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AP663-2020(54734)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1098 de 2006Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

PAGE Casación Nº 54734 Yilmar Duque Agudelo EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP663-2020 Radicación Nº 54734 Aprobado acta Nº044 Bogotá, D. C., veintiséis (26) febrero de dos mil veinte (2020). La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de YILMAR DUQUE AGUDELO, contra la sentencia de 22 de octubre de 2018, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, confirmó la emitida el 25 de julio del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro, que condenó al prenombrado como coautor del delito de tentativa de homicidio.

ANTECEDENTES 1. Fácticos: El 28 de mayo de 2011, en horas de la noche, en zona rural de jurisdicción del municipio de Guarne (Antioquia), cuando se dirigía hacia su residencia, E.F.A. fue interceptado por varios sujetos, entre ellos, YILMAR DUQUE AGUDELO, quien procedió a herirlo con arma corto punzante, causándole lesiones en el tórax y mano derecha, las que le significaron una incapacidad médico legal de 50 días, así como que «las penetradas en el tórax, tienen en peligro la vida del joven».

ANTECEDENTES PROCESALES 1. En razón del precitado acontecer fáctico y capturado YILMAR DUQUE AGUDELO, el 24 de diciembre de 2013, se realizó ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Guarne (Antioquia), audiencia en la que a solicitud de la Fiscalía General de la Nación se legalizó la aprehensión del citado ciudadano, así como que le formuló imputación como presunto coautor responsable del delito de tentativa de homicidio, previsto en los artículos 27 y 103 del Código Penal, con las modificaciones del canon 14 de la Ley 890 de 2004, cargo que aceptó. En la misma diligencia el despacho afectó al imputado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 2.

El escrito que hace las veces de acusación fue presentado el 15 de enero de 2014, correspondiente su conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro (Antioquia), despacho que en audiencia del 24 de noviembre de 2014, decretó la nulidad del allanamiento a cargos por vulneración al debido proceso, en tanto, se le prometió al procesado una rebaja de pena por el allanamiento no prevista en el ordenamiento jurídico, pues, al tratarse de un delito cometido contra un menor de edad no tenía derecho a beneficio alguno, decisión confirmada el 10 de febrero de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa. 3.

En audiencia celebrada el 25 de mayo de 2015, la Fiscalía Segunda Seccional de Guarne procedió a formular acusación contra YILMAR DUQUE AGUDELO como coautor del delito de homicidio en el grado de tentativa. La audiencia preparatoria, por su parte, tuvo lugar el 7 de julio siguiente. 4. Celebrado el debate oral y público en sesiones de 11 de mayo y 23 de agosto de 2017, en armonía con el sentido del fallo anunciado en la última, el 25 de julio de 2018 el juzgado condenó a YILMAR DUQUE AGUDELO como coautor del delito de tentativa homicidio, imponiéndole una pena de 104 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; negándole los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5.

Esa providencia fue apelada por la defensa y confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia mediante decisión de 22 de octubre de 2018. 6. En contra de esa determinación, la defensa de YILMAR DUQUE AGUDELO interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala.

LA DEMANDA Al amparo del artículo 181 numeral 3º de la Ley 906 de 2004 el demandante ataca el fallo de segundo grado por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación probatoria sobre la cual se ha fundado la sentencia. Denuncia la infracción indirecta de la ley sustancial, por error de hecho consistente en falso juicio de identidad, que condujo a la falta de aplicación del artículo 56 del Código Penal.

En ese sentido y luego de transcribir en su totalidad lo consignado en el informe de evaluación psicológica suscrito por la doctora Amparo Gómez Salazar y que se le practicara al procesado, refirió la defensa que los juzgadores pese a que las partes dieron por probado que DUQUE AGUDELO actuó bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad que influyeron directamente en la ejecución de la conducta, desconocieron y/o distorsionaron tal situación a través de valoraciones que les estaba vedado hacer.

Advierte que las estipulaciones una vez aprobadas e incorporadas a la actuación no pueden ser desestimadas, pues como lo ha señalado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia, dice el recurrente, ya no puede existir ningún tipo de discusión, ni debate probatorio sobre el particular. No es admisible y se torna ininteligible, dice el petente, la consideración efectuada por el Ad quem, al estimar que no discute que tal circunstancia fue estipulada y admitida, pero que no le asigna el descuento punitivo previsto en la ley, porque en su sentir no se demostró la relación de esa marginalidad con los hechos investigados, puesto que, insiste, dicha situación fue acordada por las partes, sin que la misma fuera objeto de discusión. Refiere que el Tribunal de Antioquia al desconocer la estipulación probatoria aprobada e incorporada al juicio y en la que se dio por aceptada la marginalidad cognitiva, resultó efectuando un control posterior, cuando ya había precluido la oportunidad para hacerlo, circunstancia que además socava el debido proceso y derecho de defensa del procesado, puesto que se le sorprendió con un aspecto que ni quiera debió ser debatido.

