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AP6659-2017(47568)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017
Ley 600 de 2000

Revisión 47568 Alberto de Jesús Alviz Tous JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP6659-2017 Radicación N° 47568 (Aprobado acta N° 337) Bogotá, D. C., nueve (09) de octubre de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por Alberto de Jesús Alviz Tous, a través de apoderado, contra el fallo de segundo grado proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 10 de septiembre de 2014, SP12197-2014, confirmatorio de la sentencia condenatoria dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, con fundamento en la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

HECHOS Los hechos fueron expuestos en la sentencia de segunda instancia, de la siguiente forma: El 23 de agosto de 2007, la Comisaria de Familia de San Onofre (Sucre) denunció ante el doctor Alberto de Jesús Alviz Tous Fiscal 3º Local de esa población, que Janer Huertas Licona quemó en los genitales a su hija M.C.H.G. de 6 años de edad y le causó lesiones en esa parte del cuerpo.

Ante ello, el referido funcionario dictó resolución de apertura de instrucción, escuchó en indagatoria al supuesto agresor y, sin definirle situación jurídica, lo dejó en libertad. Posteriormente, el 5 de octubre del mismo año, no habiendo acopiado más pruebas y sin clausurar la fase procesal, dictó preclusión de investigación conforme al artículo 39 de la Ley 600 de 2000, lo cual determinó a la quejosa, quien no pudo enterarse oportunamente de dicho proveído, a interponer una acción de tutela, que le fue negada.

El fiscal que sustituyó al procesado, aprovechando su vinculación al expediente constitucional, compulsó copias a efectos de que su antecesor fuese investigado[footnoteRef:1]. [1: Fl. 11] ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por esos hechos, agotada la actuación procesal, Radicado No. 2011-00025-00, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante fallo del 28 de marzo de 2012, condenó a Alberto de Jesús Alviz Tous a 36 meses de prisión, multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses[footnoteRef:2]. [2: Fls. 35 - 88] 2.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al resolver la impugnación formulada por la defensa del procesado, a través de la sentencia CSJ SP12197-2014 del 10 de septiembre de 2014, confirmó la decisión[footnoteRef:3]. [3: Fls. 10 - 33] LA DEMANDA El apoderado del accionante, luego de realizar el recuento de los hechos, la actuación procesal y las partes intervinientes, invocó el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, como causal de revisión, la cual sustentó con los siguientes argumentos: … [E]n el juicio oral, seguido contra el ciudadano ALBERTO DE JESÚS ALVIZ TOUS fiscal tercero delegado ante los jueces penales municipales (sic), para la época de los hechos investigados no se tuvo en cuenta la providencia de archivo de la misma investigación que dio origen al cuestionamiento penal de mi prohijado y que dictara en uso de sus facultades legales y constitucionales el Fiscal Delegado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Onofre (Sucre) ELMER TAPIAS ARENAS el día 6-09-2010, dentro del radicado 76070 la cual en su momento histórico no fue objeto de ningún reproche (recurso) por ningún sujeto procesal produciéndose la cosa juzgada formal y material.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo declaro (sic) la nulidad de la tutela fallada por el Juez de San Onofre, por considerar que no era competente, sino que el competente era el superior jerárquico del operador judicial tutelado, y sometió a reparto ante la Oficina Judicial, suerte que le correspondió el reparto para subsanar ese defecto procesal al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, quien en su fallo declaró la improcedencia de la tutela que dio origen a la iniciación de la investigación que termino (sic) con la condena del procesados ALVIS TOUS, fallo de tutela que no fue recurrido.

Es obvio Honorables Magistrados, que esta decisión fue el resultado de los efectos de una decisión de tutela (14-09-2010) emitida por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO de Sincelejo (Sucre), desatando la impugnación que se hiciera por la defensora de JANER HUERTAS LICONA, Dra. NAOIME RUOIÑO GONZALEZ, y la cual declaró la improcedencia de la tutela del Juzgado de San Onofre, providencia de primera instancia (10-05- 2010) producida por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN ONOFRE (Sucre), donde según el fallo se amparaban derechos fundamentales (debido proceso) incoados por la Comisaria de Familia del mismo municipio deprecada contra la Fiscalía Tercera Local del mismo ente territorial que había precluido la investigación que abriera en contra del ciudadano HANNER (sic) HUERTAS LICONA, por una presunta violencia intrafamiliar donde resultara victima una menor de edad al parecer con omisión de los requisitos legales para sustentar esa decisión (violación al debido proceso) y desde luego ordenando su nulidad procesal y el retroceso del proceso al estado anterior.

