DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP663-2025 Radicado N° 61006 Acta 29. Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). V I S T O S Se pronuncia la Corte respecto del recurso de apelación presentado por el denunciante, contra el auto del 24 de enero de 2022, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante el cual accedió a la solicitud de preclusión de la investigación, elevada por la Fiscalía, dentro de la actuación adelantada contra la Dra. Enuer Rubiela Palacios Mena, en su calidad de Juez Civil del Circuito de Istmina, por el presunto delito de peculado por apropiación. Segunda instancia acusatorio N° 61006 CUI 27001600000020180001701 ENUER RUBIELA PALACIOS MENA 2 H E C H O S En lo que interesa a este pronunciamiento, se pueden sintetizar en los siguientes términos: El abogado Milton Jafet Perea Benítez, en calidad de apoderado de Rosa Delia Echavarría y otros, promovió proceso ejecutivo laboral contra el municipio de Istmina.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de ese ente territorial. Dentro de dicho asunto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en providencia de 3 de julio de 2014, declaró la terminación del proceso ejecutivo laboral, por pago total de la obligación, y ordenó en favor de la parte demandada, esto es, el municipio de Istmina, “la devolución de los dineros retenidos a las cuentas de origen”, los cuales estaban representados en los títulos judiciales 433200000023633 y 433200000023847, por valor de $71.613.919 y $20.048.360, respectivamente.
En cumplimiento de dicha directriz, la Juez Civil del Circuito de Istmina, en auto de 15 de enero de 2015, ordenó la entrega de los títulos judiciales a favor de Jackson Faber Asprilla Torres, asesor jurídico del municipio de Istmina, quien previamente había formulado peticiones en tal sentido. Segunda instancia acusatorio N° 61006 CUI 27001600000020180001701 ENUER RUBIELA PALACIOS MENA 3 Milton Jafet Perea Benítez presentó denuncia contra la juez civil del circuito de Istmina, por estimar que incurrió en el delito de peculado por apropiación, dado que no acató la orden del Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, consistente en que los dineros fueran devueltos directamente a la cuenta de origen; con ello, permitió que Jackson Faber Asprilla Torres, asesor jurídico del municipio, los tuviera en su poder de manera injustificada.
Destacó que, incluso, dicho ciudadano procedió a consignarlos, luego de “19 días” de cobrados, por consecuencia de la alarma que dio él, como denunciante. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 24 de octubre de 2013, el abogado de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo laboral, Milton Jafet Perea Benítez, presentó denuncia penal contra la Dra. Enuer Rubiela Palacios Mena, Juez Civil del Circuito de Istmina, por presuntas irregularidades dentro de la actuación, que cobijan varios hechos.
El 8 de mayo de 2015, el ente instructor presentó escrito de preclusión ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, invocando, a favor de la juez denunciada, la atipicidad de las conductas endilgadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 332, de la Ley 906 de 2004. Segunda instancia acusatorio N° 61006 CUI 27001600000020180001701 ENUER RUBIELA PALACIOS MENA 4 Luego de tramitar el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal y de que se nombrasen conjueces, el 11 de julio de 2016, la Sala de Conjueces llevó a cabo la audiencia de solicitud de preclusión. El 19 de septiembre de ese año, se emitió la decisión de fondo, mediante la cual se resolvió de manera favorable lo solicitado por la Fiscalía. En tal virtud, dispuso la preclusión de la investigación a favor de la Dra. Enuer Rubiela Palacios Mena, por los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión; decisión que fue impugnada por la víctima.
Esta Sala, en proveído CSJ AP7867-2016, rad. 49033, decretó la nulidad de lo resuelto, por falta de motivación, y ordenó al a-quo emitir una nueva decisión, en la que analizara cada una de las conductas denunciadas, de cara a los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía. Una vez arribó la actuación a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el 31 de julio de 2017 se llevó a cabo nuevamente la audiencia de solicitud de preclusión, oportunidad en la que: i) negó la postulación de preclusión elevada por la Fiscalía General de la Nación respecto de los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión, abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, Segunda instancia acusatorio N° 61006 CUI 27001600000020180001701 ENUER RUBIELA PALACIOS MENA 5 concierto para delinquir y peculado por apropiación y ii) concedió la preclusión en relación con el delito de supresión u ocultamiento de documento público.
