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AP6649-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1448 de 2011Ley 489 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 82637 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP6649-2015 Radicación N° 82637 Aprobado acta N° 406 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015). V I S T O S Decide la Sala la impugnación propuesta por la accionante STELLA SALINAS HERRERA, contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 11 de septiembre de 2015, mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA La ciudadana STELLA SALINAS HERRERA promovió demanda de tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental a la vida que estima vulnerados por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. En sustento del amparo invocado, refirió la accionante que es madre soltera cabeza de hogar y fue víctima de desplazamiento forzado en el mes de diciembre del año 2002, habiéndose trasladado de Valledupar – Cesar.

Manifestó que a partir de tal condición, venía recibiendo la ayuda humanitaria por parte del Estado, por lo que se le hizo la última entrega en el mes de marzo de 2015, informándosele desde esa fecha que no se le brindaría más ayuda. En tal virtud, peticionó la intervención del juez constitucional para que se ordene al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, proceda a entregarle la ayuda humanitaria a que tiene derecho.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 31 de agosto de 2015, el Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la demanda y dispuso la vinculación oficiosa del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación de las Víctimas.

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social adujo falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la resolución de las pretensiones formulada en la acción de tutela, corresponde a la Unidad de Atención y reparación a las Víctimas, según lo contemplado en la Ley 1448 de 2011.

A su turno, la apoderada del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio acudió al trámite, advirtiendo que esa entidad carece de competencia para pronunciarse sobre los hechos de la demanda promovida por la señora STELLA SALINAS HERRERA, en tanto que la entidad encargada de todo lo relacionado con los subsidios familiares de vivienda es el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA).

III. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo reclamado, tras advertir que si bien la accionante refiere haber sido informada sobre la finalización en la entrega de las ayudas humanitarias que le venían siendo otorgadas, en condición de víctima de desplazamiento forzado, lo cierto es que no se evidencia petición o solicitud elevada ante la entidad accionada o entidades vinculadas, de la cual se pueda predicar omisión de lo pretendido, sin que se pueda presumir la vulneración de un derecho que aún no ha surgido.

IV. IMPUGNACIÓN La accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo.

En tal sentido ha de precisarse que si bien, el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad y celeridad, la competencia del juez está inescindiblemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso…el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Autos 072A de 2006 y 304A de 2007 Corte Constitucional).

El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y fijó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular censurado. De acuerdo con el citado decreto, cuando las demandas de tutela son presentadas contra organismos o entidades descentralizadas por servicios del orden nacional, deberán ser repartidas para su conocimiento a los jueces del circuito.

Ahora bien, según lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, forman parte del sector descentralizado por servicios: “a) Los establecimientos públicos b) Las empresas industriales y comerciales del Estado c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios e) Los institutos científicos y tecnológicos f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta (…)”.

Así, confrontados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada, se advierte que la inconformidad de la accionante radica en la presunta violación de su derecho fundamental a la vida, a partir de la suspensión, desde marzo de 2015, de las ayudas humanitarias que venía recibiendo en su condición de víctima del desplazamiento forzado.

Ayudas cuya entrega corresponde a la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, entidad adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. De ahí, que ninguna intervención en la actuación reprobada ha tenido el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), por lo que, innecesaria resultaba su vinculación al presente trámite.

Así las cosas, en virtud de lo previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 y la preceptiva del artículo 166 de la Ley 1448 de 2011, se tiene que la Unidad administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas es una entidad del sector descentralizado por servicios, por lo que de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 2º, numeral 1º, artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia reside en un Juez del Circuito y por contera, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga no le correspondía tramitar y decidir de fondo la acción de tutela formulada por la ciudadana STELLA SALINAS HERRERA.

De esta forma, imperioso resulta declarar oficiosamente la nulidad de todo lo actuado en la primera instancia, conforme a lo normado en los artículos 140, numeral 2º y 145 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al trámite de tutela por virtud del principio de integración consagrado en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. Expuestas así las cosas, estima la Sala que el pedimento de amparo debe ser resuelto en primera instancia por un Juzgado del Circuito, o con tal categoría, de Bucaramanga, como quiera que la accionante tiene su domicilio en dicha localidad, razón por la cual se dispone la remisión del expediente a la Oficina Judicial que corresponda, para su respectivo reparto.

Resta señalar que la nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, R E S U E L V E 1.- DECRETAR la nulidad de la actuación cumplida en este asunto a partir, inclusive, del auto que asumió el conocimiento de la demanda de tutela, excepción hecha de las pruebas practicadas. 2.- REMITIR las diligencias a la Oficina Judicial que corresponda, para su respectivo reparto entre los Jueces del Circuito de Bucaramanga. 3.- ENVIAR copia de esta decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para su información. 4.- NOTIFICAR la providencia, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 9