Casación Nº 46.480 OQG Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.
AP6660-2016 Radicación N° 46.480 (Aprobado Acta Nº 305) Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de OQG, contra la sentencia del 20 de mayo de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
I.
HECHOS Entre diciembre de 2010 y agosto de 2012, OQG, pese a contar con capacidad económica, se abstuvo de proporcionar alimentos de manera suficiente a su hija ALQR[footnoteRef:1], nacida el 28 de marzo de 2007 y residente en Tunja. La forma y cuantía de los respectivos pagos -$150.000 mensuales, incrementados anualmente en el mes de enero en el porcentaje de aumento del salario mínimo legal- fueron fijadas mediante la sentencia del 23 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado 2º de Familia de dicha ciudad, tras haber declarado a aquél padre extramatrimonial de la menor. [1: Quien actualmente tiene nueve años de edad y cuyo nombre completo se omite para preservar su derecho a la intimidad (arts. 15 y 44 de la Const. y art. 33 del Código de Infancia y Adolescencia). ] II.
ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES Con fundamento en la querella formulada por MRG, madre de ALQR, en audiencia del 2 de agosto de 2012, celebrada ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Sora (Boyacá), la Fiscalía le imputó a OQG el delito de inasistencia alimentaria (art. 233 inc. 2º del CP), cargo que en esa oportunidad fue aceptado por el imputado.
El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Sora (Boyacá), donde se dio curso a la audiencia de verificación de allanamiento e individualización de pena y sentencia el 10 de enero de 2014. Agotado este trámite, el juez dictó sentencia el 9 de abril subsiguiente. Por encontrarlo penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria, condenó al señor QG a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 16 meses, junto a la de multa en cuantía de 10 salarios mínimos legales mensuales.
Así mismo, sentenció al acusado al pago de indemnización en cuantía de $3.000.000, a título de perjuicios materiales, y 4 salarios mínimos legales mensuales por perjuicios morales. De otro lado, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por la defensa, por cuyo medio demandó la anulación de “ todo lo actuado ”, la Sala Penal del Tribunal de Tunja, a través de la sentencia atrás referida, negó dicha solicitud y confirmó la condena impuesta a OQG.
Sin embargo, habiendo advertido que la condena por indemnización de perjuicios se impuso con violación del debido proceso, dejó sin efectos la sanción en ese sentido. Dentro del término legal, el defensor del señor QG interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.
III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Al amparo del art. 181-3 de la Ley 906 de 2004 (en adelante CPP), el censor formula un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, fundado en el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. El Tribunal, expone, incurrió en graves errores tanto de hecho como de derecho en la aplicación “ de la norma sustantiva” y en la valoración probatoria que sustenta la declaratoria de responsabilidad penal del procesado, así como en violación del debido proceso “ tramitado en el Juzgado 2º de Familia de Tunja ”, en cuyo marco se declaró a OQG como padre de ALQR.
Sobre este último particular, destaca, la notificación de la demanda de paternidad formulada en contra del aquí acusado no se surtió de conformidad con lo dispuesto en el art. 314-1 del CPC. Esta irregularidad, dice, constituye causal de nulidad a la luz del art. 140-8 ídem. De ahí que, continúa, al apreciar las pruebas, el ad quem inadvirtió que el proceso de investigación de paternidad “ no se cumplió a cabalidad”.
Por ende, concluye, si las ritualidades procesales no se observaron adecuadamente en dicho trámite, mal podría endilgársele responsabilidad penal a su defendido por el delito de inasistencia alimentaria. He ahí, enfatiza, la erronea apreciación de la prueba sobre el reconocimiento de paternidad. En tal virtud, solicita a la Corte que case la sentencia y, consecuentemente, decrete la nulidad de la actuación con fundamento en las causales por él invocadas.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1 De acuerdo con el art. 183 del CPP, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia).
Ese propósito no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 184 inc. 2° ídem, no será admitido el libelo cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley.
De ahí que, como reiteradamente viene diciendo la Corte, la debida sustentación implica desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una respuesta adecuada.
Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.
Así mismo, dado que la casación está esencialmente concebida para reparar un agravio, la admisión del libelo, a la luz del art. 182 del CPP, también depende de la acreditación de la legitimación en la causa o interés jurídico para impugnar. Ello implica que la decisión objeto de inconformidad debió haber causado un perjuicio real y efectivo a la parte representada por el sujeto procesal recurrente, supuesto a partir del cual la interposición del recurso aspira a demostrar que la sentencia incurrió en un error que, por afectar sus intereses, debe ser corregido en aras de restablecer las garantías lesionadas. 4.2 Pues bien, como a continuación se expondrá, la demanda bajo estudio no satisface los requisitos legales y jurisprudenciales para ser admitida: en primer lugar, se evidencia ausencia de interés jurídico para impugnar la sentencia por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial; en segundo término, la sustentación de las censuras incurre en múltiples incorrecciones formales, tanto por desatender los principios de claridad y no contradicción, como por no plantear ningún cargo en casación con sujeción a las exigencias propias de las causales invocadas y, en tercer orden, los reproches se muestran, de entrada, carentes de toda aptitud sustancial. 4.2.1 En el asunto bajo examen, el censor se aleja por completo de la obligación de presentar de manera precisa las causales invocadas y sus fundamentos fáctico-jurídicos, pues presenta un escrito en el que salta a la vista la falta de claridad y adecuación de los reproches.
El alcance de la impugnación es bastante confuso, en tanto en un mismo cargo entremezcla cuestionamientos que, por una parte, apuntan a la pretensión de absolución del acusado por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial; por otra, propenden por la nulidad de la actuación, a partir de la afirmación del desconocimiento del debido proceso civil.
Además, desde el plano jurídico, la base del reclamo es, en el mejor sentido del vocablo, un despropósito, por cuanto, como más adelante se expondrá, su base argumentativa desborda toda razón y regla aplicable al proceso penal. Ello, en línea de principio, es razón suficiente para inadmitir el libelo, porque impide a la Corte dar una respuesta adecuada a los reproches.
La razón estriba en el principio de limitación y la naturaleza eminentemente rogada del recurso extraordinario de casación, máxima y característica a partir de las cuales mal podría la Sala escoger entre las diversas posibilidades de refutación que se extractan de la sustentación del cargo, para someterla al escrutinio pertinente. Desde luego, la Corte podría aplicar el principio de caridad, de acuerdo con el cual el intérprete, como receptor del lenguaje común empleado por otro, ha de suponer, dentro de la comprensión y comunicación lingüística, que las afirmaciones son correctas a efectos de desentrañar el mejor sentido de las censuras (CSJ AP 09.09.2015, rad. 46.235).
Sin embargo, en el presente caso, como seguidamente se pasa a exponer, cualquiera de las opciones de impugnación derivadas de la fundamentación del cargo es inadmisible. 4.2.2 Si se examina la censura por la vía del art. 181-3 del CPP, la Corte ha de establecer la aptitud del reclamo desde la óptica de la afectación de garantías fundamentales por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia. Así, la norma consagra la modalidad de infracción indirecta o mediada de la ley sustancial, por yerros -de hecho o de derecho- en la construcción de la premisa fáctica del silogismo jurídico.