Contra la determinación que negó la preclusión, la fiscalía interpuso recurso de apelación. Esta Sala, mediante providencia AP368-2018, 31 ene. 2018, rad. 51049, revocó parcialmente la determinación, así: i) decretó la preclusión de la investigación, a favor de la Dra. Enuer Rubiela Palacios Mena, por los presuntos delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión, abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto y concierto para delinquir; y ii) mantuvo la decisión de no declarar la preclusión en relación con el delito de peculado por apropiación. En tal virtud, la fiscalía dispuso la ruptura de la unidad procesal.
De manera que, lo relacionado con el delito de peculado por apropiación, que concita este pronunciamiento, se tramita bajo el actual radicado 2700160000002018- 00017. Luego de la recolección de elementos materiales probatorios, el 14 de octubre de 2020, la fiscalía presentó escrito de preclusión ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, invocando, en favor de la juez denunciada, la atipicidad de la conducta, de conformidad con Segunda instancia acusatorio N° 61006 CUI 27001600000020180001701 ENUER RUBIELA PALACIOS MENA 6 lo establecido en el numeral 4º, del artículo 332, de la Ley 906 de 2004.
El 9 de agosto de 2021, la magistrada Luz Edith Díaz Urrutia se declaró impedida para integrar la Sala de Decisión, por haber hecho parte de la Sala que, en el proceso ejecutivo laboral, dispuso la terminación por pago y ordenó la devolución de los dineros. Manifestación que, el 17 de agosto de 2021, fue declarada fundada por los demás magistrados integrantes de la Sala.
El 24 de enero de 2022, se llevó a cabo audiencia de solicitud de preclusión, oportunidad en la que el delegado de la Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión de la investigación en relación con el delito de peculado por apropiación. Para el efecto, reseñó lo ocurrido en el trámite del proceso ejecutivo laboral, en particular, lo concerniente al tópico que convocaba la solicitud.
Expuso cómo, de acuerdo con los elementos materiales probatorios recaudados, logró establecer que la juez civil del circuito de Istmina, en cumplimiento de lo ordenado por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, libró oficio al Banco Agrario de Colombia, en el cual, solicitó devolver los dineros a la cuenta de la que habían sido debitados.
Segunda instancia acusatorio N° 61006 CUI 27001600000020180001701 ENUER RUBIELA PALACIOS MENA 7 Sin embargo, la Unidad de Depósitos Especiales de dicha entidad, con sede en Bogotá, en oficio de 24 de diciembre de 2014, le hizo saber que para la entrega de dineros debía ceñirse a los criterios fijados por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 1676 de 2002, según el cual, debía hacerse a través del formato DJ04, a favor del interesado o su apoderado.
Luego, si conforme la escritura pública 484 de 4 de julio de 2013, Jackson Faber Asprilla Torres fungía como asesor jurídico del municipio y contaba con poder general y facultad expresa para recibir, resultaba viable que la entrega de los dineros se efectuara a dicho representante judicial. Además, se demostró que dicho apoderado general, el 3 de febrero de 2015, consignó la totalidad del dinero en la cuenta del municipio.
Destacó que, si existió alguna demora para consignar dicha suma en la cuenta del municipio, ello no podía endilgarse a la funcionaria, pues, su obligación se limitaba a llevar a cabo la devolución de dineros. Sobre esa base, no advirtió que la conducta de la funcionaria hubiese estado dirigida a apropiarse, en beneficio propio o de un tercero, de los dineros y, por ende, que fuera digna de reproche penal, a título de dolo.
Segunda instancia acusatorio N° 61006 CUI 27001600000020180001701 ENUER RUBIELA PALACIOS MENA 8 LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó declaró la preclusión de la investigación, tras considerar configurada la causal contenida en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, relativa a la atipicidad de la conducta.
Fundó su postura en que, conforme los elementos materiales probatorios aportados por la fiscalía, la juez no incurrió en ninguna apropiación de dineros en favor suyo o de terceros. Así, detalló que, en virtud de la orden emitida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, la juez denunciada llevó a cabo las actuaciones tendientes a la devolución de la suma de dinero al municipio de Istmina, en concreto, dispuso que, el Banco Agrario hiciera el reintegro en la cuenta de la cual habían sido debitados.
