p L República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 45147 ó CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP6632-2015 Radicación 45147 (Aprobado en acta No. 398) Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de las demandas de casación discrecional presentadas por los representantes de la Fiscalía y Procuraduría General de la Nación, así como por la apoderada de la parte civil, contra la sentencia de segundo grado de 21 de mayo de 2014 mediante la cual el Tribunal Superior de Cartagena revocó la de carácter condenatorio emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial en contra de BETTY DEL CARMEN MERCADO BARRIOS y LUNELA PALIS VIANA, para en su lugar absolverlas del delito de falsedad ideológica en documento público.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El Gobernador del Departamento de Bolívar, Libardo Simancas Torres, a raíz de la ola invernal que afectó en el 2007 a esa región, mediante Decreto 690 de 13 de diciembre de la anualidad en cita declaró la urgencia manifiesta al amparo de la cual suscribió varios contratos para suministrar a los afectados mercados, medicamentos y elementos de aseo, no obstante, el Gobernador entrante Jacobo Berrio Villareal al encontrar varias inconsistencias en los aludidos contratos se negó al pago de los mismos y a la entrega de los insumos, los cuales ante su descomposición hubo le necesidad de incinerarlos.
Adelantadas varias investigaciones, la presente se centra en las certificaciones expedidas por las funcionarias de la Secretaría de Salud de la Gobernación de Bolívar: BETTY MERCADO BARRIOS, Coordinadora del Programa de Urgencia, Emergencia y Desastres del Departamento de Bolívar, además de interventora y LUNELA PALIS VIANA, Jefe del Almacén, relacionadas con la recepción de los elementos, al no corresponder tal situación a la verdad.
En la instrucción penal que adelantó la Fiscalía General de la Nación, una vez vinculadas mediante indagatoria, por decisión de 30 de diciembre de 2011 se les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, como presuntas responsables del delito de falsedad ideológica en documento público, la cual luego fue sustituida por detención domiciliaria.
Cerrado el ciclo instructivo, el mérito del sumario fue calificado el 24 de abril de 2012 con resolución de acusación por el referido ilícito contra el bien jurídico de la fe pública, decisión que adquirió firmeza el 8 de mayo de esa anualidad, al no ser objeto de impugnación. La fase del juicio la adelantó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, despacho que luego de surtir la audiencia pública, profirió fallo el 19 de marzo de 2013 al condenar a BETTY MERCADO BARRIOS y LUNELA PALIS VIAN como autoras del delito objeto de acusación, a las penas de cincuenta (50) meses de prisión y de inhabilitación de derechos y funciones públicas, concediéndoles la prisión domiciliaria.
En virtud del recurso de apelación interpuesto por los defensores de las procesadas, el Tribunal Superior de Cartagena por sentencia de 21 de mayo de 2014 revocó la decisión, en su reemplazo, las absolvió del delito endilgado y dispuso su libertad inmediata. Inconformes con tal determinación los representantes de la Fiscalía y del Ministerio Público, así como la apoderada de la parte civil impugnaron extraordinariamente y allegaron las respectivas demandas de casación. LAS DEMANDAS En nombre de la Fiscalía General de la Nación Anuncia la casación discrecional por la garantía del debido proceso en sus vertientes de: i) eficacia de la administración de justicia y ii) acceso real y efectivo a la misma, porque según estima, el Tribunal no hizo una valoración objetiva, sistemática y razonable de las pruebas legalmente aportadas al diligenciamiento.
Aduce que los efectos del fallo absolutorio se verán en el pago indebido de los contratos que se pretende por la vía contenciosa, de manera que la población pese a que no recibió la ayuda, deberá pagarla indexada, porque en tales convenios se comprometieron cuatro mil millones de pesos para el año 2007, cuando el Plan de Contingencia sólo había autorizado setecientos 700 millones.
