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AP6657-2015(44581)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de Revisión Radicación 44.581 Guerty Rosa Díaz Díaz y otro. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP6657-2015 Radicación No. 44.581 Acta No. 400 Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión presentada por el defensor de GUERTY ROSA DÍAZ DÍAZ y TITO RAMIRO GARCÍA SALGADO, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la decisión condenatoria emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad[footnoteRef:1], que los encontró penalmente responsables del delito de extorsión agravada.

La determinación de segundo nivel fue recurrida en casación, pero la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, inadmitió el correspondiente libelo el 26 de febrero de 2014. [1: Las sentencias de primera y segunda instancias se dictaron el 12 de noviembre de 2010 y el 7 de abril de 2011, respectivamente.]

HECHOS Fueron sintetizados por la Sala de Casación Penal en la referida providencia (CSJ AP827 de 26 de febrero de 2014), como a continuación se indica: En el mes de julio de 1986, el sacerdote RAMÓN ANTONIO GARCÉS SALAS, miembro de la Iglesia Ortodoxa de Colombia, creó la Asociación Hogar de la Caridad (ASHOCAR), destinada a brindar asistencia médica, social y espiritual a personas de la tercera edad.

A mediados del 2008, GUERTY ROSA DÍAZ DÍAZ y TITO RAMIRO GARCÍA SALGADO, vinculados para entonces de la asociación, le hicieron creer al sacerdote que tenía una orden de captura por delitos sexuales cometidos contra ancianos vinculados a la misma, y que para proteger la institución debía ceder su representación legal y realizar el traspaso de bienes a terceras personas allegadas de ellos.

Se le hizo creer también, con el fin de vencer cualquier posible resistencia, que agentes del Departamento de Seguridad ya lo estaban buscando para detenerlo, y que GUERTY ROSA había sido capturada por dichos hechos, en condición de cómplice, por lo que se hacía también necesario vender algunos bienes para pagar su abogado, cuyos honorarios tasaron en seis millones de pesos.

En una reunión extraordinaria celebrada el 12 de agosto de 2008, la asociación, a instancias de su fundador, designó a TITO RAMIRO GARCÍA SALGADO representante legal y a GUERTY ROSA DÍAZ DÍAZ secretaria. Y el 3 de septiembre traspasó dos apartamentos ubicados en Bello (Antioquia) a nombre de NÉSTOR ORLANDO BASTO GUERRERO, quien los entregó luego a TITO RAMIRO para su administración, y otros dos apartamentos a nombre de NOHORA ELENA CARO QUINTERO, quien los traspasó después de GUERTY ROSA.

Estos hechos fueron denunciados por RUBY STELLA CABRERA JARAMILLO, persona allegada a la asociación y cercana a su fundador, después de establecer que las manifestaciones de TITO RAMIRO y GUERTY ROSA sobre la existencia de la orden de captura y la detención de esta última no eran ciertas. ACTUACIÓN PROCESAL Por los hechos descritos, ante el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo, el 25 de noviembre de 2009, la diligencia de formulación de imputación por el delito de extorsión en contra de GUERTY ROSA DÍAZ DÍAZ y TITO RAMIRO GARCÍA SALGADO, cargo que no aceptaron.

Acto seguido, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. El 11 de diciembre de 2009, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra ambos procesados ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, despacho que una vez concluido el juicio oral, anunció sentido de fallo condenatorio y dictó la respectiva sentencia el 12 de noviembre de 2010, imponiendo a GUERTY ROSA DÍAZ DÍAZ y TITO RAMIRO GARCÍA SALGADO, las penas principales de prisión de 18 años y multa equivalente a 3.200 S.M.L.M.V, así como la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

Igualmente, les negó los subrogados penales de suspensión condicional de la ejecución de pena y prisión domiciliaria, y prohibió la enajenación de los apartamentos hasta tanto se resolviera su situación en un proceso ordinario de resolución de contrato. Inconformes con esa providencia, los defensores de ambos procesados la apelaron y de la alzada conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que mediante decisión del 7 de abril de 2011, confirmó la de primer nivel.

Contra lo resuelto por el Ad Quem, instauró el recurso extraordinario de casación el apoderado de TITO RAMIRO GARCÍA SALGADO; no obstante, mediante providencia CSJ AP 827 de 26 de febrero de 2014, se inadmitió el libelo casacional. LA DEMANDA DE REVISIÓN En un extenso escrito, Wilmar José Cristancho Oicata, apoderado de los accionantes para este trámite, demanda la revisión de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condenatoria dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. 1.

