Micelio
AP6673-2024(65711)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP6673-2024 Radicado 65711 Aprobado Acta Nro. 269 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS Sería del caso estudiar la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por la defensa de ADRIANA MARÍA y YANETH PATRICIA TABORDA MURILLO y por el apoderado de víctimas del Hotel Sport Barú S.A.S, contra la sentencia del 6 de septiembre del 2023 proferida por el Tribunal Superior de Cartagena que confirmó la condena en contra de las mencionadas y absolvió a RAFAEL SEGUNDO LÓPEZ ARANA, de no ser porque se observa una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso.

El Juzgado 8º Penal del Circuito de Cartagena en fallo del 26 de junio de 2023 condenó a los tres por el delito de Hurto CUI. 13001600112820150950001 Número Interno 65711 Casación Rafael Segundo López Arana, Adriana y Yaneth Taborda Murillo 2 agravado por la confianza en la modalidad continuada a la pena de 72 meses de prisión. II.

HECHOS: Fueron establecidos por la segunda instancia de la siguiente forma: “El señor Giacomo Aldo Thiele Senzato, gerente y representante legal de la sociedad hotel Sport Barú S.A.S, entre abril y julio de 2015 denunció unos hechos, que, en su entender, constituían los delitos de hurto y falsedad en documento privado. Según el ente acusador, al momento de efectuar la liquidación de la renovación en cámara de comercio para el año 2015, se establecieron inconsistencias en las declaraciones de renta de la empresa Sport Barú S.A.S, se colocaban cifras que superaban el monto que debía ser cancelado, generando una diferencia de $24.623.000 cifra de la que se apoderó el señor RAFAEL SEGUNDO LÓPEZ ARANA, a la sazón, contador público de la referida empresa.

De igual forma, se indicó en la acusación que RAFAEL SEGUNDO LÓPEZ ARANA Y ADRIANA MARÍA TABORDA MURILLO, se apropiaron de algunos cheques obrantes en la chequera número 251747160 del banco Helm Bank, cuyo titular es la empresa sport barú, correspondiente a la cuenta 50137339-3, a saber, los cheques: 0234985- 3, 0234987-8, 0234988-5 y 0234989-2, que oscilaban entre $20.000.000 y $25.000.000, cada uno. Estos títulos valores fueron sustraídos de la chequera y cobrados en distintas oportunidades en el periodo de abril y julio de 2015 previa consignación en la cuenta de ahorros Bancolombia No. 17534343353 cuya titular era la señora Zaira Cecilia Rodríguez Amaris, quien no tenía vínculo alguno con la empresa.

A su vez, los cheques eran entregados por la señora ADRIANA MARÍA TABORDA MURILLO quien le indicó que descontara, a cambio de prestar su cuenta, el 30% del monto total de cada depósito, suma que era distribuida en los baños del centro comercial caribe plaza de Cartagena. Estos CUI. 13001600112820150950001 Número Interno 65711 Casación Rafael Segundo López Arana, Adriana y Yaneth Taborda Murillo 3 cheques presentaban una firma que no correspondía a la del titular Giacomo Aldo Thiele Senzato.

En la circulación de los cheques figura la señora YANETH PATRICIA TABORDA MURILLO quien aparece en ocasiones entregando títulos valores y recibiendo dinero una vez se hace el cobro efectivo de los cheques por parte de Zaira Cecilia Rodríguez Amaris. Esta última es la hermana de ADRIANA MARÍA TABORDA MURILLO, auxiliar contable de la empresa Sport Barú S.A.S., persona de confianza del contador LÓPEZ ARANA y del gerente del hotel Thiele Senzato.

Para la Fiscalía, RAFAEL SEGUNDO LÓPEZ ARANA, ADRIANA MARÍA TABORDA MURILLO y YANETH PATRICIA TABORDA MURILLO, se concertaron para sustraer los títulos valores 0234985-3, 0234987-8, 0234988-5 y 0234989-2, posteriormente, realizar la falsificación de los mismos, para luego, realizar un procedimiento “poco ortodoxo” con la señora Zaira Cecilia Rodríguez Amaris, afectando a la empresa Sport Barú S.A.S. en una cifra que supera los $120.000.000" III.