Sin embargo, como dicha entidad bancaria negó tal posibilidad y pidió ajustarse a la reglamentación fijada por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 1676 de 2012, según la cual, la devolución debía efectuarse directamente al beneficiario o su apoderado, la juez procedió a entregar los títulos judiciales al asesor jurídico del municipio de Istmina, quien, conforme escritura pública aportada, contaba con poder general y facultad para recibir.
Segunda instancia acusatorio N° 61006 CUI 27001600000020180001701 ENUER RUBIELA PALACIOS MENA 9 Destacó que la tardanza -al parecer de 19 días- del asesor jurídico para realizar la consignación del dinero a la cuenta del municipio, no es un asunto de competencia de la funcionaria. Además, advirtió que, por esos hechos, la fiscalía adelanta una investigación contra aquel.
RECURSO El denunciante Estimó que el Acuerdo 1676 de 2012, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, y la exigencia de un formato para efectuar la devolución de dineros consignados a través de título judicial, no pueden ser “superiores” a la orden del Tribunal, la que, en el marco del proceso civil, ordenó, de forma expresa, la devolución a la cuenta del municipio.
Indicó que, en su criterio, sí se configuró el delito de peculado por apropiación, por cuanto, el entonces asesor jurídico del municipio tardó 19 días para consignar el dinero y fue gracias al “escándalo” que procedió a realizar dicha consignación. Actuar del que, estima, es responsable la juez, por tratarse de quien modificó la orden de Tribunal y dispuso el pago directo al asesor jurídico.
Segunda instancia acusatorio N° 61006 CUI 27001600000020180001701 ENUER RUBIELA PALACIOS MENA 10 NO RECURRENTES Fiscalía Estimó que los argumentos del impugnante están centrados en el concepto personal que tiene sobre el asunto. Destacó que es el Consejo Superior de la Judicatura, el encargado de regular lo concerniente a los títulos judiciales, a través del Acuerdo 1676 de 2002.
Precisamente, fueron estas directrices las que siguió la funcionaria denunciada. Afirmó que la decisión de la juez no desconoció la orden de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, pues, ésta consistió en declarar el pago total de la deuda y disponer el regreso de los dineros a la cuenta de origen del municipio de Itsmina; ello fue precisamente lo que dispuso la juez, con observancia del Acuerdo en cita, según el cual, la orden debía proferirse a nombre de quien estuviera facultado para recibir, para el caso, el asesor jurídico del municipio, quien representaba los intereses de ese ente territorial y contaba con esa facultad expresa.
Defensa Solicita que se confirme la decisión impugnada, por cuanto, es consecuente con los elementos materiales probatorios aportados. Segunda instancia acusatorio N° 61006 CUI 27001600000020180001701 ENUER RUBIELA PALACIOS MENA 11 CONSIDERACIONES La Corte es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado el 24 de enero de 2022, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, por cuyo medio precluyó la investigación a favor de la Juez Civil del Circuito de Istmina, respecto del presunto delito de peculado por apropiación, conforme se dispone en los artículos 32, numeral 3º, 176 y 177, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004.
Al efecto, debe reseñarse, en primer lugar, que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No 003 de 2002, la Fiscalía General de la Nación tiene la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito.
Sin embargo, el mismo artículo superior, en su numeral 5º, faculta a dicho órgano para solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de la investigación cuando, acorde con lo dispuesto en la ley, no hubiese mérito para acusar. Esa misma facultad aparece reiterada en el artículo 331 de la Ley 906 de 2004 y, como fue explicado en la sentencia C-591 de 2005, puede ejercitarse aún con anterioridad a la formulación de la imputación. Segunda instancia acusatorio N° 61006 CUI 27001600000020180001701 ENUER RUBIELA PALACIOS MENA 12 La fuerza de cosa juzgada que entraña la preclusión, como decisión que pone fin al ejercicio de la acción penal de manera anticipada, exige que la causal que la funda se encuentre demostrada de manera cierta o, lo que es igual, que respecto de la misma no exista duda o posibilidad de verificación contraria con un mejor esfuerzo investigativo (CSJ AP, 24 jun. 2008, Rad. 29344;
CSJ AP, 27 sept. 2010, Rad. 34177; y CSJ AP, 24 jul. 2013, Rad. 41604; CSJ AP2521-2021. 23 jun. 2021, Rad. 53660). En el presente asunto, la Dra. Enuer Rubiela Palacios Mena, en su calidad de Juez Civil del Circuito de Itsmina, fue denunciado, en lo que interesa a este pronunciamiento, por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación. La fiscalía solicitó la preclusión de la investigación, con fundamento en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, atipicidad de la conducta.
