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AP6675-2024(67365)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP6675-2024 Segunda instancia No. 67365 Acta nº 269 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la acusada Ángela del Sol Arévalo Ramírez contra la providencia proferida el 17 de septiembre de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó algunas de sus postulaciones probatorias.

C.U.I. 11001600071720110011802 Número Interno 67365 Segunda instancia Ángela del Sol Arévalo Ramírez 2 II.

HECHOS En la providencia de primera instancia, conforme a la acusación, se precisó la siguiente situación fáctica: “De acuerdo con la formulación de acusación, a través de oficio de 30 de junio de 2011, el Dr. Rodrigo Rocha Azuero, Jefe de la Unidad Cuarta de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá dio a conocer al Director Seccional de Fiscalías de la ciudad, las presuntas irregularidades acaecidas en la Fiscalía 160 Local, cuando ostentaba la titularidad del Despacho la Dra. Ángela del Sol Arévalo Ramírez, nombrada con Resolución No. 0-2027 de 10 de abril de 2008, las que consistieron presuntamente: 1.

El 22 de mayo de 2009 le fue asignado el proceso No. 110016000050200912735, seguido contra Sergio Flórez Alarcón por el delito de inasistencia alimentaria y en el que es denunciante la señora Vivian Patricia Sánchez León, representada por la doctora Liliana Botero Benavidez, profesional del derecho que fue abordada por la fiscal Ángela del Sol Arévalo Ramírez, quien le solicitó, en calidad de préstamo, la suma de $3.000.000, a lo que la abogada le respondió que no contaba con ese dinero y que con dicho propósito se comunicara con Regina Sánchez León, hermana de su prohijada y juez de la República para entonces.

El 27 de octubre de 2010, a través del abonado telefónico 316 6926141, la imputada Ángela del Sol Arévalo Ramírez se comunicó presuntamente con Regina Sánchez León al número telefónico 311 5933104 a quien le reiteró la petición dineraria en mención, no obstante, ésta se rehúso y al día siguientes -28 de octubre de 2010-, formuló denuncia penal en contra de aquélla al considerar como irregular el aludido acto. 2.

Igualmente, le correspondió por asignación el proceso No. 110016000014200702179, denunciante Miyer Herlin Cepeda Cortez y denunciado Willinton García, por inasistencia alimentaria, asunto en el que el 28 de marzo de 2011 llevó a cabo audiencia de conciliación en la que acordó el pago de $3.000.000 que se cancelarían así: $2.000.000 el 29 de marzo de ese año y $1.000.000 el 30 de abril siguiente.

Ángela del Sol Arévalo Ramírez en ejercicio de sus funciones como Fiscal 160 Local, C.U.I. 11001600071720110011802 Número Interno 67365 Segunda instancia Ángela del Sol Arévalo Ramírez 3 inmediatamente tuvo conocimiento que se había realizado el primer pago, solicitó a la señora Miyer Herlin Cepeda Cortez, en préstamo, la suma de $2.000.000 a lo que ésta se negó. Ante la insistencia, ambas se dirigieron al cajero de Bancolombia ubicado en la calle 19 con carrera 34, donde la segunda retiró $400.000 y se los entregó a aquélla, bajo la promesa que los devolvería en mayo de ese año, pero ello no ocurrió. 3.

El 29 de enero de 2010 le correspondió el radicado número 110016000050201001644 por estafa, recibido el 6 de agosto del mismo año, en la Fiscalía 160 Local regentada para entonces por Ángela del Sol Arévalo Ramírez. En virtud del procedimiento establecido en la ley, el 3 de marzo de 2011 celebró, sin éxito, audiencia de conciliación entre los denunciados John Jairo Guerrero y Claudia Milena Rodríguez Valencia y el denunciante Mario Rodríguez Capera, a quien, en marzo de ese año la imputada, abusando presuntamente de su cargo, le solicitó un préstamo de $5.000.000.

El señor Mario Rodríguez Capera le indicó que no contaba con el dinero pero que lo conseguiría; sin embargo, al día siguiente, el prenombrado se comunicó del celular número 315 7989935 con la Fiscal Ángela del Sol Arévalo Ramírez y le informó que no había sido posible obtener dicho capital, en consecuencia, el 29 de abril de 2011, la fiscal, expidió orden de archivo, invocando como causal la «Imposibilidad de concretar la ubicación y arraigo del denunciante», providencia contraria a la ley, en tanto, en el expediente obraban los datos de ubicación de aquél, con quien la implicada había tenido comunicación telefónica día antes y pese a la existencia de elementos materiales probatorios que soportaban la imputación. 4.

