CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia Radicación 48899 JOSÉ VÁSQUEZ QUIROGA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP6648-2016 Radicación No.: 48899 Acta No. 305 Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). VISTOS De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para continuar el trámite del juicio oral que se sigue en contra de JVQ, acusado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
HECHOS Según el escrito de acusación, durante el periodo comprendido entre finales del año 2013 y comienzos del 2014, JVQ realizó tocamientos libidinosos en la vagina de su hija J.D.V.R., de 5 años de edad.
ANTECEDENTES PROCESALES Por las circunstancias fácticas descritas, el 21 de julio de 2015 ante el Juzgado 67 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía le formuló imputación a VQ como autor de la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Cargos que el procesado no aceptó. Asignado el conocimiento del asunto al Juzgado 51 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en sesiones del 14 de enero y 14 de junio de 2016 se llevaron a cabo, en su orden, las audiencias de formulación de acusación y preparatoria.
Posteriormente, convocadas las partes para la realización de la diligencia de juicio oral, el 16 de septiembre siguiente la representante de la fiscalía impugnó la competencia del juez. Aseveró que luego de la reestructuración de la Unidad de Delitos Sexuales de la Fiscalía, le correspondió asumir el conocimiento de la investigación que cursa contra VQ.
Sin embargo, al realizar el estudio de la carpeta, observó que el lugar exacto donde sucedieron los hechos denunciados corresponde al municipio de Soacha (Cundinamarca), particularmente, en el inmueble ubicado en la “Calle (…) apto (…) del Barrio (…)”, según lo consignado en el “formato único de noticia criminal”. El apoderado de la víctima y la defensa del procesado no tuvieron objeción alguna a la manifestación de la Fiscalía. En virtud de lo anterior, el juez cognoscente dispuso el envío del diligenciamiento a esta Corporación, con miras a la definición correspondiente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de juzgados de diferentes distritos. 2. De conformidad con el artículo 54 del Código Penal, la definición de competencia constituye un mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior funcional determina a quién debe asignarse el conocimiento de la actuación, cuando el funcionario jurisdiccional o las partes expongan su incertidumbre sobre el particular.
Sin embargo, según disponen este artículo y el siguiente, dicha manifestación debe producirse indefectiblemente en la audiencia de acusación, pues si tiene lugar posteriormente, la competencia se entiende prorrogada, « salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía ». Aunque en algunos pronunciamientos la Sala había considerado que la incompetencia por factor territorial podía alegarse después de la aludida vista pública cuando se tratara de situaciones sobrevinientes y desconocidas en aquella oportunidad, a través del proveído CSJ AP, 31 Oct 2012, Rad. 40164 unificó su jurisprudencia, y estableció que en tales eventos también opera la prórroga del conocimiento de una determinada actuación. Así lo expuso la Corte: Si bien la razón por la cual la Colegiatura optó en las primeras decisiones aludidas por adicionar la excepción mencionada, obedeció a la intención de propender por la irrestricta observancia de los mandatos legales que asignan la competencia conforme al lugar de comisión del delito, una nueva ponderación de dicha temática conduce a recoger aquí esa postura jurídica sostenida en los precedentes citados, para declarar ahora, conforme al principio general del derecho “ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”, que si el legislador no estableció ninguna otra excepción a la prórroga de la competencia luego de fenecida la oportunidad de impugnarla o alegarla, no debe la Sala así disponerlo.
De acuerdo con lo anterior, el razonamiento finalmente propuesto busca en mayor dimensión ser consecuente con la interpretación restrictiva consagrada por el mismo órgano representativo en punto de las normas de excepción; pues si ello es así, no es posible realizar una labor hermenéutica que a la postre las convierta en la generalidad del postulado.
En el marco de esta conceptualización, de cara al respeto por la coherencia y la integridad del derecho, intrínseco de la interpretación judicial, debe decirse que resulta más armónico con los postulados generales del sistema penal acusatorio y, en particular, con el principio de preclusión de los actos procesales, que concluida esa etapa señalada en la norma para la declaración judicial de incompetencia o su impugnación por alguno de los intervinientes – audiencia de formulación de acusación –, fenece la oportunidad para suscitar posteriormente debates en torno de dicho aspecto, salvo que subsista alguna de las excepciones previstas de manera expresa por el legislador, esto es, que la incompetencia devenga por el factor subjetivo o emerja propia de un funcionario de mayor jerarquía. (Negrilla ajena al texto original).
Aunado a ello, en providencia CSJ AP, 28 de octubre de 2015, Rad. 46941, la Sala afirmó: (…) una vez concluida la audiencia de formulación de acusación el incidente para definir la competencia del juez de conocimiento no tiene cabida procesal por motivos relacionados con el lugar de ocurrencia del hecho, en virtud de que cualquier incertidumbre al respecto está prevista para que sea planteada “únicamente” en la audiencia mencionada (artículo 43 de la Ley 906 de 2004), pues por el factor territorial -aunque la conducta hubiese ocurrido en otro lugar- de cualquier manera opera la prórroga de la competencia señalada en el artículo 55 de la Ley 906 de 2004, norma que imposibilita debates sobre este asunto adjetivo después de concluida la oportunidad procesal y por lo mismo, favorece la satisfacción tanto de los principios de continuidad y concentración del juicio oral como los derechos de todos los intervinientes a una eficaz administración de justicia sin dilaciones injustificadas.
(Destaca la Sala). En este orden de ideas, la definición de competencia solicitada por la fiscalía se advierte extemporánea, por cuanto la oportunidad para promoverla feneció cuando concluyó la audiencia de formulación de acusación. Además, no se advierte que se haya presentado, en este caso, alguna de las excepciones legales anteriormente referidas.
Por tanto, la Sala se abstendrá de definir la competencia y dispondrá la devolución del diligenciamiento al Juzgado 51 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, con el fin de que continúe el trámite sin más dilaciones. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE ABSTENERSE de decidir el incidente de definición de competencia promovido extemporáneamente por la fiscalía dentro del proceso penal que cursa contra JVQ.
DEVOLVER el diligenciamiento al despacho de origen para que continúe el trámite. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � CD.
Audiencia del 16 de septiembre de 2016. � Ley 906 de 2004.
ARTÍCULO 55. PRÓRROGA. Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía. En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el funcionario que deba definir la competencia, para que este, en el término de tres (3) días, adopte de plano las decisiones a que hubiere lugar.
PARÁGRAFO. Para los efectos indicados en este artículo se entenderá que el juez penal de circuito especializado es de superior jerarquía respecto del juez de circuito. � Pronunciamiento reiterado, entre otras providencias, en CSJ AP, 29 julio 2015, rad. 46467, CSJ AP, 28 octubre 2015, rad. 46467 y CSJ AP, 10 febrero 2016, rad. 47321. 3