Casación Nº 45.618 DFPS Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.
AP6658-2016 Radicación N° 45.618 (Aprobado Acta Nº 305) Bogotá D.C., septiembre veintiocho (28) de dos mil dieciséis VISTOS Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de DFS, contra la sentencia del 24 de octubre de 2014, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
I.
HECHOS En los meses de junio de los años 2003 a 2006, durante las festividades de San Pedro, la menor LSHO, nacida el 20 de septiembre de 1997, disfrutaba de sus vacaciones en la casa de su tía AOS, ubicada en el municipio de Hobo (Huila). Aprovechando momentos en que los adultos salían a disfrutar de las festividades, DFS, primo de la niña, la accedió carnalmente en varias ocasiones y en otras ejecutó actos sexuales diversos sobre ella.
Los hechos permanecieron ocultos hasta que, en noviembre de 2010, luego de haberle contado al respecto a una amiga, la menor también se los reveló a su progenitora. II.
ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES Con fundamento en la denuncia formulada por YO, el 6 de diciembre de 2011 el Fiscal 6º Seccional de Neiva abrió investigación contra DFS. Habiéndose negado a rendir indagatoria, aquél fue declarado persona ausente el 30 de mayo de 2012 y el 5 de septiembre subsiguiente se le definió situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, como posible responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.
En tal virtud, el 15 de mayo de 2013 fue capturado. Cerrada la instrucción, la Fiscalía calificó el mérito del sumario el 24 de idénticos mes y año. Profirió resolución de acusación en contra del prenombrado como probable autor responsable de la referida conducta punible (arts. 208 y 211-2 CP), decisión que fue confirmada por la Fiscal 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad, en resolución del 28 de junio subsiguiente.
La etapa de juicio le correspondió al Juzgado 5º Penal del Circuito de Neiva. En el marco de la audiencia pública, culminada la práctica de pruebas, la Fiscalía, bajo los supuestos del art. 404 inc. 1º de la Ley 600 de 2000 (en adelante CPP), varió la calificación jurídica. Por una parte, aclaró que, en relación con los hechos ocurridos el 29 de junio de 2003, el acusado no podría ser juzgado, por cuanto para esa época aún era menor de edad; por otra, habiéndose clarificado en el juicio que, entre junio de 2004 y junio de 2006, DFS en varias ocasiones accedió carnalmente a su prima LSHO y, en otros momentos, ejecutó actos sexuales con ella, le atribuyó el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso material homogéneo, a su vez en concurso real heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado (arts. 31 inc. 1º, 208, 209 y 211-2 del CP)[footnoteRef:1]. [1: Fls. 224-225 C. 2. ] Practicadas las pruebas solicitadas por la defensa con ocasión de la variación de la calificación jurídica, y escuchados los alegatos respectivos, la juez dictó sentencia el 29 de mayo de 2014.
Declaró a DFS autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado -en concurso homogéneo y sucesivo-, en concurso con la conducta punible de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado. En consecuencia, lo condenó a la pena principal de prisión por 74 meses y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso, al tiempo que le concedió la prisión domiciliaria.
Por otra parte, declaró la extinción de la acción penal, por prescripción, en relación con los actos sexuales abusivos que, en concurso material homogéneo, le fueron atribuidos al acusado por hechos acaecidos entre los años 2004 y 2005. El fallo fue impugnado por la defensa, dando lugar a la sentencia de segunda instancia arriba mencionada.
De un lado, el Tribunal lo revocó parcialmente para absolver al procesado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años; de otro, confirmando la declaratoria de responsabilidad penal por la conducta de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravada, redujo las penas mencionadas en precedencia a 48 meses. Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.
III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Por la vía del art. 207-1 del CPP, el censor acusa la sentencia de segunda instancia de violar “ directamente” la ley sustancial, por errores de “ derecho” en la “apreciación y valoración” del testimonio de LSHO. Ello, sostiene, conllevó a la aplicación indebida del art. 209 del CP, con violación del art. 12 ídem, así como de los arts. 7º, 232 y 238 del CPP.