Postulación que fue aceptada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, cuya decisión fue apelada por el denunciante. En el anterior contexto, procederá Sala a resolver el recurso de apelación. Para ello, se partirá por hacer referencia a la naturaleza y estructuración del delito de peculado por apropiación. Luego, se analizará el caso en concreto, esto es, definirá la Corte si, a partir de los Segunda instancia acusatorio N° 61006 CUI 27001600000020180001701 ENUER RUBIELA PALACIOS MENA 13 elementos materiales probatorios aportados por la fiscalía, se comparte la decisión de preclusión emitida por el A-quo.
Del peculado por apropiación El artículo 397 del Código Penal, dispone: «El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad.
La pena de multa no superará los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes…». Acorde con esta descripción, el delito requiere para su adscripción típica: (i) un sujeto activo calificado, que debe ostentar la condición de servidor público; (ii) la apropiación en provecho propio o de un tercero, de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que este tenga parte, o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones; y (iii) la competencia funcional o material para disponer de éstos, que puede asumirse material o jurídica.
Segunda instancia acusatorio N° 61006 CUI 27001600000020180001701 ENUER RUBIELA PALACIOS MENA 14 De otra parte, el delito de peculado por apropiación se verifica doloso. En tal virtud, cuando se endilga la comisión de este delito, es necesario establecer que el servidor público dirigió su comportamiento con la voluntad de apropiarse en favor propio o de terceros, de los bienes públicos, respecto de los cuales guardaba una relación jurídico-funcional.
De caso en concreto En este caso, la Sala parte del hecho cierto atinente a que la funcionaria Enuer Rubiela Palacios Mena, en su calidad de Juez Civil del Circuito de Itsmina, tuvo a cargo el proceso ejecutivo laboral promovido contra dicho municipio, por varias personas, representadas judicialmente por el abogado Milton Jafet Perea Benítez.
En cumplimiento de dicha labor, la funcionaria se encontraba revestida de la competencia para el manejo y custodia de los dineros, representados en títulos judiciales, entregados en virtud de una orden judicial impartida previamente por la misma jueza, acorde con sus funciones. Tal competencia dimana del artículo 153, numerales 2° y 11, de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia - Segunda instancia acusatorio N° 61006 CUI 27001600000020180001701 ENUER RUBIELA PALACIOS MENA 15 Ley 270 de 1996-1, y del Acuerdo Reglamentario 1676 del 18 de diciembre de 2002, expedido por la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura - “Por el cual se modifica de manera integral el Acuerdo 412 de 1998, que reglamenta los procedimientos entre la Caja Agraria y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para el manejo adecuado y eficiente de los depósitos judiciales”-.
A partir de lo anterior, es claro que en el asunto examinado se cumplen dos de los requisitos de tipicidad objetiva del delito de peculado por apropiación: i) un sujeto activo calificado y ii) la competencia funcional y material, en este caso, para disponer de los dineros, representados en dos títulos judiciales consignados a la cuenta oficial del juzgado.
Ahora, para efectos de analizar el tercer ingrediente de la conducta, esto es, la apropiación dolosa en provecho propio o de un tercero, de dineros del Estado, se detallará el contenido de los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía. Luego de ello, se estudiará si, en su contexto, los mismos permiten concluir que la conducta es atípica. 1 ARTÍCULO 153.
DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: […] 2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo. […] 11. Responder por la conservación de los documentos, útiles, equipos, muebles y bienes confiados a su guarda o administración y rendir oportunamente cuenta de su utilización, y por la decorosa presentación del Despacho.
Segunda instancia acusatorio N° 61006 CUI 27001600000020180001701 ENUER RUBIELA PALACIOS MENA 16 Pues bien, los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía en la solicitud de preclusión, corresponden a: i) Copia del auto de 3 de julio de 2014, emitido dentro del proceso ejecutivo laboral en cuestión, mediante el cual, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó resolvió, en lo que interesa: i) declarar la terminación del proceso, por pago total de la obligación y ii) “ordenar el levantamiento de las medidas cautelares que pesen sobre los bienes del ejecutado y la devolución de los dineros retenidos a las cuentas de origen” [negrilla fuera del texto original].