ACTUACION PROCESAL 3.1. El 15 de diciembre de 2017 se imputó a RAFAEL SEGUNDO LÓPEZ ARANA, como coautor de los delitos de Hurto agravado por la confianza en concurso heterogéneo, en concurso con Falsedad en documento privado.1 La misma calificación se imputó el 28 de diciembre del mismo año a ADRIANA MARÍA y a YANETH PATRICIA TABORDA MURILLO.2 3.2.

Presentado el escrito de acusación el 6 de febrero de 2018, el proceso le fue asignado al Juzgado 7º Penal del 1 Fl. 27 ‘’Primera Instancia_Cuaderno Control Garantias_Cuaderno_2024030321949’’ 2 Fl. 2 ‘’ Primera Instancia_Cuaderno Control Garantias_Cuaderno_2024030321949’’ CUI. 13001600112820150950001 Número Interno 65711 Casación Rafael Segundo López Arana, Adriana y Yaneth Taborda Murillo 4 Circuito de conocimiento de Cartagena3 donde se formuló acusación el 15 marzo de 2018.4 3.3.

La audiencia preparatoria se realizó el 18 de octubre de 20185 y finalizó el 14 de julio de 20216. El 5 de mayo de 2022 el Juzgado 8º Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena asumió el conocimiento del proceso7 e inició el juicio oral el 22 de julio de 2022.8 3.4. El 14 de diciembre de 2022 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena decretó la prescripción de la acción penal en el delito de Falsedad en documento privado. 3.5.

El juicio oral culminó el 31 de mayo de 2023 con sentido de fallo condenatorio9 y el 26 de junio siguiente se profirió la sentencia señalada en el acápite de los vistos.10 3.6. Fiscalía, apoderado de la víctima y defensores presentaron y sustentaron el recurso de apelación. 3 Fl. 41 ss. PDF ‘’ Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024030344683’’ 4 Fl. 51 ss.

PDF ‘’ Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024030344683’’ 5 Fl. 72 ss. PDF ‘’ Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024030344683’’ 6 Fl. 104 ss. PDF ‘’Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024030344683’’ 7 Fl. 9 PDF ‘’ Primera Instancia_Cuaderno Principal 3_Cuaderno_2024030429583’’. En virtud a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró fundado el impedimento realizado por el Juzgado 7º que venía conociendo el caso. 8 Fl. 28 ss.

PDF ‘’ Primera Instancia_Cuaderno Principal 3_Cuaderno_2024030429583’’ 9 Fl. 282 ss. PDF ‘’Primera Instancia_Cuaderno Principal 3_Cuaderno_2024030429583’’ 10 Fl. 167 ss. PDF ‘’Primera Instancia_Cuaderno Principal 3_Cuaderno_2024030429583’’ CUI. 13001600112820150950001 Número Interno 65711 Casación Rafael Segundo López Arana, Adriana y Yaneth Taborda Murillo 5 3.7.

El 6 de septiembre de 2023 el Tribunal revocó parcialmente la sentencia y resolvió: “1°. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia condenatoria proferida el 26 de junio de 2023 por el juzgado 8° penal del circuito de Cartagena, conforme a las consideraciones expuestas en la parte considerativa, en consecuencia: se declara la responsabilidad penal de las señoras ADRIANA MARÍA TABORDA MURILLO y YANETH PATRICIA TABORDA MURILLO, exclusivamente por los hechos que atienden al hurto agravado de los dineros contenidos en los cheques 0234985-3, 0234987-8, 0234988- 5 y 0234989-2, en cuantía de ochenta y un millones de pesos ($81.000.000). 2°.

ABSOLVER, por duda, al señor RAFAEL SEGUNDO LÓPEZ ARANA por los delitos de hurto agravado en la modalidad continuada, en concurso heterogéneo con hurto agravado, de conformidad a las consideraciones previamente realizadas. El resto de la sentencia de primera instancia se mantiene incólume. 3°. PREVENIR a la titular del juzgado 8° penal del circuito de Cartagena en los términos señalados en el acápite “cuestión final”. 4°.

NOTIFICAR a las partes e intervinientes conforme a los acuerdos vigentes, advirtiéndoles que contra esta sentencia procede el recurso de casación en los términos establecidos en los artículos 180 y siguientes de la Ley 906 de 2004. 5°. Una vez ejecutoriado el fallo, REMITIR todo lo actuado al juzgado de origen”. (subrayado fuera del texto legal) 3.8.