En calidad de aspecto inicial y de manera principal, postuló como motivo de revisión la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, a saber, « Cuando después de la Sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad » y, para sustentar la misma desarrolló un discurso tendiente a desacreditar al sacerdote Ramón Antonio Garcés Salas -hoy fallecido-, miembro de la Iglesia Ortodoxa de Colombia, fundador de la Asociación Hogar de la Caridad (ASHOCAR), a quien se determinó víctima del punible de extorsión por el que fueron condenados los demandantes.

Hace después un amplio recuento de la actuación procesal, que utiliza para cuestionar los avalúos de los apartamentos transferidos con ocasión del delito; afirma que estos fueron tomados por la primera y la segunda instancias, al momento de la condena, en un valor superior al real; acotó, así mismo, que nunca hubo intimidación por parte de sus poderdantes a GARCÉS SALAS, para que se adelantara la tradición jurídica de esos inmuebles.

Continúa con una extensa crítica sobre las calidades personales de la denunciante en el proceso penal contra sus prohijados, y resalta como novedosa, en apoyo de la causal invocada, la grabación de audio- video realizada el 17 de diciembre de 2008, respecto de una reunión a la que asistieron Ruby Stella Cabrera Jaramillo (denunciante), Jaime Garcés Salas (hermano de la víctima), el Sacerdote Ramón Antonio Garcés Salas y el condenado TITO RAMIRO GARCÍA SALGADO, sobre la cual resalta específicamente el aparte en el que supuestamente los dos primeros afirman que: (…) No podemos hacer responsables a las personas que compraron los inmuebles porque ellos compraron de buena fe.

No es cierto? ellos compraron creyendo que el padre era el representante legal, ellos compraron ellos no pueden salir afectados, que toca hacer, devolverles la plata de la compra cuando (sic) fue la compra? Lo que dice en la escritura entonces nosotros ya tenemos don tito que dice la compraventa dice tito, estella le responde tal como dice la escritura ahí les dejamos por los apartamentos nosotros tenemos abogado, y dinero para recuperarlos, es más yo fui a donde Nohora y le dije que no se los ponga a nombre del padre Ramón, pongalos a nombre de ASHOCAR, le dije clarito nosotros le entregamos 14 millones y usted le hace la escritura a nombre de ASHOCAR, es más ella dijo que le había dado 12 millones de pesos[footnoteRef:2] … [2: Cfr. 10 Cdo.

Original de la Corte.] Con lo anterior pretende demostrar que los compradores GUERTY ROSA DÍAZ DÍAZ y TITO RAMIRO GARCÍA SALGADO actuaron de buena fe y siempre estuvieron de acuerdo en devolver los inmuebles que les fueron legalmente transferidos; pero, como ello no ocurrió en los términos exigidos por la denunciante Ruby Stella Cabrera Jaramillo, inventó esta la totalidad de los hechos por los cuales se encuentran condenados aquellos. 2.

Posteriormente, de manera subsidiaria invocó la causal 2ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, es decir, cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.

Como sustento de la referida causal, informó que el proceso adelantado contra sus prohijados no podía ser de competencia de los Juzgados Especializados, pues, la cuantía del punible investigado no alcanzó los 500 S.M.L.M.V, por lo cual era menester agotar todo el procesamiento ante un Juzgado Penal del Circuito. 3. Por último, postuló la causal 6ª ibídem, que establece la procedencia de la revisión cuando se demuestre que el fallo se sustentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.

Frente a este punto, solo afirmó que los denunciantes narraron hechos falsos y que en la etapa de juicio se tuvieron en cuenta tanto testigos mendaces como de oídas, con los cuales, estima, no era posible arribar al fallo condenatorio que hoy se ataca. Con la demanda aportó las pruebas documentales atrás referenciadas: disco compacto con la grabación de la reunión que invoca como prueba nueva; el poder especial que lo faculta para actuar y copia de las providencias judiciales con su respectiva constancia de ejecutoria.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la presente acción de revisión, dirigida contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión condenatoria emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad[footnoteRef:3]. [3: Las sentencias de primera y segunda instancia se dictaron el 12 de noviembre de 2010 y el 7 de abril de 2011, respectivamente.] 2.

