CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de revisión Radicado 49078 Diego Fernando Chavarro Ortiz JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP663-2021 Radicación No. 49078 (Aprobado acta No.45) Bogotá D. C., primero (1) de marzo de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Vencido el término de traslado de que trata el inciso 5° del artículo 195 de la Ley 906 de 2004, la Sala se pronuncia sobre las solicitudes probatorias realizadas por el apoderado de Diego Fernando Chavarro Ortiz.
HECHOS El acontecer fáctico que dio lugar al referido proceso penal fue sintetizado en la providencia de primera instancia, en los siguientes términos: El ocho de abril de dos doce [sic], a eso de las cuatro veinticinco de la mañana, en el barrio centro de esta ciudad, exactamente en la carrera 3 No. 17-09, fue ultimada con arma de fuego la señorita que en vida respondía a Nayive Ariza Enciso y lesionado de consideración quien aquella noche la acompañaba, esto es, el señor Teilork Quintana Sánchez.
Los actos investigativos establecieron que, quienes perpetraron tales hechos, fueron los señores Diego Fernando Chavarro Ortiz, alias «Dieguito» quien esa noche conducía una moto Honda utilizada para la perpetración del asesinato, y Jhon Fredy Loaiza Mejía, alias «Machete», parrillero, quien fue la persona que disparó contra la humanidad de las víctimas.[footnoteRef:1] [1: Folios. 49 – 66, Cuaderno de la Corte.]
ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 5 de diciembre de 2013, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá condenó a Diego Fernando Chavarro Ortiz, a la pena principal de 500 meses –41 años y 8 meses– de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como coautor del concurso de delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado; en tanto que lo absolvió de los ilícitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y concierto para delinquir.
De igual forma, se le negaron los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.[footnoteRef:2] [2: Folios. 21-48, Cuaderno de la Corte.] 2.- Inconforme con la anterior determinación la defensa formuló recurso de apelación, el cual fue resuelto el 18 de julio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Descongestión- con la confirmación de la decisión de primera instancia.[footnoteRef:3] [3: Folios. 49 – 66, Cuaderno de la Corte.] 3.- El 10 de diciembre de 2014, la Corte inadmitió la demanda de casación promovida por el abogado del entonces procesado contra el fallo de segunda instancia. 4.- Posteriormente, Diego Fernando Chavarro Ortiz, a través de apoderado, presentó demanda de revisión con fundamento en las causales 3ª y 6ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, «cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad» y «cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa para sus conclusiones», respectivamente. 5.- La Sala aceptó los impedimentos manifestados por los Magistrados José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Eugenio Fernández Carlier, Gustavo Enrique Malo Fernández, Eyder Patiño Cabrera, Patricia Salazar Cuéllar y Luis Guillermo Salazar Otero. 6.- Acto seguido, se dictó auto admisorio, por lo que efectuadas las notificaciones de rigor y obtenido el expediente del proceso adelantado contra Diego Fernando Chavarro Ortiz, se dispuso corre traslado a las partes por el término de 15 días para que presentaran las peticiones probatorias que estimaran necesarias.
LAS SOLICITUDES 1.- Durante la fase consagrada en el inciso 5° del artículo 195 del Código de Procedimiento Penal el abogado de Diego Fernando Chavarro Ortiz deprecó la práctica de los medios de persuasión que se enuncian a continuación: 2.1.- Testimoniales: a. Mónica Alejandra Trujillo Perdomo, «esposa del señor Teilork Quintana Sánchez, único testigo de cargo», quien además resultó herido la madrugada del 8 de abril de 2012.[footnoteRef:4] [4: El mencionado falleció en circunstancias distintas a las que fueron objeto de juzgamiento en el proceso penal que culminó con la sentencia condenatoria cuya revisión se promueve.] Con esta prueba se pretende demostrar que Teilork Quintana Sánchez exigió dinero a la familia de Diego Fernando Chavarro Ortiz a cambio de decir «la verdad», esto es, no haber visto al sentenciado en el lugar de los hechos y que los señalamientos realizados contra aquél obedecieron a las instrucciones impartidas en ese sentido por un gendarme para que el «homicidio no quedara en la impunidad».
