Casación Nº 45.548 ACI Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.
AP6659-2016 Radicación N° 45.548 (Aprobado Acta Nº 305 Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ACI, contra la sentencia del 24 de octubre de 2014, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. I.
HECHOS Entre abril de 2012 y el 30 de abril de 2013, ACI, pese a contar con capacidad económica, se abstuvo de proporcionar alimentos de manera suficiente a su hija KTCC[footnoteRef:1], nacida el 4 de marzo de 2009 y residente en Patía (Cauca). La forma y cuantía de los respectivos pagos -$180.000 mensuales- fueron reguladas mediante la sentencia del 14 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de dicha localidad.
Sin embargo, aquél únicamente suministró alimentos a la menor esporádicamente y en cuantía irrisoria. [1: Quien actualmente tiene siete años de edad y cuyo nombre completo se omite para preservar su derecho a la intimidad (arts. 15 y 44 de la Const. y art. 33 del Código de Infancia y Adolescencia). ] II.
ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES Con fundamento en la querella formulada por NCM, madre de KTCC, en audiencia del 30 de abril de 2013, celebrada ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Patía (Cauca), la Fiscalía le imputó a ACI el delito de inasistencia alimentaria (art. 233 inc. 2º del CP), cargo que no fue aceptado por el imputado.
El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 2º Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de dicho municipio. En audiencia del 18 de agosto de 2013, la Fiscalía acusó al señor CI como probable autor de la referida conducta punible. El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, la sentencia se dictó el 8 de noviembre de 2013.
Por encontrarlo penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria, el juez condenó a ACI a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 32 meses, junto a la de multa en cuantía de 20 salarios mínimos legales mensuales. De otro lado, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad.
En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, la Sala Penal del Tribunal de Popayán, por medio de la sentencia atrás referida, confirmó el fallo de primera instancia. Dentro del término legal, la defensa del señor CI interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.
III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 3.1 Al amparo del art. 181-1 de la Ley 906 de 2004 (en adelante CPP), el censor formula un cargo por violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del art. 233 del CP. En concreto, alega, los juzgadores comprendieron erróneamente el ingrediente normativo sin justa causa, que debe acompañar a la omisión de proporcionar alimentos para que la conducta sea punible.
A la hora de establecer si existió un incumplimiento parcial en el pago de la obligación, resalta, el Tribunal determinó que el acusado, consciente y voluntariamente, se sustrajo de satisfacer su deber alimentario, lo que torna injustificada su conducta. Empero, dice, desconoció que aquél carecía de recursos económicos para ello, dándole un sentido y alcance equivocado a la norma, en contravía de la jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:2]. [2: Invoca la SP 04.12.2008, rad. 28.813. ] Aunado a lo anterior, subraya, se equivocaron los magistrados al sostener que no aparece probada ninguna circunstancia que imposibilitara el pago total de la obligación, afirmando, por el contrario, la capacidad económica de AC.
En tal virtud, de manera principal, solicita a la Corte que case la sentencia para que, previa declaratoria de atipicidad de la conducta, absuelva al acusado por el delito de inasistencia alimentaria. 3.2 Por otra parte, en sustento de idéntica pretensión, el libelista formula subsidiariamente un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, derivado de error de hecho por falso raciocinio.
Los falladores de instancia, expone, no valoraron en conjunto las pruebas practicadas en el juicio oral, desconociendo además las reglas de la lógica y de la experiencia. En su criterio, no es “lógico” -ni, dice, la experiencia permite así afirmarlo- que a partir de los testimonios practicados se hubiere establecido la capacidad económica del procesado para suministrar alimentos a su hija.
Pues, destaca, no se determinó de manera concreta ni precisa el monto del salario mensual por aquél devengado. Desde esa perspectiva, censura lo expresado en el juicio por la querellante, una amiga de ésta y el cálculo presentado por el investigador del CTI, quien, alega, se refirió a la inversión hecha por el acusado en bultos de harina, sin siquiera haber ingresado al lugar de trabajo de aquél para constatar si había un horno y materia prima para hacer pan.
Mucho menos, subraya, el prenombrado funcionario entrevistó a ACI. Ello, prosigue, muestra que en la actuación se le negó valor probatorio al “concepto” emitido por el acusado en torno al salario mensual por él devengado -$350.000 a $400.000-, partiendo de cálculos inciertos, dudosos y carentes de fundamentos fácticos y jurídicos, lo que en su criterio hacía imposible afirmar la capacidad económica para pagar la cuota alimentaria.