Dado que la acción de revisión busca derruir la intangibilidad de la cosa juzgada, es preciso cumplir estrictos requisitos formales para la presentación de la misma, reglados en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, dentro de los que se encuentran, entre otros, la determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión; la referencia del delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; la causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; y, la relación de las pruebas que se aportan como sustento de las circunstancias fácticas que fundamentan la petición. Así mismo, el inciso final de la disposición en comento prevé que el escrito mediante el cual se promueve la acción de revisión deberá estar acompañado de la copia o fotocopia de las decisiones de única, primera y segunda instancias, con su respectiva constancia de ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación respecto de la cual se demanda la revisión. Además, sobre la invocación de la causal y la sustentación de los hechos que acompañan la solicitud, dijo la Sala en providencia CSJ AP, 30 de mayo de 2012, Rad. 38.110 lo siguiente: la normatividad ha previsto la carga de seleccionar cuidadosamente la causal que se pretenda aducir en apoyo de la pretensión, al igual que las pruebas en que se funde, y la exposición racional tendiente a la demostración del motivo que se escoja, de modo que los fundamentos fácticos y jurídicos en que se sostiene la solicitud, queden exteriorizados nítidamente, por eso la Sala ha estimado que la demanda de revisión no puede ser un simple alegato de instancia pues, por su contenido y naturaleza, debe sujetarse a las exigencias de la norma.

Su elaboración no puede quedar sujeta al capricho o a la simplicidad, sino que debe acoplarse a la técnica de una demanda por cuanto lo que se pretende es una acción dirigida a remover la autoridad de cosa juzgada. (Énfasis agregado). 3. Ahora bien, en el presente asunto el demandante postula de manera principal la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, y subsidiariamente la 2ª y 6ª de la misma normatividad.

Sobre ellas se pronunciará la Sala en el mismo orden establecido en el escrito. 3.1. Frente a la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la Corte tiene dicho que resulta insuficiente la sola relación de hechos o pruebas nuevas para disponer la admisión de la demanda y el trámite de la acción, por cuanto, para el efecto se hace necesario establecer los siguientes presupuestos: i) que el hecho o la prueba nueva sea conocida con posterioridad a la culminación del debate probatorio, esto es, después de la sentencia que le pone fin al proceso, y ii) que los mismos tengan idoneidad probatoria, es decir, fuerza persuasiva para establecer la inocencia o inimputabilidad del condenado (CSJ AP, 26 marzo 2012, rad. 37444).

Frente al punto la Corte ha precisado: El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala, “… es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.

Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.”.[footnoteRef:4] [4: CSJ AP, 25 de abril de 2012, Radicación No. 34646. ] Es claro, entonces, que el término “nuevo” de la causal en comento, sea en el entendido de “hecho” o “ prueba ”, no significa que su acaecimiento sea posterior a la conducta juzgada; el carácter de novedoso se refiere al conocimiento actual que de ellas se tiene dentro de la acción de revisión, aunque estuviesen presentes en el momento, lugar y circunstancias en que ocurrió el delito, sin que se hayan podido debatir en el proceso tramitado en pretérita ocasión, por diversas razones.

Abordando el tema objeto de estudio, no encuentra la Sala acreditado que la grabación de audio presuntamente realizada el 17 de diciembre de 2008, de una reunión a la que asistieron Ruby Stella Cabrera Jaramillo (denunciante), Demetrio Arévalo, el sacerdote Ramón Antonio Garcés Salas, Jaime Garcés Salas y los condenados GUERTY DIAZ DIAZ y TITO RAMIRO GARCÍA SALGADO, entre otros, cumpla nítidamente con el carácter de novedosa como lo exige la causal invocada.

Esto, por cuanto, cabe destacar, la circunstancia que supuestamente demuestra la grabación, fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al resolver el recurso de alzada, oportunidad en la que señaló, para dar por cierto que las transacciones de los inmuebles en realidad tenían como beneficiarios a los acusados y derivar de allí su responsabilidad penal, lo siguiente: RUBY ESTELA CABRERA JARAMILLO manifestó que en una reunión de la junta directiva que ella propició, que se realizó en el mes de diciembre de 2008 y en la que se discutió lo relacionado con las prestaciones sociales de GARCÉS SALAS, el acusado GARCÍA SALGADO dio a conocer su criterio en el sentido que los apartamentos que había vendido la fundación ya no se podían recuperar.[footnoteRef:5] [5: Cfr. Folio 121 Cdo.

