República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 42.936 CARLOS DAVID DÍAZ VÁSQUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP666-2014 Radicación N° 42.936 Aprobado acta N° 046 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 12 de agosto de 2011, el Juez Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia) absolvió al señor Carlos David Díaz Vásquez de los cargos que le había formulado la Fiscalía. El fallo fue recurrido por los delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público y el apoderado de las víctimas (con petición de condena) y por el defensor (reclamando que la absolución fuera reconocida por inocencia en lugar de aplicación del in dubio pro reo).
El 10 de octubre de 2013 el Tribunal Superior de Antioquia lo revocó. En su lugar, declaró a Díaz Vásquez coautor penalmente responsable de las conductas punibles de homicidio agravado y hurto calificado. Le impuso 412 meses (34,33 años) de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
El defensor interpuso casación. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.
HECHOS En horas de la noche del 19 de diciembre de 2009 varias personas ingresaron al apartamento 202 de la calle 28B número 29-40 del barrio La Ronda del municipio de Santa Rosa de Osos (Antioquia), donde residía el sacerdote Emiro de Jesús Jaramillo Cárdenas, le sustrajeron varios bienes y con un cuchillo le inflingieron más de 30 heridas en el rostro y en el cuerpo que le causaron la muerte.
Fuentes anónimas señalaron que Duver (Duver Alejandro Medina Ruiz) y “ El costeño ” ( Carlos David Díaz Vásquez ) eran visitantes del religioso y presuntos responsables del acto. En la residencia del último fueron halladas manchas de sangre que, sometidas a prueba de ADN, resultaron coincidir con el fluido del sacerdote, a quien Díaz Vásquez, reconocido drogadicto de la zona, visitaba con frecuencia para que le facilitara dinero, a lo cual aquel accedía, pero en una última ocasión se negó a hacerlo, lo que generó que Díaz Vásquez lo amenazara de muerte.
El día del suceso, previo a su desenlace, Díaz Vásquez fue visto en compañía de otras personas, bien dentro del apartamento del posterior occiso, bien timbrando en el citófono. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 24 de diciembre de 2009, ante el Juez Promiscuo Municipal de Control de Garantías de San José de la Montaña (Antioquia), la Fiscalía formuló imputación en contra de Díaz Vásquez como responsable del concurso de delitos de homicidio agravado y hurto calificado, previstos en los artículos 103 y 104, numerales 6 (sevicia), 7 (colocar a la víctima en situación de indefensión) y 10 (se cometió sobre un religioso), y 239 y 240, inciso 2º( con violencia sobre la persona), del Código Penal, respectivamente. 2.
El 22 de enero de 2010 la Fiscalía radicó escrito de acusación, precisando que el cargo era como autor de las conductas señaladas. 3. Luego de realizadas las audiencias de acusación, preparatoria y pública, fueron emitidas las sentencias reseñadas. Luego fueron proferidos los fallos señalados. LA DEMANDA El defensor formula un cargo principal y uno subsidiario, al amparo de la causal tercera, violación indirecta del principio del in dubio pro reo, así: Cargo principal. 1.
Falso raciocinio en la estimación del indicio de presencia, que el Tribunal estructuró a partir del hallazgo de sangre del occiso en una pared de la habitación del acusado, pero sucede que desde un comienzo la defensa advirtió la posibilidad de un fenómeno de suplantación de prueba, fruto del interés de las autoridades por señalar un culpable ante el clamor de la ciudadanía. Con esa premisa, la defensa buscó un nuevo análisis de la supuesta fuente de la prueba, encontrando que el material ni siquiera era sangre, a lo cual el Tribunal contestó que las muestras del investigador de la defensa fueron tomadas en abril y mayo del 2010, en tanto que los hechos acaecieron en diciembre del 2009 y la actuación oficial fue del 22 de este mes, lo que restaba coetaneidad a las muestras sometidas a estudio y, por el tiempo transcurrido, las de la defensa bien pudieron alterarse.