El 8 de septiembre la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena remitió los oficios 4117, 4118 y 4119 informando: “Respetuosamente, le estamos comunicando que mediante providencia del seis (06) de septiembre de 2023, proferida por esta sala penal en su parte CUI. 13001600112820150950001 Número Interno 65711 Casación Rafael Segundo López Arana, Adriana y Yaneth Taborda Murillo 6 resolutiva resolvió en el asunto de la referencia lo siguiente” y transcribió la parte resolutiva. 11 3.8.1.

El oficio 4117, fue enviado a los siguientes correos: “Señores. FISCAL 59 SECCIONAL DE CARTAGENA - jesus.garcia@fiscalia.gov.co JUEZ OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA j08ctopconcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co RICARDO MORALES CANO ricardoa_morales07@hotmail.com PROCURADOR JUDICIAL omguerrero@procuraduria.gov.co ADRIANA MARÍA TABORDA MURILLO adri10101010@hotmail.com RAFAEL SEGUNDO LÓPEZ ARANA rafaelsegundola@hotmail.com YANETH PATRICIA TABORDA MURILLO AGUSTÍN NAVIA AYOLA motorsnavia@hotmail.com YEZMIN MARUN TORRES yezmin65@hotmail.com emoreno@defensoria.edu.co GIACOMO ALDO THIELE CENZATO giacomothiele@gmail.com CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE CARTAGENA registroactuacionescsjpacgena@cendoj.ramajudicial.gov.co accservju@cendoj.ramajudicial.gov.co”. 3.8.2.

El oficio 4118 se remitió a “YANETH PATRICIA TABORDA MURILLO Barrio Camilo Torres Sector Florida Carrera 80 No. 44C – 02 Magangué, Bolívar.” 3.8.3. El 4119 se envió a la “CARCEL DE MUJERES DE CARTAGENA. carcelnotificacionesjudiciales@gmail.com”. A folios 67 y 68 del cuaderno del Tribunal se observan las siguientes constancias: “Se notifica: RADICACIÓN: 13-001-600-1128-2015-095-00.

NO. I. TRIBUNAL: G10 0015-2023. PROCEDENCIA: JUZGADO 8° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA. PROCESADOS: ADRIANA, YANETH TABORDA MURILLO Y RAFAEL SEGUNDO LÓPEZ ARANA. DELITO: HURTO AGRAVADO. MOTIVO: APELAC Secretaria Sala Penal Tribunal Superior - Seccional Cartagena Lun 11/09/2023 10:07 AM 11 Fl. 64 ss. PDF ‘’Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024030433641’’ mailto:jesus.garcia@fiscalia.gov.co mailto:j08ctopconcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co mailto:ricardoa_morales07@hotmail.com mailto:omguerrero@procuraduria.gov.co mailto:adri10101010@hotmail.com mailto:rafaelsegundola@hotmail.com mailto:motorsnavia@hotmail.com mailto:yezmin65@hotmail.com mailto:emoreno@defensoria.edu.co mailto:giacomothiele@gmail.com mailto:carcelnotificacionesjudiciales@gmail.com CUI. 13001600112820150950001 Número Interno 65711 Casación Rafael Segundo López Arana, Adriana y Yaneth Taborda Murillo 7 Para: jesus.garcia@fiscalia.gov.co;

Ricardo Morales; Juzgado 08 Circuito Penal Con Función Conocimiento Bolívar - Cartagena; yezmin65@hotmail.com; Oscar Mauricio Guerrero Bonilla; motorsnavia@hotmail.com; adri10101010@hotmail.com; rafaelsegundola@hotmail.com; giacomothiele@gmail.com; Elizabeth Moreno Martinez; registroactuacionescsjpacgena@cendoj.ramajudicial.gov.co; Asistente Del Coordinador Del Centro De Servicios Judiciales - Seccional Cartagena 3 archivos adjuntos (1 MB) G10- 0015- 2023- RAFAEL SEGUNDO LÓPEZ- HURTO AGRAVADO.pdf; oficios ADRIANA, YANETH TABORDA MURILLO.pdf;