Pues, en su criterio, “la prueba existente en el proceso” no es suficiente para acreditar en grado de certeza la responsabilidad penal del procesado, quien, dice, ha sido víctima de acusaciones y señalamientos falsos, producto de un montaje orquestado por la señora YO. Para demostrar tales planteamientos, el libelista presenta a la Corte “ una serie de elucubraciones”, a partir de las cuales, destaca, surge evidente la ausencia de pruebas sólidas para condenar, como quiera que no se realizó un análisis integral, conjunto y razonable de los medios de conocimiento, se inobservaron las “reglas de la sana crítica” y los cuestionamientos de la defensa fueron resueltos sin mayor consideración. En términos generales, dice, los falladores de instancia pasaron por alto múltiples incongruencias, ambigüedades “ insalvables” y “ contradicciones” en las declaraciones de LSHO, las cuales, subraya, dejan ver a “a todas luces” que aquélla falta a la verdad.
Además, asevera, aplicaron “ presunciones estáticas” en la valoración probatoria -como que la tardanza en la denuncia no es atípica en casos de abuso sexual infantil y que la víctima calló por temor- desconociendo aspectos particulares del asunto sub júdice. Contrario a lo analizado por el Tribunal, destaca, “ se probó” que i) LSHO tenía un resentimiento hacia el acusado, derivado del tratamiento especial que la progenitora de aquélla le daba a éste; ii) la menor no presentó en sus versiones discordancias mínimas, sino que faltando a la espontaneidad se ciñó a un libreto limitándose a repetir categóricamente las incriminaciones en contra de su primo y iii) no existió persistencia en la incriminación, sino múltiples “ contradicciones” que afectan el grado de credibilidad que se le debe dar a aquélla.
Sobre este último particular, tras reseñar apartes de las diferentes declaraciones que rindió LSHO -el 8 de diciembre de 2010, el 15 de febrero y el 18 de mayo de 2011, así como el 7 de noviembre de 2013-, destaca diversos aspectos que, según su perspectiva, impiden otorgarle crédito probatorio a la testigo. Enfatiza que, al empezar a declarar, la menor ya no era una niña, sino una adolescente que señaló a su primo de 18 años de haberla abusado desde que ella tenía 6 años de edad.
Además de que tal circunstancia, alega, deja ver el crecimiento y desarrollo sicológico, corporal y mental de la testigo, a juicio de la defensa es claro que ella estaba influenciada por su madre para perjudicar a DFS. Bajo tal presupuesto, solicita a la Sala que examine las declaraciones con un alto grado de cuidado y diligencia, dado que la testigo adolescente se refiere con lujo de detalles a situaciones supuestamente vividas en su infancia, realizando conjeturas que, para la edad que tenía en la época a la que se refiere, no estaba en capacidad de elaborar.
El énfasis en la mayoría de edad del acusado, asevera, deja ver sus intenciones de perjudicarlo, por cuanto sólo personas mayores de 18 años pueden ser procesadas penalmente, mientras que en relación con el supuesto abuso del que fue víctima por otro de sus primos, no es tan insistente. De otro lado, reitera, la defensa observa la incursión en múltiples “ contradicciones ” e incongruencias en el dicho de la menor, entre ellas: i) LSHO aludió al año 2010 como la época en que sucedieron por última vez los hechos, pero después aclaró que ocurrieron entre 2003 y 2006; ii) no resulta “lógico” que aquélla sostuviera que fue abusada en una oficina en la casa de su tía, porque de acuerdo con los testimonios de AO, LS, DFP y YO, “ se prueba” que ese cuarto no existía y iii) es mentira que la menor se quedara sola en la casa en las fiestas de San Pedro, pues “ se probó” con AO que en esas épocas llegaba mucha gente a su residencia y ella siempre permanecía allí, sin que dejara la casa sola y sin llave.
