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AP664-2025(64191)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP664-2025 Radicado N° 64191 Acta 29. Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador 5 Judicial Penal II y el Representante Judicial de los señores Carlos Alberto Díaz Moreno, Pedro Fernando Manrique Gutiérrez y Luis Eduardo Vargas Beltrán (quienes se dice adquirentes de buena fe exenta de culpa), contra el auto del 30 de junio de 2023, a través del cual, la Magistrada con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el levantamiento de medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio del bien Puerto Rico, ubicado en el corregimiento de Yarima, vereda Las Segunda instancia – Justicia y Paz N° 64191 CUI 68001221900120210002601 Incidente levantamiento de medida cautelar 2 Arrugas del municipio de San Vicente de Chucurí, Santander, con folio de matrícula inmobiliaria 32017194, dentro del trámite de Justicia transicional que se sigue contra del postulado Heidelbergth Cristian Mendoza Angarita.

ANTECEDENTES 1. El predio Puerto Rico, fue adjudicado por liquidación de comunidad a Trinidad Torres Zárate, el 16 de diciembre de 20031. El 22 del mismo mes y año, Torres Zárate vendió a Ciro Antonio Díaz Amado, alias “Nicolás” -conocido en San Vicente de Chucurí como el comandante del Frente Isidro Carreño-, pero las escrituras fueron realizadas a favor de su compañera permanente, Yesenia Patiño Bohórquez.

El 23 de agosto de 2005, Patiño Bohórquez vendió a Fernando Higuera Delegado y este, el 26 de diciembre de 2011, a los aquí incidentantes Carlos Alberto Díaz Moreno, Pedro Fernando Manrique Gutiérrez y Luis Eduardo Vargas Beltrán. 2. Por solicitud de la Fiscalía 14 de Justicia Transicional -Unidad de Bienes-, la Magistrada con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal 1 Fls. 20 ss cuaderno de anexo correspondiente al registro de tradición inserto en el proceso de restitución de tierras, iniciado por Nicolás Valbuena Torres y otros (hijos de Trinidad Torres).

Segunda instancia – Justicia y Paz N° 64191 CUI 68001221900120210002601 Incidente levantamiento de medida cautelar 3 Superior de Bucaramanga, en audiencia celebrada el 14 de agosto de 20202, decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio del inmueble mencionado, el cual fuera denunciado por el postulado Heidelbergth Cristian Mendoza Angarita, como adquirido por Ciro Antonio Díaz Amado, alias “Nicolás”, conocido Comandante del Frente Isidro Carreño de las Autodefensas Unidas de Colombia. 3.

Con posterioridad, el 26 de abril de 20213, los señores Carlos Alberto Díaz Moreno, Pedro Fernando Manrique Gutiérrez y Luis Eduardo Vargas Beltrán, alegando ser adquirentes de buena fe, a través de apoderado, promovieron incidente de oposición a la medida cautelar referida, solicitud que fuera admitida en auto del 27 de abril de 20214, por parte de la Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz de Bucaramanga.

En audiencia del 23 de mayo de 2022 se resolvió sobre las solicitudes probatorias, seguidamente, los días 23, 24, 25, 26 y 27 de enero de 2023, fueron escuchados varios testimonios5; el juicio se adelantó en sesiones del 6 y 7 de febrero; y, el 24 de marzo del mismo año se corrió traslado para alegar de conclusión. 2 Fls.167 ss del cuaderno de medidas cautelares. 3 Fls.4 ss cuaderno de incidente de oposición. 44 Fls.5 ss del c.o. ibídem. 5 Cuaderno de incidente.

Segunda instancia – Justicia y Paz N° 64191 CUI 68001221900120210002601 Incidente levantamiento de medida cautelar 4 PROVIDENCIA IMPUGNADA 1. El A quo, luego de reseñar algunos precedentes de la Corte Constitucional y de esta Corte, sobre el incidente de oposición y de los requisitos que exige la demostración del tercero de buena fe exento de culpa, descartó la postulación de los incidentantes, al considerar que no actuaron con la diligencia, prudencia y trasparencia en la adquisición de la finca Puerto Rico, con matrícula inmobiliaria 32017194.

Destacó que, si bien, quedó establecida la capacidad económica lícita de los compradores para adquirir el mencionado predio, el que además, fue obtenido mediante escritura pública de fecha 26 de diciembre de 2011, precedida de los estudios de títulos y de una promesa de compraventa realizada al señor Fernando Higuera Delgado, por valor de $60.000.000 – precio éste registrado en escrituras, pero en realidad fueron cancelados $350.000.0000-, reconocido empresario palmicultor y ganadero de la región, no es menos cierto, agregó que, pese a ello, no es posible reconocer que los incidentantes actuaron de buena fe exenta de culpa.

Lo anterior por cuanto, señaló, era de público conocimiento que la zona donde se encontraba ubicado el bien, fue de gran influencia paramilitar, por haber operado el frente Isidro Carreño al mando de Ciro Antonio Díaz Amado, alias “Nicolás”, compañero sentimental de Yesenia Segunda instancia – Justicia y Paz N° 64191 CUI 68001221900120210002601 Incidente levantamiento de medida cautelar 5 Patiño Bohórquez, en cuyo nombre se había registrado el inmueble, conforme lo declararon los postulados Heidelbergth Cristian Mendoza Angarita, Abundio Ariza Bernal y Ángel de Jesús Porras Patiño, subalternos del anterior.

Lo dicho por los anteriores, fue corroborado con lo declarado por Isolina Pava Rodríguez –habitante del lugar-, quien adujo que conoció a alias “Nicolás”, dado que la despojó de su predio “El Porvenir”. A la par con lo antes mencionado, la testigo Pava Rodríguez advirtió que conoció a Yesenia Patiño Bohórquez, por tratarse de la compañera sentimental de alias “Nicolás”; y añadió que por razón de esta relación, Yesenia empezó a adquirir una serie de propiedades que, se sabía, pertenecían a la organización paramilitar; por lo demás, acotó, la adquirente provenía de un “estrato humilde”, con imposibilidad de adquirir dichas propiedades.