ACUERDO 4 DE MAYO.pdf;” “Se notifica: RADICACIÓN: 13-001-600-1128-2015-095-00. NO. I. TRIBUNAL: G10 0015-2023. PROCEDENCIA: JUZGADO 8° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA. PROCESADOS: ADRIANA, YANETH TABORDA MURILLO Y RAFAEL SEGUNDO LÓPEZ ARANA. DELITO: HURTO AGRAVADO. MOTIVO Secretaria Sala Penal Tribunal Superior - Seccional Cartagena Lun 11/09/2023 10:46 AM Para:carcelnotificacionesjudiciales@gmail.com 3 archivos adjuntos (1 MB) G10- 0015- 2023-RAFAEL SEGUNDO LÓPEZ- HURTO AGRAVADO.pdf;

Oficio cárcel de mujeres de Cartagena.pdf; ACUERDO 4 DE MAYO.pdf;” 3.9. El defensor de ADRIANA MARÍA y de YANETH PATRICIA TABORDA MURILLO interpuso el recurso de casación el 11 de septiembre de 2023.12 3.10. El apoderado de la víctima lo hizo el 13 de septiembre de 2023.13 3.11. El “Asistente de Fiscal Fiscalía Seccional 59” envió correo el 12 de octubre de 2023 donde informó “La Fiscalía Seccional 59 interpone recurso extraordinario de Casación, dentro del proceso en referencia, demanda que se presentara en su oportunidad procesal.”14 12 Fl. 70 “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024030433641’’ 13 Fl. 71 ib. 14 Fls. 74 y 75 ib. mailto:yezmin65@hotmail.com mailto:motorsnavia@hotmail.com mailto:adri10101010@hotmail.com mailto:rafaelsegundola@hotmail.com mailto:giacomothiele@gmail.com mailto:registroactuacionescsjpacgena@cendoj.ramajudicial.gov.co CUI. 13001600112820150950001 Número Interno 65711 Casación Rafael Segundo López Arana, Adriana y Yaneth Taborda Murillo 8 3.12.

El defensor de las hermanas ADRIANA MARÍA y YANETH PATRICIA TABORDA MURILLO presentó la demanda el 26 de octubre de 2023.15 3.12. El 14 de noviembre de 2023, Erika María Montes Paternina (emontespa@cendoj.ramajudicial.gov.co) remitió a Leonardo de Jesús Larios Navarro (llariosn@cendoj.ramajudicial.gov.co) con copia a la Secretaría Sala Penal Tribunal Superior - Bolívar - Cartagena (secsalpen@cendoj.ramajudicial.gov.co) un correo donde indicaba “archivos adjuntos (89 KB) Guía Devuelta Yaneth Patricia Taborda.pdf;

Atentamente le envío publicación en la página web”. Y envió la siguiente constancia16: Lo anterior para dar cumplimiento a la instrucción brindada por el secretario Leonardo de Jesús Larios Navarro, el 8 de noviembre de 2023 donde ordenaba “ERIKA, PUBLICAR 15 Fl. 115 ib. 16 Fl. 118 ib. mailto:emontespa@cendoj.ramajudicial.gov.co mailto:llariosn@cendoj.ramajudicial.gov.co mailto:secsalpen@cendoj.ramajudicial.gov.co CUI. 13001600112820150950001 Número Interno 65711 Casación Rafael Segundo López Arana, Adriana y Yaneth Taborda Murillo 9 EN LA PAGINA WEB LA SENTENCIA Y OFICIO DE NOTIFICACION, ACUERDO DE 04 DE MAYO DE 2020 Y GUIA DE 472, A FIN DE DAR PUBLICIDAD, A LA NOTIFICACION.

UNA VEZ REALIZADO LO ANTERIOR REMITIR LA CONSTANCIA DE PUBLICACION. PARA PROSEGUIR CON EL TRAMITE PERTINENTE.”17 El mismo secretario dejó la siguiente constancia secretarial: “NOVIEMBRE 17 de 2023 HORA: 8:00. AM. CONSTE QUE A PARTIR DE LA FECHA SE DESCORRE EL TERMINO DE 05 DIAS PARA QUE LOS SUJETOS PROCESALES MANIFIESTEN SU DESEO DE INTERPONER RECURSO DE CASACION.

VENCE EL DIA 23 DE NOVIEMBRE de 2023 A LAS 5:00 PM. LOS 30 DIAS PARA PRESENTAR LA DEMANDA DE CASACION VENCE EL DIA 29 DE ENERO DE 2024 A LAS 5:00 PM.”18 3.13. El 29 de enero de 2024 el apoderado de la víctima remitió la demanda de casación.19 3.14. El 30 de enero de 2023 se dejó la siguiente constancia secretarial: “Paso al despacho del H.M. DR JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL, proceso contra ADRIANA MARÍA y YANETH PATRICIA TABORDA MURILLO.