Desde esa perspectiva, si lo cuestionado por el demandante es la apreciación y valoración de las pruebas -error de hecho- a partir de las cuales se dieron por probados los enunciados fácticos subsumidos en el tipo penal de inasistencia alimentaria (art. 233 del CP), la Sala advierte la inexistencia de interés para recurrir en casación por esa vía, en la medida en que la sentencia condenatoria se dictó en virtud de allanamiento a los cargos formulados en la imputación. De cara a la determinación del interés para impugnar sentencias condenatorias producto de la aceptación unilateral o pre-acordada de culpabilidad (arts. 182 y 293 inc. 1º del CPP), la jurisprudencia ha clarificado que hay falta de legitimación en la causa o ausencia de interés jurídico para recurrir cuando se discuten aspectos que impliquen retractación respecto de lo aceptado por el procesado.[footnoteRef:2] [2: Cfr., entre otros, CSJ SP 01.06.2011, rad. 34.895;
AP 11.12.2013, rad. 42.685; AP 10.12.2014, rad. 43.456; AP 25.02.2015, rad. 45.333 y AP 25.03.2015, rad. 43.505. ] Ello ha llevado a la Sala a limitar temáticamente las posibilidades de impugnar por vía extraordinaria la sentencia originada en aceptación de cargos a las siguientes hipótesis: eventuales vicios del consentimiento en la admisión de responsabilidad, vulneración de garantías fundamentales, disconformidad con el quantum de la pena y los aspectos relacionados con su determinación, así como lo referente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión (cfr., entre otros, CSJ AP 17.04.2013, rad. 39.276 y AP 10.12.2014, rad. 43.456).
La razón de ello estriba en que al sujeto procesal no le asiste interés para recurrir en casación cuando la sentencia impugnada satisface integralmente sus pretensiones, bien porque acoge sus posturas defensivas o porque se dicta en total correspondencia con los acuerdos realizados en el marco de la justicia consensuada. Tampoco está legitimado en la causa cuando siendo la decisión desfavorable, es consentida por el afectado (CSJ SP 01.06.2011, rad. 31.895).
Tal aserto, fundado materialmente en el concepto procesal de agravio, encuentra pleno respaldo normativo en el principio de irretractabilidad, que gobierna la figura de las aceptaciones unilaterales o pre-acordadas de culpabilidad (art. 293 del CPP). Esta máxima implica que una vez examinado por el juez de conocimiento el acuerdo o allanamiento para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes.
En ese entendido, como clarifica la jurisprudencia, si la decisión se pronuncia en el sentido reclamado por la parte en la instancia procesal pertinente, aquélla se deslegitima para cuestionarla. Pues, habiéndose accedido a sus requerimientos, mal podría haber resultado perjudicada. En modo alguno puede causar daño la decisión judicial que accede a lo pedido, de lo cual deriva que la determinación judicial que se pronuncia en ese sentido no puede ser señalada de haber cometido un error susceptible de ser corregido por vía de los recursos (cfr., entre otros, CSJ AP 25.02.2015, rad. 45.333).
Al margen de lo anterior, la inadmisibilidad del reclamo por violación indirecta de la ley sustancial también se justifica en que el libelista no plantea -ni mucho menos desarrolla- alguna modalidad de error de hecho atendible en casación. Este tipo de infracciones implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o falso raciocinio.
La primera de dichas hipótesis -falso juicio de existencia- se presenta cuando, al proferir la sentencia impugnada, el fallador desconoce por completo el contenido material de una prueba debidamente incorporada a la actuación; también, cuando le concede valor probatorio a una que jamás fue recaudada, suponiendo su existencia. En segundo término, el falso juicio de identidad tiene ocurrencia cuando en el fallo confutado el juzgador distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de conocimiento, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, le agrega circunstancias que no contiene u omite considerar aspectos relevantes del mismo.
En tercer lugar, el falso raciocinio se configura cuando el Tribunal observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia. Cualquiera de estos yerros, además, debe ser trascendente desde el punto de vista jurídico, esto es, que frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por el Tribunal, su exclusión debería conducir a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida.
Mas los reproches formulados en contra de la sentencia confutada no se avienen a los antedichos presupuestos. En estrictos términos de técnica casacional, el censor no formula ningún cargo. Sin consideración de la estructura probatoria de los fallos de instancia ni de la presunción de acierto y legalidad que los cobija, el libelista, lejos de postular con cumplimiento de las exigencias pertinentes alguna de las modalidades de error referidas en precedencia, simplemente se limita a cuestionar, sin ninguna precisión, que la valoración probatoria que sustenta la declaratoria de responsabilidad penal vulnera el debido proceso por “ inadecuada apreciación ” de la prueba sobre el parentesco entre el acusado y ALQR.