Seguidamente, anotó que la anterior declaración encuentra coincidencia con lo declarado por Luis Alfredo Galvis Gualdrón, reconocido docente y veterinario del municipio de Yarima, en cuanto, sostuvo que desde el año 2000 fueron claros los vínculos de Yesenia Patiño Bohórquez con alias “Nicolás” y que, aunque se sabía que éste adquirió el predio Puerto Rico, no hizo las escrituras a su nombre sino Segunda instancia – Justicia y Paz N° 64191 CUI 68001221900120210002601 Incidente levantamiento de medida cautelar 6 a favor de su mujer.

Agregó que toda la comunidad sabía que Yesenia era una persona de origen humilde, sin posibilidad económica de realizar la mencionada compra. Por su parte, los testigos Nicolás y Félix Valbuena Torres adujeron que su madre Trinidad Torres, vendió la finca Puerto Rico, objeto de discusión, al paramilitar alias “Nicolás”, quien la escrituró a su compañera sentimental Patiño Bohórquez, señalando el último mencionado, que aunque el precio fue realmente de 60 millones, de todas formas no se les canceló la totalidad de lo acordado.

Junto con lo anotado, la primera instancia examinó el informe de policía judicial de fecha 21 de febrero de 2011, a través del cual se constató la incidencia del mencionado grupo paramilitar, al mando de alias “Nicolás”, en San Vicente de Chucurí; a más que la compañera de aquel se encargaba de administrar los bienes de la organización, razón por la cual le fueron escrituradas varias propiedades.

En esa línea, consideró el Tribunal que, cuando los incidentantes Luis Eduardo Vargas Beltrán y Carlos Alberto Díaz Moreno –como éstos lo indicaron- recorrieron los linderos de la finca Puerto Rico, con la colaboración que les brindó el señor Reinaldo Rodríguez, administrador del predio vecino –el encargado del lugar no se las enseñó-, ninguna averiguación hicieron acerca de los antecedentes del terreno, pese a que era oriundo del lugar y conocía de todas las incidencias Segunda instancia – Justicia y Paz N° 64191 CUI 68001221900120210002601 Incidente levantamiento de medida cautelar 7 surgidas en esa zona, conforme se lo indicó a funcionarios del C.T.I durante la investigación. Para la primera instancia, no es que se exija de los compradores hacer una investigación ardua sobre los antecedentes de quienes ostentaron la propiedad de determinado inmueble, como lo entiende la defensa, sino que, ante el conocimiento previo de tratarse de una zona de amplia influencia paramilitar, lo mínimo que se les pedía realizar, para probar la buena fe calificada, exenta de culpa, era una simple constatación con Reinaldo Rodríguez, quien les enseñó los linderos de la finca, o incluso, con Jaime Mendoza, oriundo del lugar y quien les sirvió de comisionista para la compra del terreno. De allí que recrimine la instancia, la falta de cuidado con la que actuaron los compradores, al omitir realizar la mínima diligencia que descartara cualquier vicio irregular en la tradición del inmueble, limitándose al solo estudio de títulos, adelantado por los analistas Claudia Leonor Peña Sarmiento y Jairo Alberto Camargo Rodríguez, sin realizar ninguna otra verificación. Llamó la atención del a quo, además, lo relacionado con el precio de las tierras, en tanto, las mismas se habían escriturado a Yesenia Patiño Bohórquez en el año 2003 por un valor de $16.000.000; ésta a su vez en el año 2005 la enajena a Fernando Higuera Delgado en $16.500.000, Segunda instancia – Justicia y Paz N° 64191 CUI 68001221900120210002601 Incidente levantamiento de medida cautelar 8 mientras que, en diciembre de 2011, éste vende a los aquí incidentantes por $60.000.000, conforme a la promesa de venta, pese a que, en realidad pagaron un total de $350.000.000.; no obstante, el predio fue avaluado por el banco Colpatria en casi $600.000.000 millones de pesos, valor éste que ha debido causar suspicacia frente a lo realmente pedido por el fundo.

Por las razones indicadas, es que la primera instancia, no reconoció que los incidentantes hubieren actuado con buena fe exenta de culpa, negando en consecuencia, el levantamiento de medidas cautelares de embargo, secuestro y disposición de extinción de dominio del bien denominado Puerto Rico, con folio de matrícula inmobiliaria 32017194 de la oficina de instrumentos públicos de San Vicente de Chucuri, Santander. 2.

En contra de esta determinación, el apoderado de la parte incidentante y el Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación que sustentaron de la siguiente manera. RAZONES DEL DISENSO 1. Por parte del apoderado de los incidentantes. El abogado de los señores Carlos Alberto Díaz Moreno, Pedro Fernando Manrique Gutiérrez y Luis Eduardo Vargas Beltrán, pretende la revocatoria del auto adoptado para que, Segunda instancia – Justicia y Paz N° 64191 CUI 68001221900120210002601 Incidente levantamiento de medida cautelar 9 en su lugar, se conceda el levantamiento de la medida cautelar que registra el bien rural.

En oposición con la decisión de primera instancia, considera el jurista que no se tuvo en cuenta, por parte de la judicatura, que para el año 2011, cuando sus poderdantes adquirieron el predio “buena parte de la región del País se encontraba saneada”, particularmente, en lo relacionado con el paramilitarismo; tanto así que los colombianos tuvieron la posibilidad de recorrer esas regiones para adquirir bienes o servicios.

Con base en ello, los interesados adquirieron el predio, convencidos de que no existía ninguna restricción para su venta y que, por lo tanto, no debían realizar ingentes investigaciones para establecer qué había pasado con los anteriores dueños. En criterio del impugnante, exigir de los compradores visitar cada finca o municipio cercano, averiguando por las personas que fueron propietarias de los bienes, resulta un despropósito; más cuando no es fácil que los residentes de un lugar, proporcionen a un extraño información personal de sus vecinos o conocidos.

En ese orden, resultaba suficiente con el estudio de títulos, que de manera ardua realizaron los dos expertos en la materia, aunado a que, igualmente el Banco Agrario había Segunda instancia – Justicia y Paz N° 64191 CUI 68001221900120210002601 Incidente levantamiento de medida cautelar 10 efectuado la misma labor, precisamente, cuando Yesenia Patiño Bohórquez hipotecó el inmueble, sin que para entonces fuera advertida alguna irregularidad.

Para el apelante, se hila demasiado delgado por los jueces cuando exigen al ciudadano del común realizar investigaciones exhaustivas que ni siquiera había efectuado la Fiscalía General de la Nación para el año 2011, cuando los incidentes compraron el predio, pese a que el inmueble se había adquirido por la señora Patiño Bohórquez desde el año 2003.