De esa manera, añade, el Tribunal desconoció que el procesado no es propietario de otros negocios distintos al de la panadería ni posee bienes inmuebles o muebles diferentes a la motocicleta que usa para distribuir el pan. Y esas ganancias, enfatiza, en todo caso deben ser compartidas con su compañera permanente para el pago de arrendamiento mensual y el sostenimiento tanto de su hijastro como de una niña de tres años de edad de quien él es padre.
Todo ello, puntualiza, lleva a una reflexión desde el “sentido común, la lógica y la experiencia”, a saber, que AC, como jefe de hogar, debe responder por la subsistencia de su compañera permanente, su hijastro y su otra hija, razón por la cual está en incapacidad de pagar la cuota alimentaria en cuantía de $180.000 mensuales. Inclusive, afirma, se debieron examinar bajo las reglas de la sana crítica las condiciones de la residencia del acusado con su nueva familia, que a su modo de ver son “infrahumanas”.
El hecho de que el procesado no hubiera apelado la sentencia por cuyo medio se fijó la cuota alimentaria, agrega, no significa que estaba conforme con la cuantía fijada ni que tuviera recursos económicos para sufragar tal cuota. Además, sostiene, no se analizó, bajo “la lógica y la experiencia”, que el señor CI es un campesino sin preparación intelectual que está en incapacidad de interponer recursos en procesos judiciales y carece de recursos para pagar los honorarios de un abogado, habiendo sido representado en el proceso de fijación de cuota alimentaria, “ según entiende”, precariamente por un curador ad litem.
En esos términos, finaliza, los falladores incurrieron en falso raciocino al creer que su defendido rebelde, grosera, caprichosa y arbitrariamente se impuso una cuota alimentaria de $40.000 mensuales a favor de su hija KTCC, pese a que judicialmente fue fijada en $180.000. Los juzgadores, resalta, no tuvieron en cuenta la sinceridad expresada por el acusado al afirmar que su trabajo no le permitía suministrarle alimentos a aquélla en mayor cuantía. IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1 De acuerdo con el art. 183 del CPP, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia).
Ese propósito no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 184 inc. 2° ídem, no será admitido el libelo cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley.
De ahí que, como pacífica y reiteradamente viene diciendo la Corte, la debida sustentación implica desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una respuesta adecuada.
Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal. 4.2 Como a continuación se expondrá, la demanda bajo estudio no satisface los requisitos legales y jurisprudenciales para ser admitida: la sustentación de las censuras incurre en múltiples incorrecciones formales, tanto por desatender los principios de claridad y no contradicción, como por no desarrollar los cargos con sujeción a las exigencias propias de las causales invocadas.
Además, de entrada, los reproches se muestran carentes de aptitud sustancial. 4.2.1 De acuerdo con el art. 181-1 del CPP, la casación procede por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso. Allí se estatuye la modalidad de infracción directa o inmediata de la ley.
Ello supone, entonces, que el error denunciado ha de contraerse a una mera oposición entre la sentencia y ley, sin que tenga cabida la intermediación de aspectos probatorios, con base en los cuales el juez fija la premisa fáctica del silogismo jurídico. En consecuencia, al escoger esta vía de impugnación, el recurrente acepta tanto la corrección de los enunciados fácticos fijados en la sentencia como el correspondiente escrutinio probatorio que los soporta, obligándose a dejar de cuestionarlos, so pena de desbordar la unidad lógica del reproche.
Al respecto, mediante el AP 25.04.2007, rad. 26.9238, la Sala puntualizó: Por abundante doctrina jurisprudencial se sabe que cuando el censor elige […] la violación directa de la ley se halla en el deber de aceptar los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias, y en tales circunstancias, no le es factible discutir cuestiones de facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial por una de estas razones: falta de aplicación o exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea.
Pues bien, contrastado el libelo con tales premisas, salta a la vista que la censura desbordó la unidad lógica del reproche por violación directa de la ley sustancial, vulnerando los principios de coherencia y no contradicción, lo cual también implica el incumplimiento de las exigencias de claridad y precisión. Esto, por cuanto, habiendo invocado el demandante la infracción directa de la ley, por aplicación indebida del art. 233 del CP, no desarrolla ninguna argumentación indicativa de que el ejercicio de selección normativa o la hermenéutica aplicada por los falladores son equivocadas, como tampoco ofrece razones para sustentar que su criterio es más adecuado desde el plano interpretativo.
Es decir, la censura no estriba en meros aspectos de oposición entre la sentencia y la ley, aplicables a la construcción de la premisa jurídica de la decisión. En lugar de ello, el libelista estructura los reclamos a partir del desconocimiento de las premisas fácticas fijadas en las decisiones confutadas. Ello es así, por cuanto, en lugar de demostrar por qué los hechos que los juzgadores declararon probados no realizan la descripción típica del delito de inasistencia alimentaria, en punto de la causa injustificada para proporcionar alimentos, sostiene que aquéllos se equivocaron al sostener que no aparece probada ninguna circunstancia que imposibilite el pago total de la obligación, así como que existe prueba de que el acusado tenía capacidad económica para suministrar alimentos.
