Proceso No 23838 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de Revisión Reposición Radicación 44.961 Oscar Andrés Lotero Arias CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP6656-2015 Radicación No.: 44.961 Acta No. 401 Bogotá D.C., once (11) noviembre de dos mil quince (2015). VISTOS Se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 21 de septiembre de 2015 mediante el cual, la Sala, inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre del condenado OSCAR ANDRÉS LOTERO ARIAS, contra la sentencia del 5 de marzo de 2012, por medio del cual el Tribunal Superior de Manizales revocó la absolución impartida el 12 de diciembre de 2008 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, y, en su lugar, condenó al mencionado sentenciado y a otros procesados, por los delitos de doble homicidio agravado, hurto calificado agravado y concierto para delinquir “ en la modalidad de paramilitarismo ”.
HECHOS Fueron resumidos por esta Corporación al momento de dictar el auto que inadmitió la demanda de casación, de la manera como a continuación se señala: En la noche comprendida entre el 22 y 23 de mayo de 2003, en el municipio de La Merced (Caldas), Jorge Iván Agudelo Agudelo y Flor Elisa Obando Muñoz fueron sacados violentamente del establecimiento de comercio Droguería Don Alfonso, el cual fue saqueado.
Enseguida fueron ultimados y sus cuerpos hallados en un paraje rural perteneciente a la comprensión territorial del municipio de Supía. En tales hechos tuvieron participación José Alexander Alfonso Muñoz y Óscar Andrés Lotero Arias, comandante el primero y subcomandante el segundo de la Estación de Policía de La Merced.
ANTECEDENTES PROCESALES En virtud de los anteriores hechos, una vez adelantada la fase de instrucción, la Fiscalía 3ª Seccional Especializada de Manizales, mediante proveído del 9 de mayo de 2008, decidió proferir resolución de acusación en contra de ÓSCAR ANDRÉS LOTERO ARIAS y José Alexander Alfonso Muñoz, como autores de los delitos de doble homicidio agravado, concierto para delinquir “ en la modalidad de paramilitarismo ” y hurto calificado y agravado.
La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, despacho que mediante sentencia del 12 de diciembre de 2008, absolvió a los procesados de los delitos de doble homicidio agravado, hurto calificado agravado y concierto para delinquir agravado, los dos primeros a título de complicidad y el último de autoría, al tiempo que les concedió la libertad provisional.
Inconformes con dicha determinación, la fiscalía y el Ministerio Público presentaron recurso de apelación, mismo por virtud del cual el Tribunal Superior de Manizales en sentencia del 5 de marzo de 2012, resolvió revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar, condenar a los procesados a la pena principal de 20 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como cómplices de los delitos por los que fueron absueltos.
Así mismo se abstuvo de condenarlos al pago de los perjuicios civiles derivados de la ejecución de los delitos y les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. Interpuesto recurso extraordinario de casación, esta Colegiatura en decisión del 27 de febrero de 2013, resolvió inadmitir las demandas de casación presentadas por los apoderados de los procesados ÓSCAR ANDRÉS LOTERO ARIAS y José Alexander Alfonso Muñoz.
Ahora bien, en firme tal determinación, el abogado del condenado LOTERO ARIAS, presentó demanda de revisión, al amparo de las causales previstas en los numerales 3° y 6° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, y solicitó el estudio de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Manizales en contra de su representado, pues, en su criterio, la única prueba testimonial que sustentó la declaratoria de responsabilidad de LOTERO ARIAS adolece de falsedad.