Que también se descreditará la administración de justicia, porque contrariamente, el fallo de condena fue recibido como un precedente de lucha contra la corrupción. Pone de presente que el 20 de junio de 2012 la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia anticipada, condenó al exgobernador Libardo Simancas Torres como autor del delito de concierto para promover grupos armados al margen de la ley ya que negoció la entrega de la Secretaría de Salud, por eso nombró a Walter Jiménez, Secretario de ese organismo y a LUNELA PALIS VIANA como almacenista por ser la esposa del sobrino de Simancas.
Que por las dos olas invernales del 2007, el Gobernador expidió los Decretos 391 de junio 28 y 690 de 13 de diciembre de ese año, pero ante las elecciones regionales de octubre, en aplicación de la ley de garantías, sólo el 27 de noviembre firmó el contrato 383 con la fundación Trabajar por Colombia, representada legalmente por Álvaro Atencia Blanquicet para el suministro de medicamentos, y también suscribió los contratos 384, 385 y 386 cuyo objeto sería entregado con el apoyo logístico y humano contratado por el convenio 387.
Seguidamente, asevera que la Almacenista LUNELA PALIS VIANA certificó el ingreso de los insumos al almacén entre el 30 y 31 de diciembre de 2007, mientras que la supervisora de los mismos BETTY MERCADO BARRIOS, expidió el certificado de recepción a satisfacción integral el 27 de diciembre del mismo año, es decir, ésta dio el visto bueno de recepción del objeto de los contratos antes de que terminaran de ser recibidos en el almacén. Agrega que no es verdad que los insumos hubieran sido ingresados a las bodegas, pese a que las procesadas aseguran que ante una autorización del entonces gobernador y del secretario de salud, la custodia de los elementos quedó bajo la potestad de los contratistas y se utilizó una bodega del barrio El Bosque, sector Manzanillo.
Para el demandante, hay prueba documental y testimonial que acredita que sólo a partir del 23 de febrero de 2008 José Ángel Patiño contrató por escrito la bodega a la cual en forma paulatina se ingresaron en ese mismo año algunos elementos comprados en Makro. Que de los kits se hizo una entrega parcial a la población de los municipios de Soplaviento, Calamar, San Cristóbal pero fueron retirados de una bodega no reportada por los servidores públicos ni por los contratistas, como consta en fotos, siendo proveídos por terceros no autorizados ni reconocidos por la administración departamental por lo que no se incluyen como parte del cumplimiento de los contratos cuestionados.
Único cargo: Violación indirecta de la ley por errores de hecho debido a falso juicios de existencia Denuncia la falta de aplicación del preámbulo de la Constitución Política, así como de los artículos 29, 228, 229 y 230 del mismo texto superior, 2°, 9° y 10°, 13, 16, 232 y 238 de la Ley 600 de 2000 con relación al análisis del artículo 286 del Código Penal.
Expone que el Tribunal no valoró pruebas legalmente incorporadas al proceso, porque lo importante era determinar si los insumos depositados en las bodegas del sector Manzanillo correspondían a los contratos 380, 381, 383, 384 y 386 y si fueron recibidos o supervisados por las procesadas, porque había una mercancía, pero de anteriores contratos.
Que las siguientes pruebas fueron omitidas: -. José Ángel Patiño y las procesadas sostuvieron que los insumos fueron depositados en las bodegas de Manzanillo, y obra el oficio firmado por BETTY MERCADO BARRIOS, en el que indica conocer la ubicación de la bodega donde la Contraloría halló los elementos. -. Juan de Dios Flórez dio cuenta del arriendo de la bodega para los primeros días del mes de febrero de 2008. -.
El contrato de arrendamiento rigió a partir del 23 de febrero de 2008. Tras cuestionar dónde estuvieron los mercados desde el 31 de diciembre de 2007 al 22 de febrero de 2008, concluye el libelista que es claro que nunca se recibieron los objetos de los contratos. -. En la diligencia de allanamiento al Almacén de la Secretaría de Salud y las fotos respectivas se aprecia que los mercados estaban mezclados con raticidas y no tenían seguridad. -.