Original.] Entiende la Sala que, la reunión a la que aludió el ad quem es la misma a la que se refiere el medio documental aportado, por cuanto, al momento de postular la causal el demandante informó: (…) allego al presente la grabación en video de una reunión, realizada el 17 de diciembre de 2008 reunión a la que asistieron: RUBY ESTELLA CABRERA, DEMETRIO AREVALO, RAMON GARCES SALAS, JAIME GARCES SALAS, GUERTY DIAZ DIAZ, TITO RAMIRO GARCÍA, MIGUEL PARRA Y MIRIAN CASTANG, en esa reunión, como usted lo puede apreciar, se trataron temas como que el padre sea tratado como (sic): el desempeño de TITO RAMIRO GARCÍA como representante legal, la lucidez mental de GARCES SALAS, por su estado de salud, el pago de las cesantías a GARCES SALAS, el que sea tratado como capellán -aunque a la fecha no fuera ya sacerdote- con salario Benemérito, discutiendo el destino los bienes inmuebles (…) En efecto, se tiene que la fuente de la prueba no es novedosa, por cuanto se trata de la reunión ocurrida en el mes de diciembre de 2008, la cual fue apreciada y valorada por los falladores.

Cosa diferente es que el accionante pretenda, sobre un mismo hecho, imponer una interpretación diversa a la atendida en las instancias, lo que con mucho se aparta del carácter de novedoso que se le pretende dar al elemento de convicción aportado, tal y como lo tiene precisado la jurisprudencia de esta Sala. En este sentido, lo que interesa destacar para referenciar la carencia de novedad del medio y el hecho que del mismo extracta la defensa, es que el objeto es el mismo en ambos casos –lo relacionado por el Tribunal y lo que aquí busca entronizar la defensa-, y atiende a la venta de los bienes inmuebles a terceros, que se estimó perfeccionada legalmente y por cuya consecuencia no era posible recuperarlos, como significó Ruby Estella Cabrera Jaramillo –testigo que informó de la existencia de la reunión y de lo en ella tratado-.

En lo transcrito por el demandante –que dice ocurrido en curso de la reunión-, precisamente se trata el mismo tema, ratificándose que, en efecto, los dos acusados advirtieron actuando de buena fe a los compradores, aunque allí se sostiene que con devolver el dinero pagado por los adquirentes, podrían recuperarse los inmuebles. Vistas así las cosas, se trata de variaciones del mismo tema que detallan lo que sobre la reunión recuerda la testigo y lo que supuestamente consigna un apartado de su contenido.

Las diferencias que puedan existir, por lo demás, se aprecian bastante sutiles y carentes de cualquier efecto demostrativo contrario al tomado en consideración por el Tribunal, pues, independientemente de que los acusados se ofrecieran o no a recuperar los bienes previo pago de lo que por ellos entregaron los adquirentes, es lo cierto que siempre afirmaron legal, los procesados, la transacción. A ello es a lo que parece referirse la testigo y lo que de ello extracta el Ad quem, sin que el apartado presentado, de ser cierto, modifique en nada lo concluido, en tanto, se reitera, que los procesados advirtiesen posible volver a obtener los bienes, para nada modifica que, en efecto, dijeron actuando de buena fe a los compradores y, por ende, legal la operación. Sobre el tema ha precisado la jurisprudencia lo siguiente: No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión.[footnoteRef:6] [6: CSJ AP, 25 de abril de 2012, Radicación No. 34646.] Es claro que la naturaleza y finalidades del excepcionalísimo medio utilizado, no se aviene con el hecho que un nuevo abogado se valga de ella para postular un diverso entendimiento de una hecho ya valorado en las sentencias que hoy se confutan pues, sin duda alguna, la causal tercera de revisión no faculta revivir el debate de hipótesis fácticas o jurídicas que se plantearon en las instancias, ni tiene por finalidad continuar debates ya clausurados por los efectos de la cosa juzgada, sino que se encamina a permitir el cuestionamiento serio y respaldado probatoriamente de la declaración de justicia con la cual culminó definitivamente la controversia procesal.

Aunado a lo anterior, tampoco se observa que el contenido de lo que se aporta como prueba nueva, tenga la aptitud requerida para propiciar el decaimiento de las conclusiones de los fallos de instancia, lo cual constituye un requisito que la Corte debe analizar a la luz de la demanda propuesta, dentro del marco de la causal alegada. Sobre el punto debemos precisar, en primer lugar, que la prueba nueva en este caso corresponde, según lo afirma el demandante, a la grabación de audio- video realizada el 17 de diciembre de 2008, de una reunión a la que asistieron Ruby Stella Cabrera Jaramillo (denunciante), Jaime Garcés Salas (hermano de la víctima), el Sacerdote Ramón Antonio Garcés Salas y los condenados GUERTY DIAZ DIAZ y TITO RAMIRO GARCÍA SALGADO, entre otros, la cual es difícil de apreciar eficazmente, pues se trata al parecer de un dispositivo de grabación introducido al interior de una cartera, imposibilitando la identificación de las personas que allí hablan.

