Acción de revisión Radicación 48150 Luis Alberto Martínez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP6664-2016 Radicación No.: 48150 Acta No. 305 Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). VISTOS Se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el auto mediante el cual la Sala no admitió a trámite la demanda de revisión presentada a nombre del condenado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ.
HECHOS Así fueron resumidos en la sentencia de segunda instancia: Aproximadamente a las ocho y cincuenta de la mañana del 13 de abril de 2007, en la Carrera 80 A con calle 75, Barrio Tabora de esta capital, Samir Pérez Payares, quien se dedicaba a las ventas ambulantes, fue asesinado por tres individuos que huyeron en el taxi de placa VDL 414.
Efectuadas las primeras pesquisas, en la calle 99 frente al número 90 A 24 residencia de Henry Martínez, se logró ubicar el automotor y capturar a Jhon James Granja Lizalda y Jhon Delgado Rubio, consintiendo Granja Lizalda, su participación en el hecho, anunciando de paso que Delgado Rubio conducía el carro y que quien lo determinó a la comisión del delito entregándole el arma de fuego y prometiéndole diez millones de pesos, fue LUIS ALBERTO MARTÍNEZ.
Revisado el inmueble en mención, residencia del hijo del aquí procesado, se encontraron escondidas en un costal varias armas de fuego de defensa personal respecto de las cuales no se contaba con permiso para su tenencia y, en cambio, correspondían algunas a elementos hurtados a sus legítimos poseedores. Al ser cotejadas, se pudo establecer que el revólver pavonado marca Llama Scorpio calibre 38 con número interno 781, correspondía plenamente con la evidencia física hallada en el cuerpo del occiso.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Por tales hechos, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia, el 20 de febrero de 2015, condenando a LUIS ALBERTO MARTÍNEZ a la pena de 516 meses de prisión como determinador del delito de homicidio agravado y coautor del de porte de armas de fuego. Fijó en 20 años la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
La decisión de primer nivel fue apelada por su defensor, pero la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del fallo dictado el 14 de mayo del mismo año, la confirmó integralmente. Contra dicha determinación no se instauró recurso alguno, por lo que quedó ejecutoriada el 5 de junio de 2015. 2. En firme tal determinación, LUIS ALBERTO MARTÍNEZ presentó, por intermedio de apoderado, demanda de revisión, invocando la causal tercera contenida en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
En sustento de ella, aportó los testimonios rendidos ante notario por José Orlando López Díaz y Henry Alberto Almeyda Ramírez. Además, copia informal de un fax dirigido por Eliana Patricia Pérez Payares (hermana del fallecido) a la fiscalía 33 Seccional del Carmen de Bolívar, donde se indica que el responsable del homicidio de su hermano fue «el señor GUILLERMO, quien amenazaba de forma continua y alevosa de muerte a mi hermano».
Explicó que en las declaraciones se afirma que el día de los hechos, MARTÍNEZ se encontraba en su vivienda y además, que los deponentes lo vieron salir hacia una tienda del barrio para llamar por teléfono a su hijo, con quien conversó por unos minutos. Luego les informó a los declarantes que la vivienda de su familiar estaba siendo allanada, ante lo cual López Díaz y Almeida Ramírez le advirtieron que no podía desplazarse hacia allá, porque como estaba bajo detención domiciliaria lo podrían capturar.
Para él, de esas atestaciones se extrae que su defendido no pudo ser la tercera persona que acompañaba en el taxi a los homicidas, pues como estaba privado de la libertad en su vivienda, «no pudo estar igualmente a la misma hora en dos sitios diferentes, esto es en su lugar de residencia y en el teatro de los acontecimientos criminales». De otra parte, explicó el libelista que los documentos suscritos por Eliana Patricia Pérez Payares (hermana de la víctima) también dan cuenta de la inocencia de MARTÍNEZ, porque allí se plasmó que el autor material de los hechos era el hermano de «GUILLERMO» y esta persona, quien amenazaba continua y alevosamente a Samir Pérez Payares.
Al ser la hermana del fallecido la que hace tales afirmaciones, debe esclarecerse la verdad en torno a la identidad de «GUILLERMO», quien al parecer era la tercera persona que iba en el taxi, no su prohijado. El escrito fue conocido por la fiscalía del caso, pero de manera inexplicable no lo introdujo al debate ni constató su veracidad, a pesar de su contenido.
Tal hecho nuevo, entonces, tiene la potencialidad de quebrar lo declarado en las instancias en torno a que quien determinó la muerte de Samir Pérez Payares fue LUIS ALBERTO MARTÍNEZ. 3. La Sala, mediante providencia CSJ AP4898 – 2016, resolvió inadmitir la demanda propuesta, porque las pruebas no tenían la capacidad de debilitar las conclusiones que llevaron a los falladores a emitir condena.