En ese sentido, alegó el actor que CARLOS ENRIQUE VÉLEZ RAMÍREZ, alias “VÍCTOR”, fue testigo clave en la investigación de los hechos que suscitaron la condena impuesta a OSCAR ANDRÉS LOTERO ARIAS, que aquél era miembro activo del frente de guerra CACIQUE PIPINTÁ, del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), y que, aun cuando en otrora oportunidad acusó al mentado condenado como responsable de los hechos relacionados con la muerte de los señores JORGE IVÁN AGUDELO AGUDELO y FLOR ELIZA OBANDO MUÑOZ, en la actualidad está arrepentido de haber realizado esa falaz sindicación. Lo anterior, tal y como se corrobora con la reciente declaración del testigo, quien, en entrevista del 20 de marzo de 2015 expresó que su propósito era “ ayudar a sacarlo [a Lotero Arias] de estos hechos (…) porque había cometido un grave error al haberlo involucrado en los hechos ocurridos el 22 de mayo de 2003, en el municipio de la Merced, ya que, la información que habían dado sobre estos hechos, la interpreté yo mal”.
Por tanto, aseveró el accionante que con base en esa “prueba nueva” se demostraba sin duda, que el testimonio rendido por VÉLEZ RAMÍREZ en contra de LOTERO ARIAS fue falso y que en el diligenciamiento seguido en su contra no existió ninguna otra probanza que acreditara, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal de su defendido, frente a los delitos por los cuales fue judicializado y sentenciado.
En esos términos, solicitó el apoderado judicial del condenado que se declararan fundadas las causales de revisión invocadas, y, en consecuencia, se absolviera a su defendido por los injustos que le fueron endilgados y se decretara su libertad de manera inmediata. El conocimiento de la acción de revisión correspondió al Despacho de la Magistrada Ponente, trámite durante el cual, sus homólogos, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, según auto de 2 de febrero de 2015, manifestaron impedimento para conocer del presente asunto, toda vez que, como Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, suscribieron la providencia CSJ AP, 27 de febrero de 2013, mediante la cual esta Corporación inadmitió la demanda de casación formulada por el representante judicial de LOTERO ARIAS.
Por consiguiente, de cara a integrar el quórum para resolver el caso, se agotó el segmento procesal correspondiente al sorteo y posesión de los Conjueces, y se aceptaron los impedimentos manifestados por los Magistrados en cita. Acto seguido, la Sala mediante providencia de fecha 21 de septiembre de 2015, resolvió inadmitir la denotada demanda de revisión, con base en el siguiente raciocinio: En primer lugar, frente a la causal de revisión por prueba falsa, se transcribió in extenso, la providencia CSJ AP, 20 de mayo de 2009, Rad.
No. 31345, que trata sobre la favorabilidad en la aplicación de la Ley 906 de 2004 en materia de revisión, y en ese sentido se consideró: Bajo tal derrotero jurisprudencial, es evidente que la redacción de la causal guarda identidad en ambas codificaciones, por lo que resulta inane invocar la aplicación del principio de favorabilidad para que aplique al caso el Código de Procedimiento Penal de 2004.
En consecuencia, como quiera que el proceso penal seguido en contra de OSCAR ANDRÉS LOTERO ARIAS se adelantó por la Ley 600 de 2000 y la revisión debe proponerse conforme a la normatividad vigente para cuando ocurrieron los hechos que lo originaron y que culminó con las sentencias demandadas por el ahora accionante, decidirá la Sala de acuerdo a la misma legislación, no sin antes insistir en que la causal invocada, es la prevista en el numeral 5° del artículo 220 ibídem, por el que se ha rituado la presente actuación. (…) En tales condiciones, resulta insuficiente que el actor, de cara a demostrar que la sentencia de condena emitida en contra de su asistido se fundamentó en un elemento de convicción que adolece de falsedad, presente un sinnúmero de pruebas documentales que, en su criterio, permiten colegir la mendacidad de las atestaciones de CARLOS ENRIQUE VÉLEZ RAMÍREZ alias “VÍCTOR”, y de contera, la ausencia de responsabilidad de su representado, empero no acompaña a la demanda la respectiva providencia ejecutoriada, en la cual se acredite que las atestaciones vertidas por el mentado testigo fueron contrarias a la verdad.
