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AP6654-2015(47091)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de competencias Radicación 47.091 ÁNGEL DARÍO AYCARDI GALEANO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP6654-2015 Radicación No.: 47.091 Acta No. 398 Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015).

VISTOS Sería del caso que, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entrara a definir la competencia para resolver la petición de «redosificación de pena» formulada por ÁNGEL DARÍO AYCARDI GALEANO, condenado por los delitos de peculado por apropiación agravado, falsedad en documento público agravado por el uso y prevaricato por acción, si no fuera porque se advierte que el Tribunal Superior de Sincelejo cometió un yerro al plantear dicho trámite.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Mediante sentencia del 28 de junio de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, resolvió condenar a ÁNGEL DARÍO AYCARDI GALEANO, a la pena principal de 150 meses y 15 días de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción intramural, como autor penalmente responsable de los delitos de peculado por apropiación agravado, falsedad en documento público agravado por el uso y prevaricato por acción. En el mismo proveído le fueron negados al sentenciado los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.[footnoteRef:1] [1: Cuaderno Tribunal Montería No. 1 – 53.] 2.

En firme el fallo, la vigilancia y ejecución de la condena impuesta al sentenciado fue asignada al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo (Sucre), quien avocó conocimiento del proceso el 6 de enero de 2015. Lo anterior, por cuanto AYCARDI GALEANO se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento de Reclusión Especial de Corozal (Sucre).[footnoteRef:2] [2: Cuaderno EPMS de Sincelejo.

Folios 2 - 3.] 3. Ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, el 2 de junio de 2015, el condenado solicitó la «redosificación o adecuación del quantum de las penas impuestas en la sentencia del 28 de junio de 2013, en razón a que dicha sentencia y penas son una manifestación clara, abierta y ostensible de violación al principio de legalidad e infracción de sus derechos fundamentales».[footnoteRef:3] [3: Cuaderno Tribunal Montería No. 2.

Folio 4.] 4. En atención a dicha petición, mediante auto de sustanciación del 4 de junio de la misma anualidad, la Corporación en cita decidió remitirla al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo (Sucre), «por ser éstos (sic) los competentes para ello en esa instancia».[footnoteRef:4] [4: Ibíd. Folio 3.] 5. Así, en auto de fecha 28 de agosto de 2015 el mentado juzgado ejecutor consideró que no estaba dentro de sus funciones efectuar un nuevo estudio acerca de la dosificación de la pena impuesta a ÁNGEL DARÍO AYCARDI GALEANO pues, los argumentos que para tal efecto presentó el penado, no atendían a la aplicación del principio de favorabilidad.

Enfatizó el despacho, el Juez Ejecutor carece de competencia para modificar las penas definidas en fallos que hicieron tránsito a cosa juzgada, en la medida que, su función, conforme a las previsiones del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, es la vigilancia y ejecución de las sanciones, en los términos fijados por los jueces de conocimiento.[footnoteRef:5] [5: Cuaderno EPMS de Sincelejo.

Folios 7 – 10.] 6. Inconforme con la decisión de primer grado, AYCARDI GALEANO interpuso recurso de apelación, aseverando que la juez ejecutora actuó de forma «arbitraria e ilegal» dado que, como ella misma lo indicó en el proveído atacado, no tenía competencia para resolver la solicitud de redosificación de pena. Por tanto, en criterio del recurrente, si la operadora judicial no estaba llamada a conocer de dicho asunto, «debió proceder de alguna de las siguientes maneras»: (i) abstenerse de asumir el conocimiento, señalar el juez competente y remitir la actuación al mismo, (ii) resolver de fondo la petición dejando constancia de que actuaba en cumplimiento a la orden dada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, o (iii) plantear conflicto negativo de competencia, para que la autoridad correspondiente lo definiera.[footnoteRef:6] [6: Ibíd. Folios 12 – 14.] 7.

Impugnado en término el auto del 28 de agosto de 2015, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo (Sucre), remitió la actuación para ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo.[footnoteRef:7] [7: Ibíd. Folio 18.] 8. Allegado el expediente a dicha Colegiatura, el asunto fue asignado por reparto al Despacho del Magistrado Dr. Leandro Castrillón Ruiz quien, a través de auto de ponente adiado 27 de octubre de 2015 consideró lo siguiente: En el caso bajo estudio, donde el Magistrado Ponente del Tribunal de Montería declinó la competencia manifestando que el juez de ejecución de penas de Sincelejo, perteneciente al Distrito Judicial de Sucre, era quien tenía la competencia pare (sic) conocer del problema planteado por el ex juez condenado, es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de conformidad con el numeral 4 artículo 32 de la Ley 906 de 204 (sic), la autoridad facultada para definir quién debe resolver el presente asunto.