Delito: HURTO AGRAVADO, en el cual el Abogado de víctimas, Dr. Ricardo A. Morales Cano, presentó demanda de casación el día 29 de enero de 2024, (ver archivo 29 del expediente digital), frente a la decisión de fecha 6 de septiembre de 2023, notificada el 11 de septiembre de 2023, (ver archivo 13). Se le dio traslado de la demanda de casación a los no recurrentes el día 30 de enero de 2024 (ver archivo 29 del expediente digital).

Se anexó la constancia secretarial del recurso de casación ver archivo 23 del expediente digital. Los términos para presentar demanda de casación se vencieron el día 29 de enero de 2024”. 17 Fl. 119 ib. 18 Fl. 121 ib. 19 Fl. 130ib. CUI. 13001600112820150950001 Número Interno 65711 Casación Rafael Segundo López Arana, Adriana y Yaneth Taborda Murillo 10 3.15.

El 8 de febrero de 2024 con oficio 351 se remitió la actuación a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. IV. CONSIDERACIONES En el presente asunto la Sala no se pronunciará sobre los requisitos de admisibilidad de las demandas de casación presentadas por el defensor de ADRIANA MARÍA y YANETH PATRICIA TABORDA MURILLO, y por el apoderado de víctimas, como quiera que se verifica el incumplimiento de presupuestos legales que afectan la estructura del debido proceso en aspectos sustanciales y que obligan la declaratoria de nulidad de la actuación conforme lo establece el artículo 457 del CPP/2004.

La Sala recuerda que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (artículo 29 C.Pol.), erigiéndose como garantía y derecho fundamental, así reconocido en instrumentos de derecho internacional20 integrados al ordenamiento jurídico nacional por vía del bloque de constitucionalidad (artículo 93 ibidem).

En materia procesal penal, el artículo 6° del CPP/2004 consagra que nadie podrá ser juzgado sino conforme a la ley 20 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; y Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10.

CUI. 13001600112820150950001 Número Interno 65711 Casación Rafael Segundo López Arana, Adriana y Yaneth Taborda Murillo 11 procesal vigente al momento de los hechos y «con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». El proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el principio antecedente-consecuente hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógico- jurídica.

La segunda concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal. 21 En ese sentido, se vulnera el debido proceso cuando se omite “un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia”.22 Para declarar la nulidad de un acto se deben comprobar los yerros de garantía o de estructura insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material.

De otra parte, la jurisprudencia ha considerado que bien es cierto la Ley 906 de 2004 no contiene una regulación expresa de los parámetros para solicitar y decretar las nulidades procesales, a diferencia de lo previsto en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, ello no implica que hayan 21 CSJ SP4251-2019 (51167), entre otras. 22 CSJ SP10400-2014, 05 ago. 2014, Rad. 42495.

CUI. 13001600112820150950001 Número Interno 65711 Casación Rafael Segundo López Arana, Adriana y Yaneth Taborda Murillo 12 desaparecido los principios que la rigen. Por consiguiente, se debe constatar en un caso concreto la satisfacción de los principios de convalidación23, protección24, instrumentalidad de las formas25, trascendencia26 y residualidad27.

Para efectos de resolver el presente asunto, referirá la Sala las normas que regulan la notificación de las providencias en el CPP/2004 y su correcta interpretación conforme el principio de oralidad que ilumina el Sistema Penal Acusatorio. El artículo 179 del CPP/2004 regula el trámite del recurso de apelación contra sentencias y dispone que una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial “la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes”.

La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación “ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta 23 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. 24 El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 25 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad. 26 La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido final de la decisión o la actuación judicial. 27 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado.

CUI. 13001600112820150950001 Número Interno 65711 Casación Rafael Segundo López Arana, Adriana y Yaneth Taborda Murillo 13 (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos […]”. Cuando la norma refiere la última notificación, hace referencia precisamente a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que se notifican las sentencias y los autos (artículo 168 CPP/2004) y la esencia del Sistema Penal Acusatorio está dada por la oralidad (artículos 9 y 10 como principios rectores y 145, 147, 179 inciso final, entre otros del CPP/2004).