Circunstancia que, en ese sentido, sí permitiría a esta Corporación entrar a analizar, como lo demanda el numeral 5º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, si «el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa». En consecuencia, es claro que el accionante en lugar de aportar la sentencia en firme que declare la falsedad de la prueba a que alude, se limitó a valorar el medio probatorio en el que se fundó el fallo de segunda instancia demandado, lo cual no es propio de la acción de revisión, escenario no apto para realizar nuevos cuestionamientos sobre la prueba que sirvió de fundamento a la sentencia condenatoria, como reiteradamente lo ha señalado la Sala.
(…) En consecuencia, no puede el demandante a través de esta acción, pretender que se reviva el debate sobre lo declarado en las sentencias, lo que debe, es acreditar que las pruebas que le sirvieron de fundamento al órgano colegiado de segunda instancia para dictar fallo de condena, son falsas, se itera, aportando la providencia ejecutoriada que declare que el testimonio de CARLOS ENRIQUE VÉLEZ RAMÍREZ alias “VÍCTOR” es mendaz.
En segundo lugar, frente a la causal de revisión por prueba nueva alegada por el accionante, la Sala argumentó: En este asunto, presenta el defensor de OSCAR ANDRÉS LOTERO ARIAS como novedoso elemento de convicción, la declaración de CARLOS ENRIQUE VÉLEZ RAMÍREZ, alias “VÍCTOR”, rendida el pasado 20 de marzo de 2015, en el Centro Penitenciario y Carcelario Villa de las Palmas Palmira (Valle), ante dos investigadores ATF Criminalística (…).
Sin embargo, aun cuando en esta entrevista el declarante libera al condenado LOTERO ARIAS, de los cargos que inicialmente le imputó, es evidente que de su contenido material no emerge nítido el carácter novedoso de la prueba, ni la aptitud suficiente para derruir el recaudo probatorio que sirvió de fundamento para la atribución de responsabilidad que se considera injusta.
Veamos: En efecto, se tiene que no se trata de una prueba nueva pues CARLOS ENRIQUE VÉLEZ RAMÍREZ, alias “VÍCTOR” rindió declaración en el diligenciamiento cuya revisión se demanda, la cual fue apreciada y valorada por los falladores tanto en la sentencia de primera instancia como en la de segundo grado y por ello, no cumple el carácter de elemento probatorio novedoso que dispuso el legislador para dar cabida a esta acción. Así, VÉLEZ RAMÍREZ se conoció como ex miembro del Frente Cacique Pipintá, del Bloque Central Bolívar de las AUC, y en esa condición, al interior del proceso penal adelantado contra OSCAR ANDRÉS LOTERO ARIAS, el 14 de marzo de 2007 refirió que éste participó “en la muerte de unos manes de la Droguería ALFONSO”, afirmación que ratificó en declaración del 30 de mayo siguiente.
Además, tal y como fue señalado por el Tribunal Superior de Manizales en la sentencia del 5 de marzo de 2012 demandada, tales aseveraciones también encontraron respaldo en el testimonio de LUIS ARIOLFO MARTÍNEZ SUÁREZ. Por tanto, habiendo suministrado su versión en varias ocasiones, respecto de los hechos por los cuales se acusó y condenó a LOTERO ARIAS, mal puede calificarse su testimonio como prueba nueva.
Y más adelante, sobre la retractación del testigo se precisó: De acuerdo a lo anterior, frente al caso particular, lo primero que se advierte es que la demanda presentada por el apoderado judicial de LOTERO ARIAS se orienta a lograr de la Corte un reexamen de la valoración que los juzgadores hicieron de la prueba, fundamentalmente de la veracidad de las afirmaciones de uno de los testigos de cargo, a partir de su retractación y del aporte de un testimonio que busca refrendar su dicho, ejercicio que no tiene cabida en revisión por tratarse de un juicio que ya se realizó en las instancias, sobre el cual solo es posible volver cuando se ha probado, mediante decisión judicial en firme, que el testigo mintió, caso en el cual la causal a invocar sería distinta.