Por consiguiente, desde la perspectiva técnico-formal, existe razón suficiente para inadmitir los reproches en cuestión. Aunado a lo anterior, desde la óptica sustancial, fácil se advierte que la supuesta incomprensión del ingrediente normativo sin justa causa, previsto en el art. 233 del CP, es del todo infundada. Pues tal condicionamiento de la omisión de proporcionar alimentos no se estimó satisfecha a partir de la realidad presentada por el demandante -cifrada en una supuesta confusión entre la tipicidad subjetiva y los ingredientes normativos del tipo penal-, sino a partir de una premisa fáctica diversa, fijada expresamente por el Tribunal[footnoteRef:3], a saber: que el acusado, en razón de los recursos obtenidos de su trabajo como panadero, sí tenía capacidad económica para pagar la cuota alimentaria. [3: Cfr. fl. 18 sentencia de segunda instancia. ] 4.2.2 Por otra parte, de acuerdo con el art. 181-3 del CPP, el recurso extraordinario de casación también procede cuando se afecten garantías fundamentales por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia. La norma consagra la modalidad de infracción indirecta o mediada de la ley sustancial, por yerros -de hecho o de derecho- en la construcción de la premisa fáctica del silogismo jurídico.
Los errores de hecho implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia, de identidad o falso raciocinio. Esta última modalidad de error, que fue invocada subsidiariamente por el demandante, se configura cuando el Tribunal observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia. La Sala tiene dicho que quien pretenda acreditar su configuración ha de señalar la prueba o inferencia en la cual recayó el error.
Posteriormente, debe identificar el principio lógico, la máxima de experiencia o el postulado científico que el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria, con indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto. Adicionalmente, cualquiera de estos errores debe ser trascendente desde el punto de vista jurídico, esto es, que frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por el Tribunal, su exclusión debería conducir a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida.
En tanto referente de valoración probatoria, las reglas de la experiencia no pueden formularse de cualquier manera. La construcción de una máxima fundada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una estructura general y abstracta, definida por la Corte en los siguientes términos[footnoteRef:4]: [4: CSJ SP 07.12.2011, rad.
N° 37.667. ] [L]a experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico. En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B. Bien se ve, por lo tanto, que el punto de partida formal para analizar la incursión en falso raciocinio, por desconocimiento de las máximas de la experiencia, es la formulación de una proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad.
Sólo a partir de tal referente de valoración es dable verificar si, al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso. De otro lado, como lo ha destacado la Sala (CSJ AP 25.03.2015, rad. 45.235), el punto central de la lógica es la corrección del proceso completo del pensamiento. Tal disciplina comprende, entonces, el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento bueno (correcto) del malo (incorrecto)[footnoteRef:5].
Los errores de razonamiento, en términos de lógica formal, se denominan falacias o silogismos aparentes o sofísticos, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión[footnoteRef:6]. [5: COPI M., Irving y COHEN, Carl. Introducción a la lógica, 8ª edición, México, Limusa, 1997, pp. 17-19. ] [6: Al respecto, cfr., entre otros, ídem, pp. 125-126 y KLUG, Ulrich.
Lógica Jurídica, Bogotá: Temis, 1990.] Analizada, entonces, la sustentación del cargo a la luz de los anteriores criterios, es claro que de la argumentación expuesta por el censor no se extrae la formulación, en concreto, de ninguna regla de la experiencia ni principio lógico supuestamente quebrantado por los juzgadores, sino la simple referencia a apreciaciones subjetivas sobre la valoración probatoria efectuada en las instancias.
En efecto, en el intento por quebrar la presunción de acierto y legalidad que cobija a las sentencias confutadas, en punto de la fijación de los enunciados fácticos, el censor no desarrolla ningún criterio pertinente y admisible para acreditar, por la vía del falso raciocinio, que el escrutinio probatorio aplicado fue arbitrario. En lugar de ello, presenta una lectura alternativa, basada en su propia comprensión de lo que dicen las pruebas, desconociendo además la estructura probatoria que sustenta la decisión condenatoria.
La censura, como si se tratara de un alegato de instancia, anteponiendo la vacua etiqueta de que la valoración de las pruebas fue ilógica y contraria a la experiencia, simplemente descalifica los testimonios alusivos a la capacidad económica del acusado, sobre la base de que los jueces no le confirieron crédito probatorio a las explicaciones dadas por aquél en lo concerniente a los gastos de sostenimiento de su hogar y el salario por él devengado mensualmente.