Tal es la dificultad que presenta ese elemento allegado con fines de revisión, que el propio abogado propone que esta Sala, con miras a valorar su contenido acuda a « un peritaje… cotejando las voces de los asistentes a la reunión, con las personas que comparecieron en el juicio »[footnoteRef:7], es decir, traslada la carga de la prueba a esta Corporación, aceptando tácitamente la insuficiencia de la misma con fines de remover los efectos de la cosa juzgada, con lo cual, a la par, desconoce el principio básico de la acción de revisión, que obliga acudir a ella con la prueba o hecho nuevo que desvirtúe por sí misma la conclusión a la que se arribó en las instancias, no con miras a completarla durante este trámite, situación que por sí sola determina la inadmisión de la demanda. [7: Cfr. Folio 13 Cdo Original.] No empece lo anterior, el actor llama la atención acerca del contenido de esa reunión, -que dura alrededor de 50 minutos-, para afirmar que entre los diversos temas abordados allí, se puede concluir que las personas que adquirieron los apartamentos objeto del proceso penal[footnoteRef:8], lo hicieron de buena fe, con lo que entiende desvirtuado el hecho probado en el proceso penal, de que esas propiedades les fueron transferidas a Nohora Castro y Néstor Basto, en virtud de la extorsión efectuada por GUERTY DIAZ DIAZ y TITO RAMIRO GARCÍA SALGADO a su víctima, el Sacerdote Ramón Antonio Garcés Salas. [8: Que son diferentes a los hoy accionantes, como se desprende la sentencia de primera instancia en la que se afirma « al compeler a la víctima para que se alejara de la Asociación que había fundado, con artimañas elaboradas junto con el otro acusado, logrando que finalmente el señor RAMÓN GARCES (sic) entregara la representación legal de la entidad y traspasaran 4 apartamentos de propiedad de ASHOCAR, dos a la señora NOHORA CASTRO, quien luego le hizo traspaso a GUERTY ROSA, tal y como consta en los certificados de libertad y tradición de la oficina de registro de instrumentos públicos y, los otros dos inmuebles al señor NESTOR BASTO, quien después encargó a TITO RAMIRO de la administración de los inmuebles…» ] Sin embargo, ello no guarda la conexión lógica que pretende destacar el abogado, pues, según consta en el plenario, los bienes fueron transferidos en principio a los señores Néstor Basto y Nohora Castro.

Entonces, para los juzgadores, la buena fe de que se habla en el video se predicó de ellos, no de los procesados, como lo pretende hacer ver el demandante. Entonces, no se duda que sobre lo que versaba la discusión hoy objeto de análisis, era sobre la forma como se reintegrarían los inmuebles al patrimonio de ASHOCAR, sin que se desvirtuaran en momento alguno los motivos de la transferencia inicial.

Esto es, lo que se predica delictuoso respecto de los acusados, es que ellos extorsionaran al sacerdote y por consecuencia de ello se hicieran a bienes inmuebles, entre otros, a través de interpuestas personas. Así destacado lo ocurrido, bien poco representa para controvertir el amplio análisis realizado por las instancias respecto de la prueba incriminatoria, aportar un vídeo que por sí mismo impide incluso precisar lo dicho allí o la identidad de los presentes, en el cual apenas, si se le diera valor a lo transcrito por el demandante, se discute acerca de la posibilidad de recuperar los bienes vendidos o la buena fe de los compradores iniciales, predicada por los acusados, en tanto, perfectamente la posición adoptada en la presunta reunión se compadece con el actuar taimado que de ellos se predica –al punto que GUERTY ROSA DÍAZ, se dijo capturada para presionar la venta de los inmuebles-, en muestra evidente de que lo buscado era obtener el beneficio con absoluta impunidad.