Así mismo, que a la doctora Ángela del Sol Arévalo Ramírez en calidad de Fiscal 160 Local, le fue asignado el proceso radicado No. 110016000013200909976, denunciante Ricardo Hernán Olaya Sánchez y denunciada Sandra Milena Jiménez Saavedra por el delito de hurto agravado, el 2 de septiembre de 2010, la funcionaria presentó escrito de acusación que le correspondió al Juzgado 40 Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad.

Durante el trámite, la imputada se entrevistó con el denunciante Ricardo Hernán Olaya Sánchez al que le C.U.I. 11001600071720110011802 Número Interno 67365 Segunda instancia Ángela del Sol Arévalo Ramírez 4 manifestó que para ese momento tenía una urgencia económica, por lo que éste le entregó la suma de $350.000 pesos en agradecimiento por la gestión desempeñada”.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 5 de abril de 2022, ante el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía le formuló imputación a Ángela del Sol Arévalo Ramírez por los delitos de concusión y prevaricato por acción (artículos 404 y 414 del Código Penal). 2. Presentado el escrito de acusación, el asunto correspondió a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La audiencia de acusación se llevó a cabo los días 23 de junio y 21 de julio de 2022. 3.

El 17 de mayo de 2023 se inició la fase preparatoria, sesión en la que se presentaron las postulaciones probatorias de la Fiscalía y la defensa. La audiencia fue suspendida con el fin de que el Tribunal adoptara la correspondiente providencia. 4. En auto de 2 de junio de 2023 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá accedió e inadmitió algunas de las postulaciones probatorias de la Fiscalía y la defensa. 5.

Frente a la inadmisión de algunas pruebas testimoniales, la defensa interpuso recurso de apelación. C.U.I. 11001600071720110011802 Número Interno 67365 Segunda instancia Ángela del Sol Arévalo Ramírez 5 6. La Sala en decisión CSJ, AP4577 de 14 de agosto de 2024, decretó la nulidad de lo actuado ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá a partir de la providencia proferida el 2 de junio de 2023, inclusive, con el fin de que se resolvieran la totalidad de postulaciones probatorias y se garantizara la contradicción y el acceso a los medios de impugnación procedentes. 7.

En auto de 17 de septiembre de 2024 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá i) subsanó las irregularidades advertidas y ii) accedió e inadmitió algunas de las postulaciones probatorias de la Fiscalía y la defensa. IV. LA DECISIÓN IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá se ocupó de las peticiones probatorias propuestas por las partes en la audiencia preparatoria.

Para los efectos de esta decisión, se relacionarán las pruebas inadmitidas a la defensa y que son objeto de discusión en el recurso de apelación. En la decisión impugnada se inadmitieron los testimonios de i) Rodrigo Rocha Azuero, ii) Liliana Botero Benavidez, iii) Regina Sánchez León, iv) Miyer Herlin Cepeda C.U.I. 11001600071720110011802 Número Interno 67365 Segunda instancia Ángela del Sol Arévalo Ramírez 6 Cortez1, v) Mario Gutiérrez Capera, vi) Ricardo Hernán Olaya Sánchez y vi) Bibiana Marcela Pineda Cruz2.

Para el efecto se consideró que se trataba “de pruebas comunes” frente a las que la defensa no cumplió con la carga argumentativa de sustentar su pertinencia “a la luz de su respectiva teoría del caso”. Destacó que la defensa no explicó “… cuál es exactamente el tema distinto al de la fiscalía que requiere tratar en interrogatorio directo y de qué forma lo por ellos narrado desvirtuará total o parcialmente los cargos atribuidos en la acusación”.

V. IMPUGNACIÓN El defensor de la acusada presentó recurso frente a la inadmisibilidad de los testimonios de i) Rodrigo Rocha Azuero, ii) Ricardo Hernán Olaya Sánchez, iii) Liliana Botero Benavides, iv) Regina Sánchez León, v) Miyer Herlin Cepeda Cortez, vi) Mario Gutiérrez Capera y vii) Bibiana Marcela Pineda Cruz. Señala que justificó claramente la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba testimonial, la que 1 Los nombres y apellidos así aparecen reseñados en el escrito de acusación y en la providencia impugnada. 2 También se inadmitió el testimonio de Gloria Castro Garavito, pero frente a esta decisión no se interpuso apelación. C.U.I. 11001600071720110011802 Número Interno 67365 Segunda instancia Ángela del Sol Arévalo Ramírez 7 pretende incorporar por resultar favorable a su teoría del caso.

