CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Casación sistema acusatorio No. 54265 ALDEMAR QUINTO TORRES / Otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP664-2019 Radicado N° 54265 Aprobado Acta No. 52 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ALDEMAR QUINTO TORRES y LUIS BERNARDO RUIZ MUÑOZ, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Bogotá, fechado el 3 de septiembre de 2018, mediante el cual confirmó, con modificaciones, la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, e impuso a ambos pena de 317 meses de prisión y multa en cuantía de 11.284 salarios mínimos legales mensuales, en calidad de autores de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado; además, se impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 7 años y 4 meses, y se negaron a los acusados los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
En la misma decisión se decretó la extinción de la acción penal, a favor de todos los acusados, por prescripción del delito de cohecho propio; de igual manera, fueron condenados Walter Muriel Valencia y José Gerley González, como autores del delito de concierto para delinquir agravado, a la pena de 9 años y 3 meses de prisión, y multa en cuantía de 6.112.5 salarios mínimos legales mensuales.
LOS HECHOS Para el año 2011, organismos de inteligencia del Estado detectaron la existencia de una organización criminal liderada por el alias Lucho, e integrada, entre otros, por los agentes de la Policía Nacional LUIS BERNARDO RUIZ MUÑOZ y ALDEMAR QUINTO TORRES, además de Walter Muriel Valencia y José Gerley González, que se dedicaba al tráfico de sustancias estupefacientes en zonas del pacífico colombiano. Precisamente, a cargo de ese grupo delincuencial y con participación directa de LUIS BERNARDO RUIZ MUÑOZ y ALDEMAR QUINTO TORRES, quienes se encargaron de proteger el transporte del cargamento, dando aviso de los lugares donde se hallaba la fuerza pública, estuvo el almacenamiento de 410 kilos de cocaína, incautados por las autoridades en el municipio de Opogodó, Choco, el 15 de agosto de 2011.
DECURSO PROCESAL En audiencias sucesivas celebradas los días 29 y 30 de noviembre de 2011, en el Juzgado 59 Penal Municipal de Bogotá, se adelantaron las diligencias de legalización de allanamiento y registro, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en contra de ALDEMAR QUINTO TORRES, LUIS BERNARDO RUIZ MUÑOZ y Walter Muriel Valencia. Los imputados no se allanaron a cargos y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, aunque después se les otorgó la libertad por vencimiento de términos. El escrito de acusación fue presentado el 26 de marzo de 2012, y se repartió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, agencia judicial que realizó la audiencia de formulación de acusación el 16 de mayo de 2012.
Allí se atribuyó a ALDEMAR QUINTO TORRES, LUIS BERNARDO RUIZ MUÑOZ, Walter Muriel Valencia y José Gerley González, los delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado, y cohecho. La audiencia preparatoria comenzó el 10 de diciembre de 2012 y culminó el 3 de febrero de 2014, pero ya a cargo del juzgado Quinto Penal del Circuito especializado de Bogotá, dado que prosperó la recusación propuesta contra la titular del Juzgado Cuarto homólogo.
El juicio oral se desarrolló entre el15 de julio de 2015 y el 22 de junio de 2017. El fallo de primer grado fue proferido el 20 de octubre de 2017. En contra del mismo interpusieron y sustentaron oportunamente el recurso de apelación Walter Muriel Valencia y LUIS BERNARDO RUIZ MUÑOZ, al igual que sus defensores y el apoderado judicial de ALDEMAR QUINTO TORRES.
El fallo de segundo grado, en el cual se declaró la preclusión por prescripción del delito de cohecho, lo que obligo redosificar las sanciones impuestas a los acusados, fue emitido el 3 de septiembre de 2018. Descontenta con lo decidido, oportunamente la defensa común de los acusados ALDEMAR QUINTO TORRES y LUIS BERNARDO RUIZ MUÑOZ presentó la demanda de casación que ahora se verifica en su debida argumentación. LA DEMANDA Cargo único Acude el demandante a la causal primera contemplada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación directa de la ley sustancial, que proviene de no aplicar los artículos 29 de la Carta Política y 8° de la Ley 599 de 2000.