No haber tramitado la definición de competencia ante la autoridad judicial competente constituye un (sic) irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, lo que se erige en causal de nulidad conforme el artículo 457 de la Ley 906/04 (…).[footnoteRef:8] [8: Cuaderno Tribunal Sincelejo. Folio 9.] Por tal motivo resolvió: Primero: Declarar la nulidad del auto del 28 de agosto de 215 (sic), dictado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, a través del cual negó al señor ÁNGEL DARÍO AYCARDI GALEANO la solicitud de corrección aritmética y redosificación de la pena.

Segundo: Remitir la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que se sirva definir quién es la autoridad competente para resolver la referida petición. Tercero: Informar de lo decidido al Juzgado de Ejecución de Penas de Sincelejo.[footnoteRef:9] [9: Ibíd. Folio 10.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Aun cuando corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de juzgados de diferentes distritos, en este caso, de entrada advierte la Sala que, el Tribunal Superior de Sincelejo erró al plantear, para este asunto, el trámite de definición de competencia. Las razones son las siguientes: 2.

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. 054 de 1994, fijó los criterios de funcionamiento de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, y al respecto dispuso:

ARTICULO PRIMERO. - Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede.

(Destaca la Sala). Por tanto, es deber concluir, tal y como ha sido reconocido en decantados pronunciamientos de esta Corporación, que el juez de ejecución de penas competente es aquel del circuito en donde se encuentra recluido el condenado, o el juez del circuito judicial en donde se profirió el fallo si el procesado no se encuentra privado de su libertad.

(Ver providencia CSJ AP4736-2014, 13 de agosto de 2014). 3. Con base en los anteriores presupuestos, y teniendo en cuenta los antecedentes procesales reseñados en acápite precedente, lógico resulta entender que en vista de que la sentencia condenatoria emitida contra ÁNGEL DARÍO AYCARDI GALEANO estaba ejecutoriada, lo procedente era disponer el envío de la petición formulada por el condenado, al juzgado a cargo de la vigilancia y ejecución de las penas que le fueron impuestas, éste último quien, valga destacar, en ningún momento negó su competencia para asumir el conocimiento del proceso.

Si concluyó el despacho ejecutor que el pedimento del condenado AYCARDI GALEANO no era procedente, en la medida que el fundamento de la pretensión de «redosificación de pena» no lo constituía la existencia de una ley posterior que, por favorabilidad, generara la reducción de la sanción impuesta -como lo prevé el artículo 38 numeral 7º de la Ley 906 de 2004-, sino que estaba basado en el hecho que, en criterio del sentenciado, el juez fallador incurrió en un error al momento de realizar el ejercicio de dosimetría punitiva, con ello no pretendía significar ninguna circunstancia de incompetencia como juez ejecutor de las penas impuestas al citado penado.

Tan sólo, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo (Sucre) señaló que los jueces de dicha especialidad no están facultados para modificar las declaraciones de la sentencia -verbigracia, las penas definidas o la tipicidad de la conducta-, en la medida que su función, conforme a las previsiones del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, es la vigilancia y ejecución de las sanciones, en los términos fijados por los jueces de conocimiento.

Así las cosas, surge inconcuso para la Sala que el Tribunal Superior de Sincelejo, de manera desatinada y equivocada planteó un trámite al que no había lugar pues, se itera, el juzgado a cargo de la vigilancia y ejecución de las penas impuestas a AYCARDI GALEANO, en ningún momento rehusó la competencia para conocer de dicho proceso, motivo por el cual, al ser impugnado el auto del 28 de agosto de 2015 por parte del condenado, era deber de Tribunal Superior de Sincelejo desatar la alzada propuesta.

No obstante lo anterior, como no se puede desconocer que dicha Colegiatura declaró la nulidad de la decisión adoptada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo (Sucre), se dispondrá que la actuación de la referencia vuelva al citado despacho ejecutor para que se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de «redosificación de pena» impetrada por ÁNGEL DARÍO AYCARDI GALEANO, y se continúe con el trámite correspondiente.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DECLARAR que en el presente caso no hay lugar a definir la competencia para resolver la petición de «redosificación de pena» formulada por ÁNGEL DARÍO AYCARDI GALEANO. 2. REMITIR la actuación al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo (Sucre), para que este despacho se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de «redosificación de pena» impetrada por ÁNGEL DARÍO AYCARDI GALEANO, y se continúe con el trámite correspondiente. 3.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. 4. Comuníquese y Cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11