35691(11-11-15) República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL AP6629-2015 Radicación n° 35691 0) (Aprobado Acta No. 398) Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015). I.-VISTOS Resuelve la Sala las peticiones de libertad y de revocatoria de la medida de aseguramiento elevadas por la agente especial del Ministerio público, en favor del ex congresista, LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES 2.1.- La Corte emitió orden de captura contra RAMOS BOTERO el 27 de agosto de 2013 que se materializó el 29 del mismo mes y año, por lo que, dentro de los términos legales, fue escuchado en indagatoria y se definió su situación jurídica imponiéndosele medida de detención preventiva, como presunto autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado, consagrado en el inciso 2° del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, según providencia de 5 de septiembre de 20131.
I Fls. 76-113 CO. 2. Única instancia n° 35691 Luis Alfredo Ramos Botero 2.2.- Con decisión de 3 de marzo de 2014 se ordenó el cierre de la investigación por haberse recaudado la prueba necesaria para calificar2, la cual fue impugnada por la defensa y, dado que se resolvió no reponer ello con providencia de 19 de marzo siguiente3, quedó el asunto a disposición de los sujetos procesales para presentar sus propuestas sobre la calificación a adoptarse. 2.3.- El día 24 de abril de 2014 se profirió en contra del ex congresista resolución de acusación por el ilícito ya referenciado4, determinación que al ser recurrida, ese medio de impugnación fue declarado desierto el día 7 de mayo del mismo año5. 2.4.- Luego de vencido el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el 15 de julio de 2014 se celebró la audiencia preparatoria6, y la vista pública de juzgamiento se inició el 19 de enero del presente año7, la que aún no ha concluido, pero ha venido desarrollándose en diversas sesiones a lo largo de esta anualidad.
III.- FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN 3.1.- La sujeto procesal reclamante, luego de reseñar el desarrollo de la actuación procesal y rememorar lo expuesto por esta Corporación al momento de resolver la 2 Fi. 155-156 CO. 4. 3 Fls. 63-72 CO. 5. 4 Fi. 114-185 CO. 6. 5 FI. 196-199 CO. 6. 6 Fi. 256-269 CO. 8. 7 Fi. 76-77 CO. 11. 2 Única instancia n° 3569 Luis Alfredo Ramos Boter situación jurídica del sindicado, enlista las finalidades de la detención preventiva y luego expone que "un juez ecuánime, imparcial e independiente ha de estar en capacidad de modificar una medida de aseguramiento cuando esta se torne injusta por alguna circunstancia sobreviniente", de donde concluye que "al resultar innecesaria ella debe revocarse". 3.2.- Recuerda que la privación preventiva de la libertad "se enfrentan (sic) con la abierta contradicción al principio de presunción de inocencia", por lo que enseguida concluye que para que la privación de la libertad resulte justificada, el legislador prescribió causales de libertad provisional en el artículo 365 del C.P.P. Se detiene en la contenida en el numeral quinto de la citada disposición para recordar que la libertad se obtiene "a los seis (6) meses de ejecutoriada la resolución de acusación sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio".
Admite que la norma "no establece un término para la libertad del procesado una vez iniciada la audiencia pública", pero considera que la duración de la detención en esos casos, debe sujetarse a un plazo "razonable, justo y proporcional", conforme lo ha indicado la Corte Constitucional en la sentencia C-774 de 2001. Cita igualmente sobre el tema, lo prescrito en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 3 Única instancia n° 35691 Luis Alfredo Ramos Botero 3.3.- Al descender nuevamente al presente caso, sostiene que las finalidades de la detención preventiva "para la fecha actual resultan innecesarias", pues, según su sentir, el hecho de que RAMOS BOTERO se hubiera presentado voluntariamente una vez se enteró que en su contra fue impartida la orden de aprehensión "no permite presumir que escapará a la justicia", con lo que bastaría la imposición de las obligaciones propias de la concesión de la libertad provisional, entre las que se halla la prohibición de salir del país. Aunado a lo anterior destaca la «prestancia y relevancia social del procesado que permiten (sic) hacer un pronóstico favorable de su permanencia a disposición de la Corte" y el hecho de que RAMOS BOTERO ha intervenido directamente en la práctica probatoria, lo que conduce a inferir que seguirá atento al proceso. 3.4.- En lo relativo a la conservación de la prueba, recuerda que la mayoría ya ha sido "recepcionada" y la faltante "no aparece como susceptible de ser afectada por el procesado". 3.5.- En cuanto a la finalidad referida a la continuidad de la actividad delictiva, replica que los grupos armados al margen de la ley "conocidos como paramilitares" ya se encuentran desmovilizados. 3.6.- Añade que la duración de la medida se ha tornado irrazonable, pues el acusado lleva 792 días privado 4 Única instancia n° 3569 Luis Alfredo Ramos Boterá de la libertad y para la fecha 9 de febrero de 2016, última de las fijadas para la continuación de la audiencia pública ya habrá cumplido 889.