Frente a Rodrigo Rocha Azuero precisa que indicó con claridad cuál era el objetivo de que se decretara como testigo directo para la defensa y cumplió la carga argumentativa para su admisión. Sobre los hechos que fueron objeto de este proceso, debía manifestar cómo se enteró de los hechos, pero, además, se le iba a interrogar sobre el acoso que existió en contra de la acusada desde que el testigo llegó a ocupar el cargo de coordinador.

Considera que se trata de una justificación diferente a la de la Fiscalía y que las temáticas propuestas se dirigen a probar la teoría del caso defensiva. En relación con los testimonios de Ricardo Hernán Olaya Sánchez, Liliana Botero Benavides, Regina Sánchez León, Miyer Herlin Cepeda Cortez, Mario Gutiérrez Capera y Bibiana Marcela Pineda Cruz, precisa que requiere que se decreten los testimonios de manera directa para no verse limitado en el contrainterrogatorio.

Que limitar su intervención al contrainterrogatorio implicaría una afectación al debido proceso y al derecho de defensa. Agrega que el fiscal tendría la posibilidad de desistir C.U.I. 11001600071720110011802 Número Interno 67365 Segunda instancia Ángela del Sol Arévalo Ramírez 8 de esos testimonios y, en ese evento, la defensa no tendría la posibilidad de interrogar a los testigos.

Que las preguntas a realizar a esos testigos tienen relación con los hechos de este proceso y tienen la finalidad de demostrar la teoría del caso de la defensa. Destaca que en la sustentación de las postulaciones probatorias dejó en claro que los requería para demostrar la no responsabilidad de la acusada. En consecuencia, afirma que lo que pretende probar la defensa es diferente a lo buscado por la Fiscalía. Insiste que precisó, de manera concisa y específica, la información que los declarantes aportaran a la actuación. Solicita tener en cuenta la argumentación planteada en la audiencia preparatoria, que se admitan los testimonios y se le permita interrogar a los declarantes, como prueba de la defensa, en el juicio oral.

Por tanto, solicita que se revoque la decisión impugnada y se admitan los testimonios de i) Rodrigo Rocha Azuero, ii) Ricardo Hernán Olaya Sánchez, iii) Liliana Botero Benavides, iv) Regina Sánchez León, v) Miyer Herlin Cepeda Cortez, vi) Mario Gutiérrez Capera y vii) Bibiana Marcela Pineda Cruz. La acusada Ángela del Sol Arévalo Ramírez coadyuvó la apelación y destacó que su defensor sí cumplió la carga C.U.I. 11001600071720110011802 Número Interno 67365 Segunda instancia Ángela del Sol Arévalo Ramírez 9 argumentativa para justificar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba testimonial.

Señala que no comparte los argumentos propuestos en la providencia impugnada y que su apoderado justificó claramente lo que pretende con las pruebas, conforme a lo que será su teoría del caso. Insiste que para cada testigo su defensor planteó una fundamentación distinta a la del ente instructor y que la inadmisión de esos medios de conocimiento los expone a un eventual desistimiento por parte de la Fiscalía. VI.

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES El delegado de la Fiscalía General de la Nación plantea que se debe confirmar la providencia impugnada en razón a que se ajusta a los lineamientos legales y jurisprudenciales frente a la prueba de interés común. VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la providencia proferida en primera instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. C.U.I. 11001600071720110011802 Número Interno 67365 Segunda instancia Ángela del Sol Arévalo Ramírez 10 En consecuencia, atendiendo al principio de limitación, se procederá a resolver el recurso de apelación conforme a los planteamientos expresados por el recurrente, así como las temáticas inescindiblemente vinculadas a ellos.

En las anotadas condiciones, la Sala centrará su análisis en i) la pertinencia probatoria, ii) la prueba de interés común y iii) las postulaciones probatorias en el caso concreto. 2. De la pertinencia probatoria. El artículo 375 de la Ley 906 de 2004, al abordar la pertinencia de la prueba, precisa que los elementos materiales probatorios, la evidencia física y los medios de prueba deben «referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado».

Y que también tienen esta connotación las que sirven para hacer «más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados», o las que se refieran «a la credibilidad de un testigo o de un perito». Por regla general, toda prueba pertinente es admisible, a menos que, como lo precisa el artículo 376 de la Ley 906 C.U.I. 11001600071720110011802 Número Interno 67365 Segunda instancia Ángela del Sol Arévalo Ramírez 11 de 2004, (i) exista peligro de causar grave perjuicio indebido, (ii) probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto o exhiba escaso valor probatorio, o (iii) sea injustamente dilatoria del procedimiento.