Mónica Alejandra Trujillo Perdomo también declarará acerca de que su cónyuge, finalmente, no reveló la información reseñada por temor a ser vinculado a un proceso penal por falso testimonio. De tal manera, afirmó el peticionario, se trata de un medio de persuasión pertinente e idóneo para la acreditación de las causales invocadas, toda vez que «ofrece nuevos hechos, como el accionar del único testigo posterior a la condena, lo que conduce a concluir que faltó a la verdad para enmarcar su afirmación, en la causal sexta». b. Luis Carlos Sampedro Chavarro corroborará lo anterior, en la medida que por ser hermano de Diego Fernando Chavarro Ortiz «fue el receptor de la pretensión dineraria del señor Teilork para relatar la verdad». c. Édgar Augusto Téllez y Jorge Eliécer Pérez Velásquez son amigos de Teilork Quintana Sánchez, con quien dialogaron luego de acaecido el ataque.
En ese orden, expondrán su conocimiento sobre lo comentado por el último con relación a que los atacantes portaban unos cascos que les cubría totalmente el rostro e impedía observar sus rasgos físicos a efecto de ser singularizados; contexto en el cual le resultaba imposible haber individualizado a Diego Fernando Chavarro Ortiz como el conductor de la motocicleta.
Igualmente, los mencionados indicarán que Quintana Sánchez se abstuvo de aclarar lo dicho en el juicio oral contra el hoy condenado, dadas las consecuencias penales que le acarrearía haber faltado a la verdad en dicho escenario procesal. d. Jesús Yasmani Portilla, Diego Andrés Mora Parra y Bryan Alfonso Caro Hernández, agentes de la Policía Nacional encargados de realizar los actos urgentes.
Darán cuenta de la actividad cumplida durante los momentos posteriores a los hechos que fueron objeto de juzgamiento, en virtud de la cual tuvieron contacto directo con Teilork Quintana Sánchez, quien «en manera alguna señaló a DIEGO FERNANDO CHAVARRO o ‘dieguito’ como uno de los autores del reprochable crimen». 2.2.- Por último, el apoderado del accionante pidió tener como prueba el informe de policía judicial suscrito el 8 de abril de 2012, sin especificar quién lo suscribió, sólo indicó que resulta importante su análisis en conjunto con los referidos testimonios, por cuanto al consultar su contenido se advierte que Teilork Quintana Sánchez «no lo mencionó [al hoy condenado] como uno de los autores o partícipes del hecho…» CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 195 de la Ley 906 de 2004, corresponde a la Sala resolver las peticiones probatorias efectuadas por el abogado de Diego Fernando Chavarro Ortiz, promotor de la presente acción de revisión. 2.- De la solicitud probatoria.
La completa ajenidad de la acción de revisión con la valoración de la responsabilidad penal de quien fuere sentenciado, permite colegir que la procedencia de la práctica de las pruebas en el trámite respectivo debe ceñirse a la demostración de las causales invocadas, que en el sub judice atañen a las previstas en los ordinales 3° y 6° del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal.
De tal manera, los medios de persuasión que se decreten deben ser idóneos para sustentar los motivos a partir de los cuales se busca remover los efectos de la cosa juzgada que ampara al fallo cuestionado. En punto del primer numeral mencionado, la Sala ha explicado que la carga probatoria del accionante consiste en acreditar: […] a) que sobrevino una situación fáctica o probatoria ex novo, no conocida en el curso del proceso, b) que la nueva evidencia fáctica o probatoria tiene la virtualidad de establecer en grado de certeza la inocencia del condenado, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo haciendo que no pueda mantenerse probatoriamente, y c) que en virtud de la providencia cuya autoridad de cosa juzgada pretende ser removida, se condenó a una persona que no cometió la conducta punible (Cfr. CSJ AP, 28 Mar 2012, Rad. 33468;
CSJ AP, 16 Oct 2012, Rad. 36223). [footnoteRef:5] [5: CSJ AP2535-2014, 14 abr. 2014, rad. 42693.] Con relación a la causal 6ª ha dicho la Corporación que la exigencia allí establecida es clara y no se presta a interpretaciones de ninguna especie: se requiere que la decisión cuestionada se hubiese basado en una prueba cuya falsedad hubiese quedado demostrada en una sentencia ejecutoriada, como cuando la providencia que se ataca tuvo por exclusivo fundamento las manifestaciones de un testigo que luego es condenado por falso testimonio, precisamente en razón a la declaración en que se sustentó la decisión. No se trata, por lo tanto, de elaborar construcciones teóricas acerca de la falsedad del medio de convicción que tuvo en cuenta el funcionario judicial para proferir la providencia, sino únicamente de aportar la copia de la sentencia en firme que dio por demostrada la falsedad de aquella prueba y, además, acreditar que ésta fue determinante en el sentido de la decisión (CSJ AP, 16 mar. 2005, rad. 23085)[footnoteRef:6]. [6: Reiterada en CSJ AP, 3 mar. 2016, rad. 46566] Al respecto, la Sala ha precisado: La doble presunción de acierto y legalidad que pesa sobre una sentencia, no puede ser desconocida bajo meras suposiciones o cambios de criterio de alguno de los declarantes.