Bajo la premisa de la presunción de inocencia en cuanto a la comisión del injusto penal, sobre todo en la falta de administrar justicia, surge en el devenir del señor HUERTAS LICONA, y en el desarrollo de la nueva sistemática penal una nueva denuncia de la misma Comisaria de Familia (7-04- 2010), por hechos similares contra su hija menor M.C.H.G., por lo tanto esta defensa pública pone de presente que en sentencia del 15-05-2015 el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE TOLÚ CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO decidió absolverlo de la conducta punible de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR y tal como se observa en el acta del mismo juzgado las partes no presentaron recurso alguno contra esa decisión. Bueno es advertir Honorables Magistrados, que esta acción de tutela deprecaba por la comisaria de familia llega 3 años después de haberse producido la resolución de la preclusión de la investigación (5-10-2007) a favor del ciudadano HUERTAS LICONA y que a pesar de haberse notificado la misma tal como lo ordena la ley, la comisaria de familia no hizo uso de los recursos legales contra la misma.

Resulta evidente el fallo de tutela de segunda instancia (no seleccionado para revisión por la Corte Constitucional) y la Resolución de la Fiscalía Tercera Local de San Onofre de archivar el proceso contra HANNER (sic) HUERTAS LICONA,que tampoco fue impugnada por la comisaria de familia en su momento procesal, como prueba nueva frente a la decisión del Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Sucre, que condenó a mi mandante, a la pena de 36 meses de prisión (suspendida por el subrogado penal art 63 C.P), decisión que fuera confirmada por la Honorable Sala Penal de Corte Suprema de Justicia (sic), dado que no fueron tenidos en cuenta por los operadores judiciales al momento de decidir de fondo la situación jurídica sometida a estudio, como quiera que no fueron parte del acervo probatorio que se sometiera a valoración suasoria en el momento de decidir la suerte del ciudadano ALBERTO DE JESÚS ALVIZ TOUS.

Sobre el tema de las actuaciones conforme a la ley, esta defensa pública se pregunta si el juez de tutela decreto (sic) la nulidad del fallo del 26-05-2010 que ordenó la nulidad de la resolución que precluyo (sic) la investigación que pesaba sobre el señor HANNER (sic) HUERTAS LICONA y la tutela del 14-09-2010 radicado 2010-00184 fue declarada improcedente, entonces cual fue la razón para que se desarchivara esa actuación y se compulsaran copias contra el Dr. ALBERTO DE JESUS ALVIS TOUS? Téngase en cuenta que la compulsa de copias las hace el Fiscal que activa la investigación en cumplimento (sic) de la orden de la acción de tutela (26-05-2010) que luego fue declarada nula por el superior jerárquico (ver fallo anexo), investigación que a posteriori fue archivada por el operador judicial de la Fiscalía y contra el cual no se ejerció ninguna acción punitiva.

Es un hecho notorio que la carrera, nombre y fama del Dr. Alvis Tous, con esa sentencia condenatoria ha quedado fulminada y el estigma que se le produjo puede ser reparado con la revisión de esa decisión judicial, en la medida que se tengan en cuenta las pruebas (documentos) que se anexan para que sean valoradas.[footnoteRef:4] [4: Fls. 5 - 7] CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por Alberto de Jesús Alviz Tous, a través de apoderado, por cuanto es promovida en contra de una sentencia de segunda instancia dictada por esta Corporación. 2. La Sala ha sostenido, en múltiples oportunidades, que la acción de revisión tiene carácter excepcional, pues, por su conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia. De allí que el legislador haya establecido no sólo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y fondo en la demanda, que resultan indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.