Si la Fiscalía omitió realizar la actividad que le correspondía, no entiende cómo se exige de sus clientes hacerlo, más, cuando en el registro de tradición no aparecía ninguna anotación que vinculara a la anterior propietaria con algún grupo al margen de la Ley. Insiste en que, durante el trámite de este asunto, han procurado demostrar de manera suficiente, no sólo quiénes son sus poderdantes y la procedencia lícita del dinero invertido para la compra, sino que su actuar fue absolutamente transparente, tanto en la adquisición del inmueble, como en la actividad por ellos desarrollada durante el transcurso de su vida, al punto que este es el primer inconveniente que tienen en la compra de un predio.

Segunda instancia – Justicia y Paz N° 64191 CUI 68001221900120210002601 Incidente levantamiento de medida cautelar 11 No se tuvo en cuenta por el A quo, que la jurisprudencia señala que al ciudadano no se le puede exigir ir más allá de sus posibilidades profesionales o jurídicas, menos, avanzar en una investigación que ni siquiera la justicia colombiana ha logrado dilucidar hasta este momento.

Se pasó por alto que los incidentantes, de manera sencilla, en sus declaraciones explicaron la forma en que se llevó a cabo la negociación y las razones por las cuales no se enteraron de que el inmueble estuviera afectado con vicio alguno, de un lado, porque no eran oriundos de esa región y tampoco la habían visitado; y, de otro, porque no estaban obligados a ir más allá de sus posibilidades, ni a realizar investigaciones minuciosas sobre el pasado judicial de terceros, sobre todo, preguntar sobre ello a vecinos que no conocían y en cuyo entorno no tenían ninguna incidencia. Insiste en que, más allá del laborioso estudio de títulos antes reseñados, así como el que efectuó el banco Colpatria –cuando pidieron el préstamo para la siembra de palma-, sus clientes no tenían ningún conocimiento de quién era Yesenia Patiño Bohórquez, en tanto, de ella tan solo vinieron a tener noticia en el año 2014, cuando se inició el proceso ante la jurisdicción de tierras, por parte de la familia Valbuena Torres, asunto fallado en contra de éstos.

En esas condiciones, como existen suficientes elementos de juicio que acreditan la buena fe calificada Segunda instancia – Justicia y Paz N° 64191 CUI 68001221900120210002601 Incidente levantamiento de medida cautelar 12 exenta de culpa, pide revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, levantar las medidas cautelares que pesan en contra de la finca Puerto Rico. 2.

Por parte del Ministerio Público. El Procurador 5 Judicial II, solicita revocar la decisión de primera instancia; pide en su lugar, que se levanten las medidas cautelares que pesan sobre el predio objeto de controversia. No discute que se debe propender por los derechos de las víctimas, pero, acota los incidentantes igualmente poseen garantías.

Destaca que la medida impuesta genera la pérdida de la inversión realizada, no solo con la compra del inmueble objeto de litigio, sino por los recursos que invirtieron en el cultivo de palma de aceite. No desconoce, igualmente, que el predio efectivamente se encuentra afectado con dineros de la actividad ilícita realizada por grupos paramilitares, toda vez que era de público conocimiento la relación sentimental que sostenía Yesenia Patiño Bohórquez con Ciro Antonio Díaz Amado, conocido comandante paramilitar en esa región, y, quien detentaba el control social, económico y militar en la zona.

No obstante, ha considerado, desde el inicio de este asunto, que los incidentantes sí actuaron con buena fe Segunda instancia – Justicia y Paz N° 64191 CUI 68001221900120210002601 Incidente levantamiento de medida cautelar 13 exenta de culpa, al buscar asesoría para el estudio de títulos, con el propósito de que los mencionados profesionales advirtieran alguna irregularidad.

En ese orden, si los expertos en la materia actuaron con negligencia, de la falta de cuidado de éstos no se puede culpar a los accionantes, quienes contrario a ello, hicieron todo lo que estuvo a su alcance para verificar el origen del bien adquirido. Así, no sólo buscaron la asesoría jurídica indicada, sino que tuvieron plena confianza en que el vendedor Fernando Higuera Delgado, era una persona honorable, comerciante de ganado, finquero y palmicultor, trayectoria ésta que les generó toda la confianza, entre otras cosas, porque estuvo vinculado, como cliente del banco, donde dos de los incidentantes trabajaron y lo conocían por su seriedad en los negocios, al punto que sobre él no existía ninguna tacha de ilegalidad.

Prosigue asegurando que, si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente o diligente hubiere incurrido en él, dada la apariencia de legalidad del asunto -que le era imposible establecer la falsedad o su existencia-, como bien lo ha establecido la Corte Suprema –Rad. 56396 de 3 de febrero de 2021- y la Corte Constitucional –C-740 de 2003-, nos encontraríamos forzosamente ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de culpa.

Segunda instancia – Justicia y Paz N° 64191 CUI 68001221900120210002601 Incidente levantamiento de medida cautelar 14 Precisamente, sobre el punto, agrega, si realmente existe un error o equivocación en ese tipo de negocios, los llamados a advertir esa situación fueron los encargados de prestar esa asesoría, pues en ellos recaía la obligación de realizar las gestiones pertinentes sobre el tema y hacer el estudio correspondiente, como lo exigen las decisiones de la C-820 de 2012 y la T-119 de 2019.

A lo anterior se suma, reitera, como lo hiciera cuando presentó sus alegaciones, que los incidentantes jamás han vivido en la región por donde compraron la finca Puerto Rico, no la conocían, no eran finqueros, ni palmicultores, tampoco ganaderos; apenas se estaban abriendo el camino para el cultivo de palma, como labor que realizarían una vez pensionados.

Por consecuencia, tampoco conocían a Yesenia Patiño Bohórquez, ni a Ciro Antonio Diaz Amado, alias “Nicolás”. Desde su óptica, existen tres aspectos medulares en el comportamiento de los incidentantes: i) en cuanto al derecho o situación jurídica aparente, opina, que los interesados no pudieron descubrir la verdadera situación del bien, precisamente, porque a quiénes ellos consultaron tampoco le hicieron advertencia alguna acerca de la verdadera situación sobre la tradición, en concreto sobre la relación de Yesenia Patiño Bohórquez con el grupo armado ilegal: ii) la adquisición del derecho se verificó dentro de las condiciones exigidas por la Ley, por cuanto, los compradores adquirieron Segunda instancia – Justicia y Paz N° 64191 CUI 68001221900120210002601 Incidente levantamiento de medida cautelar 15 el bien con el producto de su trabajo lícito, además de la inversión que realizaron para la siembra de palma, y, iii) es indiscutible la creencia sincera y real de que los incidentantes, al manifestar que compraron convencidos de haber adquirido el derecho a su legítimo dueño, esto es, a Fernando Higuera Delgado.