Aunado a ello, en este caso, el cambio de versión del testigo no brinda ninguna garantía de verdad pues, en la declaración aportada, CARLOS ENRIQUE VÉLEZ RAMÍREZ, alias “VÍCTOR”, sin mayores elucubraciones al respecto, enunció de manera lacónica que va a “ayudar” a OSCAR ANDRÉS LOTERO ARIAS, dado que cometió un error al señalar que participó en los hechos por virtud de los cuales se causó la muerte de los propietarios de la Droguería “Don Alfonso”, a saber, los señores JORGE IVÁN AGUDELO AGUDELO y FLOR ELIZA OBANDO MUÑOZ.
Sin embargo, según la sentencia de segunda instancia, la responsabilidad penal de OSCAR ANDRÉS LOTERO ARIAS se estableció no sólo por la versión que de los hechos rindió el mentado testigo, sino también, con base en las declaraciones de LUIS ARIOLFO MARTÍNEZ SUÁREZ, ERUDICE CORTEZ VELASCO y ALEJANDRA MARÍA DELGADO MEJÍA, mismas a partir de las cuales se halló acreditada la responsabilidad de OSCAR ANDRÉS LOTERO ARIAS y otro, en la muerte de los señores JORGE IVÁN AGUDELO AGUDELO Y FLOR ELISA OBANDO MUÑOZ.
Por tanto, no se puede inferir de manera certera que la nueva postura niegue el señalamiento categórico inicial y en ese sentido, la prueba que se aduce para sustentar la acción de revisión, carece de la aptitud requerida para propiciar el decaimiento de las conclusiones de los fallos de instancia. Sin embargo, inconforme con la decisión reseñada, el apoderado de OSCAR ANDRÉS LOTERO ARIAS impugnó en reposición la decisión de la Sala, y reclamó su revocatoria.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO El impugnante plantea sus motivos de disenso con base en los argumentos que pasan a reseñarse: En primer lugar, manifiesta que no está de acuerdo con lo decidido por la Sala en el auto del 21 de septiembre de 2015, en razón a que él solicitó que se aplicara de manera favorable el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 que según su dicho, “no contempla en forma expresa y taxativa la exigencia de aportar sentencia en firme de condena por falso testimonio a quien influyó directamente en el fallo”.
Contrario a ello, lo que exige la norma hoy en día, es que se aporte una prueba, cualquiera que sea, que “pueda ser tan fuerte en su incursión dentro del texto jurídico que influya esencialmente en la sentencia”. En este sentido, para sustentar su tesis, expresa el recurrente que el legislador, al momento de proferir la mentada normatividad, no contempló los mismos textos jurídicos de los estatutos procesales penales a saber, el Decreto 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000 –que sí exigían demostrar con sentencia en firme que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa-.
Por el contrario, argumenta que ahora Ley 906 de 2004 sólo indica que es procedente la acción de revisión, “ cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones”, sin exigencias adicionales. Expresa que el nuevo Código de Procedimiento Penal ya cumplió 10 años de vigencia, empero, no se observa que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia haya evolucionado de acuerdo a esa nueva normatividad, dándole “la misma interpretación a distintas redacciones del texto jurídico”.
En segundo lugar, plantea que producto de la labor investigativa desarrollada por la defensa para demostrar la inocencia de LOTERO ARIAS, se recopilaron varios elementos de convicción, entre ellos, las declaraciones de FABIO CÉSAR MEJÍA CORREA alias “JONATHAN”, DARLEY GUZMÁN PÉREZ alias “JOPRA”, y la de OSCAR GUILLERMO SÁNCHEZ MÚNERA alias “DON MARIO”, tres militantes del Frente Cacique Pipintá de las A.U.C., que afirman que el citado condenado no tuvo participación alguna en los hechos por los cuales fue investigado y judicializado.
