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AP6634-2015(46769)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1448 de 2011Ley 1579 de 2012Ley 1592 de 2012Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

Proceso n República de Colombia Corte Suprema de Justicia Justicia y Paz - Segunda Instancia 46.769 DANIEL RENDÓN HERRERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP6634-2015 Radicación Nº 46.769 Aprobado mediante Acta No. 398 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015).

VISTOS La Sala decide la apelación interpuesta contra el auto de septiembre 8 de 2015, por medio del cual una Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá negó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre tres predios denunciados por el otrora postulado DANIEL RENDÓN HERRERA.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito de marzo 11 de 2015, el apoderado judicial de Javier González Sáenz, Jorge Ernesto Aragón Barrios y Segundo Filemón González Sáenz pidió el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro impuestas sobre los predios denominados El Agrado I, II y III, identificados con matrícula inmobiliaria 236-53447, 236-53434 y 236-53433, respectivamente.

Explicó que mediante escritura No. 022 de febrero 1° de 1973, nació jurídicamente el predio El Agrado, con extensión de 20.000 hectáreas, ubicado en el municipio de San Martín, departamento del Meta e identificado con matrícula 236-25951. A través de escritura No. 6291 de noviembre 3 de 1995, Carmen Julia Novoa de Buitrago, que adquirió ese terreno por virtud de la sucesión de su original propietario, lo vendió a Javier González Sáenz.

Este último, a su vez, celebró dos contratos de compraventa sobre porciones distintas del inmueble: el primero, fechado 5 de febrero de 2002, por el cual se comprometió a transferir el dominio a favor de Segundo Filemón González Sáenz. El segundo, de abril 5 de 2002, a través del cual se obligó a enajenarlo a Jorge Ernesto Aragón Barrios.

Adujo que en el año 2006, miembros de grupos paramilitares liderados por « un jefe…cuyo alias era cuchillo» desplazaron mediante la violencia a los legítimos poseedores de los feudos, que al abandonarlos perdieron varias mejoras – casas, cercas, puentes - cabezas de ganado, cultivos y herramientas para el trabajo agrícola. Precisó que a mediados del año 2011, Javier González Sáenz fue contactado por « uno de los lugartenientes de los grupos armados», quien le hizo saber que, en razón de su desmovilización, podía regresar a su finca y le indicó que « llamara a los otros 3 copropietarios para proceder a la devolución de sus tierras».

Alegó que con posterioridad a ello, cuando sus mandantes regresaron a ocupar los terrenos, se pudo establecer que en el tiempo que duró el desplazamiento forzado, « las personas que ocuparon los predios de forma violenta» indujeron en error al INCODER y, simulando la condición de víctimas y poseedores de las fincas, lograron la escisión del predio en tres lotes independientes – denominados El Agrado I, II y III e identificados con las matrículas 236-53447, 236-53434 y 236-53433 - y su adjudicación a testaferros como si de baldíos se tratara.

Finalmente, explicó que con ocasión de su desmovilización, DANIEL RENDÓN HERRERA ofreció esos inmuebles para la reparación de las víctimas, aun cuando admitió « dentro de las cintas magnetofónicas de sus declaraciones sobre dichos predios» que « fueron producto del desplazamiento forzado ejercido por él». Consecuencia de ello, los feudos fueron afectados con las medidas cautelares de embargo y secuestro por un Magistrado con Función de Control de Garantías del Tribunal Superior de Bogotá. De acuerdo con lo expuesto, pidió « que se solicite ante el INCODER la REVOCATORIA DIRECTA de las resoluciones proferidas por ellos, y que dieron origen a las matrículas inmobiliarias que hoy se encuentran embargadas»; de igual modo, que « sean levantadas las medidas cautelares sobre los registros de matrículas inmobiliarias» y, además, que se « desagre(guen) de los bienes relacionados por el señor DANIEL RENDÓN HERRERA las fincas denominadas EL AGRADO, EL AGRADO II, EL AGRADO III». 2.

El 26 de mayo último, una Magistrada con Función de Control de Garantías instaló la audiencia prevista para dar trámite a la solicitud de levantamiento de medidas cautelares impetrada. En esa ocasión, no obstante, dispuso suspender la actuación, a efectos de que el peticionario, previamente a adoptar la decisión de fondo correspondiente, acreditara si respecto de los predios objeto del reclamo existen solicitudes de restitución adelantadas ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. 3.