Por consiguiente, insiste, en que se debe revocar la decisión apelada. INTERVENCIÓN DE LOS NO IMPUGNANTES 1. Fiscalía General de la Nación solicita mantener incólume la decisión por su acierto y legalidad. En términos generales, señala que, acorde con la SU 424 de 2021, cuando la buena fe exenta de culpa no se demuestra, la consecuencia es que no puede surgir ningún derecho para quien la alega y, por consiguiente, no hay lugar a levantar las medidas cautelares.

Por esa senda, afirma que no es cierto, como lo advirtiera el apoderado de los interesados, que para el mes de mayo de 2011, cuando se hizo la negociación, la situación de orden público en esa región no fuera compleja. Contrario a ello, estas regiones registran a la fecha la irrupción de grupos al margen de la ley. Incluso, para el año 2014 la familia Valbuena Torres -primeros propietarios del predio-, Segunda instancia – Justicia y Paz N° 64191 CUI 68001221900120210002601 Incidente levantamiento de medida cautelar 16 continuaban realizando gestiones tendientes a obtener la restitución del inmueble, por lo que, en su sentir, los accionantes no adelantaron las diligencias necesarias para que se les reconociera la buena fe exenta de culpa.

Al efecto, asegura, que aún con el pleno conocimiento de la situación de orden de público en esa región, los compradores no se interesaron por averiguar la situación real del predio, en tanto, se conformaron con establecer que su propietario era Fernando Higuera Delgado. Resalta eso sí, que no es que se trate de hilar delgado, en la exigencia que se hace de la buena fe calificada, sino que esas averiguaciones que se echan de menos, corresponden a un actuar prudente, por parte de quienes pretenden adquirir predios en zonas de alta complejidad como la señalada.

Para la Fiscalía, los interesados estuvieron en posibilidad de verificar la verdadera procedencia del predio, dado que en compañía de un habitante del lugar -quien era el administrador de la heredad vecina-, recorrieron la finca, pero ninguna averiguación efectuaron; agrega que lo mínimo exigible era indagar con éste sobre la tradición de la tierra.

A diferencia de lo sostenido por el Ministerio Público, considera el ente acusador, que la responsabilidad de realizar la averiguación respectiva sobre la tradición del inmueble, no se le puede atribuir a quienes hicieron el Segunda instancia – Justicia y Paz N° 64191 CUI 68001221900120210002601 Incidente levantamiento de medida cautelar 17 estudio de títulos, en tanto la obligación de efectuar la gestión respectiva, más allá del estudio de documentos, era de los compradores, quiénes evidentemente dejaron de hacer lo que les correspondía, es decir, no actuaron con la diligencia debida.

Critica entonces, que tratándose de una región de basta influencia paramilitar, situación conocida por los compradores, no hubieren éstos aplicado una regla tan básica, que redacta como: “ante la duda absténgase”, dado que quien va a realizar una compra de un bien, en una zona que se sabía afectada en su orden público, ello debió generarles cierta suspicacia, la cual, igualmente, les debió surgir cuando constataron que el precio del terreno era bastante inferior al evaluado por el banco, sumado a que la promesa de venta se hizo de manera rápida, con la escasa información existente en el folio de matrícula inmobiliaria, esto es, que pertenecía a Fernando Higuera Delgado.

Para el ente acusador, nadie puede alegar su propia culpa, precisamente, porque una persona no es digna de ser oída, ni tampoco puede pretender alegar un mejor derecho sobre un bien, cuando es consciente que su comportamiento no estuvo ajustado a derecho -T-122 de 2017-. En este caso, considera la Fiscalía que hubo imprudencia y falta de cuidado de los compradores, sin que puedan ahora alegar el reconocimiento de un mejor derecho, cuando bien saben que no actuaron con buena fe exenta de Segunda instancia – Justicia y Paz N° 64191 CUI 68001221900120210002601 Incidente levantamiento de medida cautelar 18 culpa.

Por tanto, reitera la solicitud de mantener incólume la decisión de primera instancia. 2. La defensa del postulado Heidelbergth Cristian Mendoza Angarita. Se suma a lo dicho por la Fiscalía y solicita confirmar la decisión de primer grado, dado que los incidentantes incumplieron con la obligación de establecer que el bien que adquirían no hiciera parte de aquellos afectados en justicia y paz.

En su sentir, no resulta cierto que a los solicitantes se les hubiere llevado a incurrir en un error, cuando tuvieron la posibilidad de averiguar quién era Yesenia Patiño Bohórquez, anterior propietaria del inmueble y con claros vínculos con un jefe paramilitar. Ante la falta de diligencia debida, por parte de los compradores, solicita mantener la decisión objeto de impugnación. 3.

La representante del Fondo de Representación de víctimas y el apoderado de víctimas indeterminadas de la Defensoría del Pueblo, se limitan a señalar, sin mayor argumentación, que se encuentran conformes con la decisión tomada por la primera instancia. Segunda instancia – Justicia y Paz N° 64191 CUI 68001221900120210002601 Incidente levantamiento de medida cautelar 19 4.

Por su parte, el abogado del banco Colpatria, manifiesta que no realizará ningún comentario sobre lo decidido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acorde con las previsiones de los artículos 26 y 68 de la Ley 975 de 2005 y 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte incidentante y el Ministerio Público.

Al efecto se tiene que el artículo 17 de la Ley 1592 de 2012 que adicionó la Ley 975 de 2005 al incorporar el canon 17C, estableció que en los casos en que haya terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa, con derechos sobre los bienes afectados con las medidas cautelares, en orden a la extinción de dominio, como lo establece el precepto 17B de la Ley 975 de 2005, podrán promover un trámite incidental para oponerse a las medidas impuestas, estableciendo, igualmente, el trámite a seguir por el Magistrado con Funciones de Control de Garantías.