En concordancia con el principio de la oralidad, el artículo 169 ibidem establece: “Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito.

En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación.” (subrayados fuera de la norma) La norma transcrita es clara en regular que las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo CUI. 13001600112820150950001 Número Interno 65711 Casación Rafael Segundo López Arana, Adriana y Yaneth Taborda Murillo 14 que obliga al funcionario judicial (Jueces o Magistrados) convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados.

Ahora, cuando un procesado se encuentra privado de la libertad, tal condición no exime al funcionario judicial a realizar la notificación por estrado de la sentencia. Es más, la sentencia queda notificada en la audiencia, lo que pasa es que se le debe remitir copia de la misma al privado de la libertad. Así se desprende del mismo mandato legal cuando refiere que “las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia”.

Esa comunicación no suple la notificación, se realiza simplemente para dejar la constancia, pero la misma norma da por sentado que la providencia se notificó en la audiencia. Y es que respecto de los privados de la libertad pueden presentarse dos situaciones: La primera, que asista a la audiencia físicamente o que lo haga virtualmente; en el primer evento queda notificado de manera inmediata en estrados donde debe entregársele copia de la decisión (a él directamente o, si así lo desea, a su defensor); en el segundo evento, también queda notificado en estrados pues asistió y se enteró de la decisión, pero en este caso debe enviársele copia de la decisión al establecimiento de reclusión (puede ser virtualmente, lo importante es que el centro de reclusión se la entregue), como quiera que es un CUI. 13001600112820150950001 Número Interno 65711 Casación Rafael Segundo López Arana, Adriana y Yaneth Taborda Murillo 15 derecho tener copia de la providencia y un deber de los funcionarios judiciales garantizarlo.

La segunda, que el procesado privado de la libertad no asista a la audiencia de lectura de fallo porque así lo ha manifestado al funcionario judicial, es decir, voluntariamente el procesado desiste de presentarse física o virtualmente a la audiencia; en este evento, la providencia también queda notificada en estrados e igualmente se le comunicará al establecimiento de reclusión enviándole copia de la misma.

Pero en este específico caso, de esa comunicación no dependen los términos que se derivan de la notificación, pues es el mismo procesado quien de manera voluntaria decide abstenerse de concurrir a la audiencia, decisión que no puede obstaculizar la Administración de Justicia ni modificar los términos para interponer los recursos que recuérdese, corren por virtud de la ley.

Cuestión diferente es que las partes o intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, eventos en los cuales deben justificar la ausencia y “la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación”. Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la audiencia por cuestiones inherentes al Estado, la comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación, pues es claro que no puede imputársele al privado de la libertad negligencia en la inasistencia, pero estos casos son excepcionales y se justifican para no vulnerar los derechos del procesado.

CUI. 13001600112820150950001 Número Interno 65711 Casación Rafael Segundo López Arana, Adriana y Yaneth Taborda Murillo 16 Estas pautas han sido fijadas por la Sala de antaño, pues obedecen a la dinámica propia del Sistema Penal Acusatorio. Fíjese que en sentencia del 6 de febrero de 2013 (38975) se consideró: “La precisión, entonces, apunta a que cuando se trate de un sindicado detenido en una cárcel, cuando quiera que se convoque una audiencia para enterar una decisión, aquel solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate que su no presencia obedeció exclusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado, entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial.

Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de impugnación, como evidentemente acontece cuando se trata de la notificación de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no está facultado para presentar demanda de casación, sí lo está para interponer el respectivo recurso. La solución no es la misma cuando el recluso carezca de tal vocación, como sucede, por vía de ejemplo, con la notificación del fallo de casación, pues contra el mismo no procede ningún medio de gravamen.

En el último supuesto, la ausencia del acusado (así sea abonable a la poca diligencia estatal) resultaría inane, intrascendente. 3. Con ese entendimiento, que surge de los mandatos señalados, se tiene que las reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia reseñada admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga por notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor, y sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre el alcance de estos institutos, no admite discusión que para el recluso resulta ajeno a su voluntad salir del centro reclusorio si las autoridades se lo impiden o no le habilitan el camino para hacerlo. 4.

En el evento en que el detenido con vocación de impugnación no pueda asistir a la audiencia, la comunicación dirigida al centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener connotación de simple acto de comunicación, para convertirse en uno de notificación, y de resultar este el último trámite de enteramiento, a partir del mismo comienzan a contabilizarse los plazos legales.