En ese contexto, y luego de señalar la necesidad de que la Corte efectivice el derecho material y repare los agravios sufridos con el error de los juzgadores, solicitó casar la sentencia demandada, en consecuencia, se reconozca la circunstancia de marginalidad cognitiva como determinante en el actuar del procesado, con la subsiguiente rebaja punitiva establecida en el artículo 56 del Código Penal.

CONSIDERACIONES 1. Según lo establece el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable a este asunto, la casación es un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 ibídem, pretende lograr (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para el cumplimiento de esas finalidades, la legislación procesal penal confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia facultades sustanciales en tanto le permite, entre otras, superar los defectos de la demanda para proferir fallo de fondo siempre que sea necesario para lograr los propósitos del recurso extraordinario, o cuando quiera que la posición del impugnante dentro del proceso o la índole de la discusión planteada así lo ameriten.

Con todo, y sin perjuicio de lo anterior, la casación no es un mecanismo de libre configuración desprovisto de rigor técnico y argumentativo, ni tiene como objeto abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para extender la discusión respecto de puntos que han sido materia de controversia. Por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien incoa este recurso debe atender determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón, la técnica y la lógica argumentativa, vinculados con la coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los cargos formulados y debe desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, con el fin de demostrar la configuración de uno o más yerros relevantes y, así, persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con miras a corregirlo.

De ahí que, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 184 de la aludida codificación, no será admitida la demanda cuando el actor carezca de interés, el escrito sea inconsistente - esto es, en tanto su motivación no evidencie la posible violación de las garantías de las partes o la existencia de un error relevante - y, en términos generales, «cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso», lo que puede suceder cuando la Sala observe que los reproches carecen de incidencia sustancial en lo decidido, o bien, que es posible responder a los planteamientos del recurrente sin emitir un pronunciamiento de fondo. 2.

En este caso, la Corte anticipa que inadmitirá la demanda, porque los argumentos del censor se limitan a exteriorizar su inconformidad con lo decidido por el ad quem sin evidenciar la existencia de yerros en la sentencia atacada, requisito de técnica sin el cual, según reiterada jurisprudencia, la Sala carece de habilitación legal para revisar sus fundamentos. 3.

De la demanda de casación se extrae que, en sentir del recurrente, el Tribunal incurrió en el yerro denunciado, porque distorsionó el contenido objetivo de la prueba, al descartar la estipulación probatoria a través de la cual las partes dieron por probado la circunstancia de atenuación punitiva del artículo 56 del Código Penal, en tanto le dio un alcance que no le correspondía. Pues bien, lo primero que cabe anotar al respecto, es que el error de hecho por falso juicio de identidad exige que el demandante acredite que el juzgador, al emitir el fallo impugnado, pasó por alto el contenido objetivo de determinado medio de prueba, bien sea porque hizo una lectura equivocada de su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), o le agregó aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición), o le mutiló partes relevantes (falso juicio de identidad por cercenamiento).

La postulación y fundamentación de este tipo de yerro exige del casacionista, en primer lugar, el deber de identificar la prueba sobre la que recae; luego, revelar en términos exactos lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, confrontándolo con lo que en el fallo se consideró sobre la misma, a fin de evidenciar que el juzgador le agregó algo que ella no expresaba materialmente, o desfiguró su contenido, o cercenó un apartado importante del mismo; por último, demostrar que el vicio resulta trascendente, esto es, que de no haberse incurrido en él la declaración de justicia habría sido sustancialmente diversa.

(CSJ SP, 11 abr. 2007, Rad. 23667, CSJ AP3752-2016, rad. 48457). 4. La sola lectura de los postulados enunciados por el demandante, como propios del error formulado, revela evidente que no atendió las reglas interpretativas desarrolladas anteriormente, pues es indiscutible que los reclamos carecen de fundamento y se basan en una indebida lectura de las razones probatorias consignadas en la sentencia impugnada, pasando por alto que en el recurso extraordinario de casación no le es dable, sin más, presentar una lectura probatoria diversa a la considerada en las instancias, para que aquélla sea acogida por la Corte.

Es requisito esencial que la censura, en un primer momento, identifique y presente una reseña fidedigna de los fundamentos de las sentencias impugnadas, pues de lo contrario mal podría quebrantar sus bases deductivas. Si los reproches se fundamentan en el ataque a razones que no fueron expuestas por los jueces de instancia o no controvierten adecuadamente los motivos de la decisión, el reproche será inadecuado desde el plano sustancial, como quiera que no se puede derrumbar una estructura argumentativa si no se quebrantan sus cimientos de manera tal que las conclusiones no puedan ya soportarse. 5.