Precisamente esta Corte en decisión AP, 18 May. 2016, Rad. 46376, señaló que «Acorde con dicho precepto (artículo 17C de la Ley 975 de 2005), quien ostente derechos sobre bienes cautelados con fines de extinción de dominio dentro del trámite de Justicia y Paz, puede instaurar incidente de oposición a efectos de demostrar que i) es tercero de buena fe Segunda instancia – Justicia y Paz N° 64191 CUI 68001221900120210002601 Incidente levantamiento de medida cautelar 20 exenta de culpa, ii) su derecho debe prevalecer y, iii) deben levantarse las cautelas.» Por consecuencia, la medida no opera ipso facto, sino que es carga procesal del interesado, demostrar la prevalencia de su derecho, para ello debe probar la prudencia y diligencia en su actuar, la capacidad económica para adquirir el bien o derecho, es decir, la transparencia en la adquisición del mismo, razón por la cual la buena fe que se debe acreditar no es la simple sino la calificada o creadora de derechos, como al efecto, lo ha definido la jurisprudencia constitucional: «…a diferencia de la buena fe simple que exige sólo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.

El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige sólo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza…».- C-1007 de 2002-.

Por manera que, la buena fe calificada exige tomar medidas adicionales al simple estudio de títulos, lo cual resultaría insuficiente al momento de pretender adquirir propiedades en territorios que se sabe han sido azotados por organizaciones criminales; obligación que no resulta arbitraria o desproporcionada, como lo indican el apoderado de los incidentantes y el Ministerio Público, sino que tiene sustento en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 y la jurisprudencia vigente sobre el tema.

Segunda instancia – Justicia y Paz N° 64191 CUI 68001221900120210002601 Incidente levantamiento de medida cautelar 21 En esa dirección, cuando un tercero aduce mejor derecho, debe esforzase por demostrar que actuó diligentemente, que hizo todo lo necesario tendiente a desvirtuar el verdadero origen o titularidad del bien, o que, no se dejó llevar por el anhelo ciego de hacer un buen negocio, sin cuestionar, por ejemplo, quiénes eran los anteriores propietarios o el reducido precio de la venta de la propiedad.

En el caso de la especie, tal cual lo señaló la primera instancia, no es posible acceder al levantamiento de las medidas cautelares del predio rural denominado Puerto Rico, ubicado en la vereda Las Arrugas, corregimiento de Yarima, del municipio de San Vicente de Chucurí, con matrícula inmobiliaria 320-17194, dado que, contrario a lo sostenido por los impugnantes, estos no demostraron, en la adquisición del mismo, la buena fe exenta de culpa, en otras palabras, no obraron con la prudencia y diligencia debida en su actuar.

Así, del propio dicho de los incidentantes, en concreto de Luis Eduardo Vargas Beltrán y de Carlos Alberto Díaz Moreno, se desprende la falta de cuidado con la que actuaron al momento de comprar la finca Puerto Rico. Segunda instancia – Justicia y Paz N° 64191 CUI 68001221900120210002601 Incidente levantamiento de medida cautelar 22 En las declaraciones por ellos rendidas al interior de este asunto6, argumentaron que con el propósito de realizar una actividad rentable después de pensionarse –se conocieron desde el año 1990 laborando en varias entidades bancarias, entre ellas, el banco Ganadero y el BBVA-, se asociaron con el fin de conseguir una finca que destinarían a la siembra de palma de aceite, por tratarse de un cultivo de alto rendimiento económico.

Con esa finalidad invitaron como socio a Pedro Fernando Manrique Gutiérrez (este por su parte no tuvo mayor intervención en el negocio, en tanto simplemente se limitó al aporte de capital, dado que estuvo fuera del País y en la ciudad de Bogotá), vinculado con una multinacional petrolera y cuñado de Carlos Alberto Díaz Moreno. Con el anhelo antes señalado, Vargas Beltrán y Díaz Moreno, adujeron que desde el año 2009 estuvieron recorriendo el Magdalena Medio; visitaron los municipios de Sabana de Torres y Puerto Wilches7, sin éxito alguno, toda vez que en esa zona había llegado la plaga del “PC” o pudrición de cogollo de la palma, consecuencia de la inundación de los terrenos por causa de la lluvia y desviación de los ríos. 6 Testimonio de Luis Eduardo Vargas Beltrán de 23 de enero de 2023, record 19:36 ss, y de Carlos Alberto Díaz Moreno en igual fecha a partir del record 2:35.39. 7 Ibídem, record 1:21:00 ss y 2:40:00 ss.

Segunda instancia – Justicia y Paz N° 64191 CUI 68001221900120210002601 Incidente levantamiento de medida cautelar 23 No obstante, continuaron recorriendo otros lugares; para los primeros días del mes de mayo de 2011, se dirigieron, junto con el Comisionista Jaime Mendoza, a San Vicente de Chucuri, éste sí apto para el cultivo de palma, dada su topografía. Durante el recorrido, pasaron por el corregimiento Yarima, en donde fueron informados por el comisionista, que la finca Puerto Rico estaba en venta – quedaba a 5 minutos de Yarima-.

Que al llegar al lugar, no fueron atendidos por el trabajador de la finca, sino que lo hizo Reinaldo Rodríguez, administrador del predio contiguo y oriundo del lugar; en el recorrido éste les indicó que el lote pertenecía a Fernando Higuera Delgado, cuyo nombre correspondía a dos personas que conocían en Bucaramanga. Al llegar a Bucaramanga, el lunes siguiente hábil, Carlos Alberto Díaz Moreno, se dirigió a la oficina de Higuera Delgado –ubicada en el centro empresarial La Triada de Bucaramanga, donde igualmente funcionaba el banco BBVA donde éste laboraba- constatando que, en efecto, era el propietario del predio y que lo tenía en venta.

Que en el mismo mes de mayo se reunieron de nuevo para ultimar el negocio y en presencia de Diana Arenas, secretaria de Higuera Delgado, se les proporcionaron los registros del inmueble y demás documentos; luego, contrataron a los abogados Claudia Leonor Peña Sarmiento –esposa de Luis Eduardo Vargas Beltrán - y a Jairo Alberto Segunda instancia – Justicia y Paz N° 64191 CUI 68001221900120210002601 Incidente levantamiento de medida cautelar 24 Camargo Rodríguez, expertos en el estudio de títulos, quienes emitieron concepto favorable para la compra.

