Proceso No 31626 1 Hábeas Corpus 51215 Walter de Jesús Muñetones Rivas HÁBEAS CORPUS AP6633-2017 Radicación No. 51215 Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095[footnoteRef:1] de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto de 7 de septiembre de 2017, mediante el cual el Dr. Pío Nicolás Jaramillo Marín, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, negó el amparo de hábeas corpus, impetrado por el ciudadano Walter de Jesús Muñetones Rivas, a través de apoderado. [1: Diario oficial No. 46.440, del 2 de noviembre de 2006.]
ANTECEDENTES 1. En contra de Walter de Jesús Muñetones Rivas se han dictado las siguientes sentencias condenatorias[footnoteRef:2]: [2: La reseña de los antecedentes está sustentada en el informe del 6 de septiembre de 2017, allegado a este trámite por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Fl. 43.] i) Del 17 de octubre de 2007, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de Medellín, en la cual fue sancionado a la pena principal de 192 meses de prisión por el delito de Extorsión simple. ii) Del 23 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, en la cual fue sancionado a la pena principal de 45 meses de prisión por la conducta punible de Concierto para delinquir.
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a quien correspondió la vigilancia de esas condenas, mediante providencia del 14 de octubre de 2015, dispuso su acumulación jurídica, fijando la pena en 212 meses de prisión. 2. Como consecuencia de lo anterior, el condenado se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Paz de Itagüí. 3.
El 6 de septiembre de 2017, Muñetones Rivas, a través de apoderado, formuló acción de hábeas corpus [footnoteRef:3] porque, afirmó, en «infinitas oportunidades» ha solicitado a las autoridades judiciales correspondientes «el otorgamiento de la libertad condicional por cumplimiento de las 3/5 partes de su condena, sin embargo, el veto ha sido el de las prohibiciones de la ley 1121 de 2006 y la ya derogada ley 733 de 2002». [3: Fls. 1 a 4, ibídem. ] Según su opinión, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 «quedó derogado» por los artículos 106 y 107 de la Ley 1709 de 2014, por ser esta última norma posterior y especial. 4.
Correspondió el conocimiento de la acción constitucional al Dr. Pío Nicolás Jaramillo Marín, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. DECISIÓN IMPUGNADA El a quo, a través de auto del 7 de septiembre de 2017, negó la solicitud de hábeas corpus, porque: i) La privación de la libertad del accionante obedeció a unas condenas impuestas en su contra por jueces competentes luego de llevar a cabo los trámites judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, en los que se fijaron sanciones que aún no han sido cumplidas en su totalidad. ii) La protección constitucional invocada es improcedente porque el ciudadano pretende obtener «una resolución diferente a la definida por el Juez competente», iniciativa que « solo contribuye a distorsionar el sistema de competencias de los funcionarios judiciales y a incrementar la congestión judicial». iii) Los hechos por los cuales fue condenado el accionante en la sentencia del 17 de octubre de 2007 «ocurrieron en plena vigencia de aquella ley [1121 de 2006], y por lo tanto tal prohibición debió ser objeto de aplicación, como en efecto ocurrió». iv) De conformidad con el precedente CSJ STP5140-2015, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 se encuentra vigente y como tal hace parte del ordenamiento jurídico aplicable.
LA APELACIÓN El apoderado judicial del accionante impugnó la decisión reseñada insistiendo en que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 fue derogado por los artículos 106 y 107 de la Ley 1709 de 2014. Adicionalmente, esgrimió los siguientes motivos de inconformidad: i) Es «lastimoso» que el asunto no haya sido estudiado con el suficiente cuidado que amerita, « sino que sea despachado con el simple argumento de que la acción constitucional sub lite es residual confundiéndose la tutela con el Habeas Corpus (sic)». ii) Es cierto que la Corte Suprema de Justicia ha dicho que el hábeas corpus «jamás podrá reemplazar los caminos procesales naturales del Juez competente», pero cuando el «ciudadano de a pie o lego ha acudido a todas las instancias ordinarias y la respuesta ha sido una vía de hecho, o los mecanismos judiciales ordinarios se tornan inidóneos o tardíos, se habilita de inmediato esta figura constitucional, supra-legal (Sentencia T-260)». iii) Las determinaciones del Juez Ejecutor y de la segunda instancia, «son vías de hecho, en tanto no entienden el cambio normativo y el principio de favorabilidad legal».
CONSIDERACIONES 1. El suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la decisión a través de la cual se negó la solicitud de hábeas corpus formulada por Walter de Jesús Muñetones Rivas, por medio de apoderado, de acuerdo con lo señalado por el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que dispone: « cuando el superior jerárquico (sic) sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual». 2. Resulta oportuno destacar que la acción de hábeas corpus es el mecanismo constitucional erigido para proteger la libertad personal frente a las amenazas o atentados que contra ella producen autoridades judiciales o policivas, tal como se desprende del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, y como lo ha precisado la reiterada jurisprudencia de esta Corporación[footnoteRef:4]: [4: Entre otros, el fallo de 7 de noviembre de 2008 dentro del proceso de hábeas corpus con radicación 30772.] Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: 1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000. 2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras).