En ese contexto, los reclamos se ofrecen desacertados, en la medida en que parten de proposiciones que no integran las sentencias cuestionadas, al tiempo que resultan escasos para provocar una decisión diferente, por cuanto la censura no controvierte las razones que conforman la estructura probatoria en que se funda la condena. 6. A la hora de acreditar la supuesta distorsión de la estipulación, el libelista destacó que, contrario a lo afirmado por los falladores, Fiscalía y Defensa dieron por probado que DUQUE AGUDELO «actuó bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad que influyeron directamente en la ejecución de la conducta», hecho que se acreditó y demostró con la evaluación psicológica que la doctora Amparo Gómez Salazar le practicó y a través de la cual se concluyó que «el examinado presenta alteraciones en su funcionamiento personal y social, asociado a un retardo en el desarrollo…» No obstante, de una detenida lectura de las sentencias impugnadas se extrae que los falladores de instancia no cercenaron ni distorsionaron el contenido de la estipulación. Esas conclusiones, que para el censor fueron inobservadas, sí fueron tenidas en cuenta tanto en la sentencia de primera como de segunda instancia. Cuestión diferente es que los falladores valoraron de una manera diversa a la pretendida por el demandante, descartando, en el plano jurídico, las exigencias necesarias para configurar la aludida circunstancia de menor punibilidad.

En efecto, no es que los juzgadores hubieran hecho abstracción de lo convenido por las partes y de las conclusiones a las que llegó la profesional en psicológica, por el contrario, consideraron íntegramente la estipulación, solo que, advirtieron que como en ningún momento Fiscalía y Defensa dieron por acreditado que YILMAR DUQUE AGUDELO se encontraba en marginalidad extrema al momento de cometer la conducta ni que éste se vio influenciada por el tipo de marginación de que trata la norma, pues no había lugar a reconocer la diminuente.

Sobre ese particular, el ad quem expuso: […] De lo manifestado por la Fiscalía, y frente a lo cual la defensa no presentó objeción alguna al momento de enunciarse las estipulaciones, independientemente de la indudable falta de técnica con la que se presentaron las estipulaciones, en las que se confunden hechos, con medios de prueba y evidencias, lo cierto es que en parte alguna aprecia la Sala que se hubiere acordado dar por probado que YILMAR ALBERTO (sic) DUQUE AGUDEL O, obró influido por una circunstancia de marginalidad de las previstas en el artículo56 del Código Penal, simplemente la Fiscalía indicó que las partes daban por probado la « circunstancia de marginalidad tanto económica como cognitiva del acusado, en el entendido que se soporta con un dictamen médico legal el cual da cuenta de una merma en la discapacidad o en las condiciones mentales o cognitivas de este joven, así como la marginalidad de tipo económico de este joven y de su familia en el entendido que derivan su sustento de la economía informal, trabajan en construcción tanto su padre como este joven, de ahí derivan el sustento diario y la madre también de labores ocasionales”, esto es, palabras más palabras menos, que el procesado era una persona con marginalidad cognitiva y una económica, pero se itera, no se indicó que dicha marginalidad económica o cognitiva, influyeron en la ejecución de la conducta.

Por lo mismo mal se puede decir que se esté desconociendo la estipulación de que el procesado obró bajo una de las circunstancias de marginalidad previstas en el artículo 56 del Código Penal, cuando lo cierto es que si se acordó una circunstancia, pero se itera, nunca se pactó que esta influyó en la ejecución de la conducta por la que se estaba llamando a responder en juicio al procesado. […].

Tan evidente era que las partes en ningún momento habían llegado al acuerdo al que alude ahora la defensa, que incluso el Delegado de la Fiscalía en sus alegatos de conclusión si bien solicitó el reconocimiento de la diminuente punitiva del artículo 56 del Código Penal, no lo hizo por cuanto los hechos estipulados hubiesen influido en la ejecución de la conducta, sino por la situación del procesado y darle un sentido humano a la justicia, en tanto, no tendría derecho a subrogado alguno por la prohibición expresa del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

Bien se ve, entonces, que el reproche por falso juicio de identidad es manifiestamente infundado, en la medida que es desarrollado a partir de una indebida comprensión de la estructura argumentativa de las sentencias de instancia, en tanto, en ningún momento los falladores hicieron una lectura equivocada del texto de la estipulación, por el contrario, lo que hizo el Tribunal fue apreciar los documentos que fueron soporte de la misma, cuya información, junto con los demás elementos de conocimientos allegados a la actuación, resultaron insuficientes para deducir la circunstancia de marginalidad extrema. 7.