En concreto, el recurrente advierte que pese a la prohibición de doble incriminación, inserta en las normas referenciadas, el Tribunal condenó a sus representados, como autores de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, y fabricación, tráfico y porte de estupefacientes. Asevera el defensor que, en efecto, los acusados son responsables de pertenecer a un grupo criminal dedicado al tráfico de estupefacientes, motivo por el cual es dable atribuirles el delito de concierto para delinquir agravado contenido en el artículo 340 del C.P. Sin embargo, acota, dado que el inciso segundo de la norma en cita directamente contiene el delito de tráfico de estupefacientes, “no estaba permitido juzgar por el delito contemplado en el artículo 376 del Código Penal ”, por cuanto, considera, ello viola el principio de doble incriminación. A renglón seguido, se ocupa el demandante de presentar teorías y tesis jurisprudenciales referidas al tema de la doble incriminación, su naturaleza, requisitos y finalidades.
Concluye señalando: “ Tal ocurre aquí cuando el error in iudicando denunciado, por vía de violación directa de la ley sustancial, en que incurrió la judicatura, al haberle atribuido y condenado a mi defendido, el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, sin tener más allá de toda duda razonable, generando una falta de aplicación evidente de la normatividad consagrada en el 8° de la ley 599 de 2000 y el art. 29 de la Constitución Política de Colombia ”.
Pide, así, que se case parcialmente el fallo atacado “y proferir el correspondiente fallo de reemplazo”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habría que recordar, al comienzo, la naturaleza excepcional que comporta el recurso de casación, a cuyo cobijo se reclama de un tipo de argumentación clara y suficiente para demostrar un vicio específico y sus efectos sobre la decisión que se cuestiona.
En este sentido, la naturaleza especial del recurso implica separarse del simple alegato de instancia en el cual el afectado con la decisión busca anteponer su criterio al del fallador, pues, ya en sede de casación la sentencia de segunda instancia se encuentra prevalida de una doble característica de acierto y legalidad, solo controvertible a partir de la demostración precisa de uno de los yerros contemplados en las causales que consagra el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Pero, cabe detallar, no basta con rotular el cargo dentro de específica causal, sino que se hace necesario demostrar la efectiva materialización del vicio y el efecto que el mismo comporta respecto de lo resuelto, al extremo de obligar su revocatoria o modificación. Para el caso concreto, lo consignado por el demandante en el escrito con el cual busca soportar el recurso de casación, carece de cualquier efecto, aun si se permitiese como alegación propia de instancia, en tanto, se limita a realizar algunas digresiones referidas al principio de prohibición de la doble incriminación, que supuestamente fue ignorado por el fallador ad quem, pero jamás delimita la pertinencia de dichos apuntes respecto del caso concreto.
La Corte entiende que sí, que en efecto existen principios generales, normas de derecho internacional e incluso postulados propios de la Carta Política y la Ley 599 de 2000, que prohíben investigar, enjuiciar o condenar a una persona varias veces por los mismos hechos, dentro del contexto que la jurisprudencia y la doctrina han otorgado al tema.
Sin embargo, desconoce, dado que el recurrente jamás lo precisa, por qué en este asunto la condena por el delito de concierto para delinquir impide que a su vez los acusados sean hallados responsables de la conducta punible de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. A este efecto, no puede bastar, para suplir la omisión, con referir que la agravante del concierto para delinquir se hermana con el punible de tráfico de drogas, pues, ello apenas corresponde a una afirmación carente de soporte o explicación, que obliga del correspondiente sustento dogmático, jamás adelantado por el recurrente.
Si nada más aporta el impugnante para soportar su tesis, desde luego que la conclusión no puede ser diferente a la de inadmitir el cargo por elemental sustracción de materia. Pero, además, el tema se torna ininteligible si a renglón seguido, para cerrar las lucubraciones teóricas, el demandante abandona la senda del supuesto error por violación directa de la ley sustancial, para incursionar en los vicios de hecho, que tampoco precisa o desarrolla, al sostener que el yerro se genera “ al haberle atribuido y condenado a mi defendido, el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, sin tener más allá de toda duda razonable”.