En esas condiciones, el 20 de mayo de 2011, firmaron la correspondiente promesa de venta por valor de $120.000.000, aunque el precio real acordado fue de $350.000.000, el cual pagaron en varias cuotas los tres socios, las cuales terminaron de cancelar en diciembre 15 del mismo año, firmando escrituras el día 26 siguiente y realizado el respectivo registro el 27 de enero de 2012.

A las preguntas realizadas, por su apoderado, la Fiscalía, el Ministerio Público y la Magistrada que fungió como juez de control de garantías, contestaron los testigos Vargas Beltrán8 y Díaz Moreno9 que, aunque no conocían el sector con anterioridad, tuvieron conocimiento que esa zona del Magdalena Medio no estuvo ajena al flagelo del paramilitarismo y de otras organizaciones criminales; sin embargo, señalaron que para la fecha de la compra de la finca – entre mayo y diciembre de 2011-, esa región ya se encontraba saneada, razón por la cual no indagaron a Reinaldo Rodríguez –el administrador que los acompañó a realizar el recorrido del terreno-, sobre los antecedentes de los anteriores propietarios, pues, confiaron en que aparecía como titular en las escrituras Fernando Higuera Delgado, aunado a los estudios de títulos realizados por los dos expertos y el 8 Ibídem: Record 34:12, 43:20 ss, 1:41:30, 1:47. 30 ss. 9 Ibídem: Record 3:01:00, 3:14:00, 3:18:00, 3:48:28 ss.

Segunda instancia – Justicia y Paz N° 64191 CUI 68001221900120210002601 Incidente levantamiento de medida cautelar 25 efectuado por el Banco Agrario y Colpatria, no arrojaron ningún vicio en la cadena de tradición. Todo ello les dio la seguridad necesaria para hacer la compra, razón por la cual, tampoco vieron la necesidad de realizar algún tipo de constatación en el corregimiento de Yarima, precisamente, porque no eran conocidos en el lugar.

De lo relatado por Vargas Beltrán y Díaz Moreno, se desprende, con claridad meridiana que fueron negligentes en su actuar, en tanto, sólo tuvieron como sustento de legalidad en la compra de la finca el simple estudio de títulos y la confianza ciega depositada en Fernando Higuera Delgado, a quien apenas conocían como cliente del banco, reconocido ganadero y palmicultor.

No se discute, como igualmente lo concluyó el A quo, que los incidentantes demostraron que el dinero por ellos invertido en la compra del predio fue fruto de los salarios devengados, en el caso de Vargas Beltrán y Díaz Moreno, por haber trabajado más de 30 años en entidades bancarias, y, respecto de Manrique Gutiérrez, como ingeniero de la multinacional Chevrón Corporation y Vicepresidente Comercial de Ecopetrol; sin embargo, en su afán de adquirir el predio que finalmente llenaba las expectativas para el cultivo de palma, no actuaron con la diligencia debida, pese a que los antecedentes de la zona, donde estaba ubicada la heredad, les exigía desconfiar, como lo indicó la Fiscalía, a Segunda instancia – Justicia y Paz N° 64191 CUI 68001221900120210002601 Incidente levantamiento de medida cautelar 26 fin de realizar una gestión más profunda que el simple estudio de títulos.

Al efecto se tiene, que Vargas Beltrán y Díaz Moreno habían trabajado por varios años en el sector bancario, el primero, como veterinario, labor que lo llevó visitar varias zonas de país -entre ellas Santander-, y, como consecuencia, con conocimiento acerca de la realidad que aquejaba esa región del País, por la permanencia permanente de grupos armados ilegales.

El segundo, por su parte, como gerente del BBVA, no podía ser ajeno a los riesgos que constituía adquirir una propiedad en la zona del Magdalena Medio, azotada de manera permanente y persistente por el fenómeno paramilitar. Sin embargo, pese a que los mismos reconocen la influencia paramilitar en esa y otras regiones del País, ninguna actividad previa realizaron para verificar la verdadera tradición del terreno, contrario a ello, optaron por adquirirlo bajo los siguientes presupuestos: i) presumieron, sin ninguna constatación, que la zona estaba saneada para el año 2011; ii) confiaron en que el predio era de propiedad de Fernando Higuera Delgado, a quien conocían como un excelente cliente del BBVA, prestigioso ganadero y palmicultor reconocido a nivel nacional, y, iii), el estudio de títulos realizado por los abogados Claudia Leonor Peña Segunda instancia – Justicia y Paz N° 64191 CUI 68001221900120210002601 Incidente levantamiento de medida cautelar 27 Sarmiento y Jairo Alberto Camargo Rodríguez -expertos en el tema- arrojó como concepto favorable la viabilidad de la compra.

No cabe duda entonces que los criterios tenidos en cuenta por los compradores para adquirir el predio, no se sujetaron a la buena fe calificada exigida para la compra de bienes en zonas de alta influencia paramilitar, como lo concluyó la instancia. Respecto de lo primero, el auge del paramilitarismo en esa región, sin duda, les exigía obrar con mayor cautela, cuando menos, para verificar quienes y cómo se había poseído en el pasado ese bien o qué afectación pudo tener en la zona.

Esa, cabe resaltar, no se trata de un tipo de investigación difícil o limitada por razones de seguridad, pues, si como lo afirman los solicitantes, ya la zona se hallaba pacificada, nada impedía consultar con Reinaldo Rodríguez –administrador del predio vecino-, quien les mostró los linderos de la finca a comienzos de mayo de 2011, qué antecedentes registraba el fundo.

Y ello corresponde a un mínimo de prudencia incluso para la labor que allí pretendían adelantar, pues, si se iba a invertir una gruesa suma de dinero, resulta extraño que ni siquiera verificaran aspectos centrales dirigidos a determinar Segunda instancia – Justicia y Paz N° 64191 CUI 68001221900120210002601 Incidente levantamiento de medida cautelar 28 la viabilidad del negocio, independientemente de que las tierras fueran aptas para ello.

De acuerdo con lo declarado por Vargas Beltrán y Díaz Moreno, el señor Reinaldo Rodríguez era natural de esa zona y había ocupado el cargo de administrador en varias parcelas, por lo que se constituía éste en la primera y confiable fuente de información, tendiente a establecer si la propiedad estaba afectada por algún vicio. Sólo con esta elemental actividad, destaca la Corte, se hubiese podido conocer que fue Yesenia Patiño quien vendió el terreno a Fernando Higuera Delgado.