En ese sentido, explicó la Corte que si bien se pretendía mostrar con esas atestaciones que MARTÍNEZ estaba en detención domiciliaria y por ende, no se podía trasladar al lugar de los hechos, tal tesis fue presentada en el juicio y desvirtuada por los jueces de instancia, para quienes sí tuvo el tiempo suficiente para acompañar en el taxi a los demás involucrados con el fin de que cometieran el homicidio, luego huir del lugar hasta la casa de su hijo y retornar a su vivienda, ubicada a pocas cuadras de esas locaciones.
Del mismo modo se refirió, frente a la denuncia presentada por la hermana de la víctima, que se desconocía el trámite impartido a la misma, amén que no justificó por qué, a pesar de conocer tal imputación dentro del proceso, la defensa no pidió su introducción al debate público. Agregó la Sala, que los motivos de la presunta denuncia se asemejaban a los que habían generado la animadversión entre MARTÍNEZ y Samir Enrique Payares Pérez – víctima –, por razón de la relación que éste último había sostenido con la hija del condenado.
Y finalmente, se expuso en el auto censurado que la critica encaminada a controvertir lo que declaró en juicio el autor material del homicidio resultaba un alegato de instancia ajeno a la acción de revisión, pues ésta no es una vía para revivir el debate probatorio que se surtió al interior del proceso penal, a través de la exposición de argumentos adicionales a los allí expuestos. 4.
Inconforme con la decisión reseñada, el apoderado del condenado la impugnó en reposición reclamando su revocatoria.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Indica el recurrente, que las declaraciones extrajuicio de José Orlando López Díaz y Henry Alberto Almeida Ramírez gozan de las presunciones de veracidad y buena fe, razón por la cual «no pueden desestimarse» hasta que sean «practicadas y controvertidas a la luz de la Sana Crítica». Ello solo es posible, entonces, hasta que la Corte decrete su recepción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 de la Ley 600 de 2000.
Explica además, que no pretende revivir el debate probatorio, sino mostrar dos pruebas nuevas relevantes que no pudieron ser practicadas dentro del proceso, pero que acreditan que MARTÍNEZ si se encontraba en su vivienda y de allí salió a una tienda para llamar a la casa de su hijo. Tales declaraciones derrumban las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segunda instancia, por lo que la Sala debe ordenar su práctica y esa carga no se le puede atribuir a él, porque en ese caso sí se buscaría «una nueva confrontación de las pruebas» aportadas al proceso.
En su criterio, basta con allegar los testimonios extraprocesales que además permiten colegir que se declaró penalmente responsable a un inocente. Es la Corte quien debe practicar tales pruebas y controvertir a los testigos para luego declarar fundada la causal. Estima como una «mera hipótesis» el argumento según el cual el Tribunal coligió que por razón de la distancia entre el lugar de los hechos y la vivienda del condenado (3.500 metros), éste tuvo la oportunidad de cumplir con el designio criminal, máxime si se considera que los policías que persiguieron a los autores del delito llegaron de inmediato a la residencia donde éstos se ocultaron y allí los capturaron sin permitirle a alguno de ellos escapar.
Señala además, que la denuncia formulada por la hermana de la víctima del delito no podía descartarse solo porque no se presentó información sobre su estado. Era a la fiscalía a quien le correspondía mostrar qué sucedió con la misma, dado que tal documento resultaba favorable al condenado. Desconocer la posibilidad que tiene ese escrito de derruir el juicio de reproche contra LUIS ALBERTO MARTÍNEZ configura «una denegación de justicia», pues si es «la hermana del occiso» quien indica que otra persona cometió el crimen, se debe «sin mayores consideraciones» revocar el auto recurrido para admitir el «recurso» extraordinario de revisión propuesto.
CONSIDERACIONES 1. De manera pacífica ha expuesto la Sala, que el recurso de reposición tiene como finalidad, permitir al funcionario corregir los yerros en que hubiere podido incurrir en el proveído impugnado, por lo cual resulta indispensable que la parte inconforme con la decisión aduzca los motivos de su disenso y plantee las razones de hecho y de derecho que sustentan su pretensión revocatoria. 2.
Para el caso, insiste el defensor de LUIS ALBERTO MARTÍNEZ en fundamentar la causal de revisión invocada, contenida en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, a través de: (i) dos declaraciones extrajuicio según las cuales su defendido, para el momento de los hechos, estaba en el lugar donde cumplía detención domiciliaria; y (ii) la denuncia que formuló la hermana de la víctima contra «Guillermo».