CUI. 13001600112820150950001 Número Interno 65711 Casación Rafael Segundo López Arana, Adriana y Yaneth Taborda Murillo 17 En este supuesto no se trata de que se admitan ejecutorias parciales, sino que por las específicas circunstancias del caso se está ante una especie de notificación mixta (en estrados para quienes, citados oportunamente, se hicieron o no presentes en el acto) y personal respecto del sindicado detenido en centro carcelario, quien teniendo vocación de impugnación no pudo salir del establecimiento por circunstancias ajenas a él. En tal caso, los plazos de ley se contabilizan a partir del último acto válido de notificación”.

Las normas transcritas parten de un supuesto fundamental a saber, que las partes (incluyendo el privado de la libertad) e intervinientes deben ser citados correctamente a la audiencia de lectura de fallo donde se notifica la providencia en estrados. Precisamente la errada citación o la omisión en la realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, genera un rompe sustancial en la estructura del proceso pues resultan quebrantadas las bases propias del sistema de las notificaciones y de los términos procesales que de aquellas se derivan.

La audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de obligatorio cumplimiento como quiera está consagrada en la ley como un deber más no como una potestad, recuérdese que el inciso final del artículo 179 CPP/2004 establece que el “fallo será leído en audiencia”, donde se notifica a las partes en estrados. Además, de la realización efectiva de la audiencia se inicia la contabilización de los términos para interponer el recurso (5 después de la audiencia -última notificación) y para la presentación de la demanda (30 días después de vencidos los 5 de interposición del recurso).

CUI. 13001600112820150950001 Número Interno 65711 Casación Rafael Segundo López Arana, Adriana y Yaneth Taborda Murillo 18 Las normas precitadas, en lo pertinente al tema en estudio, se reitera, integran el debido proceso penal por cuanto contienen las reglas específicas a cumplir en las causas adelantadas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en función del principio antecedente - consecuente y dentro de la secuencia lógico - jurídica de resolución de los recursos de apelación, la notificación de las sentencias de segunda instancia y la contabilización de los términos y traslados para la interposición del recurso extraordinario de casación y la presentación de la respectiva demanda.

En este asunto particular, el primer yerro que se advierte es que no se realizó la audiencia de lectura de fallo a la que se estaba obligado por ley, y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, resolvió notificar la sentencia “a las partes e intervinientes conforme a los acuerdos vigentes”. Esos “acuerdos”, conforme las constancias dejadas en el expediente por Erika María Montes Paternina (emontespa@cendoj.ramajudicial.gov.co) y Leonardo de Jesús Larios Navarro (Secretario)28, son el Acuerdo 015 del 4 de mayo de 2020, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena en su Sala Penal implementó “MECANISMOS TRANSITORIOS PARA IMPULSAR EL TRÁMITE DE ALGUNOS ASUNTOS QUE SE MANEJAN EN LA SALA PENAL DURANTE LA VIGENCIA DE LAS MEDIDAS DE EMERGENCIA DISPUESTAS POR EL GOBIERNO NACIONAL 28 Fls. 118 y 119 “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024030433641’’ mailto:emontespa@cendoj.ramajudicial.gov.co CUI. 13001600112820150950001 Número Interno 65711 Casación Rafael Segundo López Arana, Adriana y Yaneth Taborda Murillo 19 Y EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA CON OCASIÓN A LA PANDEMIA COVID- 19”.

Sin embargo, esos mecanismos, como bien se observa, fueron “TRANSITORIOS” y tuvieron vigencia hasta el 30 de junio de 2022, sin que se logre entender el por qué fueron aplicadas a una decisión adoptada el 6 de septiembre del 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. Finalizada la crisis sanitaria, la obligación de los Magistrados de los Tribunales de todo el territorio Nacional es acatar la ley, y como se ha insistido a lo largo de la presente providencia, la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia consagrada en el inciso final del artículo 179 del CPP/2004 es obligatoria ya que de ella se deriva la notificación en estrados de fallo y los términos para interponer el recurso extraordinario.