Los dineros retenidos de que trata la orden, se encontraban representados en los títulos judiciales 433200000023633 y 433200000023847, por valor de $71.613.919 y $20.048.360, respectivamente, retenidos al municipio de Istmina -demandado-. ii) Copia del oficio JOC-UDE-2014-12571, de 24 de diciembre de 2014, que la Unidad de Depósitos Especiales – Gerencia Operativa de Convenios del Banco Agrario, con sede en Bogotá, dirigió al Juzgado Civil del Circuito de Itsmina, donde le informó que: a) “el Acuerdo 1676 de 2002 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura no contempla la devolución de Segunda instancia acusatorio N° 61006 CUI 27001600000020180001701 ENUER RUBIELA PALACIOS MENA 17 dineros que estén constituidos como depósitos judiciales como lo está solicitando en el oficio” b) Para realizar alguna operación en relación con los dineros representados en los títulos judiciales, debitados de la cuenta maestra No 378-01937-6, del Banco de Bogotá, del municipio de Istmina, debía cumplirse lo establecido en el Acuerdo 1676 de 2002, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura c) Los artículos 6° y 7° de dicho Acuerdo señalan que la devolución se efectúa “a través del formato DJ04” y “al beneficiario que el juzgado determine una vez se presente el mismo con la debida orden de pago”. iii) Copia del auto de 15 de enero de 2015, emitido por la juez civil del circuito de Istmina, en el cual, atendido el mencionado oficio, emanado del Banco Agrario, dispuso “la entrega de los dineros al municipio de Istmina, a través del doctor Jackson Faber Asprilla Torres, Asesor Jurídico del demandado, quien tiene facultades para recibir de acuerdo con el poder general otorgado mediante Escritura Pública No. 484 del 4 de junio de 2013, visible a folios 637 a 638 del expediente”. iv) Formato de “comunicación de la solicitud de pago de depósitos judiciales (DJ04)”, distinguido con el oficio 0005, de fecha 15 o 16 de enero de 2015 -no es legible la primera fecha-, Segunda instancia acusatorio N° 61006 CUI 27001600000020180001701 ENUER RUBIELA PALACIOS MENA 18 dirigida al Banco Agrario de Condoto, suscrito por la juez y el secretario, donde, conforme las casillas ofrecidas en dicho formato, se ordenó pagar los dos títulos judiciales, a favor de Jackson Faber Asprilla Torres. v) Certificación de 15 de octubre de 2020, suscrita por la Secretaría Financiera y Tesorería del municipio de Istmina, donde hace constar que, “de acuerdo a la base de datos del municipio de Istmina identificado […] y los extractos bancarios suministrados por el banco (sic) de Bogotá entidad en la que el municipio posee toda su actividad financiera que para la fecha 03 de febrero de 2015 ingresaron a la cuenta corriente No. 378019376 el valor de noventa y un millones seiscientos sesenta y dos mil doscientos setenta y nueve ($91.662.279) m/cte producto de una consignación en efectivo”. vi) Extracto de la “cuenta oficial” n° 378019376, correspondiente al mes de febrero de 2015, en el que se plasma el siguiente movimiento “Fecha: 03/02.