Sólo podría tener lugar la revisión cuando luego de un amplio debate jurídico probatorio y dentro de un proceso legalmente adelantado, se establezca sin ambages y con una decisión definitiva, debidamente ejecutoriada, que se incurrió en falso testimonio[footnoteRef:7]. [7: CSJ AP, 6 mar. 2008, rad. 26103, reiterado en CSJ AP, 15 feb. 2019, rad. 50612. ] Conforme a ese entendimiento, deberán negarse las pruebas que no conduzcan a acreditar los presupuestos fácticos y jurídicos base de la pretensión rescisoria, así como aquellas que se adviertan ineficaces, versen sobre aspectos notoriamente impertinentes o sean superfluas e innecesarias. 3.- Con dicho cometido, se torna importante recordar que, de acuerdo con la sentencia del 5 de diciembre de 2014, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el relato de Teilork Quintana Sáchez, una de las víctimas del atentado ocurrido el 8 de abril de 2012, constituyó la principal prueba de cargo contra DIEGO FERNANDO CHAVARRO ORTIZ, toda vez que aquél fue el «único testigo presencial del crimen».
Según el demandante, con posterioridad a la ejecutoria del fallo surgieron pruebas nuevas que acreditan la inocencia del condenado. Además, la sentencia objeto de pedimento de revisión se fundamentó en un testigo falso, supuestos a partir de los cuales entra la Sala a verificar la conducencia y pertinencia de las pruebas solicitadas. 4.- Pruebas decretadas.
Concretada la finalidad del accionante y analizadas las postulaciones probatorias, la Sala accederá a la solicitud del defensor de disponer la práctica de los testimonios de Mónica Alejandra Trujillo Perdomo, Luis Carlos Sampedro Chavarro y Édgar Augusto Téllez. Ello, en razón a que al sustentar la petición respectiva se afirmó que darían a conocer las exigencias económicas que Teilork Quintana Sánchez realizó a la familia de Diego Fernando Chavarro Ortiz con el propósito de que aclarara su versión en punto a que nunca observó al mencionado en el lugar de los hechos y, por tanto, los señalamientos que realizó en su contra son infundados.
En ese orden, es evidente que las mencionadas atestaciones guardan un nexo directo con el supuesto fáctico invocado por el actor en procura de remover los efectos de la cosa juzgada que ampara el fallo cuestionado. 5.- Pruebas denegadas La Sala no accede a la práctica de los testimonios de Jesús Yasmani Portilla Garay, Diego Andrés Mora Parra y Brayan Alfonso Caro Hernández, agentes de la Policía Nacional, por cuanto no están dirigidos a corroborar o desvirtuar la configuración de las causales de revisión invocadas, sino que lo pretendido es la realización de un nuevo debate probatorio en torno a lo dicho por los mencionados en desarrollo del juicio oral.
Proceder conforme tal planteamiento desquiciaría la naturaleza de la acción e implicaría, en esencia, llevar a cabo otro proceso penal, de allí que se adviertan equivocadas tales postulaciones de cara al carácter especial del trámite que se adelanta. Bajo la misma línea argumentativa, tampoco se accede a tener como prueba el informe del 8 de abril de 2012 porque va dirigido a reforzar un supuesto fáctico discutido en el decurso procesal, cual es que si Teilork Quintana Sánchez hubiera hecho alguna revelación a los uniformados acerca de la identidad de los autores del atentado en su contra, así se habría consignado en el respectivo informe ejecutivo.