La inferencia del juez colegiado desconoció principios científicos, puestos de presente por el mismo perito forense de la Fiscalía, conforme con los cuales las muestras de sangre son útiles para análisis, sin que pueda afirmarse que el paso del tiempo las torna ineficaces para realizar sobre ellas pruebas de genética. La apreciación correcta apuntaba a que, pese al transcurso del tiempo entre la fijación de la mancha de sangre y su levantamiento, sobre la misma se podían realizar cotejos, contexto dentro del cual queda sin sustento la conclusión del fallo sobre la inexistencia de dudas sobre si el material analizado correspondía al material hallado en la casa del sindicado. 2.
Falso raciocinio frente al indicio de amenazas. El Tribunal dedujo que el sindicado amenazó previamente al occiso, además de que existía un resquemor en aquel al verse privado de una fuente permanente de ingresos, cual era la ayuda económica que le proporcionaba el religioso. El argumento desatiende la regla de experiencia conforme con la cual no todo quien lanza una amenaza de muerte contra otro, la ejecuta.
Además, la doctrina ha quitado relevancia al indicio de las manifestaciones anteriores, como que es raro que quien se propone delinquir exponga su intención, cuando, por el contrario, puede colegirse que se calle para que el delito se le facilite y evitar la pena. Repugna a la mente que por el simple hecho de brindar ayuda económica en una ocasión surja motivo razonable para quitar la vida a esa persona, máxime cuando el acusado tenía un pasado judicial diáfano, indiscutible índice moral, además de que se desconoce la cercanía temporal entre la amenaza y el hecho, lo que torna débil la relación entre el hecho indicante y el indicado. 3.
Falso juicio de existencia respecto de las fotografías tomadas por el investigador de la defensa, de las que se desprende que no era posible observar lo que sucedía en el cuarto del religioso, bien desde la cocina, bien desde la sala, lo cual, en contra de las razones del Tribunal, negaba credibilidad a la menor LGVH. Si el juzgador hubiese valorado en sus justas proporciones esas fotos, habría llegado a la conclusión de que las menores no pudieron haber observado personas esculcando el cuarto del sacerdote.
Cargo subsidiario. 1. Falso raciocinio en la apreciación del testimonio de LGVH en el sentido de haber observado varias personas, entre ellas el acusado, esculcando en el cuarto de la víctima y que esta presentaba una grave alteración emocional. Conferir credibilidad a este relato desconoció la regla de experiencia, conforme con la cual quien siendo víctima de un delito, teniendo los medios para evadir la acción criminal, lo hace.
Eso sucedió, pues el sacerdote acudió a abrirles la puerta a las niñas, incluso les ofreció una fruta, es decir, tuvo la oportunidad propicia de evadir a sus agresores, luego si era violentado en ese momento no se entiende que no aprovechara para escapar, de donde surge inverosímil el relato de las niñas. 2. Falso juicio de identidad al valorar el testimonio de la menor MFGC (una de las ejecutoras del delito), el cual trascribe para concluir que de allí surge la ajenidad del sindicado con el delito y que el Tribunal lo mutiló al señalar que la única variación en sus diferentes intervenciones radicó en señalar en su testimonio que “ El flaco ” fue quien asestó las puñaladas, en tanto previamente se auto-incriminó, pero precisó que ello obedeció al miedo que le tenía a ese hombre, quien desapareció con su deceso.
Lo cierto es que el juez obvió que la niña descarta la intervención del acusado en el delito, a pesar de conferirle eficacia a la declarante cuando confiesa su participación. Esta prueba, valorada integralmente, generaba duda sobre la responsabilidad de Díaz Vásquez. 3. Falso juicio de existencia por omitir apreciar las estipulaciones 5, 6 y 7, de las que surge que los rastros y huellas encontrados en la escena del crimen no corresponden con el acusado, quien, además, no aparece en las grabaciones de las cámaras de seguridad.