Luego de fraccionar los cuatro episodios de abuso sexual referidos por LSHO, destacando detalles particulares sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habrían tenido ocurrencia, presenta varios cuestionamientos que, según su entender, carecen de credibilidad por ofrecerse contradictorios. En primer lugar, habiendo declarado la menor que en una ocasión su primo la penetró por la vagina y que, como ella sangró aquél lavó los interiores para “borrar”, sostiene, es visible la falta de naturalidad de la versión, que no corresponde a la de un infante, sino a la de un adolescente que justifica su dicho para hacer incurrir en error a la justicia. Adicionalmente, cuestiona, no es creíble - “por ley natural y lógica común”- que YO, advirtiendo que en la ropa interior de su hija había sangre, se hubiera conformado con la explicación de la niña, de que no le pasaba nada, sin que la hubiera llevado al médico para indagar qué sucedía. Si bien aquéllas se refirieron a una gota de sangre, enfatiza, el dictamen sexológico indicó que, en caso de una penetración, se habrían producido graves lesiones difíciles de ocultar, como desgarros del conducto vaginal con extensión al periné. En la misma dirección, cuestiona que la mamá de LSHO no sospechara de su sobrino pese a que en una ocasión encontró en la habitación un buzo -que confundieron con una camisa-, aparentemente de éste, pero que podría pertenecer a otros hombres presentes en el inmueble.
Ello, concluye, permite advertir que tales afirmaciones son mentirosas y “ sin ninguna lógica ”, al tiempo que corresponden a una manipulación planeada entre madre e hija para perjudicar al acusado. En segundo orden, explica, frente a la afirmación según la cual el acusado dejó de accederla porque sabía que ella se había desarrollado y temía embarazarla, afirma, no es creíble que una niña de 9 años de edad pudiera llegar a conclusiones de tal alcance.
Ello, añade, junto a la alusión a que ella le expresaba su cansancio al procesado y éste le respondía que le daba igual porque nadie le iba a creer, denota que la adolescente confunde y recrea sus testimonios desde su actual comprensión de los hechos, lo que “vicia” sus afirmaciones en esa dirección. Sobre este último aspecto, agrega, es cuestionable creer que la niña tuviera un mismo nivel de diálogo con su primo, menos si jamás existieron amenazas que la hubieran llevado a ocultar los hechos.
Otras “ contradicciones ”, enfatiza, se dejan ver cuando LSHO, apenas con 6 años de edad, estuvo en capacidad de recordar la fecha en que fue abusada por primera vez por su primo de 18 años de edad -29 de junio de 2003-, pese a que tenía un grado cero de escolaridad sin saber leer ni escribir, por lo que mal podría recordar fechas ni decir que ese día nunca se le iba a olvidar.
Dentro de la “lógica común y la naturaleza normal”, destaca, ello resulta imposible. Igualmente “ contradictorio ”, según su perspectiva, es que al referirse la menor al último episodio de abuso, en el año 2006, aquélla no recuerde la fecha exacta. Esto, indica, es un contrasentido que no soporta un análisis lógico”, pues por ser el último evento más reciente y tener LSHO 9 años de edad, debió recordar la fecha.
Y las “contradicciones”, prosigue, se agravan cuando la testigo dice que DIEGO FABIÁN vivió en Bogotá durante un mes, pese a que, según YO, la estadía de aquél en la capital duró un año. Mas ese aspecto desmentido, resalta, no fue tenido en cuenta por el Tribunal. Además, cuestiona, no es comprensible que si la menor también pasaba vacaciones en diciembre en la casa del acusado, en las mismas circunstancias, éste sólo hubiera abusado de ella en junio, en épocas de San Pedro.
Mucho menos entendible, destaca, se ofrece la “ contradicción” cifrada en que la menor dijo que iba a la casa de su tía con el permiso de sus padres, porque la mamá suponía que, allá, a ella no le iba a pasar nada de lo que estaba sucediendo -pero que sólo ella sabía-. Ya en punto de la tardía revelación por parte de la víctima, enfatiza, deja mucho qué pensar la justificación dada por aquélla para ocultar los hechos, a saber, que no le tenía mucha confianza a su mamá. Se pregunta, entonces, cómo es posible que una niña de 6 años tenga capacidad para determinar en quién deposita su confianza, cuando a dicha edad no se cuenta con la formación sicológica para ello.