Así las cosas, la grabación de audio- video realizada el 17 de diciembre de 2008, presentada como novedosa en este asunto, no logra desvirtuar de manera alguna la responsabilidad penal de GUERTY DIAZ DIAZ y TITO RAMIRO GARCÍA SALGADO en los hechos investigados, a la cual arribaron los jueces de instancia con sustento en diversas declaraciones, que de manera alguna pierden credibilidad o se desvirtúan con el “ nuevo ” elemento adosado por el abogado, subsistiendo aun como válidas en la actuación las siguientes conclusiones de los fallos de instancia: A mediados del año 2008, TITO RAMIRO GARCÍA SALGADO y GUERTY DIAZ DIAZ le dijeron a RAMÓN ANTONIO que en su contra existía una orden de captura impartida por el DAS, dado que había sido denunciado por unos delitos sexuales supuestamente cometidos contra ancianos vinculados a la fundación. Para ese propósito, a aquel se le reiteró que GARCÍA SALGADO era un ex funcionario del DAS, que conocía la dinámica relacionada con la captura de los ciudadanos y que, en esas condiciones, la aprehensión de GARCÉS SALAS era inminente.

Con esa misma finalidad, GUERTY ROSA DIAZ DIAZ le manifestó que había sido privada de la libertad durante varios días en razón de esos hechos y que en ella se le sindicaba como cómplice de esas conductas punibles. (…) Está demostrado que GARCÉS SALAS, tras enterarse de la supuesta privación de la libertad de la acusada DIAZ DIAZ, tuvo que entregar bienes muebles como dos televisores, un VH, una cama, dinero en efectivo y unos cuadros y con ello el supuesto propósito de pagar los honorarios correspondientes al abogado que la asistía. La entrega de estos bienes tampoco fue voluntaria pues se dio en el contexto de intimidación y constreñimiento ya aludido al punto que, sin que existiera orden de captura en su contra, la víctima consideraba inminente la privación de su libertad.

Sobre esos aspectos, son muy reveladores los testimonios rendidos por JAIME ANTONIO GARCÉS SALAS, JHON ALEXANDER CORREA GONZÁLEZ, URBANO ANTONIO OSPINA LAGOS y por el propio sacerdote GARCÉS SALAS. (…) Están acreditados los actos de constreñimiento, intimidación y hostigamiento a que fue sometido GARCÉS SALAS para propiciar actos de transferencia patrimonial.

Como se vió en precedencia, múltiples testigos indican que fue compelido a actuar de esa forma tras convencerlo de que iba a ser privado de su libertad cuando en su contra no existía ninguna orden de captura; en tanto que la acusada, por su parte, con el fin de coaccionarlo a esos actos, no vaciló en referir haber sido víctima de una aprehensión que nunca ocurrió.[footnoteRef:9] [9: Cfr. Folios 105 a 133 Cdo.

Corte Suprema de Justcia.] Conforme con lo anterior, no se puede inferir ni siquiera por vía aproximativa, que la nueva postura niegue el señalamiento categórico inicial remitido al constreñimiento efectuado por GUERTY DIAZ DIAZ y TITO RAMIRO GARCÍA SALGADO, sobre su víctima, para lograr despojarlo de unos bienes. En este sentido, se repite, la prueba que se aduce para sustentar la acción de revisión, vista su inanidad, carece de la aptitud requerida para derruir las conclusiones de los fallos de instancia, más aun cuando ni siquiera hace referencia precisa a los medios de prueba, análisis probatorio y conclusiones de las instancias que llevaron a la condena, avalada por esta Sala de Casación al inadmitir la demanda presentada por el apoderado de GARCÍA SALGADO, oportunidad en la que se señaló: …es evidente que la víctima no se despojó de los bienes porque los procesados hubieran logrado convencerlo de hacerlo a través de actos de astucia, sutileza o sagacidad, que artificiosamente le representaran beneficios o ventajas, sino por temor de perderlo todo, o lo que es igual, por el apremio de un mal futuro, alimentado por los efectos intimidantes que subyacían en la película fáctica que falsamente le presentaron con el fin de doblegar su voluntad, lo cual ubica la conducta en los terrenos de la extorsión. (flo. 14 CSJ AP827 de 26 de febrero de 2014) ) Conforme se expuso en precedencia, es claro que frente a la causal tercera no se acreditó fehacientemente por el demandante que la grabación de audio- video realizada el 17 de diciembre de 2008, cumpla con el presupuesto de novedad, y menos aun, que la misma tuviese la aptitud requerida para derruir las conclusiones de los fallos de instancia, motivo por el cual se inadmitirá la demanda de revisión frente a ese punto. 3.2 Atinente a la causal segunda de revisión invocada, afirmó el actor, como sustento de la misma, que el proceso adelantado contra sus prohijados no podía ser de competencia de los Juzgados Especializados, pues la cuantía del punible investigado no alcanzó los 500 S.M.L.M.V, por lo cual era menester agotar todo el procesamiento ante un Juzgado Penal del Circuito.