En su criterio, tales elementos de convicción tienen la capacidad de derruir la declaración de condena emitida en las instancias. No obstante, debe insistir la Corte en que cuando se acude por la vía del recurso de reposición, el desacuerdo con el proveído atacado se debe orientar a demostrar, de manera fundada, que las razones por las cuales se inadmitió la demanda, son erradas, confusas o desacertadas y no, a plasmar particulares opiniones con las que se pretenda mostrar oposición frente al criterio expuesto por la Corte en el auto controvertido o a insistir en aspectos que allí fueron analizados (En ese sentido, CSJ AP4772 – 2015;
CSJ AP4290 – 2015 y CSJ AP1668 – 2015 entre muchos otros). En el presente asunto, el impugnante incumplió con esa carga argumentativa. En primer lugar, señala que como las declaraciones gozan de las presunciones de veracidad y buena fe, deben ser admitidas por la Sala para disponer su práctica. Pero en orden a acreditar la causal invocada no basta con allegar los elementos de convicción que se califiquen de novedosos.
Es preciso además «demostrar que estos elementos de prueba ex novo desvirtúan o dejan en entredicho las conclusiones de las sentencias sobre la responsabilidad o la imputabilidad del sentenciado» (CSJ AP5899 – 2014). No sucedió así con las declaraciones extrajuicio allegadas. Por el contrario, le explicó la Sala al censor que esos testimonios no tenían la potencialidad de derruir el juicio de reproche que recayó contra MARTÍNEZ.
Particularmente, porque el desplazamiento de su vivienda a una tienda para llamar a su hijo fue conocido en las instancias, pero en nada incidió porque la distancia entre su casa, la de su familiar y el lugar de los hechos no superaba los 3.500 metros, razón por la cual, para los jueces tuvo el tiempo suficiente para acompañar a quienes cometieron el homicidio y regresar a la casa donde estaba en detención domiciliaria y así, «no despertar sospechas».
No quedó consignado en las decisiones de instancia que los agentes de policía hayan perseguido a los captores inmediatamente después de cometido el crimen, tesis que pretende enseñar el recurrente para dar mayor respaldo a las «novedosas» evidencias allegadas. Según quedó reseñado en las sentencias, fueron testigos quienes advirtieron a la autoridad que los delincuentes habían huido en un taxi, que en pesquisas fue posteriormente hallado frente a la casa donde vivía el hijo de LUIS ALBERTO MARTÍNEZ.
Como segundo aspecto, tampoco cumplió la carga argumentativa que le correspondía para demostrar qué yerro cometió la Corte frente a la inadmisión de la supuesta denuncia formulada por la hermana de la víctima. Dijo la Corte frente a tal documento, que ninguna duda generaba en torno a la condena que se le impuso a MARTÍNEZ. Se explicó en el auto censurado que si bien el nombre del allí involucrado – Guillermo – no coincidía con el del penado, la situación allí descrita se asemejaba en gran medida a la que, según los jueces de conocimiento, derivó en que LUIS ALBERTO MARTÍNEZ amenazara a Samir Enrique Pérez y luego participara en su muerte.
Es decir, porque la víctima, vendedor de aguacates, había sostenido una relación sentimental con su hija de 13 años. Quedó claro en las sentencias y así lo recordó la Sala en el proveído cuestionado, que MARTÍNEZ amenazaba constantemente de muerte a Pérez Payares y lo perseguía, al punto que, días antes de los fatídicos hechos la víctima fue hasta la casa del condenado para pedirle que no lo hostigara más. Nada hizo el recurrente por demostrar que la Corte cometió algún yerro en el auto mediante el cual inadmitió la demanda que haga imperioso remediar una presunta injusticia. Su tarea se limitó a insistir en su interpretación de los elementos de convicción allegados como novedosas evidencias pretendiendo demostrar que una circunstancia fáctica ya conocida en el proceso, podría variar el juicio de reproche que recayó sobre LUIS ALBERTO MARTÍNEZ, pero los elementos de convicción aportados no derivan en que ello sea así. 3.
Contrario a la finalidad del recurso de reposición formulado, el defensor del condenado reitera los argumentos condensados en la demanda de revisión, con el objeto de propiciar un reexamen del asunto, sin que enseñe en qué yerros de orden fáctico o jurídico pudo incurrir la Sala en el auto mediante el cual inadmitió la demanda, éstos si, temas inherentes al mecanismo horizontal.
Pero como no acreditó el impugnante error alguno en el auto objeto de controversia que permita modificarlo y mucho menos derruir las presunciones de acierto y legalidad inherentes a la providencia atacada por vía de la revisión, la Sala mantendrá incólume el proveído reprochado, dado que, el reexamen del asunto planteado por el recurrente, sólo conduce a similar negativa.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO REPONER la providencia del 27 de julio de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14