Por “experiencia natural”, indica, una niña de esa edad no calla nada y la primera persona en quien confía es en su mamá. Con mayor razón cuando ha vivido toda la vida con su progenitora, siendo la menor de varios hermanos y muy consentida. Y la misma “ley natural”, sostiene, debió haber conducido a la señora YO a notar cambios comportamentales en su hija.
Sin ser suficiente lo anterior, continúa, otras expresiones mentirosas se identifican en las declaraciones de LSHO, como que el señor Silvestre, quien se estaba preparando para ser abogado, viviera en la casa. Por una parte, destaca, “ se probó” que la mentada oficina no existía; por otra, señala, una niña con nivel de escolaridad cero no podría haber hecho ese análisis.
Ello, reitera, es la percepción de una adolescente y no de una persona sin madurez sicológica. Percepción, continúa, que explica otras aseveraciones orientadas a perjudicar al procesado, como que ella estaba sola en la habitación porque todos bajaron a tomar y que nunca estuvo acompañada de su prima LD. Adicionalmente, asevera, no es admisible defender la credibilidad del relato de LSHO con base en las conclusiones de la prueba sicológica, en tanto correspondió a un examen incompleto que no tuvo en cuenta otros medios de conocimiento, como el de medicina forense, impidiendo ver que la niña repitió un libreto carente de naturalidad y espontaneidad.
Por último, alega, pese a que científicamente se probó que no existió penetración vaginal, lo cual dio lugar a la absolución por el delito de acceso carnal abusivo, no puede admitirse la explicación del médico legista, consistente en que niños de 6 y 7 años de edad pueden confundir una penetración con un frotamiento del pene en el ano o la vagina y que ésta maniobra también sea apta para causar sangrado.
Tampoco, afirma, puede validarse el argumento dado por el Tribunal, basado en la supuesta inexperiencia sexual de la menor, pues ello apenas queda dentro del ámbito de posibilidades no demostradas en el presente asunto. En vista de tantas “contradicciones y ambigüedades insalvables”, finaliza, debió el Tribunal aplicar el in dubio pro reo.
Con base en ello, solicita a la Corte que case la sentencia y, en consecuencia, absuelva al procesado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado. IV. CONSIDERACIONES 4.1 De acuerdo con el art. 212-3 de la Ley 600 de 2000 (en adelante CPP), la admisión de la demanda de casación supone su debida sustentación. El censor está obligado a consignar de manera clara y precisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos.
Ello implica acreditar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines, establecidos en el art. 206 ídem (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia). Ese propósito no se consigue de cualquier manera.
A voces del art. 213 ídem, el libelo será inadmitido cuando el demandante carezca de interés o la demanda no reúna los requisitos formales de rigor. Tampoco, como lo ha precisado la Corte, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria y rogada del recurso de casación, características enraizadas en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley (art. 207 del CPP).
En ese entendido, el libelo debe someterse a estrictas y específicas reglas de postulación y bastarse a sí mismo para demostrar tanto la existencia del yerro planteado como su trascendencia. De suerte que el recurso extraordinario y la intervención de la Corte, conforme al principio de limitación, por regla general se restringe a verificar dichos aspectos, sin que sea dable al censor exponer una abierta discordancia de criterios con lo determinado en las instancias ni prolongar la controversia que finalizó con la sentencia. Pues la casación no es una tercera instancia del proceso penal ni constituye un escenario propicio para postular cualquier clase de irregularidad en el trámite surtido.
De ahí que, como pacífica y reiteradamente viene diciendo la Corte, la debida sustentación implica desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una respuesta adecuada.
Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de garantías fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.
Si la demanda incumple con las aludidas exigencias formales para estudiarla de fondo o se establece de entrada su falta total de idoneidad de cara a los fines inherentes a la casación, la decisión debe ser la inadmisión. 4.2 Como a continuación se expondrá, la demanda bajo estudio no satisface los requisitos legales y jurisprudenciales para ser admitida: la sustentación de la censura incurre en múltiples incorrecciones formales, tanto por desatender los principios de claridad y no contradicción, como por no desarrollar ningún cargo con sujeción a las exigencias propias de la causal invocada.