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. Walter de Jesús Muñetones Rivas, a través de apoderado, pretende que el juez constitucional decrete su libertad inmediata porque los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Treinta y Cuatro Penal Municipal, ambos de Medellín, en primera y segunda instancia, respectivamente, han negado todas las solicitudes de libertad condicional que ha formulado, con fundamento en la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, disposición que, según su opinión, no está vigente.
En ese contexto, el punto en cuestión, eso es claro, no es la privación de la libertad del accionante, con violación de las garantías constitucionales o legales, sino su prolongación ilegal, a causa de la supuesta existencia de una vía de hecho. 2. Se observa que, prima facie, la acción es improcedente porque el mecanismo constitucional invocado no está instituido para que el condenado, y su apoderado judicial, continúen el debate sobre la procedencia de la libertad condicional, a manera de tercera instancia, a fin de obtener una resolución diferente a la adoptada por los jueces competentes.
Al respecto, esta Corporación ha aclarado que la acción de hábeas corpus no puede utilizarse para las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;
(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas[footnoteRef:5]. [5: CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860] 3. Lo expuesto no significa que, excepcionalísimamente, frente a la existencia de verdaderas vías de hecho —es decir, errores objetivos y evidentes de las providencias denegatorias de la libertad[footnoteRef:6]—, el juez constitucional no pueda conceder el hábeas corpus deprecado; sin embargo, para ello la carga argumentativa que se exige del accionante es superior, pues para entrar a examinar las decisiones ordinarias cuestionadas, el accionante debe desvirtuar la presunción de legalidad que las reviste. [6: Sobre ese asunto en particular, la jurisprudencia ha aclarado lo siguiente: “[C]abe precisar que si bien tiene cabida este medio constitucional cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho, ello es así cuando la autoridad se niega a recibir la solicitud de libertad, no le da trámite, se abstiene de resolver (CSJ AHP1145-2015, rad. 45532), o el interesado pese haber promovido oportuna y adecuadamente los recursos, la determinación sustancial permanece objetivamente contraria al Ordenamiento en las hipótesis en las que tiene cabida la acción de tutela contra providencias judiciales” CSJ AHP, 16 mar 2015, AHP1317-2015, rad. 45582 ] Esa última hipótesis no se evidencia en el presente caso porque el apoderado de Muñetones Rivas se limitó a exponer las razones de su divergencia con el criterio adoptado por los funcionarios judiciales, situación que en manera alguna constituye una vía de hecho que justifique la intervención del juez constitucional.
Destáquese que el criterio judicial empleado por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, en la providencia del 12 de mayo de 2017[footnoteRef:7], esto es, la vigencia de la prohibición prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, debido a que «los hechos que dieron lugar al proceso adelantado contra el ciudadano ya condenado, tuvieron ocurrencia el 11 de abril de 2007», fue evaluado por esta Corporación en los precedentes CSJ STP 6880-2014 y STP5140-2015, en los cuales se dijo lo siguiente: [7: El expediente no contiene la providencia de primera instancia. ] … no encuentra la Sala que la conclusión a que arribaron los juzgados demandados en torno a la concesión de la libertad condicional en el caso concreto constituya una vía de hecho, y en cambio aparece que a partir de una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia, se precisó que no podría concluirse que la Ley 1709 de 2014 haya derogado o modificado el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, prevaleciendo, en todo caso, la norma de carácter especial sobre la general, pero además se destacó que la favorabilidad solo sería aplicable desde el punto de vista objetivo, porque frente al presupuesto subjetivo el juicio de valor sería negativo dada la naturaleza y gravedad del delito.
En concordancia, carece de fundamento la solicitud de amparo constitucional con fundamento en la existencia de una vía de hecho porque, como también se expone en los fallos citados, «… la aplicación sistemática de la norma y la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia….». 4.
Por último, se aclara al peticionario que la vía de hecho susceptible de interferir con el derecho a la libertad personal —hipótesis excepcional para el otorgamiento del amparo de hábeas corpus en los casos en que existe un pronunciamiento judicial sobre la materia— debe evidenciarse de forma objetiva y no a partir de la argumentación encaminada a que el juez constitucional revise o cambie la línea jurisprudencial o el criterio judicial subyacente en los precedentes en que se sustentan las providencias censuradas.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Confirmar la decisión impugnada, por las razones expuestas. 2. Advertir que contra el presente auto no procede recurso alguno. 3. Comunicar esta decisión a los Juzgados Treinta y Cuatro Penal Municipal y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Medellín. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Impugnación Hábeas Corpus Rad. 51215 Accionante: Walter de Jesús Muñetones Rivas, a través de apoderado Primera instancia: Niega. Asunto: El accionante afirmó que, en «infinitas oportunidades» ha solicitado a las autoridades judiciales correspondientes «el otorgamiento de la libertad condicional por cumplimiento de las 3/5 partes de su condena, sin embargo, el veto ha sido el de las prohibiciones de la ley 1121 de 2006 y la ya derogada ley 733 de 2002».
Decisión: Confirmar el fallo impugnado. Criterio principal: Inexistencia de la vía de hecho denunciada. Proyectó: Delio Enrique Maya Barroso. 2