El carácter definitorio del instituto jurídico que se pretende remover exige el cumplimiento de una serie de requisitos formales contemplados en el artículo 222 ibídem, v. gr.: aportar con el libelo copia o fotocopia de las decisiones de primera y de segunda instancia, de la constancia de su ejecutoria, indicar la causal que se invoca junto con los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya la solicitud y relacionar las evidencias que sustentan la pretensión.[footnoteRef:5] [5: Cfr. CSJ AP, 01 dic 2004, rad. 22951;

AP, 02 mar 2005, rad. 23241; AP, 06 jul 2005, rad. 23838; AP, 13 jul 2005, rad. 22326; AP, 18 abr 2007, rad. 21622 y AP, 21 feb 2007, rad. 24412, entre otros.] Adicionalmente, se requiere que los fundamentos expuestos por el accionante superen el «juicio anticipado sobre la seriedad y viabilidad de la acción instaurada»[footnoteRef:6] o, en otras palabras, estén acreditadas las exigencias de carácter jurisprudencial para la procedencia de la específica causal de revisión[footnoteRef:7]. [6: Cfr. CSJ AP, 10 may 1999, rad. 15710;

AP, 08 oct 2001, rad. 18020; AP, 09 jul 2002, rad. 17213, entre otros.] [7: Cfr. CSJ AP, 27 may 2003, rad. 18752; AP, 21 ago 2003, rad. 19549; AP, 06 jul 2005, rad. 23838 y AP, 26 feb 2014 Rad. 40168, entre otros.] ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. La demanda cumple con los requisitos formales referidos anteriormente, en tanto señala la actuación procesal, con la indicación de los despachos que profirieron los fallos, el delito que motivó la condena, la causal invocada y las pruebas en que se fundamenta la petición. Además, tiene como anexos las copias de las sentencias de primera y segunda instancia, con la correspondiente constancia de su ejecutoria y el poder especial, válidamente conferido a un defensor público adscrito a la Oficina Especial de Apoyo de la Defensoría del Pueblo de Barranquilla.

No obstante, se observa que, prima facie, los elementos probatorios, con los cuales se pretende acreditar la inocencia del accionante, no satisfacen las exigencias específicas indispensables para la admisión de la acción de revisión con fundamento en la causal invocada. 2. En sustento de esa afirmación, se expondrá, en síntesis, los criterios jurisprudenciales aplicables al caso y, a continuación, la evaluación de cada una de las «pruebas nuevas» aportadas con la demanda. 2.1.

La Sala ha dicho que el postulante debe presentar un discurso jurídico coherente, con apoyo en los anexos pertinentes, a fin de acreditar los siguientes presupuestos: a) surgimiento de hechos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite; b) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento; y c) que las pruebas aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse[footnoteRef:8]. [8: CSJ AP, 26 ene 2006, rad. 21675] El incumplimiento, total o parcial, de esos presupuestos, como es obvio, tiene como consecuencia la inadmisión de la demanda. 2.2.

El apoderado judicial de Alberto de Jesús Alviz Tous aportó los siguientes documentos: i) Fallo de tutela del 10 de mayo de 2010, dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Onofre[footnoteRef:9]. [9: Fls. 93 - 65] ii) Providencia del 26 de julio de 2010, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo[footnoteRef:10]. [10: Fls. 104 - 106] iii) Sentencia de tutela del 14 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo[footnoteRef:11]. [11: Fls. 107 -111] iv) Auto del 6 de septiembre de 2010, emitido por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Onofre – Sucre, Rad. 76070[footnoteRef:12]. [12: Fls. 89 - 92] v) Sentencia del 5 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Santiago de Tolú, con funciones de conocimiento.

Rad. 2010-00095[footnoteRef:13]. [13: Fls. 113 -118] Se destaca que las decisiones judiciales señaladas en los literales i) al iv) fueron dictadas con anterioridad al 28 de marzo de 2012, fecha en la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió la condena en contra de Alberto de Jesús Alviz Tous y, además, los fundamentos de la demanda no contienen argumentos tendientes a señalar las razones por las cuales esos documentos no fueron evaluados oportunamente por las instancias.

No obstante, aunque se reconozca alguna novedad al respecto, debe indicarse que tales elementos, por separado o en su conjunto, carecen de aptitud probatoria para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado, porque lo planteado por el accionante, con fundamento en ellos, refiere a un asunto totalmente ajeno al objeto de la causal invocada.