De igual manera, por su amplísimo conocimiento en la región, ello derivaba en advertir quién era Yesenia Patiño y cuál era su relación con un conocido líder paramilitar del grupo con injerencia en esa zona. Esa información también resultaba fácil de obtener, si al momento recorrer la finca y sus linderos, junto con Reinaldo Rodríguez -como lo indicaron los incidentantes-, se hubieran acercado a los predios vecinos, dado que Nicolás Valbuena Torres colindaba por el norte con el predio objeto de discusión, y el hermano de éste, Raúl Valbuena Torres, lo hacía por el sur de la misma propiedad10. 10 Fls. 24 ss, anexos proceso de restitución de tierras.

Segunda instancia – Justicia y Paz N° 64191 CUI 68001221900120210002601 Incidente levantamiento de medida cautelar 29 Esa simple verificación, que dejaron de realizar los interesados sin justificación, resultaba de vital importancia, atendiendo que Nicolás y Raúl Valbuena Torres, eran hijos de Trinidad Torres Zárate –como quedó reseñado en el acápite de antecedentes-, dueña inicial de la finca Puerto Rico y quien había dado en venta a alias “Nicolás” con escritura realizada a favor Yesenia Patiño Bohórquez, compañera de éste.

Precisamente, en declaración vertida el 18 de julio de 201611, al interior del proceso de restitución de tierras, Nicolás Valbuena Torres, corroboró que su madre Trinidad Torres Zárate vendió la finca Puerto Rico, por la suma de setenta millones de pesos –aunque solo cancelaron $52.000.000-, a “Nicolás”, reconocido paramilitar en la zona, agregando que éste la escrituró directamente a su compañera permanente, Yesenia Patiño Bohórquez.

El testigo señaló que fue él quien negoció directamente con el paramilitar, a nombre de su madre, y, aunque éste fue el que compró la finca, pidió que la escrituraran a su compañera sentimental, Yesenia Patiño Bohórquez. En el mismo sentido, Félix Valbuena Torres, en testimonio del 21 de julio de 201612, confirmó la influencia paramilitar en el corregimiento de Yarima, añadiendo que su madre, ciertamente, vendió la finca Puerto Rico a alias 11 Cuaderno 3, folio 111. 12 Ibídem, folio 119 ss.

Segunda instancia – Justicia y Paz N° 64191 CUI 68001221900120210002601 Incidente levantamiento de medida cautelar 30 “Nicolás”, cuya escritura fue realizada a Yesenia Patiño Bohórquez, compañera de éste. Como bien lo concluyó la primera instancia, no es que se exigiera de los aquí incidentantes, realizar ingentes esfuerzos o actividades investigativas desproporcionadas, tendientes a establecer quiénes eran los propietarios anteriores de la finca Puerto Rico, en tanto, bastaba con simplemente constatar -en esa primera fecha que recorrieron el predio junto con Reinaldo Rodríguez- cuál había sido la tradición del predio.

Para esa simple verificación, no sólo contaron con Reinaldo Rodríguez, sino con los hermanos Valbuena Torres, cuyas fincas, se insiste, colindaban por el norte y por el sur con la por ellos adquirida, sumado a que estos últimos tenían claramente establecido que el negocio jurídico se había realizado directamente con el jefe paramilitar alias “Nicolás”, no con Yesenia Patiño Bohórquez.

Esa fundamental diligencia, hubiera bastado para descartar la viabilidad de compra. Es más, sobre la influencia en esa zona del país de grupos paramilitares, en especial de Ciro Antonio Díaz Amado, alias “Nicolás”, dio cuenta el postulado Heidelbergth Cristian Mendoza Angarita, al señalar, en declaración rendida en esta actuación13, que hizo parte de la mencionada 13 Testimonio de 27 de enero de 2023.

Record 15:18:00 ss. Segunda instancia – Justicia y Paz N° 64191 CUI 68001221900120210002601 Incidente levantamiento de medida cautelar 31 organización, a la cual ingresó como patrullero, luego, ocupó el cargo de comandante de escuadra y de grupo. En concreto dijo que en el año 2000 estuvo en el Casanare, junto a Martín Llanos; entre el 2001 y 2002 se trasladó al departamento de Santander con el Frente Isidro Carreño al mando del primero mencionado, de quien dijo fue su escolta.

Aseveró que mientras permaneció con alias “Nicolás”, tuvo la oportunidad de visitar el corregimiento de Yarima, en donde vivía la compañera sentimental de éste, Yesenia Patiño Bohórquez, con quien tuvo una hija. De ella señaló, que acompañaba al jefe paramilitar en varios de sus recorridos por la región y que a nombre de ésta adquirió varios bienes con dineros que eran de la organización. El testimonio del anterior, es corroborado con lo atestado por el también postulado Abundio Ariza Bernal14.

Por su parte, Luis Alfredo Galvis Gualdrón15, manifestó ser oriundo del corregimiento de Yarima, sitio en donde fungió como profesor a partir del año 2002, luego, instaló una tienda veterinaria –la única que para esa fecha había en el lugar-. Aceptó que desde niño conoció a Yesenia Patiño Bohórquez, 14 Testimonio de 27 de enero de 2023, Record 7:00.00 ss. 15 Testimonio de 25 de enero de 2023, Record 15:24:00 ss.

Segunda instancia – Justicia y Paz N° 64191 CUI 68001221900120210002601 Incidente levantamiento de medida cautelar 32 quien se hizo mujer del paramilitar alias “Nicolás”, lo cual era de público conocimiento en la región. Confirmó que alias “Nicolás”, escrituró varias propiedades a nombre de ésta, incluida la finca Puerto Rico, de lo cual tuvo conocimiento porque ésta quedaba junto a la propiedad de su familia.

El mencionado fundo, agregó, fue vendido por Yesenia Patiño Bohórquez a Fernando Higuera Delgado. Después supo que éste la enajenó a Carlos Alberto Díaz Moreno y a Luis Eduardo Vargas Beltrán, quienes también lo visitaban en su negocio, pero aclaró, que nunca fue indagado por éstos, sobre los antecedentes del predio. Es evidente, entonces, que los accionantes, para demostrar la buena fe calificada, sólo acreditaron que los recursos con los cuales realizaron el negocio jurídico tenían procedencia lícita, pero es claro que se abstuvieron de agotar, antes de comprar el predio, las diligencias preliminares idóneas que les permitieran afirmar que no les fue posible conocer el origen ilícito de ese bien, esto es, los vínculos de Yesenia Patiño Bohórquez con Ciro Antonio Díaz Amado, alias “Nicolás”, comandante del Frente Isidro Carreño, con quien Trinidad Torres Zárate habían realizado la negociación del fundo.