De tal forma que si el Tribunal dedujo indicio de presencia por la huella de sangre encontrada en el inmueble del acusado, esos elementos tornaban menos probable esa inferencia, como que apuntan a descartar su presencia en el sitio del homicidio, cobrando importancia la tesis de la eventual alteración de la prueba y adquiere trascendencia el argumento defensivo de que el procesado se encontraba en sitio diverso de aquel en donde sucedió el hecho a la hora de su ocurrencia. EL NO RECURRENTE El apoderado de las víctimas se quejó de que la ley no le permita un término para conocer la demanda de casación y oponerse a ella, debiendo contar con un lapso, como sucede en el artículo 211 de la Ley 600 del 2000.
No obstante, postula se mantenga la decisión del Tribunal por cuanto está precedida de acierto y legalidad y porque las pruebas practicadas en el juicio convalidaron la responsabilidad penal del acusado. Agrega que la demanda no cumplió con los presupuestos legales, por cuanto se limitó a enunciar los cargos, sin demostrarlos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda presentada, por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.
Las razones son las siguientes: 1. En principio, cabe decir que, en contra de lo afirmado por el apoderado de las víctimas, no existe lesión a los derechos de los no recurrentes, dada la circunstancia de que en el trámite de la casación en el Tribunal ellos no cuenten con un lapso para conocer la demanda y pronunciarse sobre ella. En efecto, presentada la demanda de casación, el expediente se remite a la Corte.
Si el magistrado ponente de esta la admite, ello no genera que se conceda la razón sobre el fondo del asunto, sino que se trata de una decisión de simple impulso, en el entendido de que el escrito cumplió con las formalidades legales. En tal supuesto se convoca la audiencia de que trata el último inciso del artículo 184 procesal, en donde los no impugnantes cuentan con el derecho de controvertir las postulaciones del recurrente, de tal forma que sí tienen la oportunidad de controvertir el escrito.
En el evento contrario, esto es, si la Sala de Casación Penal inadmite la demanda, no se afecta ninguna garantía de los no recurrentes, en tanto esa determinación comporta que la sentencia del Tribunal continúa vigente y con esta estuvieron conformes pues no interpusieron casación. 2. En el primer cargo, el defensor postula falso raciocinio, a partir del desconocimiento por parte del Tribunal de conceptos científicos: (I) El Juzgador dedujo responsabilidad a partir de dar por probado que en el inmueble del acusado se encontraron rastros de sangre de la víctima, a lo cual el apoderado se opuso dada la posibilidad de una suplantación de prueba; por ello, llevó al juicio un experto que tomó una nueva muestra de la habitación del acusado y científicamente se demostró que la misma ni siquiera era sangre, lo cual, en su criterio, descartaba la conclusión del dictamen de la Fiscalía. (II) La Corporación negó eficacia al postulado defensivo, con el argumento del tiempo transcurrido, olvidando que principios científicos, expuestos por el propio experto de la acusación, señalan que las muestras de sangre son útiles para análisis, sin que el paso del tiempo las torne ineficaces.
Las premisas de que parte el demandante son equivocadas y sus propios argumentos les niegan la razón. Así, el análisis del experto no apunta al sentido que el recurrente les proporciona, en tanto de la trascripción que hace de sus palabras, lo que surge es que si las muestras de sangre se retienen “ sobre un buen soporte, como son fibras textiles ”, hay lugar a análisis porque el material puede conservarse.
Resáltese, entonces, que el concepto científico señalado por el recurrente no indicó que en todos los casos, siempre, la sangre se conserva óptima para realizar estudios, sino que para ello se requiere de unas especiales condiciones del soporte. Por parte alguna el impugnante indicó que dentro del juicio se hubiere demostrado que el soporte en donde estaban las machas fuera de esas características especiales que permitían conservar los rastros de sangre.
Por modo, que mal podía exigir la aplicación del concepto científico señalado. Eso, de una parte. De otra parte, el Tribunal aludió a que el paso del tiempo impedía conferir eficacia al dictamen presentado por la defensa, pues la muestra fue lograda varios meses después del suceso (en abril y mayo del 2010 y los hechos fueron en diciembre del 2009).