En memorial de julio 13 de 2015, el apoderado judicial de Javier y Segundo Filemón González Sáenz y Jorge Ernesto Aragón Barrios atendió el requerimiento del despacho y aportó la comunicación suscrita por la Directora Territorial de la referida Unidad Administrativa, en la que se señala que respecto del predio El Agrado se radicó solicitud de restitución el 13 de septiembre de 2013; de igual modo, que « el predio…no se encuentra en una área (sic) micro focalizada, labor que…corresponde legalmente a la Unidad de Restitución y Formalización de Tierras». 4.

El 8 de septiembre de 2015 se reanudó la diligencia, en la cual la funcionaria profirió la decisión de cuya revisión se ocupa en esta oportunidad la Sala. DECISIÓN IMPUGNADA La Magistrada se abstuvo de resolver de fondo sobre la pretensión del peticionario, pues consideró que carece de competencia para ese efecto (récord 4:30 y siguientes).

Partió por indicar que, de acuerdo con la información recaudada, el terreno denominado El Agrado tiene la naturaleza de baldío, por ende, « el derecho que les asiste es el derecho a las mejoras, como en relación con la propiedad del predio». Adujo que mediante resoluciones 534, 536 y 537 de abril 15 de 2007, el INCODER adjudicó a Diego Rivas Ángel, Luis Marino Soto Moncallo y Luis Germán Poveda Vargas el dominio sobre ese terreno, que dividió en tres partes - El Agrado I, II y III -, para lo cual se dio apertura a los respectivos folios de matrícula inmobiliaria, tal como lo dispone la Ley 1579 de 2012.

Consecuente con ello, la matrícula inmobiliaria 236-25951, correspondiente al predio de mayor extensión originalmente conocido como El Agrado, desapareció, pues « el globo de terreno no fue adjudicado por el INCODER», sino que jurídicamente fueron creados tres nuevos predios «mediante una resolución, que cobró ejecutoria y tiene presunción de buena fe mientras una autoridad administrativa no declare lo contrario…».

Desde esa perspectiva, concluyó que « el levantamiento que propende (sic) el peticionario no existe, no fue impuesto en esa matrícula inmobiliaria», pues los predios afectados con el embargo y el secuestro son los vinculados con las matrículas 236-53447, 236-53434 y 236-53433. Con igual lógica, estimó que el reclamante « carece de postulación» para solicitar el levantamiento de las medidas impuestas, porque « quienes le otorgaron poder…para estos efectos…si pretenden el levantamiento no pueden ser otras personas distintas a quienes aparecen en los certificados de libertad y tradición, es decir, Poveda Vargas Luis Germán, Soto Moncallo Luis Marino y Rivas Ángel Diego, quienes no le han otorgado poder».

Así las cosas, afirmó que es « absolutamente improcedente adelantar la solicitud de levantamiento de medida cautelar, por cuanto el peticionario se está refiriendo a un predio al cual no se le ha impuesto medida cautelar». Agregó que las resoluciones de adjudicación proferidas por el INCORA y la consecuente apertura de los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes a los predios El Agrado I, II y III están vigentes y tienen presunción de legalidad, y no le corresponde a los funcionarios de control de garantías en el contexto de la Ley de Justicia y Paz examinar la validez y licitud de tales actos administrativos.

LA IMPUGNACIÓN El solicitante, por vía del recurso de apelación, pide que se revoque el auto de primer grado (récord 14:00). Explicó que el folio de matrícula original, vinculado con el predio El Agrado, « es exactamente el predio sobre el cual hicieron el desglose…de los tres registros de matrícula inmobiliaria adjudicadas a las tres personas a las que hizo referencia»; así mismo, que sobre ese terreno se tramitó un proceso de pertenencia ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, cuya sentencia, que adjudicó el bien a sus mandantes, fue inscrita en el registro correspondiente.

Añadió que « ese predio, cuando salieron las resoluciones, son exactamente los mismos linderos sobre los cuales se hicieron las tres adjudicaciones» de modo que, en suma, es evidente que el predio El Agrado es el mismo que posteriormente se escindió en El Agrado I, II y III. Concluyó señalando que las resoluciones proferidas por el INCODER fueron obtenidas de manera irregular, mediante maniobras fraudulentas; así lo constató la Fiscalía, que adelantó una investigación con ocasión de esos hechos y pudo establecer « las tres personas a las que les adjudicaron los bienes son parte del grupo ilegal del señor Daniel Rendón Herrera, a. Don Mario».