Las contradicciones de las procesadas acerca del conteo de los mercados, su presencia en las bodegas y hasta la ubicación de los inmuebles. -. La indagatoria de Álvaro Blanquicett cuando explicó que la firma obrante en los contratos 380, 381 y 382 no es la suya, así como también fue adulterada la factura de pago de la publicación de los contratos en la gaceta oficial.
Para el Fiscal, no fueron entregados los insumos y cuando se supo que la Contraloría haría el respectivo control fiscal, José Ángel Patiño para poder hacer el cobro por la jurisdicción contencioso administrativa, se dedicó a adquirir en Makro la mercancía, por eso, el 23 de febrero de 2008 arrendó las bodegas ubicadas en el sector de Manzanillo.
Agrega que no se puede atender el argumento del Tribunal al desdibujar y tener como baladí la entrega del objeto de los mercados sólo por el cuestionamiento de la fecha de recepción y supervisión encontrando justificación en el Decreto de urgencia manifiesta, porque con ello se obvian los principios generales de la administración pública, como el de transparencia. Por lo tanto, solicita a la Corte casar el fallo a fin de revocar la absolución. En nombre del Ministerio Público y de la apoderada de la parte civil Ante la identidad de argumentos, cargos y pretensiones en las demandas elevadas por el Procurador Judicial y la abogada que representa los intereses de la Gobernación de Bolívar, la Sala ve aconsejable presentarlas conjuntamente: Acuden a la casación excepcional por la finalidad del respeto de las garantías procesales y los derechos de las víctimas.
Advierten que el Estado resultó afectado, y que la Corte ha de impedir que el derecho se aplique de cualquier manera, rechazando argumentaciones alejadas de las normas jurídicas y de las líneas jurisprudenciales, como las empleadas por el juez plural. En criterio de los demandantes, no es verdad que la declaratoria de urgencia manifiesta para conjurar situaciones de calamidad pública entregue informalidad absoluta a la contratación estatal y permita a los servidores públicos celebrar o ejecutar contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales, porque no elimina el principio de transparencia y sólo es dable contratar directamente.
Exponen que el Tribunal en un fallo contraevidente, desconoció que los particulares incumplieron y las procesadas falsamente certificaron lo contrario, con lo cual el Estado deberá pagar una suma cercana a los catorce mil millones de pesos por unos objetos contractuales que nunca se cumplieron. Por ello, formulan dos cargos por violación indirecta de la ley sustancial, ante la aplicación indebida de los artículos 29, 228, 230 y 250-6 de la Constitución Política, con la exclusión evidente de los artículos 10°, 13, 232, 238 y 314 de la Ley 600 de 2000 y 286 del Código Penal.
Primer cargo. Error de hecho por falso juicio de identidad Señalan que las siguientes pruebas fueron tergiversadas por el Ad quem: -. Las indagatorias de BETTY MERCADO BARRIOS y LUNELA PALIS VIANA, cuando insistieron en haber recibido la mercancía en diciembre de 2007, porque el Tribunal las distorsionó cuando concluyó que « resulta claro que las procesadas en momento alguno refirieron haber verificado la mercancía concretamente en la bodega ubicada en la Transversal 52 N° 16.131/137 oficinas 1 y 2 de Cartagena, por el contrario en todo momento refirieron que fueron varias bodegas en las que el proveedor almacenó la mercancía entregada». -.
El Oficio de 18 de abril de 2008 de la Contraloría Departamental de Bolívar dirigido a la Gobernación, porque no es verdad que de él se establezca que efectivamente la mercancía fue adquirida sin problemas o contratiempos y que se hubiera recibido en su totalidad. Además, el asunto a dilucidar no es si los elementos fueron comprados, es si fueron entregados y recibidos efectivamente en diciembre de 2007 como lo certificaron las procesadas. -.