En aplicación de estas directrices normativas, la Sala ha insistido que las partes tienen la carga de sustentar en la audiencia preparatoria, de manera clara y sucinta, el hecho jurídicamente relevante o tema de prueba que pretenden acreditar y el medio de prueba que proponen utilizar para tal fin (Cfr. SP3168-2017, rad. 44599, AP2168-2019, rad. 55212 y AP4640-2022, rad. 61078, entre otras). 3.

La prueba de interés común La prueba de interés común no se encuentra prohibida en el sistema procesal penal de la Ley 906 de 2004 y su admisibilidad y practica se justifica por los principios de libertad probatoria, de contradicción y por la garantía del derecho a la prueba. Siendo así, no existe inconveniente para que una misma prueba pueda servir, de manera concurrente, a los intereses de las teorías del caso de Fiscalía y defensa.

Al momento de determinar la admisión de la prueba de interés común se exige que las partes interesadas asuman las correspondientes «cargas argumentativas», principalmente la de pertinencia «a la luz de su particular teoría del caso». Conforme con lo anterior, la jurisprudencia C.U.I. 11001600071720110011802 Número Interno 67365 Segunda instancia Ángela del Sol Arévalo Ramírez 12 de la Sala de Casación Penal ha establecido algunas reglas respecto a la prueba de interés común, así: «i) La fiscalía y la defensa tienen la posibilidad de solicitar, para su examen directo, una o más pruebas decretadas a su contraparte, siempre y cuando resulten pertinentes, conducentes y útiles.3 En estos casos, cada parte está obligada a presentar los argumentos sobre la pertinencia de la prueba, e igualmente, a exponer aquellos de conducencia y utilidad cuando se presente controversia respecto de dichos requisitos4. ii) La pretensión de una prueba de interés común tiene lugar en el marco de cada teoría del caso, incluso si la defensa no tiene interés de anunciarla, pues al menos tendrá como estrategia evidenciar que la fiscalía no desvirtuó la presunción de inocencia del procesado.

De modo que, quien la solicita, debe “agotar una argumentación completa y suficiente” sobre su pertinencia, con el fin que el juez pueda establecer si se justifica o no decretarla5. iii) Dichas solicitudes se sustentan en los hechos del proceso contenidos en la acusación o aquellos que proponga la defensa “cuando opta por una teoría fáctica alternativa”, así como los temas objeto de controversia o que hagan más o menos probable las circunstancias y credibilidad de otros medios, sin que lleve a dilaciones del proceso6. iv) Si la solicitud de la prueba de interés común, tratándose de testimonios, se hace con el único propósito de cuestionar su credibilidad, tal argumentación no satisface la exigencia de pertinencia, entre otras razones, porque el mismo objetivo puede suplirse con el contrainterrogatorio7, lo cual la torna improcedente. v) Aunque la Sala inicialmente sostuvo que la defensa, tratándose de pruebas de interés común, debía presentar una argumentación adicional de pertinencia, conducencia y utilidad a la expuesta por la fiscalía, en la actualidad se considera que el examen directo de una prueba se justifica en razón a que ambas partes persiguen objetivos antagónicos: la una de responsabilidad y la otra de inocencia8.

Es decir que cuando la defensa solicita una prueba que ya ha sido requerida por la fiscalía, su examen directo “no 3 CSJ AP896-2015, rad. 45011; AP948-2018, rad. 51882 y AP2901-2019, rad. 55136. 4 Ibidem. 5 Cfr. CSJ AP896-2015, rad. 45011. 6 Ibidem. 7 Cfr. AP948-2018, rad. 51882 y AP4281-2019, rad. 55798. 8 CSJ, AP3424-2023, de 08 de noviembre de 2023, Rad. 63001.

C.U.I. 11001600071720110011802 Número Interno 67365 Segunda instancia Ángela del Sol Arévalo Ramírez 13 puede tildarse en términos formalistas y anticipados de repetitivo” 9, en orden a negar o condicionar su examen probatorio, pues inclusive se ha aceptado el decreto de prueba con homogeneidad de fundamentos de pertinencia entre la fiscalía y la defensa, entendiendo que con su práctica buscan elementos distintos10.

Tampoco resulta correcto que, por erigirse en una mala práctica, la defensa solicite condicionadamente el decreto a su favor de una prueba -que ya ha sido solicitada por la fiscalía- para examinarla de manera directa en el evento que el ente acusador renuncie a su práctica, porque basta que la parte justifique su pertinencia en el marco de su teoría del caso, para que el juez proceda a decidir lo que corresponda en relación con ella11».12. 4.