Al respecto, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, la acción de revisión procede «[c]uando se hubiere dictado Sentencia condenatoria, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal ».

A propósito de esto último, señala el artículo 82 del Código Penal: Artículo 82. Extinción de la acción penal. Son causales de extinción de la acción penal: 1. La muerte del procesado. 2. El desistimiento. 3. La amnistía propia. 4. La prescripción. 5. La oblación. 6. El pago en los casos previstos en la ley. 7. La indemnización integral en los casos previstos en la ley. 8.

La retractación en los casos previstos en la ley. 9. Las demás que consagre la ley. En un primer acercamiento con el asunto objeto de estudio, surge evidente que la falta de competencia por el factor económico, no es pertinente para activar el trámite de revisión por vía de esta causal, pues, como resulta lógico entender, la crítica no se plantea sobre la base de la prescripción de la acción penal o la falta de requisitos legales para iniciar o proseguir la acción, y menos aun, encaja en alguno de los presupuestos de la acción penal.

Entonces, la crítica esbozada por el abogado de GUERTY DIAZ DIAZ y TITO RAMIRO GARCÍA SALGADO en sede de revisión, no es atendible, pues la supuesta incompetencia del juez que adelantó el juicio en contra de sus prohijados, a lo sumo y en gracia de discusión, configuraría una causal de nulidad[footnoteRef:10] propia de la sede casacional, más no de revisión. [10:

ARTÍCULO 456. NULIDAD POR INCOMPETENCIA DEL JUEZ. Será motivo de nulidad el que la actuación se hubiere adelantado ante juez incompetente por razón del fuero, o porque su conocimiento esté asignado a los jueces penales de circuito especializados.] Atendido lo anotado, está acreditada la improcedencia de lo alegado, tal y como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala (CSJ SP, 16 de diciembre de 2008, Rad. 28476, reiterada en AP1138 de 10 de marzo de 2014) así: “En reiterada jurisprudencia (Casación de 8 de julio de 2004 y 23 de enero de 2008, radicación 15001 y 27041; sentencia de segunda instancia de 6 de marzo de 2008, radicación 28996, entre otras), la Corte tiene establecido que los motivos de ineficacia de los actos procesales, no son de libre postulación, en cuanto se hallan sometidos al cumplimiento de precisos principios que los orientan y hacen operantes”.

“Se ha dicho, entonces, que sólo son alegables las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto que con su conducta procesal haya dado lugar a la configuración del motivo enervante, excepto el caso de ausencia de defensa técnica (protección); aún cuando se presente el vicio, puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del perjudicado, a condición de que sus garantías fundamentales estén a salvo (convalidación); quien invoque la nulidad está obligado a acreditar que con la irregularidad se afectan garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento (trascendencia); y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad)”.

“En múltiples oportunidades ha dicho la Sala que la acción de revisión, como mecanismo independiente del proceso penal orientado a remover una sentencia injusta que ha hecho tránsito a cosa juzgada, obedece a unas específicas y taxativas causales, con asidero en las cuales la ley hace admisible controvertir la firmeza de una sentencia”. “De igual manera se advierte, por tanto, que los fundamentos para reclamar la viabilidad de las pretensiones revisoras, sólo pueden edificarse en orden a la concurrencia de las causales que legalmente posibilitan acceder a esta especializada acción, o lo que es igual, que no cualquier alegato discrepante con la sentencia justifica su ejercicio, ni pretendidos yerros valorativos de las pruebas ni afirmados vicios in procedendo cuya admisibilidad, como es sabido, sólo es procedente, en principio, por vía del recurso extraordinario de casación ” (subraya la Sala en esta oportunidad)”.

Con tal derrotero, surge evidente que debates como el que propone el actor son extraños a la revisión, cuyas causales taxativas apuntan a la declaración de inocencia o inimputabilidad de los condenados, pero, insiste la Corte, no a reclamar el restablecimiento de garantías supuestamente lesionadas, como que ello debe pedirse al interior del proceso (CSJ SP, 21 de noviembre de 2011, Rad. 36342).