Cod Trans 020. Descripción del Movimiento: consignación en oficina $91.662.279 en efectivo”. vii) Copia del comprobante de consignación, de 3 de febrero de 2015, efectuada por dicho valor a la mencionada cuenta, por parte de “Jackson F. Asprilla”. viii) Copia de la escritura pública n° 484, de 4 de julio de 2013, suscrita ante la Notaría Única del Círculo de Istmina, Segunda instancia acusatorio N° 61006 CUI 27001600000020180001701 ENUER RUBIELA PALACIOS MENA 19 en la cual se lee: “Jaison Mosquera Sánchez, en calidad de Alcalde Municipal, tal como lo acredita el acta de posesión de fecha 9 de mayo de 2013, de la Notaría Segunda de Quibdó […] quien para efectos del presente documento se denominará el PODERANTE […] confiere PODER GENERAL, AMPLIO Y SUFICIENTE al Doctor Jackson Faber Asprilla Torres, […], identificado con la cédula de ciudadanía número 11.708.762 […], quien funge como Asesor Jurídico del Municipio de Istmina Chocó, nombrado mediante decreto No. 204 de 14 de Mayo de 2013, para que en nombre y representación de este ente territorial, efectúe las siguientes actuaciones y diligencias: 1.- Constituirse como APODERADO judicial del MUNICIPIO DE ISTMINA, en cualquier clase de proceso, ante las autoridades jurisdiccionales de la República, en aras de la defensa de los intereses jurídicos y de derechos de mismo […]. 2.- Actuar en representación Jurídica del Municipio ante cualquier autoridad judicial ya sea que esta actúe en su condición de Demandante o Demandada […], dentro de cualquier proceso de conocimiento de la Jurisdicción Civil, Contencioso Administrativo, Laboral, Penal y Constitucional. 3.- Efectuar, ante las autoridades jurisdiccionales de la República y en cualquier proceso que el Municipio de Istmina sea parte, actos que impliquen las facultades del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y en especial las de Recibir, transigir […]. ix) Acuerdo 1676, de 18 de diciembre de 2002, expedido por la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura - “Por el cual se modifica de manera integral el Acuerdo 412 de 1998, que reglamenta los procedimientos entre la Caja Agraria y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para el manejo adecuado y eficiente de los depósitos judiciales”-; allí, en los artículos sexto y séptimo, pertenecientes al capítulo III “disposiciones de los depósitos judicial”, se regula lo pertinente, así: Segunda instancia acusatorio N° 61006 CUI 27001600000020180001701 ENUER RUBIELA PALACIOS MENA 20 SEXTO.- ORDEN DE PAGO.
Únicamente podrá disponerse de los depósitos judiciales en virtud de providencia judicial, comunicada al Banco por medio de oficio. El oficio será suscrito con la firma completa, antefirma, huella del magistrado o juez y del secretario, en los términos de los artículos 103 y 111 del C.P.C, y elaborado según el Formato DJ04, que hace parte del presente Reglamento, el cual se entregará al interesado o a su apoderado, quienes firmarán las copias en señal de recibo.
Cuando hubiere título o títulos, éstos se anexarán al oficio que ordene el pago, sin diligenciamiento alguno. […] SÉPTIMO.- PAGO DE LOS DEPOSITOS JUDICIALES. Los depósitos judiciales se pagarán según orden del funcionario judicial, quien la librará únicamente al beneficiario o a su apoderado, en los términos del artículo 70 del C. P. C. y de acuerdo con lo dispuesto en el numeral anterior. x) Entrevista rendida por Jackson Faber Asprilla Torres, el 19 de noviembre de 2019, en la cual indicó haberse desempeñado como asesor jurídico del municipio de Istmina, desde el 14 de mayo de 2013, hasta el 31 de diciembre de 2015.
Advirtió que actuó en el proceso laboral que concita la atención de la Corte “persiguiendo los intereses que le atañen al ente territorial que en ese momento representaba judicialmente”. Adujo que, el entonces alcalde de esa época -Jaison Mosquera Sánchez- le otorgó poder, mediante escritura pública, en virtud del cual, “tenía amplias facultades, lo que se entiende que tenía facultades amplias para representar Segunda instancia acusatorio N° 61006 CUI 27001600000020180001701 ENUER RUBIELA PALACIOS MENA 21 judicialmente al municipio de Istmina, para el caso en específico, tenía facultades para recibir las sumas de dinero que solicité se devolvieran a las arcas municipales”.
Frente a la pregunta atinente a su facultad para recibir a nombre del ente territorial, contestó “sí, tenía esa facultad en la escritura pública”. Describió que dentro del proceso ejecutivo laboral materia de controversia, solicitó la entrega de los dineros, en representación del municipio, lo que en efecto ocurrió. Describió que el juzgado le entregó los títulos judiciales, que cobró en el Banco Agrario de Condoto y luego consignó en la cuenta del municipio.
