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AP6645-2016(48862)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004

Definición de Competencia N° 48862 Elicenia Cuéllar Ordóñez Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP6645-2016 Radicación N° 48862 (Aprobado acta N° 305) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la definición de competencia propuesta por el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, para conocer del impedimento manifestado por sus homólogos 1º y 2º de la ciudad de Ibagué, dentro del proceso adelantado en contra de Elicenia Cuéllar Ordóñez por los delitos de concierto para delinquir agravado, secuestro extorsivo y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.

ANTECEDENTES 1. De acuerdo con la información obrante en el expediente se tiene que, Elicenia Cuéllar Ordóñez está siendo investigada porque, al parecer, perteneció una organización criminal que se dedicaba al secuestro extorsivo en las ciudades de Chaparral, Ortega y San Antonio (Tolima). 2. El 15 de julio de 2015 la Fiscalía 3ª Especializada -Grupo Gaula- de Ibagué, presentó escrito de acusación en contra de Cuéllar Ordóñez por los delitos de concierto para delinquir agravado, secuestro extorsivo y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego. 3.

Las diligencias correspondieron por reparto al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, cuyo titular llevó a cabo audiencia de formulación de acusación y al momento de celebrar la preparatoria, esto es, el 11 de agosto de 2016 se declaró impedido de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 4.

El expediente fue asignado al Juez 2º de esa especialidad, quien también se declaró impedido por la misma causal y dispuso el envío del mismo su homólogo de Armenia, cuyo titular le solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, autorizar el traslado temporal del despacho a la ciudad de Ibagué para adelantar el presente juicio. Mediante oficio UDAEOF16-1627 del 8 de agosto de 2016 La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de esa corporación, le informó que: (…) el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo No. PSAA16-10507, precisó la competencia territorial del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira Itinerante, conforme se encuentra señalado en el artículo 1, el cual indica: Artículo 1º.- Autorización. Autorizar al Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Pereira Intinerante, para que se traslade temporalmente para atender diligencias o el desarrollo de los procesos, en los que se haya aceptado el impedimento presentado por los Jueces Penales del Circuito Especializado de Manizales, Armenia e Ibagué. Resulta claro entonces, que el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Pereira Intinerante, se encuentra facultado para continuar el conocimiento de los procesos en donde los Jueces Penales del Circuito Especializado de Manizales, Armenia e Ibagué se declaren impedidos para seguir conociendo del mismo, una vez se haya aceptado el impedimento, en consecuencia, dicho juzgado es el competente para adelantar las actuaciones procesales dentro del proceso de radicado No. 73001-60-00-000-2014-00020 (S.A 2016-030). 5.

En vista a lo anterior la referida autoridad procedió a remitir las diligencias al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado Itinerante con sede en Pereira, el que mediante auto del 29 de agosto del presente año, señaló que de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 57 de la Ley 906 de 2004, la manifestación de impedimento de los Jueces 1º y 2º de Ibagué debe ser conocida por el Juez de Armenia, al ser el despacho más cercano de quienes están promoviendo dicho incidente.

Adujo que el acto administrativo mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura precisó la competencia territorial de su Juzgado (Acuerdo PSAA16-10507), de ninguna manera puede contrariar el ordenamiento jurídico, en especial, el debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política y el trámite especial establecido para los impedimentos en el Código de Procedimiento Penal de 2004.

En consecuencia, ordenó devolver la causa a su homólogo de la capital del Quindío. 6. En auto del 5 de septiembre siguiente el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia adujo que no le corresponde conocer las manifestaciones de impedimento, toda vez que el Consejo Superior de la Judicatura no lo autorizó para tal efecto, razón por la que ordenó la remisión de las diligencias a esta corporación con el fin de que defina a que autoridad le corresponde tramitar dichos impedimentos.

CONSIDERACIONES La Sala reiterará la postura plasmada en la providencia CSJ AP, 20 sep. 2016, rad. 48862, toda vez que al interior de la misma se resolvió un asunto de idéntica connotación. El artículo 44 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el canon 57 ejúsdem, establece que ante el impedimento manifestado por el juez único o por todos los jueces del lugar donde ocurrió un delito, las Salas Administrativas de los Consejos Superiores o Seccionales de la Judicatura, están facultadas para autorizar el traslado temporal del juez con igual categoría más próximo, ello con el fin de preservar el factor territorial y los principios de juez natural, inmediación, celeridad y economía procesal.

Se trata, en consecuencia, de una investidura excepcional, pues si bien el asunto en principio no está sometido al conocimiento del juez designado, este debe asumir la competencia del funcionario impedido, la que se entiende legalmente prorrogada una vez le es asignada. Ahora bien; la atribución conferida por el citado precepto al Consejo Superior de la Judicatura tiene sustento constitucional y legal, pues así lo dispone de manera expresa el numeral 1º del canon 257 de la Constitución Política, al asignarle la función de dividir el territorio nacional, así como de ubicar y distribuir los despachos judiciales, a la vez que el artículo 19 de la Ley Estatutaria de Justicia asigna en concreto a la Sala Administrativa del mismo órgano, la facultad de crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir despachos judiciales.

En ejercicio de tales funciones, la Sala Administrativa dispuso la creación del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, a quien de manera expresa le prorrogó la competencia mediante Acuerdo PSAA16-10507 del 25 de abril de 2016, autorizándolo para atender diligencias en aquéllos procesos en los que acepte el impedimento manifestado por sus homólogos de Manizales, Armenia o Ibagué. En este orden, no se comparten los argumentos en que se sustenta el Juez Especializado Itinerante de Pereira para rehusar la competencia, pues si bien el Juez Especializado de Armenia al solicitar el traslado temporal de su despacho aceptó el impedimento de sus homólogos de Ibagué, ello ocurrió en vigencia del acto administrativo precitado, el cual radicó la competencia en cabeza de aquél de manera exclusiva y excluyente.

En efecto, en la medida en que la citada Sala Administrativa negó al Juez Penal Especializado de Armenia la petición de traslado temporal a la ciudad de Ibagué, carece de competencia para adelantar el juicio contra Elicenia Cuéllar Ordóñez, pues no ha sido autorizado para cumplir su función en un distrito judicial distinto al suyo, autorización que ha sido asignada por el citado órgano judicial y en virtud de la Constitución y la Ley, al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, a quien se remitirá la actuación para que continúe con el trámite del proceso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. DECLARAR que la competencia para conocer la actuación adelantada contra Elicenia Cuéllar Ordóñez corresponde al Juez Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira. En consecuencia, ORDENAR el envío inmediato del expediente a dicho despacho.

Segundo. COMUNICAR la presente determinación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia. Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese y Cúmplase Gustavo Enrique Malo Fernández José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier Luis Antonio Hernández Barbosa Eyder Patiño cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 125 a 154 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 206 a 208 – ibídem. � CAUSALES DE IMPEDIMENTO.

Son causales de impedimento: (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. � Cfr. Folios 232 y 233 – cuaderno No.1. � Cfr. Folio 237 – ibídem. � Cfr. Folios 239 a 242 – ibídem.

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