Segunda instancia – Justicia y Paz N° 64191 CUI 68001221900120210002601 Incidente levantamiento de medida cautelar 33 Se resalta, por demás, que el negocio jurídico realizado entre los incidentantes y Fernando Higuera Delgado, estuvo precedido por un actuar ligero e imprudente de parte de los primeros, en tanto del propio dicho de Díaz Moreno y Vargas Beltrán, se desprende que conocieron la finca Puerto Rico en los primeros días del mes de mayo de 2011 -no dieron día exacta-; no obstante, la promesa de venta se firmó el día 20 del mismo mes y año, es decir, no transcurrió más de una o máximo dos semanas, entre la fecha en que conocieron y recorrieron la finca, y, la firma de la escritura; ello demuestra, no solo, el afán con el que actuaron, sino que, como referente, para realizar la compra, tuvieron únicamente el estudio de títulos y el hecho de que el predio estuviera a nombre Higuera Delgado.

Y no es como lo señala el Ministerio Público, al reparar en el actuar omisivo de los abogados que realizaron el estudio de títulos, pues, en su sentir, no hicieron las gestiones debidas para verificar si existía algún vicio de ilegalidad en la cadena de propietarios del bien; sin embargo, deja de lado el libelista que del testimonio rendido por la abogada Claudia Leonor Peña Sarmiento16, se infiere con claridad meridiana que su labor estuvo destinada a estudiar las escrituras y demás documentos de la finca Puerto Rico, sin que le hubiere “pedido realizar otra gestión o investigación”. 16 Audiencia de 24 de enero de 2023, record 40: 05 a 51:00 ss.

Segunda instancia – Justicia y Paz N° 64191 CUI 68001221900120210002601 Incidente levantamiento de medida cautelar 34 En esas condiciones, refulge evidente que la negligencia con la que actuaron los compradores, no se les puede atribuir a los abogados que hicieron el estudio de títulos, dado que estos fueron contratados para emitir concepto jurídico con base las escrituras y otros documentos del predio, no para desplazarse hacia el corregimiento de Yarima, en el municipio de San Vicente de Chucurí, para realizar las gestiones, que desde el primer momento, omitieron efectuar los compradores.

Precisamente, esta Corte ha sido reiterativa al señalar que cuando se pretende adquirir inmuebles en zonas de alta influencia paramilitar, el solo estudio de títulos no resulta suficiente para probar la buena fe exenta de culpa. Al respecto se ha señalado: “(…) no es a través del estudio de títulos que el tercero que se cree con mejores derechos sobre el bien afectado, logre probar que su actuar, no solo fue de buena fe, sino que, también estuvo exenta de culpa, demostración que requiere del despliegue de precauciones adicionales cuando se trata de adquirir propiedades en territorios golpeados por el accionar paramilitar, por cuanto: La buena fe calificada demanda tomar precauciones adicionales y no conformarse con el simple estudio de títulos, insuficiente cuando se pretende adquirir propiedades en territorios que se sabe han sido azotados por el crimen y la intimidación, obligación que no es arbitraria, pues tiene como fundamento el mandato contenido en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 y la jurisprudencia vigente.

En tales condiciones, cuando un tercero aduce mejor derecho, debe esforzase en demostrar que actuó diligentemente, que no se prestó para ocultar el verdadero origen o titularidad del bien ni para dificultar la persecución de recursos mal habidos. (CSJ AP6261-2017, 20 sept. rad. 50235, rad 56396 de 3 de feb, de 2021)”17. 17 CSJ, SCP, AP2813-2018, rad 51681, 4 de julio de 2018.

Segunda instancia – Justicia y Paz N° 64191 CUI 68001221900120210002601 Incidente levantamiento de medida cautelar 35 En complemento de lo anterior, la decisión de esta Corte, proferida dentro del rad. 56396 del 3 de febrero de 2021, en la que se remite, entre otras, a la C-820 de 2012 y C-740 de 2003, mencionadas por el Ministerio Público, revalida la postura plausive de esta Sala en punto a la obligación que tiene el incidentante de demostrar que actúo con la prudencia, diligencia y cuidado extremo en su conducta al momento de adquirir un bien inmueble de la naturaleza aquí estudiada.

Desde ese contexto, dada la situación públicamente conocida del paramilitarismo que se vivió en el municipio de San Vicente de Chucurí, en el cual se ubica el predio, no bastaba con el solo estudio de títulos realizado por los abogados Claudia Leonor Peña Sarmiento y Jairo Alberto Camargo Rodríguez, o con el hecho de que la propiedad estuviera a nombre de Fernando Higuera Delgado; a más de ello, se exigía de los incidentantes, realizar un mayor esfuerzo de verificación antes de optar por la compra del terreno. El anterior panorama deja al descubierto las nulas diligencias que dejaron de emprender los accionantes, previo a la adquisición de la finca, con el propósito de establecer que no tuviera procedencia ilícita con los grupos al margen de la Ley, es decir, los incidentantes, de manera voluntaria, dejaron de hacer las averiguaciones que les concernía Segunda instancia – Justicia y Paz N° 64191 CUI 68001221900120210002601 Incidente levantamiento de medida cautelar 36 respecto de la propiedad, conformándose con asumir suficiente el simple estudio de títulos.

En consecuencia, como no fue demostrado, por parte de los aquí incidentantes, los presupuestos de la buena fe exenta de culpa, se impone confirmar el auto apelado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la decisión del 30 de junio de 2023, proferida por una Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga.

Segundo: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen e informar que contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Segunda instancia – Justicia y Paz N° 64191 CUI 68001221900120210002601 Incidente levantamiento de medida cautelar 37 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C1DDEA4E1F5704EF27937B120AB94D395246D5801CD9F5A87437D083904EB93F Documento generado en 2025-02-18 Segunda instancia – Justicia y Paz N° 64191 CUI 68001221900120210002601 Incidente levantamiento de medida cautelar 38