Detalló que los dineros “los cobré un viernes en la tarde y los consigné (sic) entre martes y miércoles de la semana siguiente”. xi) Interrogatorio rendido por la jueza Enuer Rubiela Palacios Mena. Explicó las actuaciones que llevó a cabo con ocasión del auto de 3 de julio de 2014, emitido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y reseñó el procedimiento que adelantó, así: a) una vez recibió el expediente, mediante interlocutorio de 10 de diciembre de 2014 dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por el superior, el archivo de las diligencias y el levantamiento de las medidas cautelares;
Segunda instancia acusatorio N° 61006 CUI 27001600000020180001701 ENUER RUBIELA PALACIOS MENA 22 b) la parte demandante solicitó el embargo de los “dineros retenidos en este proceso a título de remanente a fin de que fueran pagados otros procesos ejecutivos que se llevaban en el despacho”; pero, como el municipio de Istmina, previamente, había aportado una certificación en la que indicó que los dineros pertenecían al sistema general de participaciones, estimó que, “lo procedente era la devolución de los dineros al demandado debido a la naturaleza de inembargables de estos recursos, atendiendo a que la obligación ejecutada en los procesos en donde se pedía el embargo de remanentes no admitían las excepciones de inembargabilidad de estos recursos, de conformidad con el pronunciamiento de las altas cortes”; c) la decisión de devolución de los dineros a la cuenta de origen fue comunicada al Banco Agrario, sucursal Condoto, a través de oficio 1117, del 11 de diciembre de 2014; d) sin embargo, mediante oficio del 24 de diciembre de 2014, dicha entidad bancaria informó que no era procedente la devolución a la cuenta de origen, puesto que el procedimiento a seguir en materia de depósitos judiciales, lo era el establecido en el Acuerdo 1676 de 2002, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, según el cual, debía hacerse a través del formato DJ04. e) atendiendo dicha reglamentación, mediante auto de 15 de enero de 2015, ordenó la entrega de los dos títulos Segunda instancia acusatorio N° 61006 CUI 27001600000020180001701 ENUER RUBIELA PALACIOS MENA 23 judiciales “al Doctor Jackson Faber Asprilla Torres, quien se desempeñaba como asesor jurídico del Municipio de Istmina y tenía facultades para recibir de acuerdo con el poder conferido mediante escritura pública No. 484 del 4 de junio de 2013”. f) Se le preguntó si había tenido conocimiento del destino de los dineros, esto es, si fueron consignados en la cuenta de origen, contestó: “como juez considere (sic) que mi deber era entregar los dineros al interesado en este caso el municipio de Istmina, ya el destino que se le dé a esos dineros escapa de mi órbita funcional”. g) Finalmente, en torno al interrogante referido a la relación que sostenía con el asesor jurídico a quien se entregó el dinero, afirmó que, se “limitó al trato cordial y respetuoso de abogado litigante y Funcionaria Judicial”, y que todas las conversaciones con el profesional del derecho se efectuaron en el despacho, en particular, sobre temas referidos a la inembargabilidad de los dineros del sistema general de participaciones y la procedencia de la devolución. Pues bien, a partir del análisis contextualizado de los detallados elementos materiales probatorios, es posible establecer que, si bien, la orden impartida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en el marco del proceso ejecutivo laboral, consistió en que los dineros debitados de la cuenta del municipio de Istmina, por razón de las medidas cautelares, fueran devueltos a la cuenta Segunda instancia acusatorio N° 61006 CUI 27001600000020180001701 ENUER RUBIELA PALACIOS MENA 24 de origen, esto es, la n° 378019376, lo cierto es que, la misma no pudo ser cumplida en esos términos, no por la intención de la jueza, de incumplir la orden del superior y de favorecer a terceros, como lo afirma el apelante, sino por la imposibilidad material de hacerlo de esa manera.
En concreto, la existencia de una reglamentación, contenida en el Acuerdo 1676 de 18 de diciembre de 2002, expedido por la entonces Sala Administrativa de Consejo Superior de la Judicatura, en cuyos artículos 6° y 7° -cuyo contenido se transcribió con anticipación-, se establece el procedimiento para la devolución de títulos judiciales, que no habilita la posibilidad de devoluciones directas por parte del Banco Agrario, sino la entrega de los títulos judiciales al “interesado o a su apoderado”, a través del formato prestablecido, denominado “DJ04”.