Además, de entrada la censura se muestra carente de aptitud sustancial. 4.2.1 De acuerdo con el cuerpo primero del art. 207-1 del CPP, la casación procede por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma sustancial llamada a regular el caso. La norma estatuye la modalidad de infracción directa o inmediata de la ley.
Ello supone, entonces, que el error denunciado ha de contraerse a una mera oposición entre la sentencia y ley, sin que tenga cabida la intermediación de aspectos probatorios, con base en los cuales el juez fija la premisa fáctica del silogismo jurídico. En consecuencia, al escoger esta vía de impugnación, el recurrente acepta tanto la corrección de los enunciados fácticos fijados en la sentencia como el correspondiente escrutinio probatorio que los soporta, obligándose a dejar de cuestionarlos, so pena de desbordar la unidad lógica del reproche.
Al respecto, mediante el AP 25.04.2007, rad. 26.9238, la Sala puntualizó: Por abundante doctrina jurisprudencial se sabe que cuando el censor elige […] la violación directa de la ley se halla en el deber de aceptar los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias, y en tales circunstancias, no le es factible discutir cuestiones de facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial por una de estas razones: falta de aplicación o exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea.
Pues bien, contrastado el libelo con tales premisas, salta a la vista que la censura desbordó la unidad lógica del reproche por violación directa de la ley sustancial, vulnerando los principios de coherencia y no contradicción, lo cual también implica el incumplimiento de las exigencias de claridad y precisión. Esto, por cuanto, habiendo invocado el demandante la infracción directa de la ley, por aplicación indebida del art. 209 del CP, no desarrolla ninguna argumentación indicativa de que el ejercicio de selección normativa o la hermenéutica aplicada por los falladores son equivocadas, como tampoco ofrece razones para sustentar que su criterio es más adecuado desde el plano interpretativo.
Es decir, la censura no estriba en meros aspectos de oposición entre la sentencia y la ley, aplicables a la construcción de la premisa jurídica de la decisión. En lugar de ello, el libelista estructura los reclamos a partir del desconocimiento de las premisas fácticas fijadas en las decisiones confutadas. Ello es así, por cuanto, en lugar de demostrar por qué los hechos que los juzgadores declararon probados no realizan la descripción típica del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, sostiene que “ la prueba existente en el proceso” no es suficiente para acreditar en grado de certeza la responsabilidad penal del acusado.
Por consiguiente, desde la perspectiva técnico-formal, existe razón suficiente para inadmitir los reproches en cuestión. Desde luego, la Corte podría aplicar el principio de caridad, de acuerdo con el cual el intérprete, como receptor del lenguaje común empleado por otro, ha de suponer, dentro de la comprensión y comunicación lingüística, que las afirmaciones son correctas a efectos de desentrañar el mejor sentido de las censuras (CSJ AP 09.09.2015, rad. 46.235).
En esa dirección, podría entenderse que el libelista erró en la rotulación del reclamo y realmente propone una discusión por violación indirecta de la ley sustancial, en tanto invocó errores “ de derecho” que inciden en la apreciación y valoración de las pruebas. Empero, como enseguida se pondrá de manifiesto, tampoco ofrece razones pertinentes para sustentar una impugnación en ese sentido, mientras los reclamos que podrían encajar en violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho, son igualmente inadmisibles, dada su carencia de aptitud formal y sustancial. 4.2.2 Conforme al cuerpo segundo del art. 207-1 del CPP, la casación también procede cuando la violación de una norma de derecho sustancial proviene de errores de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba.
Allí se encuentra consagrada la modalidad de infracción indirecta o mediata de la ley sustancial, por yerros en la construcción de la premisa fáctica del silogismo jurídico. Los errores de derecho presuponen la violación de una norma probatoria, por la vía de falsos juicios de legalidad o de convicción, mientras las infracciones de hecho implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad y falso raciocinio.
El falso juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, esto es, las normas que regulan la manera legítima de producirla e incorporarla al proceso, el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio de conocimiento. Entraña, de un lado, la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta, no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción; de otro, su equívoco rechazo, porque a pesar de estar reunidos los requisitos para su incorporación, el juez considera que no los cumple.