Las certificaciones expedidas por las incriminadas acerca del recibo de las mercancías, porque para el Tribunal ello acredita el cumplimiento de los contratos celebrados para superar la ola invernal de 2007 y que sólo habría duda del lugar donde los guardó el proveedor. Y que judicialmente en un enunciado genérico se indicó que había pruebas acerca de que la mercancía si se recibió, sin precisar los elementos de convicción que soportaran tal aserto. -.
El oficio de 8 de enero de 2008 de BETTY MERCADO dirigido a Oscar Miguel Gómez, Secretario de Salud Departamental del cual concluye el Tribunal que ésta sugirió a la administración entrante que se le diera continuidad a los contratos e informó al Secretario de Salud los problemas al no haber podido atender a algunos municipios priorizados. -.
El oficio de enero de 2008 de José Ángel Patiño representante legal de Gestocoop a BETTY MERCADO, del cual, según el juez colegiado le fue notificada a ella la disponibilidad de los kits de aseo y mercados en bodega, para denotar así el actuar proactivo de la incriminada, porque de tales escritos no se extrae ello, pues datan de 2008, posterior a la fecha en que debió surtirse y no se dio, el recibo de las mercancías.
Aducen que el Tribunal se ubicó en la psiquis de la interventora para indicar que «su representación de la realidad es que se recibió la mercancía a satisfacción» como si se tratara de un error de tipo y que por esa apreciación de la realidad certificó un dato que no correspondía a la verdad, pero de manera confusa se agregó en el fallo que no hubo intención de las enjuiciadas por desdibujar la realidad.
En concepto de los demandantes, es una invención del Ad quem que BETTY MERCADO solicitó a la administración entrante el proseguir con la entrega de los mercados, porque una cosa es que en cuadro anexo al oficio indicara los municipios priorizados y los que aún no habían sido beneficiados con las entregas, a que de manera expresa hubiera pedido continuar con el programa.
Además, si en el oficio de Gestocoop se le informa a la enjuiciada la dirección en la cual están las mercancías, no tendría sentido que se le notificara algo que debía saber desde diciembre 2007 cuando había certificado la entrega y ubicación de tales insumos. -. La decisión de archivo emitida el 29 de diciembre de 2011 por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, porque ese trámite abarcó a nueve servidores públicos disciplinados incluido el Gobernador Simancas, en relación con la selección y suscripción de los contratos y no se abordó si la mercancía había sido recibida a satisfacción. Segundo cargo: Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión -.
Los tres contratos de arrendamiento celebrados entre José Ángel Patiño Ramos y Mónica Cecilia de Fátima Rosasco el 23 de febrero, 25 de marzo y 15 de abril de 2008 referidos a los que se conoce como bodegas de Manzanillo, y los correspondientes recibos de pago de los cánones, con lo cual se acredita que la bodega sólo fue contratada en el 2008 y no en diciembre de 2007. -.
La declaración de Mónica Cecilia de Fátima Rosasco al explicar que en diciembre de 2007 no arrendó sus bodegas sino a partir de febrero de 2008, de ahí que las procesadas no podían certificar un hecho que no había sucedido en el tiempo. -. La declaración de José Ángel Patiño Ramos representante de Gestocoop cuando confirmó los aludidos contratos de arrendamiento, con lo cual se demuestra que el 60% de las mercancías adquiridas por la Gobernación por la urgencia manifiesta no fue recibida en diciembre de 2007 como lo certificaron las incriminadas. -.
La declaración de Juan de Dios Flórez Ruiz, hombre de confianza de Mónica Rosasco quien desmintió a José Ángel Patiño Ramos acerca del contrato verbal de arrendamiento de las bodegas celebrado antes de febrero de 2008, cuando aquél precisó que no había posibilidad que allí arribaran mercancías, porque debía mediar contrato escrito. -. Los documentos, como planillas de control general y de entrada y salida de vehículos aportada por la señora Mónica Rosasco al acreditar en qué fechas se empezaron a recibir las mercancías en las bodegas de Manzanillo desde febrero de 2008, con placas de los vehículos y nombre de los conductores correspondientes a los meses de febrero, luego no es cierto que en diciembre de 2007 se hubieran recibido los elementos a satisfacción. -.