En este punto, es importante destacar que la primera actuación adelantada por la funcionaria denunciada consistió, precisamente, en tratar de cumplir a la letra lo ordenado por el superior. Por ello, ordenó al Banco Agrario, que efectuara la devolución de los dineros, directamente a la cuenta de origen. Sin embargo, fue la Unidad de Depósitos Especiales – Gerencia Operativa de Convenios del Banco Agrario con sede en Bogotá, la entidad que, mediante oficio JOC-UDE-2014- 12571, de 24 de diciembre de 2014, indicó la imposibilidad Segunda instancia acusatorio N° 61006 CUI 27001600000020180001701 ENUER RUBIELA PALACIOS MENA 25 de tal proceder e ilustró sobre la necesidad de hacerlo a través de la reglamentación y los formatos preestablecidos en el citado Acuerdo.
Bajo ese contexto, en aras de ceñirse al procedimiento establecido por el Consejo Superior de la Judicatura, la juez, en auto de 15 de enero de 2015, ordenó la entrega de los títulos judiciales a Jackson Faber Asprilla Torres, quien, conforme lo acredita la escritura pública 484, de 4 de julio de 2013, suscrita ante la Notaría Única del Círculo de Istmina, se desempeñaba como asesor jurídico del municipio de Istmina, con facultades expresas para: i) constituirse como apoderado judicial en procesos, entre otros, laborales, ii) actuar en representación jurídico de ese ente territorial; y iii) ejercer las facultades contenidas en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil -vigente para la fecha de celebración de la escritura-, dentro de la cual se le permitió, de forma expresa, “recibir”.
Luego, si, conforme al procedimiento establecido en el Acuerdo 1676 de 18 de diciembre de 2002, de obligado seguimiento para los funcionarios judiciales, incluido el Tribunal, la devolución de los títulos judiciales debía efectuarse al interesado, el municipio de Istmina, o su apoderado, demandados en el proceso laboral; y Jackson Faber Asprilla Torres acreditó tener poder para actuar como apoderado del ente territorial, con facultad expresa para Segunda instancia acusatorio N° 61006 CUI 27001600000020180001701 ENUER RUBIELA PALACIOS MENA 26 recibir, nada impedía que los títulos judiciales fueran entregados a dicho apoderado.
Lo anterior permite concluir que no se cubren las exigencias objetivas que delimitan la tipicidad del delito de peculado por apropiación, pues, es claro e inobjetable que la indiciada efectuó la entrega de los dineros, acorde con lo ordenado por su superior en decisión judicial completamente legítima, a persona facultada para recibirlos. No se puede afirmar, así, que la actuación legal de la funcionaria representó apropiación indebida, en nombre propio o de un tercero, de esos dineros, con independencia de lo que pueda asumirse con la demora del apoderado en consignarlos en la cuenta del municipio, pues, esto escapa por completo a la órbita funcional o al poder decisorio de la jueza.
La Corte advierte, finalmente, dada la evidente inconsistencia de la denuncia presentada contra la jueza, soportada apenas en una interesada y sesgada interpretación de lo ordenado por el Tribunal a la funcionaria, que el apoderado de la parte demandante en el proceso civil, ha buscado utilizar la justicia penal como especie de escenario en el cual dirimir su inconformidad con lo decidido por esta, en franca desatención del principio de lealtad, que signa su tarea profesional.
Segunda instancia acusatorio N° 61006 CUI 27001600000020180001701 ENUER RUBIELA PALACIOS MENA 27 En conclusión, se confirmará la decisión impugnada, en la cual se decretó la preclusión de la investigación a favor de la Dra. Enuer Rubiela Palacios Mena, por la conducta punible de peculado por apropiación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: CONFIRMAR el auto proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el 24 de enero de 2022, que decretó la preclusión de la investigación a favor de la Dra. Enuer Rubiela Palacios Mena, por el presunto delito de peculado por apropiación. Segundo: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Tercero: Devuélvase al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase Presidenta de la Sala GERSON CHAVERRA CASTRO No firma impedimento Segunda instancia acusatorio N° 61006 CUI 27001600000020180001701 ENUER RUBIELA PALACIOS MENA 28 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 879A4674878600055F6F5D4CADEBD3CF4B23AD02F6504CA975D5E8493278E63A Documento generado en 2025-02-18 Segunda instancia acusatorio N° 61006 CUI 27001600000020180001701 ENUER RUBIELA PALACIOS MENA 29