Precisa que la pena que se podría imponer a RAMOS BOTERO, sería de nueve años, pronóstico que hace apoyada en la condena impuesta por la Corte a Oscar Suarez Mira, pues considera que éste fue sentenciado por hechos similares a los que se le atribuyen a aquel. Entonces considera que ya el procesado ha cumplido un 24.22% del monto referido, por lo que concluye que dicho término es "desproporcionado". 3.7.- En lo atinente al criterio de la conducta de las autoridades judiciales dice que "la Corte, en virtud de la apretada agenda por el normal cúmulo de trabajo propio de la Corporación ha de soportar (sic) ha suspendido la continuación de la audiencia ciento once (111) días y ha previsto su continuidad para el mes de febrero de 2016 ( ) esta tardanza no es imputable a la defensa y si bien es excusable, como lo indicamos, en el volumen de trabajo de la Corte, esta situación que se debe a fallas de la estructura judicial del país, no es una carga que deba ser soportada por el justiciado".
Por todo lo anterior impetra en favor del procesado la libertad provisional. 5 Única instancia n° 35691 Luis Alfredo Ramos Botero IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Advierte en primer lugar la Corte que la representante del ministerio público, tanto al inicio como al final de su escrito, solicita expresamente la libertad provisional del acusado, no obstante en desarrollo de su argumentación reclama también la revocatoria de la detención. 4.1.- La libertad provisional. 4.1.1.- Sobre la primera petición, al hallarse la actuación en la etapa de juzgamiento, la única causal viable de ser impetrada, atendiendo las particularidades del asunto, no puede ser otra que la enlistada en el numeral quinto del artículo 365 del C.P.P., que reza: "5.
Cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública salvo que se hubiere decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el cual, el termino se entiende ampliado hasta seis (6) meses." "No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, u ésta se encuentre suspendida por causa justa o razonable o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o su defensor." 6 Única instancia n° 35691 „,,, Luis Alfredo Ramos Botero 4.1.2.- Al respecto, destaca la Corte que la señora Procuradora Judicial, en relación con el término para otorgar la libertad provisional, se limitó a reseñar el de seis (6) meses consignado en la norma transcrita omitiendo citar lo previsto en el artículo 15 transitorio de la Ley 600 de 2000 que extiende a doce (12) meses el aludido término, en casos como el presente en el que se juzga a RAMOS BOTERO por la conducta de concierto para delinquir agravado cuya competencia originalmente corresponde a los jueces penales del circuito especializados. 4.1.3.- Así las cosas, constata con facilidad la Corte que al haber quedado ejecutoriada la resolución de acusación el 7 de mayo de 2014, la audiencia no solo se inició (19 de enero de 2015), sino también ha proseguido con varias sesiones (20, 21, 26, 27, 28, 29 de enero, 2, 3, 4 de febrero de 2015) dentro del término señalado en las normas rememoradas.
De tal suerte que se cumple con el primer presupuesto del referido evento que consagra la disposición citada para que no proceda la libertad provisional: que la audiencia se hubiere iniciado. 4.1.4.- Corresponde enseguida determinar si el hecho de que no se hubiere concluido, o hubiere tenido varias suspensiones, obedece o no, a causa justa o razonable.