En fin, que la demanda no resiste el menor análisis dada su absoluta falta de concreción en torno del caso concreto, incluso desconociendo los argumentos fundados que entregó el Tribunal para desestimar similar pretensión efectuada por la defensa en la apelación de la sentencia de primer grado. Al efecto, la Corte estima necesario destacar cómo el Tribunal abordó adecuadamente el tópico del delito de concierto para delinquir agravado por estimarse dirigido a cometer delitos de tráfico de drogas, frente al hecho concreto del tráfico de drogas, en calidad de delito autónomo, y después de traer a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, referidas al principio non bis in ídem, así como al concurso de tipos penales y las formas de dirimir las confusiones, explicó: “Hay casos donde los tipos concursantes no tienen una relación de género a especie o de tipo especial a tipo básico y ni siquiera protegen el mismo bien jurídico, como puede ocurrir, por ejemplo, entre los delitos de sedición y porte ilegal de armas, los cuales protegen diversos bienes jurídicos, esto es, el régimen constitucional y legal el primero, y la seguridad pública el segundo, delitos que pueden concursar aparentemente, de modo que la solución para no quebrantar el principio non bis in ídem supone la aplicación del principio de especialidad, pues los elementos del segundo están incluidos en los del punible de sedición. De igual forma, el que uno de los agravantes de ese ilícito sea el que la concertación se efectuara para cometer delitos de tráfico de estupefacientes, no implica por ello que no pueda imputarse el delito de tráfico de estupefacientes en forma singular, por cuanto, como es sabido, el concierto se configura solo por el acuerdo para cometer conductas al margen de la ley, independientemente que las mismas se lleven o no a cabo.
En consecuencia, cuando las conductas hacia las cuales va dirigida la acción se configuran en el mundo fenoménico, también deben endilgarse cargos por cada una de ellas, tal cual aquí sucedió. El ámbito propio del concierto para delinquir es el acuerdo, en este caso para cometer delitos relacionados con el narcotráfico en tanto que la concreción de ese objetivo al actualizar los comportamientos propios de narcotráfico se adentra en el campo de la acción de este último.
Ahora, el artículo 375 del Código Penal, define el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, como “el que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas…”.
Se trata de un punible con sujeto activo singular en la medida en que puede ser cometido por un solo individuo entendiendo, eso sí, que caben todas las formas de participación criminal. Por su parte, el concierto para delinquir es un delito de sujeto activo plural, de carácter autónomo y conducta permanente que, “(i) sólo puede ser realizado por un número plural de personas, (ii) se consuma por el solo hecho de la pertenencia a la organización, con independencia de los delitos cometidos en desarrollo de su objetivo, y (iii) existe mientras perdure el pacto”.
El agravante relacionado con el narcotráfico debe entenderse a la luz de los Convenios Internacionales y la jurisprudencia nacional, en el sentido que involucra la distribución de drogas con ánimo de lucro y no se refiere a la simple posesión o tenencia para el consumo propio, comoquiera que la pretensión debe ir dirigida a castigar severamente a quienes afectan con su accionar a terceros y no a quienes están inmersos en esa cadena en virtud de su personal adicción. En ese orden, es claro que el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes puede concursar con el concierto para delinquir en la medida que concurren circunstancias capaces de escindir la asociación criminal de los diferentes eventos que configuran o concretan los fines del acuerdo”.
Respecto de lo transcrito, nada dijo o controvirtió el demandante, con lo cual el cargo se muestra huérfano de soporte. Por lo demás, lo resuelto por el Tribunal consulta, tal cual se resume en la cita allí inserta, la postura pacífica y reiterada que la Corte ha fijado sobre el tema, basada en el hecho evidente que para la consumación del delito de concierto para delinquir, no importa con qué fines, basta con el acuerdo de voluntades o pertenencia al grupo criminal, motivo por el cual, en cuanto corresponde a hechos diferentes, cada delito en concreto que se materialice por la banda concursa sin dificultades con aquel.
Resultaría absurdo, de seguirse la tesis implícita en lo atacado por el casacionista, apenas condenar por un delito de concierto para delinquir, que afecta la seguridad pública, no importa cuáles conductas punibles independientes, o de qué gravedad sean estas, ejecute la agrupación delictuosa. Y entonces, si se comete, por ejemplo, un delito de genocidio, este no se sanciona y la pena solo oscila entre 8 y 18 años de prisión, acorde con lo que respecto del concierto para delinquir estatuye el inciso segundo del artículo 340 del C.P. Evidente que el casacionista no solo omitió soportar el cargo, sino que carece de razón en su pretensión, se inadmitirá la demanda, como quiera que la Corte no observa en el trámite procesal o el contenido de las decisiones, afectación de garantías que imponga su intervención oficiosa.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de ALDEMAR QUINTO TORRES y LUIS BERNARDO RUIZ MUÑOZ, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 32 y 33 del fallo de segundo grado � Radicado 28362, del 15 de julio de 2008 15