Por tanto, a su juicio, estos medios de prueba son “novedosos” y demuestran de manera contundente la inocencia de su representado. En palabras del censor: Las tres entrevistas que rindieran en declaración los militantes del Frente de Guerra Cacique Pipintá – Bloque Simón bolívar, que se acaban de describir, es prueba fundante que demuestra contundentemente la inocencia de mi representado, además porque son pruebas nuevas, porque estos declarantes no intervinieron como testigos dentro del juicio penal seguido contra OSCAR ANDRÉS LOTERO ARIAS, lo que nos indica que al ofrecerse a declarar en su favor, lo hicieron despojados de cualquier presión y con el solo ánimo de contribuir con la verdad verdadera sobre los hechos acaecidos el 22 de mayo de 2003, reconociendo que este servidor público no tuvo ninguna participación en los hechos por los cuales fue condenado (…).
Por último, insiste en que la entrevista rendida por CARLOS ENRIQUE VÉLEZ RAMÍREZ alias “VÍCTOR”, «además de ser un reconocimiento de la rendición de un falso testimonio», sí cumple los requisitos de la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 para ser declarada «prueba nueva» pues, no fue conocida dentro de la investigación realizada por la fiscalía, ni debatida en ninguno de los actos procesales realizados al interior del diligenciamiento seguido en contra de LOTERO ARIAS.
En consecuencia, el profesional del derecho solicita se revoque la citada decisión, y en su lugar, se admita la demanda de revisión propuesta. CONSIDERACIONES 1. De manera pacífica ha expuesto la Sala que el recurso de reposición tiene como finalidad, permitir al funcionario corregir los yerros en que hubiere podido incurrir en el proveído impugnado, por lo que, a efecto de su postulación, resulta indispensable que la parte inconforme con la decisión, aduzca los motivos de su disenso y plantee las razones de hecho y de derecho que sustentan su pretensión revocatoria. 2.
En el presente caso, el defensor de OSCAR ANDRÉS LOTERO ARIAS insiste en que se consolidan las causales de revisión aducidas en la demanda, contenidas en los numerales 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y 6° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 -este último cuya aplicación solicita por virtud del principio de favorabilidad de la ley penal-, reiterando los planteamientos propuestos en el libelo, pero explicados de forma más condensada, con lo que pretende resarcir las falencias argumentativas que llevaron a su inadmisión. Particularmente, justifica la procedencia de la revisión, bajo tres premisas fundamentales: (i) que el numeral 6° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, no contempla en forma expresa y taxativa la exigencia de aportar sentencia en firme que demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa, (ii) que existen “pruebas fundantes y nuevas” que dan cuenta de la inocencia de LOTERO ARIAS, y (iii) que la declaración del testigo CARLOS ENRIQUE VÉLEZ RAMÍREZ alias “VÍCTOR”, rendida el pasado 20 de marzo de 2015, sí constituye “prueba nueva” capaz de propiciar el decaimiento de las conclusiones del fallo proferido el 5 de marzo de 2012, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, contra su asistido.
En esos términos, debe la Sala denotar de entrada que, cuando se acude al recurso de reposición, el desacuerdo con el proveído atacado debe orientarse, no a plasmar particulares opiniones con las que se pretenda mostrar oposición frente al criterio expuesto por la Corte en el auto controvertido o a insistir en aspectos que allí fueron analizados, sino a demostrar de manera fundada que las razones por las cuales se inadmitió la demanda, son erradas, confusas o desacertadas (en ese sentido, CSJ AP3132 – 2015 y CSJ AP1668 – 2015).
Así, la Sala debe precisar desde ya que no existe razón jurídica, probatoria o fáctica que conlleve a revocar la providencia dictada el 21 de septiembre del año en curso, pues, el escrito que para tal efecto presentó el defensor del condenado, lejos de controvertir las específicas razones que llevaron a la inadmisión de la demanda de revisión, termina por corroborarlas. 3.