Se reitera que cuando es la ley la que establece los términos judiciales para cada caso concreto, como acaece en el presente evento donde el artículo 183 del CPP/2004 consagra de manera clara e inconfundible que el recurso de casación se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación –por estrados en la audiencia de lectura de fallo— y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda, no pueden los funcionarios judiciales omitir esa forma de notificación so pretexto de “Acuerdos” realizados en los Tribunales, como quiera que éstos no pueden desconocer las leyes que en materia procesal penal estableció el legislador, CUI. 13001600112820150950001 Número Interno 65711 Casación Rafael Segundo López Arana, Adriana y Yaneth Taborda Murillo 20 y menos deben aplicarse cuando ya no tiene razón de ser, como en el sub examine, donde el Acuerdo 015 de 2020 del Tribunal de Cartagena había perdido vigencia un (1) año dos (2) meses y seis días antes de proferirse la sentencia de segunda instancia. Cuando se establece que los términos corren por virtud de la ley, los funcionarios o empleados judiciales no tienen la facultad de modificarlos, aclarando eso sí, que los mismos únicamente pueden extenderse no por las erradas constancias secretariales sino por una autorización legal y expresa del juez o magistrado y exclusivamente como lo señala el artículo 158 del CPP/2004, debido a que las prórrogas no obedecen al capricho del funcionario judicial.

En el presente evento, además se realizó una constancia secretarial indicando que el 17 de noviembre de 2023 iniciaba el término de “05 DIAS PARA QUE LOS SUJETOS PROCESALES MANIFIESTEN SU DESEO DE INTERPONER RECURSO DE CASACION”29, cuando es claro que el mismo solo corre después de notificada la sentencia de segunda instancia en estrados en la audiencia de lectura de fallo.

Para la Sala es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena incurrió en irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso previsto en la Ley 906 de 2004, desnaturalizando la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes 29 Fl. 121 ib.

CUI. 13001600112820150950001 Número Interno 65711 Casación Rafael Segundo López Arana, Adriana y Yaneth Taborda Murillo 21 del sistema de enjuiciamiento criminal, sobre los cuales es abundante la jurisprudencia de esta Corporación. La falencia no es subsanable sino mediante la declaratoria de nulidad que implica rehacer la actuación viciada, en este caso la omisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, pues la trascendencia del yerro tiene significativa importancia debido a que la procedencia del recurso extraordinario de casación que procede “contra las sentencias proferidas en segunda instancia”30, está ligada a la oportuna interposición del mismo en la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 CPP/2004.

Sin perjuicio de lo explicado, cabe agregar, nada se opone a que dicha audiencia se realice ya sea de manera presencial o a través de medios tecnológicos, conforme lo establece la Ley 2213 de 2022, en tanto lo relevante es que la diligencia se lleve a cabo y se cumpla el objeto de publicidad de la decisión que habilita el recurso extraordinario.

En caso de que las procesadas aún se encuentren privadas de la libertad, en especial YANETH PATRICIA TABORDA MURILLO, en la Cárcel de Mujeres de Cartagena (carcelnotificacionesjudiciales@gmail.com), deberá citárseles para que las hagan comparecer personalmente o por medio virtual. 30 Artículo 181 de la Ley 906 de 2004. mailto:carcelnotificacionesjudiciales@gmail.com CUI. 13001600112820150950001 Número Interno 65711 Casación Rafael Segundo López Arana, Adriana y Yaneth Taborda Murillo 22 Finalmente, para la Corte no hay lugar a predicar que la conducta de las partes y/o intervinientes procesales convalidó el yerro detectado porque el mismo obedece exclusivamente al Tribunal.

En consecuencia, se declarará la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 6 de septiembre de 2023, con la finalidad de que esa instancia judicial proceda de manera URGENTE a convocar a partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004.

Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de que se les comunique la presente decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 6 de septiembre de 2023.

Segundo. Devolver las diligencias a esa instancia judicial con el fin de que proceda con CARÁCTER URGENTE a convocar a partes e intervinientes a la audiencia de lectura CUI. 13001600112820150950001 Número Interno 65711 Casación Rafael Segundo López Arana, Adriana y Yaneth Taborda Murillo 23 de fallo de segunda instancia de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004.

Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de que se les comunique la presente decisión. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 98F4D5D3064994EE3993E45A030B080AB806313C5726C0139A9081E7F6842E8A Documento generado en 2024-11-13 CUI. 13001600112820150950001 Número Interno 65711 Casación Rafael Segundo López Arana, Adriana y Yaneth Taborda Murillo 24