Sobre el punto, debe recordarse que la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: 7 Única instancia n° 35691 Luis Alfredo Ramos Botero Ahora bien, el término razonable, proporcional y justo, debe ser valorado por las autoridades judiciales en cada caso, siguiendo los siguientes parámetros: la efectividad de la duración, (amoldar la detención a sus objetivos), el tiempo actual de su detención, su duración en relación con su ofensa, los efectos de la conducta punible, los efectos materiales y morales para con el sindicado, la conducta del inculpado, las dificultades de la instrucción, la forma como se ha tramitado, la conducta de las autoridades judiciales, entre otras" (C. Constitucional C 774 de 2001). 4.1.5.- Así mismo, la doctrina de los organismos internacionales de protección de los derechos humanos ha conceptuado que para determinar la razonabilidad de un plazo dentro de un proceso penal, deben tenerse en cuenta los siguientes criterios: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades públicas (Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Genie Lacayo, sentencia de enero 29 de 1997 y caso Suárez Rosero, sentencia de noviembre 12 de 1997). 4.1.6.- Pues bien, lo primero que debe relievarse es que resulta evidente que el presente asunto reviste especial 'complejidad, dado lo voluminoso del expediente, pues consta de 55 cuadernos de 300 folios aproximadamente, cada uno (13 del proceso y 42 de anexos) y 129 discos que contienen múltiples declaraciones, aunado a la gravedad de los hechos imputados que ya ha quedado consignada en otras determinaciones adoptadas, así como al hecho de que fue copiosa la prueba, tanto testimonial, como documental ordenada en la audiencia preparatoria, en su mayoría solicitada por la defensa, lo que evidencia, de contera, cómo la actividad procesal del interesado en la libertad, también 8 Única instancia n° 3569,11 Luis Alfredo Ramos BotWf- -„,_ apunta a encontrar razonable el término (ver folios 256-269 C08). 4.1.7.- Tal complejidad, sustentada en lo voluminoso del asunto, ha sido expresamente admitida por la hoy peticionaria, pues recuérdese que cuando se hallaba corriendo el término dispuesto en el artículo 393 de la Ley 600 de 2000 para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos pre calificatorios, la referida solicitó prorroga del aludido plazo aduciendo para el efecto causa "grave o justificada" que se concretaba en el hecho de que en el proceso "se ha arribado copioso caudal probatorio ( ) cuyo completo análisis se requiere en aras de dilucidar plenamente la configuración o no de los cargos ( )".
Petición que fue atendida favorablemente por la Sala. En síntesis, la complejidad del asunto al que alude la procuradora, no puede servir de fundamento para reclamar la libertad por la causal citada. Téngase en cuenta, además, que los compromisos de esta Colegiatura que dificultan agendar la continuación de la vista pública en términos breves, es un asunto expresamente reconocido por la peticionaria. 4.1.8.- De otro lado, sobre la garantía de la presunción de inocencia que la citada dice ha sido vulnerada, debe decirse que su consagración no implica que cuando la autoridad judicial encuentre necesaria la detención del procesado atendiendo los fines de la misma, no pueda 9 Única instancia n° 35691 Luis Alfredo Ramos Botero privarlo de la libertad que es lo que ha ocurrido en este caso. 4.1.9.- Otra cosa es que sí existe riesgo de vulnerar el principio aludido cuando el plazo de detención es desproporcionado respecto a la pena que corresponda al delito imputado a la persona cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida (Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Suárez Rosero, sentencia de noviembre 12 de 1997).
Fue por ello que en el caso acabado de reseñar la Corte Interamericana encontró tal desproporción, y por ende vulnerado el principio de la presunción de inocencia al encontrar probado que el señor Suarez Rosero estuvo privado de la libertad sin sentencia en firme por un término de 3 años y 10 meses, a pesar de que el delito que se le imputaba tenía una pena máxima de 2 arios de prisión. 4.1.10.- En el presente asunto el procesado lleva 18 • meses privado de la libertad desde que empezó la etapa de juzga_rniento y un poco más de 26 meses contados a partir de que se materializara su aprehensión, cifras que no se constituyen en desproporcionadas frente a la sanción máxima que prevé la ley para el delito imputado que es de 144 meses, monto con el que la doctrina internacional efectúa el cotejo de proporcionalidad. 4.1.11.- La constatación de tales criterios bastan para no considerar irrazonable o desproporcionado el término de 10 Única instancia n° 35691 Luis Alfredo Ramos Boter privación de la libertad que lleva el acusado, aunado a que esta Corporación igualmente se ha apoyado en similares consideraciones a las acabadas de consignar para negar la libertad provisional en otros asuntos de única instancia (CSJ AP, 26 Ago 2013, Rad. 34282 y AP 03- Abr 2014, Rad 36046)). 4.1.12.- Recapitulando, encuentra la Corte que la audiencia se está celebrando y existe causa justa y razonable para que no haya concluido, atendiendo las particularidades reseñadas, por lo que no se satisfacen los presupuestos normativos para otorgar la libertad reclamada por la representante del Ministerio Público a favor de LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO, aunado al hecho de que la Sala ha sido muy respetuosa del derecho de defensa.
Además, no ignora esta Corporación que la Corte Constitucional declaró exequible de forma condicionada la siguiente expresión del segundo inciso del numeral quinto del articulo 365 C.P.P: "cuando la audiencia se hubiere iniciado y esta se encuentre suspendida por causa justa o razonable o", en el entendido que "la libertad provisional es procedente si, una vez superada la causa justa o razonable de la suspensión no se reanuda inmediatamente"8.
