Micelio
AP6668-2016(48510)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de competencia No. 48510 MILLER VERGARA ROBAYO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP6668-2016 Radicación N° 48510 (Aprobado Acta No.305) Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Se pronuncia la Sala respecto de la definición de competencia solicitada por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, para conocer del proceso promovido por el Fiscal Once Especializado de Bogotá contra MILLER VERGARA ROBAYO.

ANTECEDENTES 1. El Fiscal Once Especializado de Bogotá presentó, el 3 de junio de 2016, escrito de acusación contra MILLER VERGARA ROBAYO por su supuesta participación en las conductas constitutivas de “homicidio agravado, hurto agravado y calificado, y porte ilegal de armas”, en calidad de coautor. En el mencionado documento se reseñaron los siguientes hechos: Mediante informe ejecutivo FPJ-3 de fecha dos (2) de Octubre de Dos Mil Ocho (sic), los investigadores del C.T.I. (…) por medio del cual manifiestan que en la fecha siendo las 14:00 horas, personal del ejército informan (sic) sobre la presencia de dos cuerpos sin vida correspondiente a dos soldados (sic), quienes pertenecían al batallón 51 del Sumapaz, y según se tienen conocimiento (sic) los hechos sucedieron el 27 de septiembre de 2008, en momentos en que los soldados JAIDERT FERNEY CONTRERAS ROMERO y JUAN CARLOS QUINCHIA GONZALEZ, se salieron del grupo (sic) de soldados que hacían registro en la región de Sumapaz y se fueron a tomar una gaseosa a una tienda que existe por el sitio y allí procedieron a ingerir licor hasta avanzado el día con varias personas que llegaron a dicho establecimiento público con quienes compartieron varias cervezas y dentro de los que se encontraba alias “Gocho” quien se comunica con su comandante del frente que allí operaba de las FARC alias “Ricardo Emisora” quien le da la orden de asesinar a dichos soldados y hurtarle sus pertenencias entre ellas los fusiles y munición, es así que este subversivo en compañía de “Botija, Miller y Jhon”, proceden a cumplir con la orden de dar muerte a los soldados, a unos 80 metros aproximadamente de la tienda donde habían compartido los soldados y sus agresores una vez los soldados deciden salir para el batallón al que pertenecían a eso de las seis de la tarde (sic). 2.

El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, antes de adelantar la audiencia de formulación de acusación y tras considerar que el asunto “no correspondería a la jurisdicción de Cundinamarca” sino a los jueces penales del circuito de Bogotá, dispuso la remisión de la carpeta a esta Corporación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, porque, según su criterio, las conductas relacionadas en el memorial de cargos ocurrieron en la finca “La Piedra” en la “localidad 20 de Sumapaz, corregimiento de San Juan – Vereda Lagunitas”, zona rural del Distrito Capital CONSIDERACIONES 1.

La Corporación es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna el conocimiento “de la definición de competencia cuando se trate de (…) juzgados de diferentes distritos”. 2. Como se ha señalado en múltiples oportunidades, el incidente de definición de competencia es un mecanismo ágil y expedito que permite al superior funcional, en caso de debate frente a ese presupuesto procesal, determinar a cuál funcionario judicial corresponde adelantar las diligencias.

En ese orden, cuando el juzgador estima no ser competente y le atribuye el conocimiento del caso a un servidor judicial de un distrito diferente, la controversia debe ser resuelta por el superior común de los dos despachos, al cual se debe remitir inmediatamente el diligenciamiento. 3. El artículo 43 Ejusdem, en relación con el juez competente para adelantar el juzgamiento, establece: Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. –Subrayado fuera de texto-.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. El factor territorial, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo, es el criterio principal para fijar la competencia del funcionario que deberá adelantar el juzgamiento.

Solo en caso de existir incertidumbre sobre el lugar donde ocurrió la conducta punible, cuando esta tuvo lugar en varias ubicaciones, en un sitio no determinado o en el extranjero, o concurre el factor subjetivo, fuero legal o constitucional, en sus autores o en el proceso deben juzgarse delitos conexos, es posible acudir a otras hipótesis, como las contempladas en el inciso segundo de la norma citada o las señaladas en el artículo 52 Ejusdem. 4.

Ahora bien, en el presente caso no existe duda sobre el lugar de ocurrencia de la presunta conducta punible, no concurre el factor subjetivo respecto de alguno de los autores y tampoco se trata de un proceso que involucre delitos conexos pues, tal y como lo afirma el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, los delitos imputados al procesado ocurrieron integralmente en el corregimiento de San Juan de la localidad de Sumapaz, zona rural del Distrito Capital. 5.

Vistos los lineamientos precedentes y evidenciada esa realidad procesal, la Corte asignará el conocimiento del asunto a un juez penal del circuito especializado de Bogotá, a cuyo reparto remitirá las diligencias. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero.- Asignar el conocimiento para adelantar este juicio a un Juez Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a cuyo reparto se ordena remitir inmediatamente el diligenciamiento.

Segundo.- De esta determinación se avisará al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En varias oportunidades la Sala ha señalado que “… las audiencias de formulación de acusación, de solicitud de preclusión y de verificación del preacuerdo, cuando este ha sido realizado antes de la presentación del escrito acusatorio, constituyen el escenario procesal adecuado para que el juez de conocimiento manifieste su falta de competencia o los intervinientes la impugnen, pues, se trata de un aspecto que se debe resolver de manera previa a la continuación del trámite respectivo”.

Cfr. CSJ, AP, 14 octubre 2009, rad. 32751; CSJ, AP, 04 noviembre 2010, rad. 35208 y CSJ, AP, 16 noviembre 2010, rad. 35280, entre otros. 1 PAGE 8