La referencia al lapso transcurrido, contrario a lo que refiere el señor defensor, no apunta a la imposibilidad de que un rastro de sangre no pueda conservarse. Dijo el Tribunal que no existía coetaneidad respecto de la toma de las muestras, « ya habían transcurrido más de cuatro meses cuando se tomaron las muestras de la defensa, bien podían alterarse los resultados como consecuencia del inexorable lapso del tiempo ».
El argumento judicial, es claro, señala que el paso del tiempo no puede garantizar lo genuino de la muestra tomada por el experto de la defensa, desde donde, igual, los resultados pueden alterarse. El impugnante no señala que dentro del juicio se hubiese demostrado, más allá de toda duda razonable, que la actividad ejecutada por su experto, más de cuatro meses después del suceso, se realizó exactamente sobre el mismo soporte y que se trataba exactamente de la misma mancha, del mismo rastro.
Nótese que el fallo señala que el investigador de la defensa aseveró que « no podía afirmar con certeza que se trate de la misma mancha que tomó la fiscalía porque había pasado mucho tiempo ». El señor apoderado no se refiere a este argumento, ni, menos, lo refuta, desde donde surge incontrastable lo que viene de decirse, porque es el propio testigo de la defensa quien, al no poder asegurar que se estuviese ante la misma muestra, descarta la posibilidad de aplicar el concepto señalado.
El juez colegiado concluyó que, en esas condiciones, la prueba de la defensa no podía controvertir la de la acusación “ pues no se tiene certeza que se trate de una muestra que provenga el mismo lugar ”. La común ocurrencia de las cosas indica que una habitación, al cabo de cuatro o cinco meses de necesidad es objeto del paso de personas, de tareas de limpieza, y el demandante no indica que en el debate oral hubiese demostrado que (I) el rastro encontrado en el momento de los hechos fuese exactamente el mismo que su experto halló cuatro o cinco meses después, (II) cómo puede certificar tal cosa y (III) qué medidas se tomaron para que la habitación no hubiese sido “ contaminada ” al cabo de tan considerable periodo.
La referencia del Tribunal al paso del tiempo se encuentra dentro de ese contexto y como el recurrente no desarrolla ni demuestra esas premisas previas, mal puede pretender se aplique el concepto científico que trae, el cual, por lo demás, como ya se dijo, tiene alcances diversos a los señalados en la demanda. 3. El recurrente cuestiona el indicio construido a partir de las amenazas que el acusado lanzó en contra del posterior occiso, con el argumento de que una regla de experiencia señala que no todo el que lanza una amenaza la ejecuta, además de que la doctrina ha restado carácter relevante a la inferencia llamada de manifestaciones anteriores.
La tesis defensiva eventualmente podría resultar de buen recibo, pero sucede que el Tribunal no dedujo responsabilidad a partir del hecho aislado de las amenazas, sino que construyó la inferencia a partir de que, habiendo acostumbrado el religioso al agresor a prestarle ayuda económica, decidió negársela un día, momento en que este lanzó de viva voz la amenaza de muerte.
De otro lado, fue insistente el Tribunal en señalar que el acusado era un consumidor de estupefacientes, con antecedentes de violencia intrafamiliar, lo cual, además, niega la afirmación defensiva sobre su pasado diáfano. Esos antecedentes fueron los utilizados por el Tribunal para conferir peso a las amenazas previas, esto es, no se trató de una simple manifestación anterior, sino de la proferida por una persona señalada de drogadicta, a quien el sacerdote daba dinero regularmente y que de un momento a otro decidió negarle esa fuente de ingresos.
Así se lee en la hoja 23 del fallo. Resáltese, entonces, que no se imputó una simple expresión, sino una amenaza por parte de un consumidor de estupefacientes a quien la posterior víctima privó de una fuente regular de ingresos, a la que lo tenía acostumbrado y que, en forma válida puede inferirse, le permitía sostener su adicción. Por lo demás, en el suceso se cometieron un hurto (que facilitaba lograr recursos) y un homicidio, tanto que el Tribunal dedujo, sin que fuera refutado, que « el homicidio efectivamente tuvo una finalidad económica ».