En escrito radicado el 30 de septiembre de 2015 el recurrente pretendió adicionar la sustentación de la alzada, pero el mismo no será reseñado ni tenido en cuenta por la Sala ante su evidente extemporaneidad. NO RECURRENTES 1. La Fiscalía pidió que se confirme el auto de primer grado (récord 26:40). Adveró que revisada la prueba recaudada se percibe que, en efecto, quienes reclaman el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre los predios identificados con matrícula 236-53447, 236-53434 y 236-53433 no tienen ningún vínculo jurídico con esos bienes, sino únicamente con la hacienda El Agrado, de matrícula 236-25951, que ya no existe y no ha sido objeto de afectación con medidas cautelares.

Expuso que las resoluciones del INCODER que adjudicaron los baldíos, por virtud de las cuales se abrieron los nuevos folios de matrícula inmobiliaria, están vigentes y no han sido declaradas nulas ni han sido canceladas. 2. El apoderado judicial de las víctimas simplemente dijo estar de acuerdo con la decisión recurrida, pues « el peticionario se está refiriendo a un bien al que no se le impuso medida cautelar» (récord 31:20). 3.

El representante judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas manifestó compartir el auto de primer grado (récord 32:30). CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo previsto en los artículos 26 y 68 de la Ley 975 de 2005, y 32 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto. 2.

En el presente asunto no se controvierte la viabilidad o inviabilidad de ordenar el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre los predios denominados El Agrado I, II y III, pues sobre ese particular la funcionaria a quo no adoptó una decisión de fondo cuyo acierto pueda ser examinado en esta sede por la Sala. Lo que se debate es si la Magistrada con Función de Control de Garantías acertó al abstenerse de resolver materialmente sobre la pretensión, o si por el contrario, debió decidir sobre lo solicitado.

En efecto, la funcionaria a quo afirmó la imposibilidad de pronunciarse materialmente respecto de lo pedido, arguyendo básicamente que los reclamantes dicen tener derecho sobre el predio El Agrado, identificado con No. De matrícula 236-25951, pero no sobre los terrenos El Agrado I, II y III, que son los afectados con las medidas cautelares cuyo levantamiento se pretende.

En ese orden, como no tienen ningún vínculo jurídico con los bienes gravados con embargo y secuestro, no es posible pronunciarse sobre el levantamiento de las medidas cautelares, máxime que, desde esa óptica, el apoderado judicial carece « de postulación». 3. La Sala estima que ese argumento no es de recibo, menos aún, para sustentar la decisión de abstenerse de resolver de fondo sobre lo solicitado.

Se explica: De acuerdo con la información que obra en la actuación, la afectación con las medidas de embargo y secuestro se dispuso sobre tres lotes de terreno, denominados El Agrado I, II y III, identificados jurídicamente con los números de matrícula inmobiliaria 236-53447, 236-53434 y 236-53433, respectivamente. Así consta en los certificados de libertad y tradición de dichos inmuebles, en los que se observan las anotaciones 5, 6 y 7, respectivamente, atinentes al gravamen de embargo inscrito por la Fiscalía 38 de Justicia y Paz, ordenado por el Tribunal Superior de Bogotá. Los propietarios inscritos de esos predios no son los aquí reclamantes, que ni siquiera aparecen en la cadena de tradiciones de los mismos, sino Luis Germán Vargas Poveda, Diego Rivas Ángel y Luis Marino Soto Moncallo.

En ese orden, es cierto que Javier González Sáenz, Jorge Ernesto Aragón Barrios y Segundo Filemón González Sáenz, en principio, no tendrían legitimidad para reclamar el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas sobre esos inmuebles, pues en apariencia no tienen ningún derecho sobre los mismos. Pero sucede que, como está demostrado en la actuación y lo admitió la primera instancia, las fincas El Agrado I, II y III fueron desenglobadas del predio de mayor extensión conocido como El Agrado, identificado con matrícula inmobiliaria 236-25951; en consecuencia, aunque jurídicamente se trata de predios distintos, materialmente se derivaron de un mismo lote de terreno. Sobre la finca originalmente denominada El Agrado, los hermanos González Sáenz y Aragón Barrios, como consta en el certificado de libertad y tradición pertinente, sí ejercían el derecho de dominio, que obtuvieron mediante prescripción adquisitiva declarada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín en sentencia de enero 28 de 2014.

Así las cosas, con independencia de la denominación jurídica que se les otorgue, los bienes afectados con las medidas de embargo y secuestro corresponden al mismo inmueble respecto del cual los reclamantes eran propietarios. Ahora, el peticionario aduce que la variación de la identificación jurídica del predio El Agrado, que pasó de ser un único lote a estar dividido en tres, cada uno con su respectivo folio de matrícula inmobiliaria, fue consecuencia de los hechos victimizantes por razón de los cuales debieron abandonar sus terrenos, atribuibles precisamente a los grupos armados ilegales que comandaba para entonces DANIEL RENDÓN HERRERA.

