CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IMPUGNACIÓN ESPECIAL. RAD. 48872 HÉCTOR FABIO LAITON VALENCIA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP6657-2016-2016 Radicación N° 48872 (Aprobado Acta No.305) Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Sala sobre el recurso de > interpuesto por el defensor de HÉCTOR FABIO LAITON VALENCIA contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 18 de agosto de 2016, mediante la cual revocó la proferida por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad el 14 de diciembre de la pasada anualidad, que absolvió al procesado del delito de actos sexuales con menor de 14 años, para condenarlo por referido ilícito.
Hechos La cuestión fáctica, ocurrida en Medellín, Antioquia, fue declarada por el Tribunal de Segunda Instancia de la manera siguiente: Los hechos que dieron origen a este proceso ocurrieron en el centro médico “Metrosalud”, ubicado en la calle 72 No. 48 A 70 de esta ciudad, a las 4 de la tarde del 6 de febrero de 2014, cuando varias personas sorprendieron al señor HÉCTOR FABIO LAITON en uno de los baños en compañía del menor L.M.C.L. a quien observaron con el pene erecto.
LAITON fue aprehendido por los vigilantes del lugar y entregado a los agentes policiales que acudieron al llamado de éstos. Actuación procesal relevante 1.- Por estos hechos la Fiscalía acusó formalmente a HÉCTOR FABIO LAITON VALENCIA por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, tipificado en el artículo 209 del Código Penal (modificado por el artículo 5 de la Ley 1236 de 2008), agravado de conformidad con lo previsto por el artículo 211.7 (adicionado por el artículo 30 de la Ley 1257) cuando la conducta se lleva a cabo sobre personas en situación de vulnerabilidad en razón de su edad, etnia, discapacidad física, psíquica o sensorial, ocupación u oficio. 2.- Rituado el juicio oral, el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Medellín, anunció que el fallo sería absolutorio, y así lo dejó consignado en decisión de fecha 14 de diciembre de 2015. 3.- Apelado este fallo por el fiscal del caso, el Tribunal Superior de Medellín, mediante el suyo de 18 de agosto de 2016, lo revocó y condenó al procesado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.
En la misma decisión, declaró que en su contra procedía >. 4.- Siguiendo estas instrucciones, el defensor de HÈCTOR FABIO LAITON VALENCIA interpuso recurso de apelación. El Tribunal corrió traslado del escrito a los no recurrentes y remitió la actuación a la Corte para decisión. SE CONSIDERA La Sala no dará trámite, por improcedente, al > interpuesto por el defensor de HÉCTOR FABIO LAITON VALENCIA contra la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Manizales el 18 de agosto de 2016, por no hallarse prevista esta forma de impugnación en el procedimiento penal, y no estar comprendida dentro del ámbito de sus competencias la facultad de definir las reglas que permitan su implementación. Consecuente con esta postura, devolverá la actuación al tribunal de origen y dispondrá que se habiliten los términos legales para la interposición y fundamentación de la casación, por ser la impugnación que legalmente procede contra los fallos dictados en segunda instancia por los tribunales.
Las razones son las siguientes: 1.- La Corte Constitucional, en la Sentencia C-792 de 29 de octubre de 2014, que el tribunal cita, declaró la inexequibilidad de varios artículos de la Ley 906 de 2004, por déficit normativo, en cuanto omitían la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, y difirió sus efectos a un (1) año, contado a partir de su notificación, que se cumplió entre el 22 y el 24 de abril del 2015. 2.- En la misma decisión, exhortó al Congreso de la República para que en el término de un año, contado a partir de la notificación del edicto del fallo, regulara el derecho a impugnar las sentencias penales condenatorias dictadas por primera vez en cualquier estadio procesal, y aclaró que de incumplir este deber, se entendería que la impugnación procedía ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena. 3.- En la sentencia de tutela SU-215 de 28 de abril de 2016, la Corte Constitucional, al delimitar los efectos y alcances de la sentencia C-792 de 2014, precisó (i) que surtía efectos desde el 25 de abril de 2016, (ii) que operaba respecto de las sentencias dictadas a partir de esa fecha o que para entonces estuviesen en proceso de ejecutoria, (iii) que aunque en ella solo se había resuelto el problema de las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, debía entenderse que su exhorto llevaba incorporado el llamado al legislador para que regulara en general la impugnación de las condenas impuestas por primera vez en cualquier estadio del proceso penal, y (iv) que la Corte Suprema, dentro de sus competencias, o en su defecto el juez constitucional, atendiendo las circunstancia de cada caso, debía definir la forma de garantizar el derecho a impugnar la sentencia condenatoria impuesta por primera vez por su Sala de Casación Penal. 4.- La Sala Plena de Corte Suprema de Justicia, en sesión de fecha 28 de abril de 2016, aprobó el comunicado 08/2016, en el que precisó que la pretensión de la Corte Constitucional, plasmada en la sentencia C-792 de 2014, de implementar, a partir del vencimiento del término de un año, la impugnación en todos los casos en que se dictara sentencia condenatoria por primera vez, resultaba irrealizable, porque ni la Corte, ni autoridad judicial alguna contaba con facultades para introducir reformas o definir reglas que permitieran poner en práctica este derecho. 5.- En la misma dirección se ha pronunciado la Sala de Casación Penal, en el entendido que una orden de la naturaleza de la que contienen las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, requiere de una reforma constitucional y legal que solo puede adelantar el Congreso, por cuanto implica suplir un déficit legal normativo que incluiría la redefinición de funciones, la creación de nuevos órganos judiciales y la redistribución de competencias, entre otros aspectos. 6.- En el caso que se estudia, el Tribunal Superior de Medellín, arrogándose competencias que no tiene, resolvió sustituir el recurso de casación por uno de apelación, y por esta vía, asignarle a esta Sala una competencia que la normatividad no le otorga, con desconocimiento del ordenamiento procesal penal vigente, que no prevé el recurso de apelación contra sentencias de segunda instancia, ni habilita a la Sala para actuar como tribunal de apelación en estos casos. 7.- Con el fin de preservar la incolumidad del trámite, como ya fue advertido, la Sala rechazará por improcedente la apelación interpuesta y dispondrá devolver la actuación al Tribunal de segunda instancia a propósito de que allí se rehabiliten los términos para la interposición del recurso de casación, por ser el único del cual la Sala puede conocer, y el único que procede en estos casos, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en el artículo 32 de la Ley 906 de 2004, y lo dispuesto en los artículos 181 y 184 ejusdem.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el defensor de HÉCTOR FABIO LAITON VALENCIA contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 18 de agosto de 2016.
SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal Superior de Medellín a fin de que en esa instancia se corran los términos para la interposición del recurso de casación, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010. Contra esta decisión no proceden recursos.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Artículo 181 de la Ley 906 de 2004. � CSJ AP, 18 de mayo de 2016, radicación 39156;
CSJ AP3280-2016, 25 de mayo de 2016, radicación 37858, entre otras. 1 PAGE 2