En primer lugar, el yerro del impugnante consiste en insistir en la aplicación por favorabilidad de la causal contenida en el numeral 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, señalando, erróneamente, que es disímil a la contenida en el numeral 5º del canon 220 de la Ley 600 de 2000, bajo el entendido de que no se exige en el Código de Procedimiento Penal de 2004, sentencia condenatoria en firme que avale la falsedad del elemento de convicción. Sin embargo, contrario a su dicho, como bien lo dijo la Sala en el auto censurado: …la redacción de la causal guarda identidad en ambas codificaciones, por lo que resulta inane invocar la aplicación del principio de favorabilidad para que aplique al caso el Código de Procedimiento Penal de 2004.
De esta manera, debe aclarársele al censor que, la exigencia de demostrar el carácter de espurio de la prueba en que se fundamentó la decisión atacada, no obedece al mero capricho o arbitrio del operador judicial que conoce de la demanda de revisión, ni a un evento de “falta de evolución” de la jurisprudencia de la sala, sino al lógico entendimiento de la causal 6ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, y en efecto, se expuso en el proveído impugnado.
Se enfatiza: La citada disposición norma:
ARTÍCULO 192. PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…) 6. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones. (Destaca la Sala). Al respecto, la Sala, en providencia CSJ AP, 28 de agosto de 2013, Rad. 41.433, precisó lo siguiente: (…) aun cuando el texto actual no lo diga, el carácter espurio de la prueba se determina mediante una decisión judicial, ya que su falsedad no puede establecerse con la simple opinión del actor o una nueva crítica de los medios probatorios que sustentan la sentencia. No otra puede ser la lectura de la norma, al disponer que “Cuando se demuestre” que el fallo en todo o en parte se sustenta en prueba falsa, lo cual puede ocurrir al interior de un proceso judicial en curso o en uno iniciado mediante denuncia, que termine con decisión que haga tránsito a cosa juzgada que determine la falsedad de ella.
Luego cuando se acude a la citada causal, es imperativo que el accionante allegue junto con la demanda, la copia de la providencia en firme en la cual se haya declarado ese hecho, y al mismo tiempo demuestre que el medio de convicción falso fue determinante en la sentencia cuya rescisión se pide. (Subrayas y negrilla propia de la Sala). Por tanto, es indiscutible que quien pretenda la revisión de un fallo respecto del cual manifiesta que se fundamentó en prueba espuria, tiene la carga de demostrar la falsedad de dicho medio probatorio, y ello debe hacerlo exclusivamente mediante la sentencia ejecutoriada que así lo declare, y no, como erradamente lo pretende el libelista, a través de la presentación de un supuesto elemento “nuevo” de convicción que, bajo su interpretación particular, enerva aquellos que soportaron la sentencia censurada.
Situación que, de admitirse, implicaría la reapertura del debate ya finalizado. 4. Ahora bien, en segundo término aseveró el recurrente que existen «pruebas nuevas» que sustentan la inocencia de OSCAR ANDRÉS LOTERO ARIAS. Al respecto, debe indicar la Sala que tal argumentación no es de recibo en este segmento procesal pues, como a continuación se explica, con ello, el accionante pretende dar cumplimiento a las exigencias formales que no satisfizo en la demanda, y darle a la misma, un alcance que no fijó desde el momento de su presentación. Así, al momento de radicar el escrito de demanda, el accionante sustentó la procedencia de la misma al amparo de la causal 6ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, y argumentó que luego de la intensa investigación que realizó el cuerpo de la defensa, se recopilaron varios elementos de convicción, entre ellos, las declaraciones de tres militantes del Frente Cacique Pipintá de las A.U.C., según los cuales OSCAR ANDRÉS LOTERO ARIAS no tuvo participación alguna en los hechos por los cuales fue condenado.