Más aún, advirtió que « el móvil del homicidio…. lo fue la necesidad de dinero para consumir estupefacientes, pues el sacerdote se estaba negando a darles más dinero, y muy seguramente varias personas entraron al apartamento, queriendo sacar dinero a la fuerza, y al ver que las cosas se salían de sus manos, sumado al hecho de que posiblemente se encontraban bajo el efecto de los estupefacientes, desencadenaron la muerte del sacerdote ».
En este contexto, la construcción indiciaria surge acertada, sin que resulten admisibles las tesis que opone la defensa, como que están dadas para circunstancias diferentes. 4. La defensa señala que, en falso juicio de existencia, el Tribunal omitió valorar las fotografías aportadas por el investigador, las cuales acreditaban que las niñas no pudieron observar lo que sucedía en el cuarto del religioso.
El cargo no coincide con lo sucedido. Nótese cómo el Tribunal rechazó en su integridad los argumentos del juez de instancia y, al reseñar la decisión de este, señaló (hoja 4 de la sentencia) que al decir del a quo la versión de la menor LGVH no era digna de credibilidad pues se probó que desde el lugar en donde estaba era « imposible ver hasta dicha habitación ».
Esa conclusión del juez, necesariamente se sustentó en las fotografías aludidas y dado que el Tribunal controvirtió las tesis de la primera instancia, es evidente que negó eficacia a esos documentos, de donde surge que sí los apreció y que, por tanto, el asunto debía ser censurado por la vía del falso juicio de identidad o del falso raciocinio.
Por lo demás, en la hoja 25 de su sentencia, expresamente el Tribunal alude a las dudas respecto de si la menor LGVH pudo o no presenciar lo que sucedía en la habitación, en tanto a veces refirió que se encontraba fuera de la cocina y otras que en la sala, « por lo tanto la explicación sobre la forma en la que estaba dividido el inmueble y la visibilidad hacia el cuarto del occiso, no cobran relevancia alguna ».
Es claro que este razonamiento parte de lo que pretendían demostrar las tomas fotográficas, lo cual comporta que no fueron excluidas. 5. En el cargo subsidiario, la defensa postuló: 5.1. Falso raciocinio en la apreciación del testimonio de LGVH, por cuanto contraría la experiencia que el religioso, al estar siendo víctima de la agresión, pudiera abrir la puerta a las niñas, conversar con ellas y no aprovechar esa ocasión para huir.
El Tribunal no cometió ese yerro, por cuanto al apreciar la declaración de que se trata (folio 20 del fallo), precisamente se centró en que la descripción de la niña sobre que vio al acusado dentro del apartamento del occiso, resultaba dudosa, por cuanto en entrevistas previas no hizo referencia a ello, desde donde el relato de la menor generaba incertidumbre.
Mal puede existir raciocinio errado al respecto, como que el juzgador concluyó en los mismos términos, es decir, el dicho de la niña sobre la presencia del sindicado en el apartamento generaba vacilaciones. No obstante, le confirió credibilidad en cuanto adujo que la noche del crimen observó a Díaz Vásquez llamando al citófono del sacerdote, lo cual resultaba de buen recibo en la medida que fue ratificado por la otra niña. Así concluyó el Tribunal: «Tampoco quedó claro si la menor LGVH observó a CARLOS DAVID por fuera o dentro de la residencia del occiso… No obstante, de la contradicción presentada por la menor… teniendo en cuenta la edad de la misma, las entrevistas previamente realizadas a ella y a su hermana y el testimonio de LMVH, no se puede pasar por alto el hecho de que CARLOS DAVID haya sido visto con mal genio tocando el citófono de la casa del occiso”.