Por su parte, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido de la sistemática procesal la tarifa legal, se incurre en falso juicio de convicción cuando el juez desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley o la eficacia que esta le asigna. Tanto en el falso juicio de legalidad como en el error de convicción se exige del censor, de cara a la aptitud formal de la censura, señalar las normas procesales que regulan los medios de prueba sobre los cuales se predica el yerro.
Mientras que, en lo referente a la idoneidad sustancial, debe acreditarse cómo se produjo la transgresión y enseñar su incidencia en el sentido del fallo, es decir, evidenciar su trascendencia. Sin embargo, pese a que el libelista insistentemente pregona la configuración de errores de derecho en la fase de apreciación probatoria, está en total incapacidad de postular la configuración de algún yerro perteneciente a dicha modalidad de infracción indirecta de la ley.
Sus reclamos de ninguna manera ponen de manifiesto que se quebrantó alguna norma concerniente a la formación o aducción de las pruebas, como tampoco evidencian que los falladores le hubieran asignado a un determinado medio de conocimiento un alcance distinto al establecido legalmente. Ahora, aun superando nuevamente las incorrecciones formales evidenciadas en el libelo, para entender que, en verdad, lo que se cuestiona es la apreciación y valoración de las pruebas, en razón de la configuración de errores de hecho, la sustentación tampoco acredita ninguna modalidad constitutiva de tales yerros.
Este tipo de infracciones implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o falso raciocinio. La primera de dichas hipótesis -falso juicio de existencia- se presenta cuando, al proferir la sentencia impugnada, el fallador desconoce por completo el contenido material de una prueba debidamente incorporada a la actuación; también, cuando le concede valor probatorio a una que jamás fue recaudada, suponiendo su existencia. En segundo término, el falso juicio de identidad tiene ocurrencia cuando en el fallo confutado el juzgador distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de conocimiento, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, le agrega circunstancias que no contiene u omite considerar aspectos relevantes del mismo.
En tercer lugar, el falso raciocinio se configura cuando el Tribunal observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia. Cualquiera de estos errores, desde luego, debe ser trascendente desde el punto de vista jurídico, esto es, que frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por el Tribunal, su exclusión debería conducir a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida.
Mas examinados los reproches a la luz de los antedichos presupuestos, salta a la vista su indebida sustentación. En estrictos términos de técnica casacional, el censor no formuló ningún cargo. Con la amplitud propia de un alegato de instancia, sin consideración de la estructura probatoria de las sentencias confutadas ni de la presunción de acierto y legalidad que las cobija, lejos de postular con cumplimiento de las exigencias pertinentes alguna de las modalidades de error referidas en precedencia, el demandante presenta a la Corte una valoración probatoria alternativa, mediada por su propia lectura y entendimiento de los hechos, partiendo de la base que “ lo probado en el proceso ” fue algo diverso a los enunciados fácticos que así se declararon en las sentencias.
Sin entender que está obligado a desmontar tal realidad fáctica, con cumplimiento de las exigencias técnicas propias del recurso extraordinario de casación, el libelista pretende que la Sala acoja el escrutinio probatorio por él presentado, en lugar del aplicado por los juzgadores de instancia. Tanto así que explícitamente solicita a la Corte examinar nuevamente las declaraciones de LSHO, con cuidado y diligencia, como si el recurso extraordinario de casación constituyera una tercera instancia de juzgamiento.
Es más: contrastado el libelo con el memorial de sustentación del recurso de apelación[footnoteRef:2], se advierte que, en esencia, la demanda de casación es una reproducción textual de los argumentos ofrecidos por el defensor en contra de la sentencia de primera instancia, que -como más adelante se verá en relación con la ineptitud sustancial del reproche (num. 4.2.2)- no confronta ni refuta con suficiencia la estructura probatoria ni las premisas fácticas fijadas por el ad quem en la sentencia de segundo grado. [2: Cfr. fls. 364-377 C. 2 y 60-74 C. Tribunal. ] De esta manera, resulta inobjetable que el demandante incumplió con el deber de plantear cargos concretos contra las sentencias impugnadas.