Postulaciones probatorias en el caso concreto. En la impugnación, la defensa alegó que cumplió adecuadamente la carga argumentativa para justificar la pertinencia del testimonio de Rodrigo Rocha Azuero, Ricardo Hernán Olaya Sánchez, Liliana Botero Benavides, Regina Sánchez León, Miyer Herlin Cepeda Cortez, Mario Gutiérrez Capera y Bibiana Marcela Pineda Cruz.

Desde ya se debe advertir que esas pruebas testimoniales fueron pretendidas como de interés común en la medida que eran declaraciones de cargo propuestas por la Fiscalía. Conforme a ello, la Sala analizará si, en el caso concreto, la defensa, en el marco de su teoría del caso, 9 CSJ AP896-2015, Rad. 45011 y CSJ AP2901-2019, Rad. 55136. 10 CSJ AP2901-2019, Rad. 55136. 11 CSJ AP3128, 28 jul. 2021, Rad. 59032. 12 CSJ, AP3424-2023, de 08 de noviembre, Rad. 63001.

C.U.I. 11001600071720110011802 Número Interno 67365 Segunda instancia Ángela del Sol Arévalo Ramírez 14 justificó la pertinencia de las pruebas inadmitidas en la decisión impugnada y que fueron objeto de discusión en la sustentación del recurso de apelación. 4.1. Testimonios de Liliana Botero Benavides, Bibiana Marcela Pineda Cruz, Regina Sánchez León, Miyer Herlin Cepeda Cortez, Mario Gutiérrez Capera y Ricardo Hernán Olaya Sánchez.

Frente a esas postulaciones probatorias, la Sala advierte que, en la audiencia preparatoria, el defensor de la acusada sostuvo: “Liliana Botero Benavides es abogada, estuvo defendiendo a una de las partes en unos de los procesos que fueron objeto de estipulación y que son objeto de esta investigación. Ese testimonio pertinente, conducente y útil porque se trata de una persona que conoció a la hoy procesada y participó en unos de los procesos objeto de las presuntas conductas que se le endilgan a mi defendida y, en consecuencia, será interrogada sobre los siguientes temas: si efectivamente conoció a la hoy procesada -Ángela del Sol-; si en la Fiscalía 160 estuvo representando a alguna parte dentro de un investigativo que cursara en esa Fiscalía; si tuvo relación directa con la señora Ángela del Sol; si hubo alguna recomendación referente a préstamos de dineros con relación a alguna persona diferente a ella, si efectivamente ese préstamo de dineros se materializó y si dicha solicitud de préstamo se hizo con la promesa de realizar algún acto dentro de la Fiscalía 160; además de eso, si ella en algún momento, dentro de ese investigativo, hizo solicitud de cambio de fiscal por no estar de acuerdo con las actuaciones que estaba desarrollando la fiscal titular de la Fiscalía 160 Local.

C.U.I. 11001600071720110011802 Número Interno 67365 Segunda instancia Ángela del Sol Arévalo Ramírez 15 Bibiana Marcela Pineda Cruz, era denunciante en uno de los procesos, perdón, era asistente del despacho de la Fiscalía 160 Local, es decir, que trabajaba con la acusada doctora Ángela del Sol y, por esa relación laboral, este testimonio es pertinente, conducente y útil, porque se desempeñaba como asistente al momento de los hechos que son objeto de este proceso, y que, por ese trabajo, se trata de una persona que tuvo conocimiento de todas las actividades desarrolladas por la señora Ángela del Sol durante su titularidad como fiscal delegada 160 y, por lo tanto, podrá declarar en audiencia sobre la actividad que desarrollaba la doctora Ángela del Sol como titular de ese despacho; en qué consistía su colaboración o su asistencia para con el despacho, y dentro de esa actividad laboral tenía ella también facultades para proyectar archivos o desarchivos de procesos, si en alguna oportunidad pudo observar algún comportamiento irregular por parte de la doctora Ángela del Sol como titular de ese despacho, si observó en alguna oportunidad que la señora Ángela del Sol solicitara préstamos de dinero a alguna persona vinculada con algún proceso de los que se llevaba en ese despacho, y si esa solicitud, si pudo observar que esa, en caso afirmativo, pues si pudo observar que esa solicitud se haya hecho ofreciendo una contraprestación para que se tomaran decisiones favorables a dichas personas en esos procesos. … También se solicita el testimonio de la señora Miyer Herlin Cépeda Cortez, ella también hacía parte de uno de los procesos que fueron estipulados, es un testimonio racional y admisible porque se refiere directamente a unos hechos y circunstancias relativos a la presunta comisión de la conducta o de una de las conductas punibles que se le acusa a mi poderdante, igual que a sus consecuencias, también se buscará demostrar la no responsabilidad de mi defendida con fundamento en la teoría del caso.