Pregunta el demandante: «… si el juez de tutela decreto (sic) la nulidad del fallo del 26-05-2010 que ordenó la nulidad de la resolución que precluyo (sic) la investigación que pesaba sobre el señor HANNER (sic) HUERTAS LICONA y la tutela del 14-09-2010 radicado 2010-00184 fue declarada improcedente, entonces cual fue la razón para que se desarchivara esa actuación y se compulsaran copias contra el Dr. ALBERTO DE JESUS ALVIS TOUS? Téngase en cuenta que la compulsa de copias las hace el Fiscal que activa la investigación en cumplimento (sic) de la orden de la acción de tutela (26-05-2010) que luego fue declarada nula por el superior jerárquico (ver fallo anexo), investigación que a posteriori fue archivada por el operador judicial de la Fiscalía y contra el cual no se ejerció ninguna acción punitiva.» Nótese que el objetivo de la demanda es exponer que, como consecuencia de la nulidad de la decisión que dio origen a la compulsa de copias penales en contra del Fiscal Alberto de Jesús Alviz Tous y el subsiguiente archivo de la investigación adelantada en contra de Janer Huertas Licona, desaparecieron las razones que dieron lugar a la condena por el delito de prevaricato por acción. Esa apreciación es equivocada porque, los autos del 26 de julio de 2010, dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo y 6 de septiembre de 2010, proferido por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Onofre – Sucre, no contienen declaraciones judiciales respecto de la inocencia de Alberto de Jesús Alviz Tous y en ellos tampoco se reseñaron elementos probatorios que tornen « cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo».

Para mayor claridad, la primera providencia versa sobre la incompetencia del juez de tutela, por esa razón el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo decretó la nulidad de lo actuado, a partir del auto admisorio de la acción constitucional y, en consecuencia, ordenó la remisión del asunto a los juzgados del circuito del mismo distrito judicial.

La segunda, resolvió no continuar con el ejercicio de la acción penal en contra de Janier Huertas Licona, por el delito de violencia intrafamiliar, porque «… ante la declaratoria de nulidad expresada por el Juez de Tutela de Segunda Instancia y la materialización del principio de COSA JUZGADA, por cuanto jurídicamente las cosas vuelven al estado en que se encontraban, recobrando la preclusión adiada 5 de octubre de 2007 proferida por la Fiscalía Tercera Local de San Onofre Sucre ejecutoriada (sic) formal y material».

En ese contexto, los elementos probatorios mencionados carecen de aptitud probatoria para sustentar la causal tercera de revisión porque no contribuyen a evidenciar la inocencia de Alberto de Jesús Alviz Tous, en relación con el punible de Prevaricato por acción por « haber dictado el día 5 de octubre de 2007, preclusión de investigación a favor de JANER (sic) HUERTAS LICONA sin que se dieran las exigencias del artículo 39 de la Ley 600 de 2000…».

Por otro lado, en cuanto a la sentencia del 5 de mayo de 2015, Rad. 2010-00095, señalada en el literal v), mediante la cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Santiago de Tolú, con funciones de conocimiento, absolvió a Janer Huertas Licona de los cargos formulados por la Fiscalía por el delito de Violencia intrafamiliar, único documento expedido con posterioridad a los fallos de instancia, no se evidencia que esa determinación tenga relación con el asunto objeto de revisión. Si bien, la decisión prevaricadora estaba relacionada con un delito de Violencia intrafamiliar, también imputado a Janer Huertas Licona, los hechos materia de investigación en uno y otro caso son notoriamente diferentes.

En ese orden, ese elemento probatorio es claramente impertinente. 3. La demanda, en consecuencia, no satisface las exigencias jurisprudenciales para la procedencia de la específica causal de revisión invocada, siendo esa circunstancia suficiente para que se imponga, sin más consideraciones, su inadmisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de Alberto De Jesús Alviz Tous.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JORGE ARENAS SALAZAR Conjuez ALFONSO CADAVID QUINTERO Conjuez JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA Conjuez RICARDO POSADA MAYA Conjuez JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL Conjuez JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Conjuez ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12