En ningún aparte de la sustentación se especifica el tipo de error bajo el cual convoca a la Corte a estudiar la legalidad del fallo -falso raciocinio, falso juicio de identidad o falso juicio de existencia-. Y aun tratando de descifrar cuál es la específica modalidad de error, tampoco están dados los requisitos formales mínimos para el estudio de fondo de los reclamos.
En términos generales, de la reseñada amalgama de críticas propuestas por el libelista se extracta que su inconformidad estriba en la supuesta valoración indebida de las pruebas. Pero, por sí mismo, ello es insuficiente para que la Corte emprenda un estudio de fondo bajo la óptica del falso raciocinio. En los planteamientos de la demanda no se advierte la formulación de ninguna regla de la experiencia, principio lógico ni criterio científico supuestamente quebrantado, sino la simple referencia a apreciaciones subjetivas sobre la valoración probatoria consignada en las sentencias confutadas.
En efecto, el demandante apenas plantea la inobservancia de las reglas de la sana crítica -sin especificar en cuál de sus componentes fueron desatendidas ni acreditarlo en debida forma-; la intención de LSHO y su progenitora de perjudicar al acusado; que se pasaron por alto múltiples “ contradicciones” e incongruencias, así como que la víctima declaró siguiendo un libreto; la inexistencia de una oficina en la casa de AO; la imposibilidad de que la menor se quedara sola; la elaboración de conjeturas por LSHO al declarar, en su condición de adolescente, sobre hechos sucedidos en su infancia; la incompatibilidad de algunas situaciones frente a “la ley natural, la experiencia natural y la lógica común” y, en general, la contraposición de la versión de la víctima con hechos que estima probados.
Mas tales asertos apenas constituyen reproches formulados con la amplitud propia de las instancias, los cuales distan mucho de los estándares mínimos exigidos para ser estudiados de fondo en casación. En efecto, no hay lugar a predicar la configuración de errores de hecho constitutivos de violación indirecta de la ley sustancial cuando simplemente se presenta una apreciación probatoria que no se comparte.
La mera disparidad de criterios en ese aspecto no habilita acudir al recurso de casación (CSJ AP 03.12.09, rad. 27.264). En la misma dirección, la Sala puntualizó que la simple oposición de apreciaciones subjetivas contra los razonamientos probatorios efectuados por el juez o la postulación de críticas a la actividad valorativa, formuladas con la amplitud propia del ejercicio de contradicción de las instancias y sin el debido planteamiento técnico, conduce a la inadmisión del recurso de casación (CSJ AP 16.06.2010, rad. 33.697).
Es más, el censor oculta que sus ataques a la credibilidad de las declaraciones de la víctima, bajo el rótulo de “contradicciones”, incongruencias y ambigüedades, fueron analizados y desestimados por el Tribunal[footnoteRef:3]. Y esas razones dadas por el ad quem no son cuestionadas en la demanda con cumplimiento de los requerimientos propios del falso raciocinio.
Simplemente, el demandante vuelve a postularlos, con el inadmisible propósito de que la Corte los examine de nuevo, como si actuara a título de juez de instancia. [3: Fls. 33-38 C. Tribunal. ] 4.2.2 Pero más allá de las advertidas insuficiencias formales, los reproches carecen de toda aptitud sustancial para lograr la infirmación de la sentencia condenatoria.
Pues no se puede derrumbar una estructura argumentativa si se atacan bases diferentes a las que la sustentan, como tampoco si éstas no se refutan con suficiencia. Bajo esa óptica, la censura se ofrece del todo inidónea para provocar una decisión sustancialmente diversa a la consignada en las sentencias impugnadas, en la medida en que la refutación planteada es insuficiente, infundada en varios aspectos y desatinada para remover los cimientos argumentativos que soportan la declaratoria de responsabilidad penal, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años.
En primer lugar, el libelista no pone de manifiesto ninguna contradicción: ésta se presenta cuando alguien afirma y niega algo al mismo tiempo y bajo el mismo respecto. Empero, lo que aquél destacó de los testimonios de la víctima y de su progenitora apenas muestra divergencias o discordancias, no contradicciones en estricto sentido, que la Corte no está llamada a atender con el propósito de efectuar una nueva valoración probatoria, orientada por la lectura propuesta por el censor.