Sobre el punto, debe destacarse que en este caso, la causa justa, atendiendo la apretada agenda a que se ha hecho referencia, apenas se supera en la fecha en que se dispuso la continuación de la audiencia. Sentencia C-123 de 2004 11 Única instancia n° 35691 Luis Alfredo Ramos Botero 4.2.- La revocatoria de la detención preventiva. 4.2.1.- En relación con la postura de la solicitante referida a la presunta insubsistencia de los fines de la detención preventiva, debe precisarse que artículo 363 de la Ley 600 de 2000, disposición que regula la revocatoria de la medida de aseguramiento, fue declarado exequible de forma condicionada por la Corte Constitucional en la sentencia C- 774 de 2001, bajo el entendido que "en la apreciación de las causales de revocatoria de la detención preventiva debe tenerse en cuenta también la consideración sobre la subsistencia de su necesidad en atención a los fines que llevaron a decretarla".
Pues bien, al respecto, no constata la Sala que se hayan presentado situaciones sobrevinientes que permiten advertir la supresión de los fundamentos que sirvieron de base para considerar necesaria la medida intramural impuesta al procesado. 4.2.2.- Ello es así, pues "la presentación voluntaria" de RAMOS BOTERO ante las autoridades, o su "prestancia y relevancia social", o la desmovilización de las autodefensas, circunstancias puestas de presente ahora por la representante del ministerio público para considerar no vigente la necesidad de la medida, pre existían, todas, a la determinación adoptada por la Sala en la que dispuso el aseguramiento de aquel. 12 Única instancia n° 35691 Luis Alfredo Ramos Boten, 4.2.3.- Aunado a lo anterior, las dos primeras fueron adecuadamente valoradas por la Sala en la providencia que resolvió el recurso de reposición contra aquella que impuso la medida, por lo que no resulta apropiado servirse de ellos para arribar a conclusión diferente.
Así se pronunció esta Corporación: De lo anterior puede colegirse contrario a lo sostenido por la defensa, que ningún aprecio tuvo el procesado por los diferentes «cargos de alcurnia y reconocimiento públicos», ni por la función como senador de la República ejercía para cuando eventualmente había incurrido en la conducta punible que se le enrostra, y, por ende la necesidad de imponer la medida de aseguramiento también aflora, no solamente para garantizar su presencia en el proceso, si no para asegurar la conversación ed la prueba.
De otra parte, a pesar de haberse allegado algunos testimonios que comprometen al procesado, restan por acopiarse elementos probatorios en cuya aducción podría tener injerencia, precisamente en virtud de la posición sobresaliente que ha ocupado en la sociedad ( ), sin que su «inmediata, voluntaria, e incondicional presentación ante las autoridades», una vez emitida la orden de captura en su contra, como se alega, desvirtúe el peso moral y material que debe soportar de manera personal, familiar y social, por la instrucción adelantada en su contra9 4.2.4.- De tal suerte que ello es suficiente para mantener incólume las consideraciones expuestas en esa oportunidad sobre las finalidades de la detención, 9 Fi. 165-171 CO.2. 13 Única instancia n° 35691 Luis Alfredo Ramos Botero específicamente las relativas a las de asegurar la comparecencia al proceso por parte del enjuiciado, y evitar la continuación de la actividad delictiva. 4.2.5.- Ahora bien, adicionalmente expone la peticionaria que, a estas alturas, no pervive la finalidad del riesgo de la prueba, pues esta ha sido practicada en su mayoría, sin embargo, debe resaltarse que aún están pendientes de acopiarse siete (7) testimonios, amén de aquellos que eventualmente se ordenen ante la copiosa solicitud probatoria sobreviniente que ha elevado la defensa y que ha sido coadyuvada en su totalidad por la representante del ministerio público. 4.15.- En concordancia con lo anterior, no encuentra la Sala fundamento para revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva que soporta el acusado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- NEGAR tanto la libertad provisional, como la revocatoria de la detención preventiva, solicitadas por la agente especial del Ministerio Público, a favor del procesado LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO, de conformidad con lo valorado en esta providencia. 14 ATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUEL LUIS GU LERM SALAZAR OTERO it 10 r BIA YO ANDA NOVA GARCÍA Única instancia n° 35691,Fn Luis Alfredo Ramos Boteroill 2.- Contra esta decisión procede recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÜM SE JOSÉ LUIS B RC LÓ AMACHO JOSÉ LEONIDAS BU OS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO iASTRO CABALLERO -e- EUGEN1 FER ARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Secretaria 15 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016