La declaración de Joaco Hernando Berrio Villareal Gobernador de Bolívar desde 2008, demostrativa que las mercancías no pudieron ser recibidas en 2007. -. Declaración de Luis Roberto Angulo Betancur, Tesorero del Departamento de Bolívar en el periodo 2 de enero de 2008 a septiembre 8 de 2009, quien indicó que la negativa al pago de los contratos obedeció justamente a la ausencia de entrada o recibo de las mercancías contratadas al almacén. -.
Las manifestaciones de las enjuiciadas en la audiencia pública cuando ratificaron haber recibido los elementos en diciembre de 2007, pues los contaron físicamente, lo cual desvirtúa la afirmación del Tribunal que posiblemente debido a un problema de software o de aplicativo surgió la disparidad en las fechas de las certificaciones. Por lo tanto, solicitan casar el fallo de segundo grado y dejar vigente la decisión de condena adoptada en primera instancia. Tercer cargo: (formulado por el representante del Ministerio púbico).
Error de derecho por falso juicio de convicción Expone que al informe de policía judicial N° 3270-4339 FGN CTI UIIF de 22 de junio de 2010 firmado por el investigador criminalístico Jorge Enrique Martes Fawcet el Tribunal le otorgó aptitud probatoria que la ley no le concede, en contra de lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal.
Enfatiza que dicho informe de la actividad policial no tiene nada de científico o extraordinario como para confundirlo con prueba pericial cuando da cuenta del aplicativo o software que le dijeron al investigador se usaba para dar ingreso a las mercancías. ALEGATOS DE OPOSICIÓN Los defensores de BETTY DEL CARMEN MERCADO BARRIOS y LUNELA PALIS VIANA solicitan no admitir los libelos demandatorios, porque en el presentado en nombre de la parte civil no se dice expresamente que acude a la casación discrecional, el de la Fiscalía pese a que lo anuncia no lo desarrolla, en tanto que el del Ministerio Público presentó dos demandas una por la vía ordinaria y otra por la excepcional y que se bien aseveran que el Estado deberá pagar 14.000.000.000, ese tema no fue parte del debate probatorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según lo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario de casación es viable contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años.
En los casos en que el fallo de segundo grado no es proferido por los mencionados tribunales o que el ilícito por el cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado anteriormente o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3º del artículo citado faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación presentadas, cuando lo estime necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que el libelo reúna los demás requisitos legales.
Cuando se trata de la casación discrecional es deber del demandante exponer con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte. Si la pretensión concierne a la protección de las garantías fundamentales, tiene la obligación de demostrar tal violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido.
Bajo las anteriores precisiones, es claro que en el caso de la especie por tratarse del delito de falsedad ideológica en documento público, previsto en el artículo 286 del Código Penal, que tiene establecida una pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, se impone plantear el recurso a través de la vía discrecional, de ahí que les asista razón a los demandantes al acudir a este recurso extraordinario de manera excepcional.
Igualmente, la Sala advierte que tanto el Procurador Judicial, como la apoderada de la parte civil de manera detallada expresa las razones por las cuales instan la intervención de la Corte para restablecer las garantías fundamentales de la víctima y especifican los cargos por violación indirecta de la ley sustancial citando como infringido el artículo que define el delito de falsedad ideológica en documento público para denotar que era el precepto aplicable al caso.
En efecto, la modalidad de error fáctico por la que optan los libelistas en el primer cargo que formulan por violación indirecta de la ley sustancial, esto es, el falso juicio de identidad se presenta cuando el juzgador al apreciar la prueba distorsiona su expresión fáctica poniéndola decir lo que ella materialmente no dice, y precisamente aquí ellos exponen de cada elemento probatorio el aspecto que fue distorsionado o desdibujado en la decisión atacada.