Salta a la vista, entonces, que lo realmente cuestionado por el demandante es la comprensión del concepto normativo de marginalidad extrema, contenido en el artículo 56 del Código Penal, que concluyó en una negativa en la aplicación de la diminuente punitiva. Mas la censura está huérfana de cualquier análisis en el plano hermenéutico, que permita cuestionar la corrección del entendimiento evidenciado por los juzgadores para descartar en el acusado una condición de tal magnitud.

El demandante se equivoca al entender que la perito Amparo Gómez Salazar estableció la marginalidad en el procesado, cuando simplemente concluyó que YILMAR DUQUE AGUDELO presenta unas «alteraciones en su funcionamiento personal y social, asociado a un retardo en el desarrollo que hace que sea una persona que necesita acompañamiento en actividades complejas y con algún grado de dificultad», contexto que repudia los conceptos que para el legislador posibilitan la rebaja punitiva, en tanto, entre ello no existe un nexo causal y la forma como se llevó a cabo el atentado contra la vida.

El censor pretende que aspectos psicológicos y económicos que dificultan la interacción del procesado sean incluidos dentro de los factores fijados en el artículo 56 del Código Penal para atenuar la pena, desconociendo que, la marginalidad extrema debe ser comprendida como un fenómeno sociológico que depende de ciertos factores de marginación por la pertenencia de una persona a un determinado grupo social -excluido o discriminado-, lo que en manera alguna fue advertido por el profesional impugnante, mucho menos demostrado o acreditado a través de la estipulación soportada en el la valoración psicológica practicada a DUQUE AGUDELO.

Es más, se echa de menos un ejercicio de interpretación normativa suficiente para sostener por qué un individuo que padece « una limitación cognitiva» y «tenía serias limitaciones económicas», podría constituir un grupo social marginado y que ese tipo de exclusión pudo haber influido directamente en la ejecución de la conducta punible, sin tener la entidad suficiente para eliminar la responsabilidad. 8.

Por consiguiente, el reproche que ocupa a la Corte, obedece a la llana discrepancia que para el demandante le merece el mérito suasorio concedido a las probanzas obrantes en el trámite, a partir de su particular discernimiento del asunto y a la manera de un alegato de instancia, desconociendo que la controversia que pretende suscitar feneció con la providencia de segundo grado.

En síntesis, al carecer la demanda presentada del sustento propio de esta sede, conforme se anticipó, será inadmitida, además porque del estudio del expediente no se observa violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que den lugar a superar sus defectos en orden a una determinación de fondo, ni se percibe de su contexto que se precise de un fallo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso (artículo 184 de la Ley 906 de 2004). 9.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de acuerdo con los lineamientos señalados en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado 24322. 10. Finalmente, dado que en las sentencias de primera y segunda instancia se consignó que el nombre del acusado correspondía a Yilmar Alberto (sic) Duque Agudelo, cuando en realidad es YILMAR DUQUE AGUDELO, aspecto que puede llevar a confusión, la Sala procede a aclarar dichas decisiones en tal sentido.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:

1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensa de YILMAR DUQUE AGUDELO, contra la sentencia de segunda instancia a través de la cual la Sala Penal del Tribunal de Antioquia confirmó la condena emitida en su contra por el delito de homicidio tentado. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA � Conforme a las normas del Código de la Infancia y la Adolescencia se omite el nombre de la menor víctima. � Cfr. informe técnico médico legal de lesiones no fatales. Fl. 121 C.O.1. � Por solicitud de la Fiscalía General de la Nación el 15 de noviembre de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guarne (Antioquia), ordenó librar la correspondiente orden de captura contra YILMAR DUQUE AGUDELO, la cual se materializó el 23 de diciembre del mismo año. Fs. 4, C.O. 1. � C. 1., fl. 47. � F. 48-50 C.1. � C. 1., fs. 50-54. � En esta diligencia se interrogó al procesado sobre si aceptaba los cargos sin la rebaja del 50%, ante prohibición legal por tratarse de un delito cometido contra menor, a lo que manifestó que en esos términos no los aceptaba.

C.1., fs. 50-51. � C.1., fs. 61-63 � C. 1., fs. 68-69. � C. 1., fs. 74-77. � C. 1, fs. 182 y 185. � C. 1., fs. 244-252. � C. 1., fs. 5-26. � C. 1., fl. 254. � C. 3., fs. 257-281. � Cfr. record 17:10 CD que contiene la sesión de audiencia del juicio oral adelantado el 23 de agosto de 2017. � Por ejemplo, minorías étnicas, pueblos indígenas, desplazados, migrantes, refugiados, personas con discapacidad, personas que viven con el VIH/SIDA y población LGTBI, entre otros.

Cfr. PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO (PNUD). Informe sobre Desarrollo Humano. 2016. � Cfr. Estipulación No. 1 correspondiente a la plena identidad del procesado, fs. 23 y 209-215 C.O. 1 PAGE 15