor José Aristóbulo Vargas Martínez le entregó la suma de cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000) para formalizar el acuerdo, el señor Juez 23 Civil Municipal de Bogotá, Dr. Germán Grisales Bohórquez. 14.
En la reunión estuvieron presentes los señores Juez 23 Civil Municipal de Bogotá, Dr. Germán Grisales Bohórquez, al (sic) representante legal de Sedecon, José Aristóbulo Vargas Martínez y el abogado de la Corporación Sedecon, Flector Manuel Cabanzo Santana. 15. Se dieron otras reuniones entre el señor Juez 23 Civil Municipal de Bogotá, Dr. Germán Grisales Bohórquez, el Representante de Sedecon José Aristóbulo Vargas Martínez y el Dr. Flector Manuel Cabanzo Santana, abogado de Sedecon, una de ellas en el centro comercial Plaza 39; donde el señor Juez recibió una bolsa de compra de un almacén, donde se afirmó que iba la suma de cien millones de pesos ($100.000.000). 16.
El 18 de julio de 2008 el señor Luis Eduardo Carrillo Villamizar rinde el informe pericial en el trámite de incidente de regulación de perjuicios, en el proceso ejecutivo de CEMEX S.A. contra la Corporación Semillas de Conciencia. er3/4" taCt 25 / Segunda instancia 54171 • GERMAN GRISALES BOHGRQUEZ 17. El 20 de agosto de 2008 se emite providencia por el despacho del Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá, en el proceso ejecutivo de la empresa Cemex Concretos de Colombia S.A. (sic) contra de la Corporación Semillas de Conciencia, proceso que se radicó con el 2003-0392, cuaderno de incidente de regulación de perjuicios, en la que fija la suma de cuatro mil seiscientos sesenta millones seiscientos diecisiete mil ochocientos con 24/100 ($4.660.617.800,24) de condena "por causación de perjuicios por lucro cesante a favor de Corporación Semillas de Conciencia y a cargo de Cemex Concretos de Colombia S.A. indexados a la fecha en que se realice su pago", adicionalmente se condena en costas a Cemex S.A. 19.
La Corporación Semillas de Conciencia presenta demanda ejecutiva en contra de Cemex Concretos de Colombia por la suma de $4.660.617.800,24, el 2 de septiembre de 2008 y el 29 de octubre de 2008 se emite el mandamiento ejecutivo, por parte del señor Juez Veintitrés Civil Municipal de Bogotá. 20. En una de las reuniones, entre el señor Juez 23 Civil Municipal de Bogotá, Dr. Germán Grisales Bohórquez, el representante de Sedecon José Aristóbulo Vargas Martínez y el Dr. Héctor Manuel Cabanzo Santana, abogado de Sedecon, el Dr. Germán Grisales Bohórquez precisa que había ordenado la entrega de los dineros depositados por CEMEX S.A., a favor del señor José Aristóbulo Vargas M. "para no ponerlo a más trámites engorrosos".
( )8 Claramente se advierte que las circunstancias lácticas que dan lugar a los procesos penales en mención son diferentes y no como lo señalan los recurrentes, por la simple 8 Antecedentes fácticos tomados del escrito de acusación. Folios 4 y 5 C. T. Segunda instancia 54171 GERMAN GRISALES BONGRQUEZ variación del nomen iuris, sino por los comportamientos endilgados a GERMÁN GRISALES BOHÓRQUEZ en su condición de Juez 23 Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso civil ejecutivo y su inicidente de regulación de perjuicios, en el radicado 2003-0392.
Si bien es cierto, las conductas enrostradas a GRISALES BOHÓRQUEZ en los dos procesos penales derivan de su actuar como Juez 23 Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso civil 2003-0392, ello no es suficiente para predicar identidad de objeto en las causas penales, pues los comportamientos reprochados por la fiscalía son de naturaleza divergente, en tanto que una situación se genera al cuestionarse la legalidad de los pronunciamientos judiciales que éste hubiese realizado al interior del proceso civil, otra que como consecuencia de sus decisiones se hubiese generado un detrimento patrimonial del Estado en favor de terceros y otra muy diversa es que se le señale de haber aceptado dinero para «agilizar» el trámite incidental que conocía y «colaborarle» a una de las partes.