Igual sucede cuando en el segundo cargo denuncian el yerro fáctico por falso juicio de existencia, detallando las pruebas omitidas por el Tribunal y las que en su parecer habrían permitido allegar a una decisión de condena por el delito contra la fe pública objeto de acusación, Con esta perspectiva, no queda duda que el desarrollo de los cargos de los citados impugnantes apunta a demostrar la indebida aplicación del principio de resolución de duda en favor de las procesadas ya que surgía material probatorio que debió ser aprehendido y analizado en su real expresión fáctica para estudiar el compromiso penal de BETTY DEL CARMEN MERCADO BARRIOS y LUNELA PALIS VIANA como servidoras del Departamento de Bolívar en la certificación del recibo e ingreso de los insumos objeto de los contratos suscritos al amparo de la urgencia manifiesta, para conjurar las consecuencias de la ola invernal que afectó ese departamento en 2007.
Igual sucede con el tercer cargo autónomo elevado por el Delegado del Ministerio Público al pregonar un error de derecho por falso juicio de convicción, porque especifica que a un informe de policía judicial le fue otorgado un valor probatorio diverso al atribuido legalmente. Por lo tanto, estima la Sala que el delegado de la Procuraduría y quien representa los intereses del Departamento de Bolívar cumplen con las exigencias legales para conseguir la admisión discrecional de sus demandas, en consecuencia, se deberá surtir el traslado pertinente para que el Ministerio Público emita su concepto.
No ocurre lo mismo, respecto del libelo presentado en representación de la Fiscalía: En primer lugar, la precariedad demostrativa que exhibe el texto de la demanda impide motivar la atención de la Corte acerca de la vertiente que anuncia de la garantía del debido proceso en lo que tiene que ver con la eficacia de la administración de justicia, así como el acceso real y efectivo a la misma.
Si bien el libelista opta por la causal primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial para postular una censura, el desarrollo que le imprime carece de la claridad y precisión para demostrar tanto el error en que incurrió el juzgador, como su incidencia en el fallo, por el contrario, alejado del principio lógico de razón suficiente de observancia en esta sede el cual conlleva la explicación metódica que se baste a sí misma, no ofrece algún fundamento al quedarse en su simple enunciado de las pruebas omitidas por el juez plural.
Además de no explicar los errores de aprehensión probatoria en que incurrió el juzgador, ni reparar en la necesaria trascendencia de los mismos en la parte dispositiva de la decisión, cita como infringidas normas de carácter constitucional como el preámbulo, el artículo 29 que contiene el principio del debido proceso y el 228 acerca de la independencia de la administración de justicia, pero no señala la forma como fueron desconocidas en el trámite judicial o en la emisión del fallo para derivar de allí la necesaria intervención excepcional de la Corte.
Tampoco contribuye a la demostración del yerro judicial el recuento que hace acerca de la condena que se impuso al Gobernador Libardo Simancas Torres por el delito de concierto para promover grupos armados al margen de la ley, porque esta investigación se centra exclusivamente en las certificaciones expedidas por BETTY MERCADO BARRIOS, Coordinadora del Programa de Urgencia, Emergencia y Desastres del Departamento de Bolívar, además de interventora y LUNELA PALIS VIANA, Jefe del Almacén, dando cuenta del ingreso y recibo de objetos de los contratos celebrados para mitigar en la población las consecuencias de la ola invernal, aspecto que al parecer no correspondería a la verdad.
En consecuencia, el Fiscal recurrente no cumple con las exigencias legales dispuestas para que proceda la admisión de su libelo de casación por la vía excepcional. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación. 2. ADMITIR las demandas de casación discrecional presentadas por el representante de la Procuraduría General de la Nación y por la apoderada de la Gobernación de Bolívar como parte civil, por las razones expuestas en la anterior motivación. 3.
SURTIR el traslado previsto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 al Procurador Delegado para que rinda el concepto correspondiente. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 23