En consecuencia, la señora Miyer Herlin será interrogada sobre los siguientes temas: si conoció a la acusada; si le prestó algún dinero a la señora Ángela del Sol; si ese préstamo lo hizo a cambio de alguna decisión que se tomara en el proceso donde ella era parte; si prometió pagarle, en caso afirmativo del préstamo, si prometió la doctora Ángela del Sol pagarle algunos intereses por el préstamo durante el tiempo que le devolviera el dinero.

C.U.I. 11001600071720110011802 Número Interno 67365 Segunda instancia Ángela del Sol Arévalo Ramírez 16 Este… continuando con el testimonio de la señora Regina Sánchez León, el cual es un testimonio racional y admisible, porque se refiere directamente a unos hechos y circunstancias relativos a esa presunta comisión de unas conductas punibles y a sus consecuencias, igualmente buscará demostrar la no responsabilidad de mi defendida con fundamento en la teoría de la defensa.

De manera directa, narrará la señora Regina Sánchez León si conoce, si conoce, si conoció a la señora Ángela del Sol Arévalo, en qué circunstancias la conoció, si fue por recomendación de alguna persona, en qué circunstancias se dieron esas comunicaciones que tuvo, en caso afirmativo, si en alguna oportunidad le prestó dinero a la señora Ángela del Sol Arévalo; en caso afirmativo, cuánto fue el préstamo, en qué condiciones fue este préstamo, si ella era parte de algún investigativo, de algún proceso que se llevara en la Fiscalía 160 Local, cuya titular era la doctora Ángela del Sol.

Es un testimonio racional y admisible porque se refiere, como le digo, a hechos que son objeto de ese proceso y los cuales son endilgados a la hoy procesada; con esta prueba, pues se demostrará de que la señora Regina Sánchez nunca fue parte dentro de esos procesos, por lo tanto, si de pronto hubo alguna negociación o algún acuerdo de préstamo, fueron hechos aislados totalmente a la relación entre la fiscal y la testigo.

Está el testimonio del señor Mario Gutiérrez Capera, es un testimonio racional y admisible, porque se refiere directamente a unos hechos y circunstancias relativos a la presunta comisión de algunas de las conductas punibles y en consecuencia buscará demostrar la no responsabilidad de mi defendida. Este señor también hacía parte dentro de uno de los procesos que fueron objeto de estipulación, dichos hechos también se están investigando o hacen parte de este juicio.

Se le interrogará si tuvo… si conoció a la doctora Ángela del Sol, como consecuencia de qué la conoció, si tuvo relaciones comerciales con ella y si en alguna oportunidad le hizo algún préstamo de dinero; en caso afirmativo, de cuánto fue el préstamo de dinero y este préstamo de dinero le fue cancelado con posterioridad, si se le canceló algunos C.U.I. 11001600071720110011802 Número Interno 67365 Segunda instancia Ángela del Sol Arévalo Ramírez 17 intereses y si el préstamo, en caso de ser afirmativo, se solicitó con fundamento en alguna retribución para tomar decisiones favorables dentro del proceso donde él, o dentro del investigativo donde él hacía parte.

Es pertinente, conducente y útil esta prueba, honorable Magistrado, porque efectivamente es una de las personas mencionadas por la fiscalía donde se manifiesta que esta persona hizo algún préstamo de dinero a la hoy acusada. “Luego viene la declaración Ricardo Hernán Olaya Sánchez, es un testimonio que también es racional -sic- y admisible porque se refiere directamente a unos hechos y circunstancias mencionadas en este proceso, relativas a la presunta comisión de una conducta punible atribuible a la acusada y a sus consecuencias.

Igualmente, como las anteriores, se buscará pues demostrar la no responsabilidad de la hoy acusada. En consecuencia, será interrogada -sic- sobre los siguiente: si conoció a la doctora Ángela del Sol; en qué circunstancias la conoció; si durante el tiempo que la conoció, la doctora Ángela del Sol le pidió prestada alguna suma de dinero y si esa suma de dinero fue reembolsada con posterioridad; si fue prestada con la promesa de desarrollar actos dentro del proceso donde él hacía parte y si efectivamente le prestó dicho dinero y si la doctora le devolvió dicha cantidad.” Es pertinente, conducente y útil porque va a permitir evidenciar de que efectivamente la doctora, si, en caso afirmativo, le hizo algún préstamo, lo hizo de manera personal, sin tener en cuenta su condición de fiscal y sin prometer ninguna actividad dentro del proceso que estaba a su cargo y donde él era parte.