En efecto, al consultar el auto del 10 de diciembre de 2014, mediante el cual la Sala inadmitió el recurso de casación promovido por el defensor contra el fallo de segunda instancia, se advierte que el mencionado tópico fue objeto de análisis, así: En la misma equivocación cae el censor al pretender demostrar el error de contemplación objetiva que alega respecto del testimonio del uniformado Kenny Rodney Hoyos Puche, primer respondiente, pues lo que evidencia es su desacuerdo con que, no obstante este último manifestara que en los instantes posteriores al suceso criminal Quintana Sánchez no le reveló la posible identidad de los atacantes y se limitó a decir que habían sido dos sujetos que se desplazaban en una motocicleta, el juez colegiado le diera crédito a la afirmación del prenombrado en cuanto a que desde el primer momento brindó información a los policiales que llegaron al lugar de los hechos sobre la identidad de quienes ejecutaron el atentado, bajo la consideración de que esa contradicción entre los relatos de la víctima y del uniformado obedecía a las inconsistencias contenidas en el informe de primer respondiente.
(…) Ahora bien, en últimas los argumentos del impugnante apuntan a criticar el poder suasorio del testimonio de la víctima Teilork Quintana Sánchez, por la circunstancia de que, supuestamente, la misma madrugada del atentado no informó a los policiales que atendieron el caso la identidad de los presuntos autores del mismo, particularmente porque no sindicó de tal hecho al procesado Chavarro Ortiz, y solo vino a hacerlo dos meses después, el 15 de junio de 2012, en entrevista que la policía judicial le tomó en la ciudad de Medellín, oportunidad en que señaló al mencionado, a quien dijo conocer con el alias de «Dieguito», como la persona que conducía la motocicleta desde la cual el sujeto apodado «Machete» realizó los disparos de arma de fuego que segaron la vida de Nayive Ariza Enciso y le causaron a él heridas de gravedad.
Sin embargo, no se toma el trabajo de exponer por qué razón la estimación probatoria que hizo el Tribunal de la declaración de la víctima, único testigo presencial del crimen, a quien otorgó crédito en sus señalamientos, desconoce los postulados de la sana crítica y, por ende, es infundada o absurda, limitándose a exponer su personal y parcializada opinión de cómo debió valorarse la prueba, con la pretensión de entronizarla frente a la esgrimida por los falladores de instancia, esfuerzo que en sede de casación resulta inane para quebrar la dual presunción que ampara a la sentencia rebatida.
(…) Surge patente para la Sala que los anteriores razonamientos no se ofrecen caprichosos, ilógicos o desatinados, pues como acertadamente lo consideró el ad quem, la mera circunstancia de que la víctima de un delito no aporte información a las autoridades inmediatamente después de ocurrido el hecho, no comporta, per se, que esté faltando a la verdad, pues ello bien puede obedecer a la situación emocional del afectado, al temor que le genera denunciar a los responsables o, como en este caso, a que estaba siendo atendido en un hospital debido a las graves heridas que le fueron infligidas con arma de fuego, según lo explicó el uniformado que asumió la labor investigativa.
(…) De tal manera, no se trata de una prueba nueva, en tanto el aludido informe fue analizado en asocio con el testimonio del gendarme que lo suscribió; por consiguiente, su contenido fue conocido y debatido dentro del proceso. Adicionalmente, dígase que tal documento no tiene la virtualidad de probar que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa, porque no se trata de alguna sentencia ejecutoriada que así lo declare.
Razones suficientes para denegar su allegamiento. 6.- En firme lo decidido, vuelvan las diligencias al despacho para fijar fecha y hora a fin de llevar a cabo la audiencia en que se practicarán las probanzas ordenadas. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1°.- DECRETAR la práctica de las pruebas relacionadas en el acápite número 4. de la parte considerativa de esta decisión. 2°.- NEGAR las pruebas solicitadas y enunciadas en el ordinal 5. de las consideraciones de esta providencia, por las razones allí expuestas. 3°.- Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Comuníquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA Conjuez ALBERTO SUÁREZ CHANCHÉZ Conjuez RENUNCIÓ ALEJANDRO DAVID APONTE CARDONA Conjuez MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ Secretaria (E) 15