En ese sentido, si en la acusación, dentro del presente radicado 110016000000201501783, se hizo referencia al devenir del proceso ejecutivo 2003-0392 y del trámite incidental, así como de las decisiones allí adoptadas, debe entenderse y así lo explicó el delegado de la fiscalía, que tiene como único propósito el de contextualizar sobre los hechos que ahora se le atribuyen, tan es así, que en el mismo escrito de acusación y en la formalización de la misma, el ente acusador aclaró que por las decisiones tildadas de ga tsb• ""N. • 27 Segunda instancia 54171 GERMAN GRISALES BOFIGRQUEZ prevaricadoras, el Tribunal Superior de Bogotá ya había emitido sentencia, incluso en el acápite del mismo escrito denominado «fundamento jurídico» expuso con suficiencia que la presente actuación se adelantaba por las reuniones que el Juez había tenido con una de las partes en el proceso civil y la consecuente entrega de dinero para realizar actos que en últimas le favorecían; en igual forma, en la audiencia de formulación de acusación, el fiscal fue claro en referir esta situación. Así las cosas no hay duda que dentro del presente radicado, la delimitación fáctica está contenida en las presuntas reuniones y entregas de dinero que se hubiesen realizado por parte de representantes de SEDECON al Juez 23 Civil Municipal de Bogotá para adelantar el trámite de incidente que le fue propuesto dentro del radicado 2003- 0392 y en ninguna forma para revisar la legalidad de las decisiones que en el proceso ejecutivo o en el incidente éste hubiese adoptado, pues es claro que ello ya fue objeto de pronunciamiento en sede de primera y segunda instancia. De otra parte, también resulta equivocado el argumento expuesto por los recurrentes al afirmar que a GERMÁN GRISALES BOHÓRQUEZ se le investigó desde el inicio por el delito de cohecho impropio porque en los oficios librados por la asistente de la fiscalía así se señaló, pues olvidan que la consonancia fáctica que debe auscultarse para establecer la identidad de objeto, con miras a establecer la violación del principio de non bis in idem, está dada por la situación láctica consagrada en la acusación y no en actuaciones trift. ~te*. drAt 28 Segunda instancia 54171 GERMÁN GRISALES BOHÓRQUEZ administrativas que no tienen ninguna incidencia en la congruencia fáctica que se demanda.
Así esta Corporación precisó: [L]a inhibición procesal -de doble juzgamiento- derivada de la ejecutoria de la sentencia, se aplica en relación con el componente fáctico de la acusación, que debe verse reproducido en el fallo definitivo -con efectos de cosa juzgada-. De ahí que no pueda reclamarse la vulneración del non bis in ídem en relación con hechos o conductas que no fueran materia de acusación y, por sustracción de materia, tampoco integran los enunciados lácticos contenidos en la sentencia ejecutoriada9.(subrayas fuera de texto).
Así las cosas, de la verificación y contrastación de las circunstancias tácticas delimitadas en la acusación de los dos procesos penales seguidos en contra de GERMÁN GRISALES BOHÓRQUEZ, no se advierte identidad de objeto y por tanto no es predicable la violación del principio de non bis in idem a la que aluden los recurrentes. De otra parte, debe resaltar la Corte que tampoco existe identidad de causa, pues el presente radicado 110016000000201501783 inició a partir de la ruptura de la unidad procesal que se hiciera del radicado 110016000049200913451, precisamente porque como lo explicó la fiscalía en audiencia de formulación de acusación, cuando ya se había proferido sentencia de primera instancia (10 de diciembre de 2014) en el proceso matriz, se tuvo conocimiento, por declaración rendida por el abogado Eléctor 9 CSJ AP160-2018 Segunda instancia 54171 ' GERMAN GRISALES BOHÓRQUEZ Manuel Cabanzo Santana, de las presuntas reuniones y entrega de dinero entre GERMÁN GRISALES BOHORQUEZ y representantes de SEDECON, así, siguiendo con lo previsto en el artículo 53 de la Ley 906 de 2004 era imperativo para el ente acusador adoptar tal decisión, pues respetando el mandato constitucional previsto en el artículo 250 Superior, al conocerse la presunta comisión de un punible era su obligación activar el proceso penal.
No es cierto, como lo refiere el acusado que la ruptura de la unidad procesal se generase para investigar otros responsables, pues de la lectura del escrito de acusación en el radicado 110016000000201501783, donde valga decirlo, se consignó sin dubitación alguna que derivaba del radicado matriz 110016000049200913451, se refiere a conductas desplegadas por GERMÁN GRISALES BOHORQUEZ.
En esas condiciones, fuerza concluir que la causal de preclusión invocada no fue acreditad y por ende, la providencia de primer grado proferida por una Sala Penal del Tribunal de Bogotá necesariamente deberá confirmarse. Finalmente, corresponde a la Corte hacer un llamado de atención a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá y a las partes e intervinientes dentro del presente proceso para que asuman una actitud diligente y actúen con el mayor compromiso y respeto por los términos, pues se observa que se han presentado dilaciones en el proceso que podrían generar consecuencias adversas a los intereses de la administración de justicia. Q.nt e Av 30 Segunda instancia 54171 GERMAN GRISALES BOFIGRQUEZ En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
CONFIRMAR en su integridad la providencia de 17 de octubre de 2018, por la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la preclusión de la actuación adelantada en contra de GERMÁN GRISALES BOWSRQUEZ, de conformidad con la parte motiva de esta decisión. Esta decisión no es susceptible de impugnación. Comuni uese y cúmplase, EY PATIÑO CAB RA at FRANCISCO AC Ss VIZCAYA JOSÉ LUIS BA EL6 CAMACHO Qrb' liro:), 31 ti Segunda instancia 54171 GERMAN GRISALES BOHORQUEZ L S ANTONIO HERPRACID-EinnaOSA_____, 0 SALAZAR OTERO eteSvae rj: BIA Y LANDA NOV GARCIA Secretaria s Z‘kt. • 32