Insinúa, apenas, que los testigos no podían explicar idóneamente cuál era el monto aproximado de ingresos devengados por el procesado mensualmente. Y ello, además de ser del todo insuficiente para provocar el estudio de fondo del cargo por la vía del falso raciocinio, como más adelante se expondrá, también es carente de fundamento. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala (cfr., entre otras, CSJ AP 24.02.2016, rad. 43.017;
AP 25.05.2016, rad. 45.660 y AP 29.06.2016, rad. 44.42), desde el punto de vista sustancial, tratándose de censuras por violación indirecta, al demandante le asiste el deber de desarrollar un ejercicio de deconstrucción de los fundamentos probatorios de las sentencias de instancia, que conforman una unidad decisoria. Esto presupone comprender debidamente la estructura probatoria y la motivación expuesta en los fallos cuestionados, así como reseñarlos con fidelidad; de lo contrario, si el censor denuncia un yerro derivado de un escrutinio probatorio diverso al aplicado por los juzgadores, la refutación se tornaría totalmente ineficaz por inatinencia. Pues no se puede derrumbar una estructura argumentativa si se atacan bases diferentes a las que la sustentan, como tampoco si éstas no se refutan con suficiencia. Sobre este particular, se advierte que el demandante presenta a la Corte asertos infundados que tergiversan las razones aducidas por los jueces de instancia para condenar, como quiera que oculta la razón del dicho de los testigos e inferencias probatorias efectuadas por los falladores, en lo que atañe a la determinación de la capacidad económica del acusado.
Efectivamente, la sentencia de segunda instancia[footnoteRef:7] expone con suficiencia las razones por las cuales la determinación de los ingresos aproximados del procesado, elaborada a partir de los testimonios de NCM, Piedad Ximena Sandoval Velasco y el investigador del CTI Edwin Muñoz son confiables: en primer lugar, la señora Caicedo Velasco es panadera en la región donde el acusado vende pan, con 30 años de experiencia, por lo que está en capacidad de establecer, a partir de la cantidad de bultos de harina por él utilizados en la producción, las ganancias que reporta la venta del producto en las veredas; en segundo lugar, a la señora Sandoval Velasco, auxiliar de Neiler Caicedo, le consta que AC transporta en una moto dos canastillas de pan, cantidad que duplica la producción y venta de aquéllas y, en tercer orden, el investigador Muñoz estimó los ingresos de AC en $600.000 mensuales, a partir de labores de vecindario en los lugares de distribución del pan. [7: Cfr. fls. 18-20. ] Adicionalmente, en los fallos se ponen de presente otras razones que concurren con las anteriores para soportar la conclusión sobre la capacidad económica del acusado para pagar en su totalidad la cuota alimentaria a favor de su hija KTCC.
Por una parte, como lo expresó CACI, hermano del procesado, éste compró la moto con el producto de sus ahorros, hecho indicador a partir del cual el Tribunal infirió la rentabilidad del negocio de panadería; por otra, según destacó el juez a quo[footnoteRef:8], si bien el señor CI tiene otro hogar, no le asiste el deber legal de responder económicamente por el hijo de su compañera permanente (hijastro), mientras que su otra hija nació el 18 de junio de 2013, esto es, con posterioridad a la formulación de imputación, sin que la existencia de esta otra menor pudiera afectar la posibilidad de suministrar alimentos a KTCC en el período relevante en el presente proceso. [8: Cfr. fl. 82 C. 4. ] De suerte que, como lo concluyó el ad quem, aun admitiendo que el procesado hubiera tenido que pagar arrendamiento por su vivienda y la utilización del horno para hacer pan, por valor de $50.000, sus ingresos le alcanzaban para cumplir con el monto de obligación alimentaria fijada judicialmente.
Además, si bien en la sentencia de primera instancia se alude a la no impugnación de la sentencia civil que fijó la cuota alimentaria, ello no se hizo con el propósito de afirmar la capacidad económica del procesado, como lo sostiene el demandante, sino a fin de establecer su conocimiento sobre la existencia de la obligación. Bajo esa óptica, es claro que la censura se ofrece del todo inidónea para provocar una decisión sustancialmente diversa a la consignada en las sentencias impugnadas.
Ello, por cuanto las premisas de refutación, además de incumplir las exigencias de técnica casacional pertinentes, son inconsultas con la estructura probatoria y la motivación expuesta en los fallos de instancia. 4.3 En consecuencia, no habiéndose presentado los cargos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación. Ello constituye razón suficiente para inadmitir la demanda.
Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo con el propósito de decidirlo de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casación, de conformidad con el art. 184 inc. 3º del CPP. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de ACI.
ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16