Y, por lo tanto, es un testimonio que es útil y conducente y es pertinente13”. El Tribunal inadmitió esas postulaciones probatorias, para lo cual consideró: “Misma situación se predica de los argumentos esgrimidos por el representante judicial de la encartada para demandar la admisión de la versión de Bibiana Marcela Pineda, ex asistente de la fiscalía 160 local de Bogotá, en el 13 Sesión de audiencia de 17 de mayo de 2023, récord 2h 26´ y 36” a 2h 49´ y 27”.

C.U.I. 11001600071720110011802 Número Interno 67365 Segunda instancia Ángela del Sol Arévalo Ramírez 18 sentido que, todos los aspectos que pretende profundizar puede auscultarlos en el contrainterrogatorio, porque esa es la oportunidad para ahondar en punto a las funciones que desempeñó y si apreció que la acusada pudo realizar alguna actuación cuestionable.

Finalmente, igual suerte corren las solicitudes probatorias de Liliana Botero Benavidez, Regina Sánchez León, Miyer Herlin Cépeda Cortez, Ricardo Hernán Olaya Sánchez y Mario Gutiérrez Capera porque, en lo fundamental, la fiscalía solicitó sus testimonios para dilucidar las condiciones de trato que cada uno tuvo con la acusada previo y posterior a las solicitudes de dinero que está última les hizo.

Luego, si la defensa lo que persigue es dilucidar si Arévalo Ramírez hizo esas exigencias dinerarias a título personal, sin mediar promesa de beneficio a favor de las supuestas víctimas dentro de los diferentes procesos de los que hacían parte, por supuesto, para el Tribunal esa información la puede recabar por medio de un contrainterrogatorio que aborde todas las inquietudes que quiere disipar; esa es la oportunidad adecuada para aclarar los cuestionamientos, máxime que, en ese contexto, no existe necesidad de que estos testigos de interés común enlistados acudan como prueba de descargo directa, porque tornarían injustamente dilatorio el enjuiciamiento, al versar el interrogatorio de la defensa, sobre el mismo tema que los interrogará la fiscalía”.

La Sala advierte que la defensa, dentro de su estrategia defensiva, delimitó temas puntuales que resultaban de su interés para interrogar directamente a Liliana Botero Benavides, Regina Sánchez León, Miyer Herlin Cepeda Cortez, Mario Gutiérrez Capera y Ricardo Hernán Olaya Sánchez, especialmente, en punto, i) del contexto en que se generaron las exigencias o entregas de dinero, ii) si las mismas se dieron en algún ámbito contractual en el que se dio una negociación libre -ofrecimiento de intereses y/o C.U.I. 11001600071720110011802 Número Interno 67365 Segunda instancia Ángela del Sol Arévalo Ramírez 19 fijación de plazos de pago-, iii) vínculo de los declarantes con los procesos a cargo de la acusada y iv) el abuso o no del cargo o de sus funciones dentro de la eventual negociación. Lo mismo efectuó al postular el testimonio de Bibiana Marcela Pineda Cruz a quien, desde su rol de asistente del despacho de la Fiscalía 160 Local, pretende indagar sobre los anteriores aspectos y sobre situaciones relacionadas con el manejo del despacho judicial que hayan podido tener incidencia en las decisiones adoptadas y en los presuntos préstamos de dinero por parte de los usuarios.

Siendo así, la Sala no encuentra adecuado inadmitir la prueba por simplemente considerarla repetitiva o dilatoria. Aunque las temáticas propuestas por la defensa resultan similares a las de la Fiscalía, se debió considerar por el Tribunal que ambas posturas tienen como objetivo obtener insumos probatorios distintos, acorde con la teoría del caso que cada uno de ellos defenderá en el juicio oral.

Es claro que, en esas postulaciones probatorias, la defensa propuso unas temáticas similares con líneas de cuestionamiento propias que difieren de las que propuso el Fiscal en sus solicitudes. Lo relevante es que el abogado delimitó, conforme a su teoría del caso, los temas que guardan relación con los hechos que son objeto de discusión y que desea abordar directamente con cada uno de esos testigos, objetivo C.U.I. 11001600071720110011802 Número Interno 67365 Segunda instancia Ángela del Sol Arévalo Ramírez 20 probatorio que «no puede tildarse en términos formalistas y anticipados de repetitivo»14.