Semejante planteamiento no sólo es absolutamente insuficiente para ser estudiado de fondo en casación, por la vía de alguna de las modalidades de error constitutivas de violación indirecta, sino también se ofrece infundado y desprovisto de un atinado sustento jurídico. Desatinado desde el plano jurídico, porque la corrección de los procesos de apreciación y valoración de las pruebas, de cara a la determinación de la punibilidad de la conducta atribuida al acusado, no depende de ninguna manera de la configuración de causales de nulidad en procesos de familia, regidos por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
Circunscrito el objeto del proceso penal al conocimiento acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado (arts. 381 inc. 1º CPP y 9º inc. 1º CP), del todo inatinente se ofrece la invocación de normas aplicables al proceso civil, cuyo ámbito de aplicación corresponde a la actividad procesal en asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios.
Sin perjuicio de lo anterior, el reproche también se ofrece infundado, como quiera que el demandante, faltando al deber de reseñar con fidelidad la motivación de la sentencia impugnada, oculta que, a la hora de examinar los presupuestos que habilitan al juez de conocimiento para dictar sentencia anticipada, el Tribunal[footnoteRef:3] puso de presente que, según el fallo de filiación proferido por el Juzgado 2º de Familia de Tunja el 23 de noviembre de 2010, OQG se notificó personalmente de la admisión de la demanda de investigación de paternidad, sin que la hubiera contestado.
Y no sólo eso, también clarificó que la paternidad se declaró con fundamento en el resultado del examen de ADN practicado tanto a aquél como a ALQR, que no fue objetado por las partes. [3: Cfr. fls. 264-267. ] Desde esa óptica, es claro que la censura, analizada según la lógica de la violación indirecta de la ley sustancial se ofrece del todo inidónea para provocar una decisión sustancialmente diversa a la consignada en las sentencias impugnadas. 4.2.3 A esa misma conclusión también ha de arribarse si los reclamos de la demanda se escrutan a la luz de los arts. 181-2 y 457 inc. 1º del CPP.
En consonancia con estas normas, en el ámbito de la casación es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o la violación de la garantía fundamental a la defensa. El adecuado planteamiento de la censura por esta vía supone cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes.
En esa dirección, la Corte ha clarificado que la alegación de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes de acreditación, taxatividad, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad (cfr., entre otros, CSJ AP 09.03.2011, rad. 32.370 y AP 30.11.2011, rad. 37.298). Bajo tales premisas, salta a la vista la insuficiencia formal y sustancial del cargo, aun tratando de entenderlo como una solicitud de nulidad.
Pues, sin dudarlo, los inatinentes reproches elevados por el censor de ninguna manera configuran yerros constitutivos de vicios que conlleven a la nulidad del proceso penal. Como se expuso en párrafos precedentes, la invocación de yerros aplicables a un proceso de naturaleza civil -salvo excepcionales casos de necesaria remisión normativa- de ninguna manera puede configurar la afectación de la estructura del proceso penal, cuyo objeto y garantías aplicables difieren significativamente.
Tal planteamiento, entonces, está en absoluta incapacidad jurídica de acreditar la existencia de una irregularidad procesal pertinente. Y es más: así se hiciera hipotética abstracción del mencionado desatino lógico que ya impide acreditar la existencia de un vicio en el presente proceso penal, en todo caso el libelista alega un yerro que ni siquiera existe a la luz de la legislación procedimental civil.
Así lo dejó claro el Tribunal, al verificar que OQG sí se notificó personalmente de la demanda de paternidad, según acta visible folio 203 de la carpeta. Por consiguiente, ante el descarte ab initio de cualquier posibilidad de existencia de un error procedimental en la presente actuación, es claro el incumplimiento del requisito de acreditación, inobservancia suficiente para afirmar la improcedencia del reclamo de nulidad en casación. 4.3 En consecuencia, habiéndose presentado el reclamo en casación sin el cumplimiento de los requisitos necesarios para su estudio de fondo, la demanda debe inadmitirse.
Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo con el propósito de decidirlo de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casación, de conformidad con el art. 184 inc. 3º del CPP. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de OQG.
ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 15