En esas condiciones, si el funcionario no admitió como probado que la niña hubiese visto al sindicado dentro del inmueble, mal pudo haber cometido un falso razonamiento por no conferir eficacia al relato sobre que el religioso atendió a la niña, como que este supuesto partía de creer ese relato. 5.2. Falso juicio de identidad al valorar el testimonio de MFGC, pues -dice la defensa- el Tribunal lo mutiló para dejar de ver que la declarante demostraba la ajenidad del acusado con el delito.
La conclusión defensiva no se corresponde con la realidad. En principio, el juez colegiado se ubicó en el relato de la menor sobre su participación en el delito para admitir como “ probado que esta hizo parte de la comisión de los punibles investigados ”. Pero más adelante, luego de apreciar en forma integral los elementos de juicio y concluir que había prueba suficiente de responsabilidad, indicó que « no se acreditó que efectivamente la adolescente MFGC estuviera diciendo la verdad y que por lo mismo solamente ella y el supuesto amigo ya fallecido al que solo identificó como Alex alias “Flaco” fueran quienes perpetraran el homicidio».
Por manera que el Tribunal no cercenó el aparte del testimonio en donde la declarante señala que solamente ella y un tercero, diverso del procesado, cometieron el delito. Lo que sucede es que no le dio credibilidad a ese apartado, lo cual es propio de la valoración judicial y no constituye tergiversación, como que partió de las reales palabras de la prueba. 5.3.
La defensa censura que el Tribunal se negase a estimar las pruebas que fueron estipuladas bajo los números 5, 6 y 7 que acreditaban que elementos hallados en la escena del crimen (cabellos, huellas digitales) no correspondían al procesado, como tampoco su figura aparecía en las grabaciones de las cámaras de seguridad. Que el juez colegiado no hubiese señalado las pruebas de que se trata con sus nombres, no significa que haya eludido su valoración. Obsérvese que en forma reiterada el Tribunal hace referencia a que las apreciaciones del a quo no pueden ser compartidas, en cuanto la duda señalada por este no surge de lo actuado, y si se revisa la decisión de primera instancia se encuentra que esta en forma detallada indica las estipulaciones probatorias de que se trata.
De tal forma que de la confrontación integral que hizo el Tribunal a las razones de juez de instancia, quien en forma específica señaló esas estipulaciones, deriva que la Corporación igual las apreció, pero les restó eficacia, en cuanto suministró mayor peso a los elementos ya indicados: el hallazgo de rastros de sangre de la víctima en la habitación del acusado, las amenazas que había lanzado cuando el religioso se negó a seguir suministrándole dinero, lo cual le generó resquemor por quedar privado de una fuente de ingresos (el acusado era adicto al consumo de estupefacientes) y haber sido visto el día del suceso, antes de su ocurrencia, timbrando en el citófono de la víctima.
Por tanto, se impone la inadmisión del escrito, por cuanto el recurrente no demostró la ocurrencia de los yerros señalados. 6. Contra esta decisión procede el mecanismo de la insistencia en los términos que la Corte ha fijado desde la providencia del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322) De la intervención oficiosa de la Corte La Sala observa que, al parecer, en el desarrollo del trámite y específicamente en la sentencia de condena pudo haberse incurrido en irregularidades sustanciales con posible incidencia en las garantías del sindicado como que la sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al dejarse por un lapso igual al de la prisión, pudo exceder el tope máximo legal, desde donde encuentra necesario intervenir oficiosamente a efectos de estudiar el fondo de ese asunto.
Como ha sido el criterio reiterado de la Corte, tratándose de su intervención oficiosa no hay lugar a la audiencia de sustentación de que trata el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, como que la misma está prevista para que se realice un debate oral en torno a la demanda admitida, el cual se descarta cuando, como en este evento, el escrito ha sido rechazado.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada. Contra esta determinación procede la insistencia, en los términos precisados en la parte motiva. 2. Agotado el trámite de la insistencia, vuelvan las diligencias para el pronunciamiento oficioso respecto del aspecto señalado en la parte motiva.
Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 22