Siendo así, la Sala advierte que la pertinencia de los testimonios de Bibiana Marcela Pineda Cruz, Liliana Botero Benavides, Regina Sánchez León, Miyer Herlin Cepeda Cortez, Mario Gutiérrez Capera y Ricardo Hernán Olaya Sánchez fue debidamente acreditada por el defensor de la acusada. En las anotadas condiciones, la Sala revocará, en este punto, la decisión apelada y admitirá las pruebas analizadas en este numeral. 3.2.

De otro lado, la Sala advierte que, en la audiencia preparatoria, el defensor de la acusada postuló la declaración de Rodrigo Rocha Azuero y sostuvo: Rodrigo Rocha Azuero era el coordinador de la unidad en la época en que la doctora Angela del Sol se desempeñaba como Fiscal 160 Local, este testimonio es racional y admisible porque se refiere directamente a esos hechos, ya que toda vez que el doctor Rodrigo Rocha fue la persona que reemplazó a la doctora Ángela del Sol cuando ella fue separada del cargo de Fiscal 160 y, como consecuencia de estar ocupando dicho cargo, presuntamente tuvo conocimiento de varios hechos los cuales dieron, de acuerdo al escrito de acusación, dieron origen a este proceso, será interrogado sobre si efectivamente ocupó el cargo de Fiscal 160 en reemplazo de la doctora y si con posterioridad fue nombrado como coordinador de esa Fiscalía; si tuvo conocimiento de los hechos o cómo tuvo conocimiento de los hechos que dieron inicio a este proceso; en razón o con qué orden o facultad inició algunas actividades investigativas 14 CSJ AP896-2015, rad. 45011 y CSJ AP2901-2019, rad. 55136.

C.U.I. 11001600071720110011802 Número Interno 67365 Segunda instancia Ángela del Sol Arévalo Ramírez 21 relacionadas a estos procesos; si en algún momento tuvo enemistad con la hoy fiscal, hoy procesada, doctora Ángela del Sol Arévalo. Es un testimonio pertinente, conducente y útil porque precisamente se trata de la persona que puso en conocimiento de la Fiscalía los hechos que son objeto de este proceso y tomó entrevistas o declaraciones a ciertas personas que son vinculadas en este proceso”.

Frente a esa postulación probatoria, se evidencia que el defensor no logró concretar la finalidad de ese testimonio ni los hechos relevantes sobre los que podría declarar y que resultaran de importancia para su teoría del caso. No explicó, desde su teoría del caso, la relevancia de que el doctor Rodrigo Rocha Azuero haya desempeñado el cargo de Fiscal 160 Local de Bogotá o que haya sido designado como coordinador de esa Fiscalía. Tampoco identificó las supuestas actividades investigativas realizadas por ese funcionario ni la importancia de las mismas frente a su estrategia defensiva.

No es cierto lo sostenido en la apelación acerca de que en la postulación planteó que indagaría al testigo acerca de los presuntos actos de acoso ejecutados por ese testigo en contra de la acusada. Ninguna precisión efectuó la defensa en ese sentido y a lo único que se hizo referencia fue a una eventual enemistad, aspecto que, en los términos del numeral 3º del artículo 403 de la Ley 906 de 2004, puede ser abordado en el contrainterrogatorio con el fin de impugnar la credibilidad.

Además, la eventualidad de que el declarante no concurra al juicio por desistimiento de la Fiscalía o la simple C.U.I. 11001600071720110011802 Número Interno 67365 Segunda instancia Ángela del Sol Arévalo Ramírez 22 afirmación de que el contrainterrogatorio resulta insuficiente para la contradicción, no son justificaciones válidas y sólidas para admitir este tipo de postulaciones.

De esta manera, resulta acertado el criterio del Tribunal al sostener que la defensa no cumplió con la carga argumentativa para justificar la pertinencia del testimonio de Rodrigo Rocha Azuero. En ese aspecto, la decisión impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto recurrido y, en su lugar, decretar como pruebas de la defensa los testimonios de Bibiana Marcela Pineda Cruz, Liliana Botero Benavides, Regina Sánchez León, Miyer Herlin Cepeda Cortez, Mario Gutiérrez Capera y Ricardo Hernán Olaya Sánchez.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia proferida el 17 de septiembre de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

TERCERO: Contra esta decisión no procede ningún recurso. C.U.I. 11001600071720110011802 Número Interno 67365 Segunda instancia Ángela del Sol Arévalo Ramírez 23 Cópiese, notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EED6B4DFA5184767072E98D43A8312EDA4C35533A66F11CF75BA91B78DC910C8 Documento generado en 2024-11-13 C.U.I. 11001600071720110011802 Número Interno 67365 Segunda instancia Ángela del Sol Arévalo Ramírez 24