En efecto, quienes aparecen registrados como propietarios de El Agrado I, II y III, según consta en informe de Investigador de Campo de 28 de noviembre de 2008 que fue aportado a la actuación, « manejan estas propiedades para la banda criminal de alias Don Mario». Si es precisamente como consecuencia del hecho victimizante que los verdaderos propietarios del bien se han visto desprovistos de la titularidad formal del mismo, mal podría rechazarse su legitimidad aduciendo para ello precisamente la conducta que se afirma ilícita y que habría consolidado el ilegítimo derecho de dominio en cabeza del desmovilizado o de miembros de su organización. 4.

No obstante lo anterior, la Sala confirmará el auto recurrido, pero por las razones que se exponen a continuación: De acuerdo con el parágrafo 2° del artículo 16 de la Ley 1592 de 2012, que adicionó el artículo 17B a la Ley 975 de 2005, «cuando la medida cautelar se decrete sobre bienes respecto de los cuales con posterioridad se eleve solicitud de restitución, tales bienes y la solicitud de restitución serán transferidos al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para efectos de su trámite a través de los procedimientos establecidos en la Ley 1448 de 2011 y su normatividad complementaria, sin que se requiera el levantamiento de la medida cautelar por parte de la magistratura ».

En el caso que se examina, se observa a partir de los certificados de libertad y tradición de los predios El Agrado I, II y III que las medidas cautelares fueron ordenadas mediante decisiones adoptadas por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá los días 27 y 28 de febrero de 2012, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1592 de esa anualidad, que fue promulgada el 3 de diciembre.

De otro lado, según la certificación expedida por la Directora Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, sobre esos predios el aquí peticionario impetró solicitud de restitución el 13 de septiembre de 2013, esto es, con posterioridad a la imposición de los gravámenes cuyo levantamiento se reclama.

Por su parte, el pedido de levantamiento de medidas cautelares fue presentado ante la Magistrada de Control de Garantías el 11 de marzo de 2015, luego de iniciado el trámite de restitución ante la autoridad administrativa competente. En ese orden, resulta aplicable al sub examine la regla prevista en la disposición precitada, conforme la cual corresponde decidir sobre lo solicitado al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en cumplimiento de los trámites previstos en la Ley 1448 de 2011.

Así lo tiene dicho la Sala: «En sentido opuesto, si al entrar a regir la Ley 1592 de 2012 se adelantaba algún trámite de restitución en donde no se hubiesen gravado los bienes involucrados con medidas cautelares, el Magistrado de Control de Garantías no puede continuar con la actuación y debe remitirla al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en tanto no se satisface el presupuesto que habilita la competencia de la jurisdicción de Justicia y Paz para mantener el conocimiento del asunto».

La excepción a dicha regla está prevista en el artículo 38 de la Ley 1592 de 2012, que como se advierte de su simple lectura no es aplicable a este caso: «Si a la entrada en vigencia de la presente ley, existiere medida cautelar sobre un bien con ocasión de una solicitud u ofrecimiento de restitución en el marco de procedimiento de la Ley 975 de 2005, la autoridad judicial competente continuará el trámite en el marco de dicho procedimiento.

En los demás casos, se observará la dispuesto en la ley 1448 de 2011». Así, como la solicitud de restitución respecto de los predios El Agrado I, II y III se elevó luego de expedida la Ley 1592 de 2012, es evidente que los Magistrados con Función de Control de Garantías no tienen competencia para decidir sobre la pretensión impetrada. De acuerdo con lo anterior, se confirmará el auto de primera instancia y se dispondrá la devolución de las diligencias a la funcionaria a quo, con el fin de que gestione lo pertinente para dar cumplimiento al precepto previsto en el parágrafo 2° del artículo 16 de la Ley 1592 de 2012, en el sentido de que los bienes afectados y la pretensión del peticionario sean transferidos al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para efectos de su trámite a través de los procedimientos establecidos en la Ley 1448 de 2011.

Como al tenor del precitado artículo 16 de la Ley 1592 dicha remisión debe efectuarse «sin que se requiera el levantamiento de la medida cautelar por parte de la magistratura», nada adicional se hace necesario resolver sobre el particular. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

1. CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el auto recurrido. 2. ORDENAR la devolución de la actuación a la funcionaria de primera instancia, con el propósito de que disponga lo necesario para que los bienes afectados y la pretensión del peticionario sean transferidos al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para efectos de su trámite a través de los procedimientos establecidos en la Ley 1448 de 2011.

Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CSJ AP, 10 abr. 2013, rad. 40.617. 18