Sin embargo, al relacionarlas con la causal formulada, manifestó: «pruebas como ésta[s] contribuyen a dejar sin piso jurídico fáctico lo declarado por alias “VÍCTOR” por ser falso lo dicho por él en contra de OSCAR ANDRÉS LOTERO ARIAS». Posterior a ello, complementó el libelo y adujo que, con el propósito de ser «muy explícito y concreto en la sustentación de su pedimento», debía presentar a la Sala una «importantísima prueba sobreviniente» a la radicación de la demanda de revisión. Esta prueba, que sí calificó el actor como « novedosa» y la presentó con fundamento en la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, consistía en la atestación rendida por CARLOS ENRIQUE VÉLEZ RAMÍREZ alias “VÍCTOR” el 20 de marzo de 2015, ante investigadores contratados por la defensa, en la cual, expresó que su propósito era “ ayudar a sacarlo [a Lotero Arias] de estos hechos (…) porque había cometido un grave error al haberlo involucrado en los hechos ocurridos el 22 de mayo de 2003, en el municipio de la Merced, ya que, la información que habían dado sobre estos hechos, la interpreté yo mal”.
Por tanto, a partir de esta síntesis de las pretensiones del actor, surge evidente que el fundamento clave de la demanda incoada estaba encaminado a enervar -por vía de las causales de prueba falsa y prueba nueva por virtud de una retractación-, la que en su criterio fue la única prueba testimonial que sustentó la declaratoria de responsabilidad de LOTERO ARIAS.
Propósito para el cual, pretendió hacer valer, no como «pruebas nuevas» sino como elementos demostrativos de la supuesta «falsa acusación» que hizo VÉLEZ RAMÍREZ en contra de su asistido, las mentadas atestaciones y otros informes de investigadores de campo. En esas condiciones, palmario resulta el desconocimiento del trámite propio del recurso de reposición por parte del abogado defensor de LOTERO ARIAS, pues la posibilidad de impugnación no admite la subsanación de los desaciertos en los que incurrió al presentar el libelo de demanda.
Sobre el particular, la Sala en providencia CSJ AP3239-2015, del 10 de junio de 2015, Rad. 44.176, reiteró: Al respecto, advierte esta Colegiatura que el actor nada dice acerca de posibles inconsistencias o yerros en que haya podido incurrir esta Corporación en su decisión de 25 de marzo de 2015, evidenciándose que el apoderado desconoce totalmente las cargas que surgen con la interposición de dicho recurso, la más elemental de ellas, refutar los argumentos que sustentan la providencia que se ataca, toda vez que se limitó a aceptar las consideraciones de la Corte y allegar los documentos requeridos con la aspiración de subsanar ex post las falencias del libelo que dieron lugar a su inadmisión. 3.
Teniendo en cuenta lo anterior, no es factible que el recurso de reposición se utilice con la finalidad de intentar satisfacer los requisitos de admisibilidad de la demanda, no cumplidos desde un principio o complementar, modificar o adicionar el escrito inicial, pues la jurisprudencia de esta Colegiatura ha venido manifestando que el recurso de reposición no es un ‹‹medio que pueda utilizarse para la petición o práctica de pruebas, ni para subsanar requisitos dejados de cumplir o presentar documentos que debieron ser anexados en su oportunidad.›› 5.
En último término, el recurrente, insistió en que a partir de la “novedosa” declaración rendida por CARLOS ENRIQUE VÉLEZ RAMÍREZ el pasado 20 de marzo de 2015, era posible establecer que OSCAR ANDRÉS LOTERO ARIAS no participó en los hechos relacionados con la muerte de los señores JORGE IVÁN AGUDELO AGUDELO y FLOR ELIZA OBANDO MUÑOZ. Sin embargo, no hizo ningún esfuerzo por cuestionar los fundamentos de derecho por los cuales la Sala, al inadmitir la demanda, consideró que ese medio de conocimiento resulta insuficiente para soportar su pretensión. Se enfatiza, el apoderado judicial de LOTERO ARIAS debió presentar las razones por las cuales, en su criterio, la Sala erró al desestimar la declaración extraprocesal de VÉLEZ RAMÍREZ como un elemento de juicio suficiente para promover la acción de revisión, explicando, verbigracia, por qué no puede ser considerada como una retractación o por qué, aun de serlo, debió atribuírsele un peso probatorio diferente.