En segundo término, en las instancias se estableció que uno de los aspectos neurálgicos para haberle conferido crédito probatorio a los señalamientos de LSHO en contra de su primo DFS es la inexistencia de rencor o animadversión de aquélla o su progenitora hacia aquél, para haberlo sindicado falsamente. Y ese enunciado fáctico no es refutado en debida forma por el libelista.
Sin ninguna base probatoria, éste afirma que YO y su hija orquestaron un montaje en contra del acusado para perjudicarlo y que la menor tenía resentimiento hacia DFP. Empero, pasa por alto que en las instancias se probó algo diferente: El Tribunal puso de manifiesto que la menor no sentía celos de su primo por el trato preferencial que su mamá le brindaba a aquél, sino que se sentía desconcertada porque, desde su óptica, él no merecía ese trato por todo lo que le había hecho[footnoteRef:4]; mientras que el Juez estableció, con base en el testimonio de YO, que ésta, lejos de profesarle odio o rencor a su sobrino DIEGO FABIÁN, lo trataba muy especialmente, procurando que se sintiera bien durante sus estancias en Bogotá[footnoteRef:5]. [4: Cfr. fl. 34 C. del Tribunal. ] [5: Cfr. fl. 339 C. 2. ] En tercer orden, no se ofrece injustificado que el Tribunal hubiera absuelto al procesado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, pero hubiera mantenido la condena por los actos sexuales abusivos.
La sentencia de segunda instancia clarifica[footnoteRef:6] que si bien pueden presentarse dudas sobre la existencia de penetraciones vaginales, de acuerdo con lo expuesto por el médico legista, no es menos cierto que el perito puso de presente, por una parte, que los menores entre 6 y 7 años de edad pueden asimilar un tocamiento o frotamiento del pene en su área genital con penetración por el ano o la vagina; por otra, que ese tipo de frotamientos en menores de edad también pueden ocasionar sangrado.
Por ello, para el ad quem, la versión ofrecida por la víctima no se veía afectada en su credibilidad. Mas estas razones, derivadas de prueba pericial, no son refutadas apropiadamente por el demandante, quien simplemente las descalifica y las reputa como no probadas, sin explicitar por qué tales opiniones expertas se oponen a los principios científicos que rigen los dictámenes sexológicos.
En la misma dirección, tampoco cuestiona con el debido rigor científico, las conclusiones expuestas por el sicólogo forense que examinó a LSHO. [6: Cfr. fl. 31 C. del Tribunal. ] Por último, el censor de ninguna manera cuestiona, con observancia de las exigencias propias para el ataque del indicio en casación (cfr. entre otras, CSJ SP 08.08.2000, rad. 15.836), la prueba indirecta construida por el juez de primera instancia[footnoteRef:7], a partir de los indicios de presencia y oportunidad predicables del acusado, en tanto los hechos ocurrieron en la residencia de AO, en épocas de festividades, cuando la menor se quedaba sola porque los mayores salían a disfrutar de las fiestas, incluida su progenitora, en quien se observó falta de cuidado y vigilancia sobre su hija. [7: Cfr. fls. 337 y 345 C. 2. ] Así, es claro que el libelista incumple el deber de desarrollar un ejercicio de deconstrucción de los fundamentos probatorios de la unidad decisoria conformada por las sentencias de instancia (cfr., entre otras, CSJ AP 24.02.2016, rad. 43.017;
AP 25.05.2016, rad. 45.660 y AP 29.06.2016, rad. 44.42). Y esa falta de refutación, además de dejar desprovisto de aptitud sustancial a los reclamos, confluye con las incorrecciones formales atrás advertidas. Por ello, es innegable su indebida fundamentación, lo que constituye razón suficiente para inadmitirlos. 4.3 Por consiguiente, ante los insalvables defectos de fundamentación que la Corte no puede enmendar por virtud del principio de limitación que gobierna la casación, se inadmitirá la demanda estudiada, pues tampoco se observa a simple vista la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala, en los términos del artículo 216 del CPP.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de DFS. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 23