En estas condiciones, es preciso señalar que por fuera de las causales de revisión taxativamente enunciadas por el legislador, no es posible revocar una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, tal y como erróneamente se pretende en este asunto. Por tanto, como el argumento del libelista evidentemente no se enmarca en ninguno de los supuestos consagrados en el numeral 2º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, y su crítica no puede ser analizada por vía de la acción de revisión, la conclusión no puede ser otra que la manifiesta improcedencia de la acción frente a este tópico. 3.3 Finalmente, postuló el apoderado de los condenados, la causal 6ª ibídem, que opera cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.

Como sustento, efectuó la simple afirmación de que los denunciantes narraron hechos falsos y que en la etapa de juicio se tuvieron en cuenta tanto testigos mendaces como de oídas, con los cuales estima no era posible arribar al fallo condenatorio que hoy se ataca. Con miras a determinar la procedencia de admitir la demanda en estos casos, la Sala exige, como bien lo ha sentado en pacífica jurisprudencia, para los eventos en que se pretende la revisión de la sentencia al amparo de la causal contenida en el numeral 6º del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004[footnoteRef:11], lo siguiente: [11: Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones] …en caso de referirse a la causal 6ª, el actor debía demostrar, mediante fallo debidamente ejecutoriado, que las pruebas censuradas y que sirvieron de fundamento a la decisión de condena por responsabilidad penal, fueron declaradas judicialmente falsas; elementos íntegramente ausentes en el caso en estudio, puesto que la actuación sólo corresponde al escrito del accionante, falencia que reitera la ausencia de la legitimidad técnica exigida por el legislador, resultando imperativo para la Corte la inadmisión de la demanda, conforme con lo previsto por el artículo 195 del Estatuto Procesal Penal, y ante la evidente inobservancia de lo dispuesto en los artículos 193 y 194 de la misma normatividad.

(CSJ AP5001 – 2014, resaltado fuera de texto). Así las cosas, la invocación de la causal sexta reclama demostrar, entonces, (i) que el fallo se sustentó en una prueba falsa, (ii) que la falsedad de la prueba sea judicialmente declarada en una providencia que hizo tránsito a cosa juzgada[footnoteRef:12], y (iii) que dicha prueba haya sido determinante en la adopción de la decisión cuya revisión se solicita (CSJ, AP, marzo 6 de 2013, radicado 39.891). [12: C. S. J., Revisión 26103, auto de 6 de marzo de 2008;

Revisión 30638, auto de 2 de diciembre de 2008; Revisión 31292, auto de 24 de febrero de 2010; Revisión 36602, auto de 21 de septiembre de 2011, entre otras. ] Estos requerimientos tampoco los cubre el accionante, pues, no dice qué pruebas en concreto tienen la condición de espurias, ni qué papel jugó su contenido material en la decisión de condena; ni informa de la existencia de pronunciamiento judicial alguno en el cual se haya declarado, con efectos de cosa juzgada, la falsedad de alguno de los medios suasorios que sirvieron de fundamento al fallo de condena.

La Sala tampoco advierte que una situación de esta índole se haya presentado. Entonces, lo que observa la Corte es que el carácter espurio al que se refiere el demandante respecto de las pruebas obrantes, solo surge de la interpretación particular que desde su postura efectúa, máxime que – se reitera –, evadió el deber que le asistía de aportar los respectivos pronunciamientos judiciales que avalaran tal carácter.

Finalmente, surge pertinente precisar que es totalmente ajena a la acción de revisión, la situación personal del Sacerdote Ramón Antonio Garcés Salas (hoy fallecido), resultando inane el extenso esfuerzo del demandante en desacreditarlo en sus calidades humanas, laborales e interpersonales o el hecho de insistir en que aquel fallece por causa de una enfermedad terminal, situación que en nada conduce a determinar la inocencia de los condenados, como debe ser la guía en este trámite especial. 4.

Entonces, ante la defectuosa postulación de la presente acción de revisión por parte del representante judicial de GUERTY DIAZ DIAZ y TITO RAMIRO GARCÍA SALGADO, la decisión que se impone no puede ser otra distinta a la de inadmitir la demanda por todas y cada una de las causales invocadas. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de revisión presentada a nombre de los condenados GUERTY DIAZ DIAZ y TITO RAMIRO GARCÍA SALGADO. 2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ Conjuez GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ Conjuez ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Conjuez MAURICIO LUNA BISBAL Conjuez RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ Conjuez WILLIAM MONROY VICTORIA Conjuez JULIO ANDRES SAMPEDRO ARRUBLA Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 30