El recurrente sólo afirmó de manera lacónica que “no estamos ante una retractación, sino que estamos frente a una prueba nueva”, pero no ofreció ninguna explicación para dicho aserto, incurriendo así en la falacia de petición de principio, pues dio por probado precisamente lo que debió demostrar para hacer ver que, el auto que inadmitió la demanda debía ser repuesto.
En todo caso, para despejar cualquier duda, es obvio que el testigo sí incurrió en una típica retractación, pues como se planteó en la providencia recurrida, “ VÉLEZ RAMÍREZ (…) al interior del proceso penal adelantado contra OSCAR ANDRÉS LOTERO ARIAS, el 14 de marzo de 2007 refirió que éste participó “en la muerte de unos manes de la Droguería ALFONSO”, afirmación que ratificó en declaración del 30 de mayo siguiente”, mientras que en la entrevista rendida ante un investigador de la defensa el 20 de marzo de 2015, con fundamento en la que se pretende ahora la revisión de la condena, dijo que LOTERO ARIAS “no tenía nada que ver” con los cargos que inicialmente le imputó. En ese entendido, la declaración posterior, como se dijo en el auto confutado y se reitera ahora, no puede suscitar la admisión de la demanda de revisión, pues tal y como ha sido considerado por la decantada y reiterada jurisprudencia de la Sala: La doble presunción de acierto y legalidad que pesa sobre una sentencia, no puede ser desconocida bajo meras suposiciones o cambios de criterio de alguno de los declarantes.
Sólo podría tener lugar la revisión cuando luego de un amplio debate jurídico probatorio y dentro de un proceso legalmente adelantado, se establezca sin ambages y con una decisión definitiva, debidamente ejecutoriada, que se incurrió en falso testimonio. Por consiguiente, admitir que la retractación pueda ser considerada como hecho o prueba nueva, sería atentar contra la seguridad jurídica en cuanto la fuerza de la cosa juzgada de una decisión quedaría al arbitrio del querer de una persona, de su estado de ánimo o de su cambio de parecer.
(CSJ AP, 6 de marzo de 2008, Rad. 26. 103). 6. Así las cosas, no acredita el impugnante yerro alguno en el auto censurado, que permita modificarlo y mucho menos, derruir las presunciones de acierto y legalidad inherentes a las providencias atacadas por la vía de la revisión. Corolario de lo expuesto, la Sala mantendrá incólume el proveído reprochado, dado que, el reexamen del asunto planteado por el recurrente sólo conduce a similar negativa.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
NO REPONER la providencia de fecha 21 de septiembre de 2015, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ Conjuez GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ Conjuez ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Conjuez RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ Conjuez JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Corte.
Folios 135 - 166 � Ibíd. Folios 168 - 206. � Cuaderno Corte. Folio. 325. Declaración rendida por CARLOS ENRIQUE VÉLEZ MUÑOZ, el 20 de marzo de 2013. Folios 332 – 335. � Ibíd. Folios 303 - 305. �Cuaderno Corte. Folio 218. � Ibíd. Folios 174 – 177. � Cuaderno Corte. Sentencia de Segunda Instancia. Folios 191 – 196. � Ibíd. Folio 75. � Ibíd. Folio 77. � Ibíd. Folio 80. � Ibíd. Folio 81. � Ibíd. Folios 137 – 142. � Ibíd. Folio 56. � Cuaderno Corte.
Folio. 325. Declaración rendida por CARLOS ENRIQUE VÉLEZ MUÑOZ, el 20 de marzo de 2013. Folios 332 – 335. � Cfr. CSJ. AP. de 21 de agosto de 1997, Rad. 10926. � Ibíd. Folio 82. �Cuaderno Corte. Folio 218. PAGE 26 _1139985127.doc